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SL2696-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 13 de 1967Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicado n.º 50237 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2696-2018 Radicación n.º 50237 Acta 14 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA ALEJANDRA MANRIQUE CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Amalia Alejandra Manrique Carvajal demandó al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del despido por encontrarse «[…] en período de lactancia y sin que mediara el respectivo permiso de la autoridad de trabajo, tal y como lo exige la ley ». En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior jerarquía; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, «junto con los respectivos aumentos legales », desde que se produjo el despido y hasta que se verifique el reintegro.

Subsidiariamente requirió que se condenara al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagarle la indemnización por despido injusto « por haber sido desvinculada en período de lactancia ». La actora respaldó sus peticiones señalando que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 25 de noviembre de 1997, para desempeñar el cargo de directora técnica comercial, en la ciudad de Bogotá; afirmó que el 27 de diciembre de 2005 mediante comunicación dirigida por el señor Juan Carlos Chemas Escandón, gerente de la sucursal de Bogotá, se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa «[…] a partir del día 16 de Febrero del año 2006, correspondiente al siguiente día al cumplimiento de los primeros tres meses del nacimiento de su hijo […] por violación flagrante de sus obligaciones y prohibiciones laborales establecidas en el contrato de trabajo ».

Manifestó que la causal de despido invocada por la demandada «[…] es el disfraz utilizado por el empleador para justificarlo y esconder que la real causa fue el embarazo y el posterior estado de lactancia ». Explicó que en el año 2005, en función de su cargo, otorgó un «programa de seguro» a la empresa C.I. AVETEX S.A., con las autorizaciones de sus superiores jerárquicos y cumpliendo con el procedimiento requerido por la compañía; que el 9 de noviembre C.I. AVETEX S.A. se incendió, por lo cual « […] mis jefes entraron a justificar el porqué (sic) habíamos suscrito la póliza, buscando culpables » y «[…] recriminándome la razón por la cual había dado la orden de expedición del programa de seguros con valores superiores a los cotizados en mayo de 2005 ».

Concluyó afirmando que la terminación de su contrato de trabajo fue injustificada, debido a que no incumplió ninguna de sus obligaciones laborales «[…] y que el siniestro ocurrido al cliente fue un hecho fortuito que no dependió de la acción y omisión de la señora Manrique Carvajal ». Al dar respuesta a la demanda, BBVA Seguros de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que el contrato de trabajo de la actora no terminó el día 27 de diciembre de 2005, puesto que, tal y como consta en la comunicación que se le envió, éste fue terminado con justa causa a partir del 16 de febrero de 2006.

Aclaró que a partir de esa fecha la señora Manrique Carvajal no se encontraba dentro del período de protección a la maternidad señalado en el numeral 2 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 35 Ley 50 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación laboral por parte de mi representada, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El a quo concluyó en su providencia que, para la fecha de terminación del contrato, es decir, el 16 de febrero de 2006, se habían cumplido los tres meses posteriores al parto ocurrido el 13 de noviembre de 2005 por lo cual la demandante no ostentaba el fuero de maternidad y lactancia. Así mismo, encontró probada la justa causa para el despido por violación a las obligaciones y prohibiciones del trabajador.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia del 29 de octubre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Indicó el ad quem que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que la señora Manrique Carvajal inició a laborar para BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. el 25 de noviembre de 1997;

(ii) que devengaba un salario promedio de $3.834.853; (iii) que la demandada le envió carta de terminación del contrato de trabajo el 27 de diciembre de 2005 para que éste terminara el 16 de febrero de 2006; y (iv) que el menor Yoel Caviedes Manrique, hijo de la demandante, nació el 13 de noviembre de 2005. Para el juez colegiado el problema jurídico a resolver se centró en establecer si la demandante había sido despedida durante el período de protección a la maternidad o no y, además, determinar si el despido fue con o sin justa causa.

Rememoró el Tribunal que la demandante en el recurso de apelación afirmó que la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, el 27 de diciembre de 2005, debió estar precedida de la autorización del Ministerio de Trabajo por encontrarse dentro de los tres meses posteriores al parto. En este sentido, explicó el Tribunal que, si bien la decisión del empleador fue adoptada el 27 de diciembre de 2005, la misma sólo se hizo efectiva el 16 de febrero de 2006, cuando la demandante ya se encontraba en el período de lactancia, es decir, después de los 3 meses posteriores al nacimiento del menor.

Por lo anterior, indicó que el despido se realizó respetando el período de fuero de maternidad y la protección de las mujeres embarazadas. Por otra parte, en cuanto a la justa causa del despido, advirtió el juez de alzada que se encontró probado en el proceso el límite que tenía la actora dentro de sus funciones para suscribir pólizas de seguros superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000), por lo cual debió abstenerse de autorizar la póliza que generó el siniestro de la firma C.I. AVETEX S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a la empresa demandada a reconocer y pagar todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por « violación indirecta, por aplicación indebida» de los artículos: […] 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 28, 55, 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 238 del mismo, modificado por el Decreto 13 de 1967 artículo 7, artículo 239 del C.S.T modificado por la ley 50 de 1990 artículo 35, el artículo 241 numeral 2, modificado por el Decreto 13 de 1967 artículo 8, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 43, 44, 48, 53, 93, 228, y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 27, 28, 1603 del Código Civil; artículos 1, 2, y 8 de la ley 153 de 1887, los cuales llevaron a que el fallo del Honorable Tribunal de Bogotá fuera adverso a los postulados de las normas por aplicación indebida.

Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba amparada por el fuero de maternidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida en estado de embarazo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora en cumplimiento de su contrato laboral informó a su jefe inmediato lo relacionado con la póliza de seguros con la empresa C.I. AVETEX S.A. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le reintegrara al puesto de trabajo que venía ocupando por haber sido despedida cuando estaba protegida por el fuero de maternidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una justa causa para despedir a la trabajadora. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incumplió el contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que a la demandada le estaba prohibido despedir a la trabajadora sin autorización del Ministerio de la Protección Social. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió obtener permiso del Ministerio de la Protección Social para efectuar el despido. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba facultada para terminar el contrato de trabajo.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Folio 15, Registro Civil de nacimiento del niño YOEL CAVADIES MANRIQUE. 2. Folios 25 y 26, carta de fecha 27 de octubre de 2005 dirigida a la empresa C.I. AVATEX S.A. sobre financiación del programa de seguros, firmada por el señor WILLIAM A. SÁNCHEZ RUIZ. 3. Folios 27 sobre información de la póliza objeto del crédito. 4.

Folios 28 a 29 carta de fecha 12 de octubre de 2005 dirigida a la empresa C.I. AVETEX S.A. firmada por el Subgerente de negocios PYME WILLIAM A. SÁNCHEZ RUIZ. 5. Folio 30 carta de fecha 27 de octubre de 2005 dirigida a la demandante por el señor WILLIAM A. SÁNCHEZ RUIZ. 6. Folios 31 a 34, 41, 45, 46 y 57, relación de los correos de información sobre la póliza para la empresa C.I. AVETEX S.A. Donde se demuestra que la gerencia de la BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. conocía el trámite de la póliza. 7.

Folios 35 a 40 formato de inspección GAMAPYME. 8. Folios 111 y 112 carta de fecha 13 de agosto de 2004 donde se le autoriza a la demandante a “remitir las delegaciones de suscripción en indemnizaciones para cada uno de los ramos junto con los montos autorizados para el periodo de agosto de 2004- julio de 2005”. 9. Folios 113 y 114 carta de despido de diciembre 27 de 2005, donde la empresa toma le (sic) de despedir a la trabajadora violando el artículo 239 del C.S.T. diciéndole que el contrato de trabajo se termina a partir del día 16 de febrero fecha en que la trabajadora todavía estaba amparada por el artículo 241, modificado por el art. 8 del D. 13 de 1967. 10.

Folios 130 a 134 interrogatorio de parte formulado a la demandante por parte de la demandada donde se precisa que consultó al Gerente de la Sucursal Juan Carlos Chemas y éste autorizó la expedición de la póliza. Igualmente, donde se declara que el Director Técnico Nacional Jairo López autorizó la facturación para expedir y efectuar la impresión de la póliza.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió la recurrente que erró el Tribunal al no darse cuenta que en los documentos que obran en los folios 111 y 112 emitidos por la demandada, se evidencia que la autorización que regula el monto limitado que podía utilizar la demandante « es sólo para el período comprendido entre los meses de agosto de 2004 y julio de 2005 ».

En consecuencia, señaló que para la fecha en que la actora expidió la póliza, es decir, el 27 de octubre de 2005, no operaba la prohibición alegada por la empresa. Así mismo, manifestó: La empresa buscó la forma más fácil de salir de la trabajadora argumentando hechos para los cuales no estaba obligada, por el contrario, ella actuó con el debido cuidado y nunca el patrono demostró el engaño sufrido de que habla el numeral primero sobre los certificados falsos que supuestamente presentó la demandante, ni tampoco se probó la violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina con que actuó la demandante ni mucho menos el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo al artículo 58 del C.S.T. como lo manifiesta la carta de despido de la demandada.

Finalmente, afirmó que la empresa accionada desconoció el fuero de maternidad del que gozaba la demandante, debido a que fue despedida mientras disfrutaba de la licencia de maternidad. Al respecto, sostuvo: Ninguna mujer en estado de gravidez o de lactancia podrá ser privada de su trabajo al estar amparada con fuero de maternidad. La mujer embarazada y en lactancia tiene un derecho constitucional a una “estabilidad laboral reforzada”.

Así mismo la ley ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación y lactancia es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez o lactancia, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo cual se ha denominado fuero de maternidad.

Por lo antes expuesto, concluyó la censura que la señora Manrique Carvajal tiene derecho al reintegro a la empresa BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. al mismo cargo o a uno igual o de superior jerarquía. VII. RÉPLICA Adujo el opositor que la recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica: (i) no identificar con precisión los errores de hecho atribuidos al Tribunal;

(ii) dirigir el cargo bajo la modalidad de aplicación indebida; (iii) obviar que el cargo debió presentarlo por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea; y (iv) no confrontar los errores de hecho señalados, con las pruebas erróneamente apreciadas. En cuanto a los aspectos de fondo, indicó que no erró el Tribunal, al establecer que la demandada respetó el período del fuero de maternidad de la actora, puesto que el despido se produjo una vez concluidos los 3 meses siguientes al parto encontrándose la empresa facultada para terminar el contrato de trabajo a partir del 16 de febrero de 2006, a pesar de haber sido informada de la decisión desde el 27 de diciembre de 2005.

Afirmó el opositor que como la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo en el período de lactancia era necesario que la señora Manrique Carvajal demostrara que la causa del despido fue la maternidad, supuesto que no ocurrió en el curso del proceso. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor, frente a los reparos de orden técnico presentados, ya que en la demanda de casación se encuentran descritos los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia de segunda instancia, efectuando una demostración y argumentación suficiente, contrario a lo señalado en la réplica.

Tampoco es cierta la afirmación del replicante en cuanto a que la censura debió presentar el cargo por la vía directa denunciando «[…] la deficiente interpretación, más no su aplicación indebida como lo formuló». Al respecto la Sala ha señalado en múltiples ocasiones que, si el cargo se presenta por la vía indirecta, éste tiene como fin controvertir supuestos fácticos que el ad quem encontró probados.

Lo anterior es justamente lo pretendido por la censura, y para tal fin acusó 10 pruebas, que en su sentir, fueron erróneamente valoradas por el Tribunal. Superado este aspecto, para la Sala no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Amalia Manrique Carvajal inició a laborar para la empresa BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. el 25 de noviembre de 1997, (ii) que en su debida oportunidad notificó al empleador acerca de su estado de embarazo, el cual culminó el 13 de noviembre de 2005 con el nacimiento del menor Yoel Caviedes Manrique, (iii) que mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, el empleador le informó a la trabajadora, la terminación de su vínculo laboral a partir del 16 de febrero de 2006.

Para la recurrente hay lugar al reintegro a su puesto de trabajo o uno de igual jerarquía, por encontrarse amparada por el fuero de maternidad al momento del despido, requiriéndose para dicho fin una autorización previa del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, que la demandada no presentó. Adicionalmente, señaló que fue despedida sin justa causa, pues no es cierto que hubiera incumplido con sus obligaciones laborales al otorgar la póliza de seguro a la empresa C.I. AVETEX S.A. Por su parte, el juez de alzada consideró que el reintegro no era procedente.

Señaló que la carta de terminación del vínculo laboral de la actora, si bien, fue enviada durante el período en que se encontraba amparada por el fuero de maternidad, sólo se hacía efectiva a partir del 16 de febrero de 2006, es decir, a la iniciación del mes cuarto después del parto. Lo anterior implicaba que la demandante debía probar que había sido despedida con ocasión a su estado, y no por la razón alegada por la empresa, lo cual a juicio del Tribunal, no fue demostrado dentro del proceso.

En ese sentido para esta Corte, el asunto que se somete a su resolución requiere abordar dos aspectos. El primero, es determinar si al momento del despido la demandante se encontraba amparada por el fuero de maternidad y en consecuencia si procede su reintegro; y el segundo, en caso de no encontrarse la demandante cobijada por el mencionado fuero, establecer si el despido se enmarca dentro de alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tal fin, la Sala entrará a estudiar la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo o lactancia, tema que goza de una importancia significativa dentro del ordenamiento jurídico. 1. La protección de la maternidad como un objetivo del interés superior Es menester traer a colación que esta Corporación ha reconocido que la protección a la maternidad en el trabajo constituye uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el artículo 43 de la Constitución Política establece que «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada».

Del mismo modo, en el ámbito internacional existen reglas expresas de protección a la maternidad que hacen parte integral de nuestro ordenamiento jurídico. Tal es el caso, entre otros, de los artículos 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el 6.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dispone «[…] Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto ».

De igual forma, es pertinente resaltar los artículos 3, 4, 5 y 6 del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección a la maternidad, el cual fue ratificado por Colombia, y dispone las particularidades en cuanto a permisos de la mujer en lactancia, prestaciones médicas y económicas de la gestante, obligaciones del empleador durante esta etapa, entre otros.

Las anteriores disposiciones han sido fuente para la construcción de la legislación interna, así lo señaló la sentencia CSJ SL3535-2015 en la que se dijo: La protección a la maternidad prevista en el artículo 43 constitucional y demás normativa interna vigente (art. 239, 240 y 241 del CST), se ve complementada y reforzada por las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atrás referidos, que propenden no solo por eliminar la discriminación por esa especial condición, sino también por otorgar un apoyo mínimo en el ámbito laboral, durante el embarazo y en el lapso que transcurre con posterioridad al parto -licencia de maternidad-, consistente en la prohibición de que la trabajadora sea despedida durante dicho interregno y, con ocasión de ello.

A partir de lo expuesto en la citada sentencia, se observa cómo la normativa internacional, ha sido recogida al interior de la legislación colombiana, concretamente en los artículos, 33 de la Ley 50 de 1990 que dispone que la maternidad gozará de protección especial por parte del Estado; el 239 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe el despido de las trabajadoras por razón de su estado de embarazo o lactancia; el 240 ibídem que impone una autorización del Inspector de Trabajo previa al despido y el 241, también del mismo Código, que establece la ineficacia del despido durante los descansos remunerados. 2.

Despido de las trabajadoras amparadas por el fuero de maternidad Como se señaló, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la prohibición para despedir a la trabajadora en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, así: Carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.

Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Recogiendo lo establecido en la norma, la Corte en sentencia CSJ SL4791-2015, afirmó lo siguiente: Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre las diferentes situaciones que se pueden presentar frente a la desvinculación de trabajadoras en estado de embarazo o en período de lactancia, para lo cual ha reiterado la especial protección que la legislación laboral pretende brindar a la maternidad, como una acción positiva para contrarrestar las manifestaciones y los efectos de la discriminación de que son objeto las mujeres en condición de gravidez, debido a que dicho estado se asocia a eventuales sobrecostos generados para los empleadores o a ocasionales incomodidades de salud de la trabajadora.

Así, se ha considerado que no produce efectos el despido perpetrado en el momento del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, presumiéndose que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o en razón del embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del Inspector del Trabajo, al tenor de lo preceptuado por el art. 239 del C. S. del T. Así mismo, con respecto a la presunción del numeral 2º del artículo 239 del CST, bajo la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar en el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de la autoridad administrativa del trabajo, esta Corporación señaló en la sentencia SL4280-2017: Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las voces del artículo 1746 del Código Civil colombiano. En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem.

De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas. Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP.

Se observa de los anteriores pronunciamientos la importancia de proteger a la mujer en estado de embarazo y durante el tiempo posterior al parto, esto con el fin, entre otros, de evitar cualquier discriminación en razón a su condición. 3. Efectos jurídicos de la comunicación del despido Esta Sala en la reciente sentencia CSJ SL1319-2018, explicó que dentro de la protección laboral reforzada por causa de la maternidad se busca proteger la estabilidad física, psíquica y emocional de la mujer embarazada, por lo que se reprocha cualquier acto que atente contra ello, entre otros, la notificación del despido por parte del empleador así éste se haga con efectos diferidos, a saber: La protección laboral reforzada, por causa de la maternidad, trasciende en un todo el simple respeto formal de los términos instituidos en la ley por parte del empleador para acudir al despido; esta garantía de estabilidad, implica, al fondo, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo y de su correspondiente remuneración en la madre gestante para que, liberada de ello, se encuentre en mejor capacidad física, psíquica y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protección de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia.

Eso justifica, desde esta perspectiva, la presunción de que el despido fue por causa del embarazo, si este se produce dentro de los tres meses siguientes, y sin autorización de la respectiva autoridad administrativa, precisamente para liberar de cargas a la madre gestante durante tan crucial periodo, invirtiéndose la carga de la prueba, en este aspecto, en la fase posterior a la establecida, cuando es aceptable imponer cargas probatorias a la madre gestante.

Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que «no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos», teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo. En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. Sentado lo anterior, se procede al análisis del asunto que ocupa la Sala. 4.

Caso concreto La accionante solicitó el amparo de la estabilidad reforzada por estado de embarazo y lactancia, dado que, fue notificada del despido el 27 de diciembre de 2005 sin tener en cuenta que dio a luz a su hijo, el día 13 de noviembre de ese mismo año. Como se recuerda, el Tribunal señaló que en el caso controvertido el empleador respetó la estabilidad laboral ya que, si bien la comunicación del despido fue enviada durante el período en que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero de maternidad, el fenecimiento del vínculo se materializaba el 16 de febrero de 2006 cuando ya había iniciado el cuarto mes después del parto.

Así las cosas, tal como quedó explicado en el precedente citado, la comunicación incluida la de un despido con efectos diferidos, es censurable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé, por lo que el juzgador incurrió en los errores de hecho señalados por la recurrente (CSJ SL1319-2018). Para la Sala queda claro que con el registro civil de nacimiento se demuestra que la fecha del parto fue el 13 de noviembre de 2005 (folio 15) y que el 27 de diciembre de la misma anualidad, la empresa le comunicó la terminación del contrato de trabajo (folio 113).

De lo anteriormente expuesto, se reitera, el juez colegiado incurrió en error al no tener en cuenta la fecha de nacimiento del hijo de la recurrente, de la cual, debía contabilizar el período de protección previsto en el numeral 2° del artículo 239 del CST, infringiendo con ello esta disposición, lo que conduce a que se case la providencia impugnada.

Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de lo expuesto en casación, basta señalar que no fue objeto de discusión entre las partes que Amalia Manrique Carvajal se vinculó con la empresa BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., el 25 de noviembre de 1997 y que fue despedida el 27 de diciembre de 2005, con efectos a partir del 16 de febrero de 2006.

El artículo 239 del CST, modificado por el 35 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha del despido de la demandante, preveía lo siguiente: Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3.

La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.

En tal medida, y como se dijo al momento de resolver el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, el numeral 2° de la norma en comento, tiene por finalidad, relevar a la trabajadora de demostrar que el despido efectuado dentro del trimestre siguiente al parto, ocurrió por razón del embarazo o lactancia, y traslada al empleador, la carga de probar que su decisión fue soportada en una de las justas causas de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, agotar el trámite previsto en el artículo 240 del mismo ordenamiento.

En tal medida, de no derribar esa presunción, el despido se tendrá por ineficaz y generará la restitución de la demandante al cargo que venía desempeñando. Conforme se demostró en el proceso, quedó acreditado que la actora dio a luz el 13 de noviembre de 2005, tal y como se establece con el registro civil allegado al plenario, información que tenía la empleadora, tal y como se deriva de la contestación de la demanda (folio 100); y que la fecha en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, el 27 de diciembre de 2005, la demandante se encontraba amparada por el fuero de maternidad previsto en el artículo 239 del CST y, en consecuencia, era beneficiaria de la presunción establecida en el numeral 2° de la mencionada disposición. En armonía con lo anterior, se impone acceder a la protección reclamada, lo que conduce a revocar la sentencia proferida en primera instancia, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 239 del CST, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta cuando efectivamente sea restituida, con los respectivos incrementos de ley.

A la parte demandada se le autorizará descontar de la condena las acreencias laborales que le fueron reconocidas y pagadas a la promotora del proceso a la terminación de la relación laboral, y que sean incompatibles con el efecto de la no solución de continuidad. Costas en instancias correrán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA ALEJANDRA MANRIQUE CARVAJAL contra BBVA SEGUROS DE VIDA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada, BBVA Seguros de Vida, a reintegrar a la accionante, Amalia Alejandra Manrique Carvajal, al cargo que venía desempeñando, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 239 del CST, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando efectivamente sea restituida, con los incrementos de ley.

SEGUNDO: Costas en instancias como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00