Micelio
SL2696-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL2696-2015 Radicación n.° 48643 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ LONDOÑO DE VALLEJO y HERNANDO VALLEJO GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que en su contra instauró FLOR ÁNGELA MORENO MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Flor Ángela Moreno Medina demandó para que Hernando Vallejo y Beatriz Londoño de Vallejo fueran condenados solidariamente al pago de cesantías, sus intereses, sanción por su impago, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria, también por terminación unilateral del contrato y por no afiliación a seguridad social ni a Caja de Compensación Familiar equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales y las costas de proceso.

Indicó que fue contratada verbalmente para prestar los servicios de Operaria en la finca Santa Helena del municipio de La Vega (Cundinamarca) y su relación perduró del 1º de agosto de 1993 al 27 de abril de 2005, cuando terminó por causas imputables a los empleadores quienes se negaron a cancelarle las acreencias prestacionales adeudadas, no la vincularon al sistema de seguridad social, a ninguna caja de compensación familiar, ni le consignaron en un Fondo el auxilio de cesantía al que tenía derecho, a pesar del vínculo que los ataba; siempre recibió el salario mínimo legal, que para la fecha de la finalización contractual ascendía a $381.500 (folios 3 a 10 y 24).

Al contestar, la parte accionada se opuso a lo pedido, negó que la hubiese unido una relación laboral, pues indicó que el vínculo fue con Jaime Moreno Medina (de quien dijo podía ser hermano de la actora), no con la Finca Santa Helena y que eventualmente el reclamo debió dirigirse contra la sociedad «Promotora de Negocios V.L. Ltda»; aclaró que el 30 de abril de 2005 operó la finalización por mutuo acuerdo de «un contrato de trabajo que existía con el señor Jaime Moreno Medina, única persona que se encargaba del manejo y producción de la Finca Santa Helena», y que el predio por su extensión no requería una operaria permanente; que como el citado trabajador vivía en la finca, el hecho de que permitiera que la actora también habitara allí, no generaba ningún vínculo con ella; en su defensa propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo (folios 58 a 63).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá por fallo de 20 de marzo de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones, declaró probada la excepción propuesta, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y ordenó la consulta en el evento de no ser apelado (folios 201 a 208). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por decisión de 30 de junio de 2010, resolvió la apelación de la actora, revocó la de primer grado y en su lugar declaró la existencia de un contrato laboral con los demandados entre el 1º de agosto de 1993 y el 27 de abril de 2005 y le impuso el pago de $2.675.078 por concepto de cesantía, $308.589 por sus intereses, una cifra igual por sanción debido al no pago oportuno de los intereses, $2.675.078 por primas de servicio, $2.239.722,92 por compensación en dinero de las vacaciones, $3.113.463,89 por indemnización por despido, $31.133.852,67 por sanción por no consignar la cesantía en un Fondo, $12.716,66 diarios desde el 28 de abril de 2005 y hasta cuando se pague íntegramente el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria; además dispuso previo cálculo actuarial elaborado por el ISS, el bono pensional, a la AFP que elija la demandante, el valor de los aportes pensionales causados durante la relación laboral, tomando para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente de la época; absolvió de las demás prestaciones e impuso las costas de la primera instancia a la pasiva, en tanto se abstuvo de imponerlas en aquella.

Copió un aparte del fallo del a quo y advirtió que el problema jurídico a resolver era el correspondiente a los extremos del contrato de trabajo, pues la existencia del vínculo laboral subordinado se definió en esa providencia, sin que lo controvirtiera la pasiva a través de la apelación y que por tanto quedaba excluido del análisis en la segunda instancia; en tal sentido señaló que para la apelante, con las declaraciones recibidas era posible determinar las fechas dentro de las cuales se desarrolló el contrato, y sostuvo que al unísono las testigos María Herminda Castellanos Rodríguez y Flor María Duarte García, que le merecieron total credibilidad por el permanente contacto que tuvieron con la demandante por ser vecinas de la finca en la que laboró la actora y por ser la primera Presidenta de la Junta de Padres de Familia de la Escuela quien transitaba a diario por ese predio «Santa Helena», expusieron que la relación laboral comenzó en el año de 1993, «referencia que en ejercicio de la sana crítica, es suficiente para tener por cierto el mencionado por la actora en su libelo introductor – 1º de agosto de 1993- por diversos motivos que a continuación se expondrán».

Indicó que no podía exigirse a los declarantes una versión con total exactitud en punto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues debía atenderse el tiempo transcurrido desde los sucesos, además sopesarse la causa del conocimiento, que para este caso eran las circunstancias arriba descritas; agregó que «otro aspecto relevante, surge de comprender que la estrategia de la parte demandada fue ocultar la existencia del vínculo laboral, tanto así que la señora Beatriz Londoño negó ser propietaria de la finca Santa Helena entre los años 1993 a 1998, información que resultó ser desvirtuada mediante el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, que precisamente la nómina como titular del bien desde el año 1993.

Es decir la defensa prefirió crear una nube en torno a la relación laboral y adoptar una posición de abstención al esclarecimiento de los hechos, que luego de fracasar ante la contundencia de los instrumentos de prueba, solo podía interpretarse como un silencio que otorgó credibilidad a la fecha indicada en la demanda» y que con ese propósito, la fecha de aquel negocio jurídico, en diciembre de 1993 (folio 17) se aproxima a la indicada en la demanda como inicio de labores «o por lo menos reduce las situaciones fácticas a un espacio corto de tiempo que hace posible concluir el momento del nacimiento del contrato de trabajo».

Repitió que con las «referencias temporales extraídas de los testimonios, y la prueba documental y la actitud negligente» de la pasiva, las cuales calificó de pruebas indiciarias, se concluía que la relación laboral ocurrió entre el 1º de agosto de 1993 y el 27 de abril de 2005; tomó el salario mínimo legal vigente para cada época a efectos de liquidar las prestaciones reclamadas, a cuyo pago condenó con excepción de las relativas a las dotaciones, subsidio familiar y la sanción por no afiliación al sistema general de seguridad social, por cuanto: i) no se había reclamado la entrega de vestido y calzado, ii) no se evidenciaba perjuicio causado por el comportamiento de los demandados, iii) no se podía establecer la existencia de posibles beneficiarios del subsidio familiar y iv) no se contaba con los fundamentos facticos y jurídicos que posibilitaran la condena por sanción por no afiliación al SGSS.

Frente a las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y por no consignar la cesantía en un Fondo, aseguró que la demandada a pesar de que se le «trasladó probar» la justicia del despido o la renuncia voluntaria, no lo había hecho; que había sido necesario dar prelación a la realidad sobre lo formal, se apoyó en la sentencia de radiación 13467 del 11 de julio de 2000 de la que transcribió un pasaje, y dijo que los demandados no habían respaldado coherentemente su actuar para «otorgar la convicción de haber actuado de buena fe»; para fulminar la condena por indemnización moratoria, aseguró que además de los anteriores argumentos «resultaría una contradicción predicar buena fe cuando lo pretendido fue burlar los derechos laborales de la demandante al disfrazar su verdadera vinculación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia denunciada, para que, en sede de instancia, confirme la del juez. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán en conjunto por perseguir el mismo propósito, denunciar similar elenco normativo y encausarse por la misma vía. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 22, 23, 24, 62 del C.S.T, 1603 C.C., 174, 175, 176, 177, 194, 195, 197, 248, 249 y 250 del CPC y 60 y 61 del C.P.T y S.S. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º.

Dar por demostrado, sin estarlo, el extremo inicial de la relación laboral que pretende la demandante. 2º. Dar por probado, sin estarlo, el extremo final de la relación laboral que pretende la demandante. 3º. Dar por demostrada, la forma de terminación de la relación laboral, sin estarla. 4º. Dar por demostrada, sin estarla, la realización del trabajo personal de la demandante. 5º.

Dar por demostrada, sin estarla, la subordinación de la demandante respecto de los demandados. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, el pago de salario a favor de la actora, entre el 1º de agosto de 1993 y el 27 de abril de 2005. 7º. Dar por probado, la existencia de una relación laboral entre las partes, a pesar de que no lo está. 8º. Dar por probado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Afirma que el Juez Colegiado apreció erróneamente la demanda (folios 3 a 10), su corrección (folios 58 a 63), el acta de la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas (folios 65 y 66), los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y los demandados (folios 68 a 80) incluida la documental de folio 77, las declaraciones de María Herminda Castellanos (folios 81 a 86), Flor María Duarte (folios 90 a 94) y María Esperanza Moreno (folios 81 a 102), el texto de la sentencia de primer grado (folios 201 a 208), y el recurso de apelación interpuesto por la actora (folios 209 a 214).

Señala que la demandante no pretendió que se declarara la existencia de la relación laboral y que aunque el hecho 3 de la demanda afirma que la vinculación comenzó el 1º de agosto de 1993, no lo probó; expone que el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, pero precisa que el juez no encontró la demostración del contrato ni de sus extremos, porque no hay en el plenario una sola prueba que los respalde; que aunque las declarantes Castellanos y Duarte afirman que la vinculación comenzó en 1993, el Tribunal no atendió que según María Esperanza Moreno fue desde el año siguiente; que de modo errado el ad quem considera que basta decir el año, para concluir que se acreditó el día y el mes de inicio del vínculo y que «su duda para configura (sic) el indicio se mantuvo al no valorar el testimonio de la testigo que manifestó 1994».

Explica que la demandada Beatriz Londoño de Vallejo, respondió al cuarto interrogante que se le formuló, que era dueña del inmueble desde noviembre de 1998 (folio 74) pero esa afirmación se desvirtuó con el certificado de libertad que obra a folio 77, en el que aparece como propietaria desde noviembre de 1993, por lo que el Tribunal no podía concluir que los servicios comenzaron en agosto de dicho año. Destaca que tampoco hay prueba del extremo final, ya que en la demanda se indicó que la actora renunció en abril de 2005, hecho del que no aparece prueba, y no obstante ello, el sentenciador condenó a la pasiva por indemnización por despido; invirtió la carga de la prueba, cuando en realidad era a la trabajadora a quien le correspondía demostrarlo en tanto que en la respuesta a la demanda se negó el vínculo laboral; al referirse a la prueba testimonial, que transcribió en lo pertinente, destacó que según María Herminda Castellanos, la actora «se retiró porque la echaron (sic)» y que la terminación había ocurrido en abril de 2005, pero sin determinar con precisión el día; que de acuerdo a la versión de Flor Ángela Moreno, el despido ocurrió el 17 de abril de 2005, y para Esperanza Moreno «en el 2005, los echaron (sic) injustamente y hasta llevaron la policía, por eso fue despedida también mi hermana flor».

Al ocuparse de la sentencia de primera instancia, indica que el Tribunal la analizó equivocadamente puesto que allí no se fijó extremo final ni la forma de terminación del contrato; que la apelación se contradice con la demanda, pues en el escrito que contiene el recurso se refiere al despido injusto y no a una renuncia provocada. Insiste en que los elementos esenciales del contrato no están probados, porque no se ha demostrado « la existencia del extremo inicial como el final», ni la renuncia predicada en la demanda, como tampoco el salario, que no se puede presumir; que al absolver interrogatorio de parte, la demandante no coincidió con lo que dice en la demanda sobre la periodicidad del pago y que la prueba testimonial es dispar sobre el particular, pues la hermana de la accionante y María Herminda Castellanos dijeron que ganaba el mínimo, en tanto que Flor Duarte dijo no constarle; que al no haber comprobantes de cancelación, ni nómina, el Tribunal no podía presumir salario.

Finaliza con que el hecho de no existir reclamación sobre el pago de cesantía, vacaciones y demás prestaciones, se debió a la inexistencia del vínculo laboral y que el Tribunal no analizó las pruebas a la luz de la demanda, que la actora «durante el transcurso del proceso no demostró ni aparece probada la subordinación de su verdadero patrono, la señora BEATRIZ LONDOÑO, pues resultan varias afirmaciones cualquiera otro sentido, no valorado por el juzgador de segundo grado… Es claro entonces que no contrató con el señor HERNANDO VALLEJO GALLEGO, y por tanto no puede predicarse que sea su patrono ».

VII. SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22 a 24 y 34 a 36, 55, 58, 64, 65, 127, 132, 186, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 2ª de 1984, 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 789 de 2002, 1494, 1603, 1618 y 1620 del C.C., 174 numeral 3, 175, 176, 177, 194, 195, 197, 248, 249 y 250 del C.P.C y 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S. Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la demandada. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva está obligada a pagar cesantía, interés a la cesantía, primas de servicio y vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 1993 y el 27 de abril de 2005. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignaciones de las cesantías a los fondos de pensión. 4º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía. 5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar indemnización por despido injusto. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar indemnización moratoria. 7º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no disfrutó vacaciones por todo el tiempo alegado como relación laboral. 8º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar aportes al Sistema General de Seguridad Social.” Aduce que a los anteriores errores se llegó por la apreciación equivocada de las mismas pruebas que en el cargo anterior se denunciaron como mal valoradas, incluyendo el auto de inadmisión obrante a fl. 22. Indica que desde que se dio respuesta al libelo los demandados negaron la existencia del vínculo laboral entre las partes, y que tal «afirmación» no fue valorada por el Tribunal, Corporación que dedujo el extremo inicial de la compra de un predio por parte de la demandada, además porque tomó como sinónimo de despido, la renuncia motivada que alegó la demandante, sin estudiar la carga de la prueba, ni las contradicciones de los testigos; de la demanda y del recurso de apelación, anotó la falta de consonancia que hizo incurrir al sentenciador en error, porque no hubo contrato.

Insiste en que hay buena fe, toda vez que no existió relación laboral y que aunque en la demanda se dijo que ésta había operado con las dos personas naturales demandadas, al absolver interrogatorio de parte, la actora solo lo había reconocido frente a la señora Beatriz Londoño, sin que hubiera «desvirtuado» el contrato con el restante demandado y sin que el Tribunal hubiera atendido que la demanda lo que pretendía era una condena en solidaridad figura tratada en los artículos 34 y 35 del CST.

Considera que hubo mala fe de la demandante, pues además de las contradicciones en que cayó, en el evento de aceptarse la existencia del contrato, incurrió en una falta a sus obligaciones, esto es, la de comunicar oportunamente las observaciones conducentes para evitar daños y perjuicios ya que en 11 años, 8 meses y 27 días no exigió a su patrono el pago de las prestaciones que aquí reclama.

Reitera los comentarios que sobre los testimonios recaudados, la demanda, la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, hizo en el primer cargo, y recaba que a pesar de no estar demostrados los extremos temporales, se le condenó al pago de acreencias laborales, entre ellas la sanción por no consignar la cesantía en un Fondo, con el argumento de que se había opuesto al contrato de trabajo, cuando en realidad lo que hizo fue negar la existencia de éste; que quien afirma un hecho es el llamado a probarlo y la demandante no demostró aquellos en que soportó sus peticiones.

VI. LA RÉPLICA CONJUNTA PARA LOS CARGOS El opositor sostiene que el fallo acusado no incurrió en los errores predicados porque el demandado Hernando Vallejo aceptó en el interrogatorio de parte, que entre los operarios que consiguió Jaime Moreno estaba la demandante; así mismo que la pasiva pretendió ocultar la vinculación diciendo que había comprado la finca en noviembre de 1998 cuando fue en 1993; de igual forma analiza las declaraciones de Eduardo Ibarra y Lilian Esther Falck para insistir en que no hay duda sobre la prueba del vínculo laboral, por lo que solicita no se case la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal previo a definir estimó que la desestimación de las pretensiones por parte del juzgado de primer grado se soportó «en la imposibilidad material de establecer los extremos temporales de la relación laboral, como aspecto impedente (sic) de concreción y cuantificación de condena alguna, sin descartar en algún momento la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes», y con soporte en testimonios infirió como extremos « en ejercicio de la sana crítica el mencionado por la actora en su libelo introductor – 1 de agosto de 1993-» para ello, además restó valor al contenido del certificado de libertad y tradición del inmueble.

Principalmente sobre tal consideración es que el censor erige sus cuestionamientos, en tanto, a su juicio existió una equivocada apreciación de las pruebas denunciadas que lo condujo a una determinación abiertamente equivocada. De los documentos denunciados, entre las que se cuentan el de folio 77 que corresponde al certificado de libertad y tradición del predio identificado con la matrícula 156-443 correspondiente a la Finca Santa Helena se extrae que por Escritura 7093 de 8 de noviembre de 1993, inscrita en el registro de instrumentos públicos el 10 de diciembre de 1993 la Empresa Promotora de Negocios V.L. Ltda. vendió a Beatriz Londoño de Vallejo el referido predio.

Pese a ello el ad quem acudió equivocadamente al texto de la demanda que obra a folios 3 a 10 y en la que, en el primer hecho se indicó que la actora «ingresó a laborar con los demandados el 1º de agosto del año 1993» y aunque destacó desde el inicio la incertidumbre frente los extremos, le dio pleno valor a tales afirmaciones de la interesada sin cotejar el resto de probanzas, y menos sin advertir que para hallar tanto la fecha de inicio como la de retiro era necesario razonar en punto al momento en que la demandada fungió como propietaria del bien, la cual estaba fehacientemente demostrada de forma que no fue valorado correctamente en los términos que anota la censura, lo que condujo a que se cometiera el primero de los yerros denunciados, con plena incidencia en la decisión adoptada.

Además de lo anterior, que sin duda conlleva al quebrantamiento de la sentencia, la Sala advierte el error de ad quem al considerar indiscutida la existencia de la relación laboral, al no haber sido apelada la decisión de primer grado, sin reflexionar que el Juzgado absolvió de todo lo pedido, sin que le extendiera ninguna declaración que el Tribunal equivocadamente estimó existente.

Por lo visto la acusación es próspera. X. SENTENCIA DE INSTANCIA RELACIÓN LABORAL La demandante aseguró que la vinculación contractual con los demandados para desarrollar las labores de Operaria por las que recibió el salario mínimo legal de cada año, comenzó el 1º de agosto de 1993 y finalizó el 17 de abril de 2005. La existencia de la relación laboral encuentra apoyo demostrativo en las versiones rendidas por los demandados y se corrobora con las declaraciones juramentadas que se recibieron de diferentes testigos.

En efecto, María Herminda Castellanos, indicó que la demandante empezó a laborar en el año 93 hasta abril de 2005 y “la veía siempre guadañando, con una guadaña, van limpiando la finca, cogiendo café, guachafiar y abonar el café … tenía horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a sábado…ganaba el mínimo, se retiró ella porque hecharon (sic) a don Jaime el hermano… siempre que yo venía a esa finca siempre veía a la señora Florangela trabajado en la finca», además precisó haber visto cuando Hernando Vallejo le canceló una quincena (folios 81 a 85).

Flor María Duarte vecina del sitio de labores aseguró “Doña Florangela, trabajó como 11 o 12 años, en la finca Santa Helena …con los señores Beatriz y Hernando, empezó en el año 1993, no recuerdo mes, hasta el 2005, como el 27 de abril, no sé los motivos del despido. Ella trabajaba en oficios varios de lunes a viernes, por ejemplo en recolección del café, limpieza de finca, pues es una finca grande, cogía café, podaba plátano, era una persona fija, cuando terminaba la cosecha seguía en sus actividades, estaba por nomina, a mí me consta porque yo soy vecina de doña Beatriz y don Hernando, pues vivo muy cerca de ellos.

Ella también descerezaba el café… el horario era de las 7 a.m. a las 5 de la tarde, pero a veces le tocaba quedarse hasta más tarde, cuando había cosecha…” (folios 90 a 94). La hermana de la demandante, María Esperanza Moreno comentó que sus hermanos estuvieron al servicio de los demandados desde 1994 hasta finales de abril de 2005, aclarando que su hermano manejaba una planilla que debían firmar (folios 96 a 102) José Ibarra, familiar de los accionados, señaló que desde junio de 1993 cuando fue por primera vez a Santa Helena para celebrar el cumpleaños de su esposa, supo que Jaime Moreno era el administrador de la finca y encargado de todos los pormenores en el manejo del trabajo necesario para el mantenimiento de la misma; admitió haber conocido a la demandante cuando “ estaba en la casa de la finca y supe que había venido a traer el café que ella recogía a destajo y que ella era una muy buena recolectora de café y que era hermana del sr. Jaime Moreno, después la vi un día que estuvo ayudando un domingo a la Sra. Beatriz de Vallejo en la casa de la finca y después supe de ella cuando existió la demanda que le hizo a mis suegros” ( folio 106).

Lilian Esther Falck, también familiar de quienes integran la pasiva coincide en reconocer que Jaime Moreno era quien cuidaba la finca y que la demandante «si alcaso (sic) la vi unas dos veces porque yo iba muy esporádicamente los domingos» (folio 112). Así la prueba testimonial da cuenta de la prestación de los servicios por parte de la actora desde 1993, fecha que al armonizarla con la documental de folio 77 que reporta la adquisición de la finca Santa Helena por parte de Londoño de Vallejo el 8 de noviembre de dicho año, obligan a concluir que la contratación inició en ese día y año, fecha que se tendrá como inicial de la relación laboral lo que se corrobora por la mayoría de los declarantes que hicieron alusión a dicho año como el comienzo del vínculo.

En lo que hace al extremo final, las diferentes versiones recibidas coinciden en que fue abril de 2005, en esa medida y al no tener certeza del día se tomará como tal el primero del mes, esto es el 1º de abril, pues no es posible tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la Litis, aspecto que coincide con lo expresado por esta Corte entre otras en sentencia CSJ SL 6 mar 2012, Rad. 42167.

Ahora bien, frente al salario, al no aparecer prueba alguna de su cuantía surge que debe der la del salario mínimo legal, dado que no es viable una suma inferior al acreditarse, que laboro todo el tiempo en la jornada máxima. Consecuente con las precisiones anteriores resulta pertinente modificar las condenas fulminadas por el Tribunal para dejarlas en las siguientes cuantías: $2.624.525,08 por concepto de auxilio de cesantía, $305.131,25 por intereses sobre ésta, $2.624.525,08 por primas de servicio y $1.312.262,54 por vacaciones solicitadas, todo lo anterior a pesar de la argumentación de la pasiva relativa a que la actora no probó haberlas reclamado, pues dada la afirmación de un incumplimiento, la carga de la prueba le corresponde a quien debió acatar la obligación (artículo 177 del C.P.C.).

En torno a la forma como terminó el contrato de trabajo, en la demanda se asegura que la trabajadora « tuvo que dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa justificada atribuible a los Empleadores porque estos se negaron rotundamente a pagarle todo lo adeudado por concepto de las prestaciones sociales, no obstante que en repetidas ocasiones verbalmente hizo la solicitud», hecho que no aparece respaldado con prueba alguna, pues no hay testigo que lo refiera ni documental que consigne la predicada reclamación de acreencias laborales cuya desatención provocó, según la demanda, la dimisión. Tampoco obra la prueba de un despido, que implica la decisión unilateral del empleador sin justificación alguna, pues María Herminda Castellanos referencia que según le comentaron al matrimonio de Jaime Moreno y Cecilia Galindo “El día que se retiraron o los hecharon (sic) (fl. 84), mas no alude a la aquí demandante y aunque para Flor María Duarte la terminación obedeció a un despido (fol 91), ha de destacarse que no fue testigo de dicho hecho.

En consecuencia ante la falta de prueba con la que se demuestre si la relación culminó por renuncia simple o provocada o por un despido, lo pertinente es absolver a la pasiva de la indemnización correlativa; de esta forma la condena impuesta por este concepto se revocará. En cuanto a los aportes a la seguridad social es claro que procede su pago en la medida en que no se acreditó que tuviere cobertura y por ello se impone el cálculo actuarial con cargo a la administradora de pensiones exigida por el demandante, teniendo en cuenta el período laboral declarado con base en el salario mínimo.

No es posible acceder a las dotaciones dado que no se demostró probatoriamente que la trabajadora hubiera asumido dicha carga. Ahora, respecto a las condenas por indemnización moratoria por el impago de prestaciones sociales y consignación en un Fondo de Cesantías, cabe indicar que este caso excepcional, en el que los propietarios no permanecían en la Finca, que por la labor que la actora desempeñó de manera directa y personal no la contrataron pues ello lo delegaron en su administrador quien la vinculó para desplegar las funciones de Operaria y respecto de lo cual tuvieron el vencimiento de que no era permanente sino ocasional, según la época de recolección de café y que se pagaba oportunamente su jornal no es posible derivar la ausencia de buena fe para imponer tan drásticas sanciones, pues no es posible decir que existió una actitud de los demandados tendientes a defraudar a la actora.

Por lo advertido se modificará la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se impondrá el pago de $2.624.525,05 por cesantías, $305.131,25 por sus intereses, $2.624.525,05 por primas de servicio y $1.312.262,54 por compensación de vacaciones y el pago del cálculo actuarial en los términos expuestos en la parte motiva.

No habrá costas en el recurso extraordinario, en las instancias estarán a cargo de la demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ÁNGELA MORENO MEDINA contra el BEATRIZ LONDOÑO DE VALLEJO y HERNANDO VALLEJO GALLEGOS, en cuanto tomó como extremo de la relación laboral el 1º de agosto de 1993 y encontró probado un despido.

En sede de instancia MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se impone el pago de $2.624.525,05 por concepto de auxilio de cesantía, $305.131,25 por intereses sobre ésta, $2.624.525,05 por primas de servicio y $1.312.262,54 por compensación de vacaciones y el pago del cálculo actuarial en los términos expuestos en la parte motiva.

Se absuelve de los demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23