CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2695-2023 Radicación n.° 97273 Acta 41 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Calazans Ahumada Orozco llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. ESP, en adelante sólo Emdupar S.A. ESP., y a la Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones, para que, de manera principal, la primera de las demandadas fuera condenada a reliquidarle las cesantías y sus intereses y la indemnización moratoria por reliquidación de cesantías; y, así mismo, a Colpensiones reajustar la pensión, junto con el pago del retroactivo de las diferencias, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Y, de forma subsidiaria, pidió que la empresa accionada fuera condenada a realizar los reportes y pagos a Colpensiones de todos los factores salariales y convencionales dejados de reportar y, como consecuencia de ello, condenar a dicha entidad de seguridad social a reajustar la pensión de vejez, el pago del retroactivo pensional, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
En sustento de tales pedimentos, relató que se vinculó a Emdupar S.A. ESP, mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de mayo de 1978 hasta el 30 de abril de 2009; que desempeñó el cargo de «Plomero» y que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.479.506, sin incluir la prima de antigüedad. Explicó que la citada empleadora le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.708.903, a través de la Resolución 00238 del 24 de abril de 2009 y que para el otorgamiento de tal prestación no le incluyó todos los factores salariales previstos en el literal b) de la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo con Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia para los años 2008 – 2009, tales como: sueldo, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte, prima de alimentación y recargo nocturnos. Señaló que lo mismo aconteció con la liquidación de las cesantías, pues aquellas fueron reconocidas sin incluir la totalidad de los citados factores salariales convencionales a que tenía derecho, de ahí que, para la cuantificación tanto de estas como de la pensión de jubilación, debió tomar la suma de $3.216.868 o una mayor si resultare probado.
Destacó que el 26 de enero de 2012 Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2009, en una cuantía inicial de $1.397.488, monto muy inferior al que realmente correspondía debido a que la demandada omitió efectuar los aportes con la totalidad de factores salariales que devengaba. Afirmó que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al sindicato Sintraemsdes, subdirectiva Valledupar; que dicha organización y la empresa demandada suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última la vigente para los periodos 2008-2009, que le era aplicable.
Por último, manifestó que presentó reclamación administrativa la que tuvo una respuesta negativa. Emdupar S.A ESP al contestar el escrito inicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos relatados, aceptó los referidos al reconocimiento de la pensión jubilación y la liquidación de la misma.
De los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que tal como se consignó en la Resolución 00238 del 24 de abril de 2009, la pensión de jubilación al demandante se otorgó conforme lo previsto por la Ley 33 de 1985, que exige haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios, pues aquel era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que «el monto inicial con la cual fue liquidada la prestación, correspondió al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios», como lo ordena el artículo 1 de la primera de las normativas citadas. Expuso que para liquidar la pensión tomó en su integridad los conceptos salariales previstos en la Ley 33 de 1985, que no incluyó los factores de prima de antigüedad, en tanto la misma no corresponde a un concepto para liquidar las cesantías y menos la pensión. Refirió también que los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, fueron efectuados en legal forma y sin dejar por fuera elemento salarial alguno, de ahí que las pretensiones solicitadas por el actor estaban llamadas al fracaso.
Agregó que teniendo en cuenta la naturaleza compartida de la pensión anticipada de jubilación por dicha empresa reconocida, con la de vejez otorgada por Colpensiones, en la actualidad cancelaba únicamente el mayor valor. Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 5 Enlistó como excepciones las que denominó inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, aceptó los referidos al reconocimiento de la pensión y al monto de la misma; y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Sostuvo en su defensa que la solicitud de reliquidación de la prestación pensional impetrada se tornaba improcedente, dado que esa administradora para cuantificarla tomó el IBC reportado por su empleadora, de ahí que no había lugar a reajuste alguno. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. En la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 20 de mayo de 2014, la mandataria judicial del demandante desistió de las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, petición que fue aceptada en la misma audiencia por la juez del conocimiento, quien, no obstante lo anterior, no excluyó a dicha entidad de la presente contienda, la cual continuó actuando.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 6 a través de la sentencia dictada del 2 de agosto de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARASE QUE EL SEÑOR JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO, TIENE DERECHO A QUE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN SEA REAJUSTADA A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2009, CON UNA MESADA PENSIONAL INICIAL DE $1.894.703., QUE SE INCREMENTARÁ ANUALMENTE DE ACUERDO AL IPC.
SEGUNDO: CONDENASE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP, A PAGARLE AL SEÑOR JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO, LA SUMA DE $7.724.178 POR CONCEPTO DE REAJUSTE PENSIONAL DESDE EL MES DE MAYO DE 2009 AL MES DE MAYO DE 2012, Y LOS QUE SE REGISTREN A PARTIR DE ESTA FECHA UNA VEZ COTEJADOS CON LOS QUE PAGA COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENASE A LA DEMANDADA A PAGAR LA SUMA DE $48.878 POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009, HASTA CUANDO SE PAGUEN LAS SUMAS ADEUDADAS AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE PENSIÓN.
CUARTO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS Y SUS INTERESES POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
QUINTO: CONDENESE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. TASENSE POR SECRETARIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Emdupar S.A. E.SP., conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P. por lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado, para tal objeto remítase a la secretaria del Tribunal.
El ad quem comenzó por precisar que el principal problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si era procedente o no la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor por no haberse incluido todos los factores salariales previstos por la convención colectiva de trabajo; en caso afirmativo, determinar si había lugar al pago de la diferencia pensional y si la demandada debía soportar la indemnización moratoria en los términos que lo determinó la juez de primer grado.
En esa perspectiva, tuvo como soporte lo previsto por los artículos 467 y 468 del CST, la convención colectiva de trabajo celebrada el 8 de abril de 2008 entre Emdupar. S.A. ESP y Sintraemsdes, con una vigencia 2008-2009; igualmente, aludió a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación en punto a que, para tener un acuerdo extralegal como fuente de derechos, se debe aportar su texto y el acta de depósito ante la autoridad correspondiente.
Precisado ello, expuso que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1 mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.708.903 que corresponde al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios que fue mayo de 2008 al mes de abril de 2009, como se detallaba en el acto administrativo con el cual se le otorgó la prestación de jubilación. Así lo señaló: Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 8 Teniendo en cuenta los elementos aportados al dossier, este despacho logra observar que según lo establecido en la Resolución 00238, el salario base para realizar la liquidación de la pensión de jubilación debe tomarse del último año de servicio del señor JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO, así las cosas, teniendo en cuenta que el último año de servicio del demandante ocurrió entre el 8 de mayo de 2008 al el 9 de abril de 2009 entonces se advierte dentro de la misma liquidación que hace EMDUPAR S.A.S E.S.P que en año 2008 el demandante el salario del demandante era de $1.191.050 y en 2009 su salario fue de $1.286.334.
De acuerdo a lo anterior, el ad quem estimó que para efectos de cuantificar la pensión de jubilación en forma correcta, se debía promediar lo que el trabajador devengó en los últimos 12 meses de servicio, circunstancia que dejaba en evidencia el actuar equivocado del a quo, ya que este no realizó promedio alguno, sino que tomó el último salario devengado de $1.222.811,33 y con ello se equivocó al indicar un salario distinto al que de manera correcta calculó Emdupar al momento de realizar la liquidación respecto del salario básico.
Luego, procedió a determinar si para cuantificar la pensión debía incluirse la prima de vacaciones, como lo determinó el fallador de primera instancia. Para tal efecto, dijo que luego de verificar de «manera exhaustiva la convención colectiva de trabajo» 2008-2009, fuente del derecho pretendido, se encontró que el folio 108 se sobreponía a folio 109, sin poderse leer el primero, que era el consagraba la prima de vacaciones, de ahí que estimó que: […] observamos que no pudo (sic) se pudo corroborar si la prima de vacaciones dentro de la convención colectiva, era un factor a tener en cuenta, pues como ya se indicó en el folio 108 del expediente en donde habla acerca de la prima de vacaciones es ilegible.
Por lo anterior, esta magistratura considera que el A-quo Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 9 no tiene razón en la motivación de su fallo, puesto que la convención era el documento que indicaba como se realizaba dicha liquidación, por tanto, la liquidación realizada por EMDUPAR fue correcta. Por sustracción de materia los demás problemas jurídicos son innecesarios puesto que, al no proceder el reajuste de la pensión de jubilación del actor, no es necesario estudiar si hubo mala fe y sanción moratoria en cabeza de la empresa demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, revocó la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, excepto en la condena por indemnización moratoria, pues respecto de esta pidió su revocatoria, para en su lugar ordenar la indexación de las sumas adeudadas.
Con tal propósito, formula un cargo, el cual está replicado únicamente por Colpensiones y que esta Sala procederá a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 10 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST. Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el literal B del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita por EMDUPAR S.A. ESP y SINTRAEMSDES, con vigencia para los años 2008 – 2009, prevé que la prima de vacaciones es factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de sus beneficiarios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO, con su demanda, solicitó la reliquidación de su pensión con base en lo previsto en el literal B del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita por EMDUPAR S.A. ESP y SINTRAEMSDES, con vigencia para los años 2008 – 2009.
Yerros que afirma se cometieron por no haber valorado correctamente la convención colectiva de trabajo suscrita Emdupar S.A. ESP y Sintraemsdes, vigente para los años 2008 – 2009 y la demanda con la cual se dio inicio al proceso. En la demostración del ataque, expone que el citado acuerdo convencional fue mal apreciado, pues de haberlo hecho correctamente hubiese observado que la prima de vacaciones es uno de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, como se observa a folio 121 del expediente digital.
De manera específica, el inciso segundo del literal b) del capítulo vigésimo primero de la mencionada convención así lo expresa. Aduce que resulta evidente la equivocación cometida por el Tribunal al considerar que «…no pudo se pudo (sic) Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 11 corroborar si la prima de vacaciones dentro de la convención colectiva, era un factor a tener en cuenta pues como ya se indicó en el folio 108 del expediente en donde habla acerca de la prima de vacaciones es ilegible», lo que hizo luego de «suponer» que el derecho reclamado tenía su fuente en el literal d) del capítulo séptimo de la convención colectiva de trabajo en el folio 108 del expediente físico y 112 c. digital, cuando en realidad está en el inciso segundo del literal b) del capítulo vigésimo primero de la mencionada convención. Infiere que el literal b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita por EMDUPAR S.A. ESP y SINTRAEMSDES, con vigencia para los años 2008 – 2009 sí prevé que la prima de vacaciones es factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, que fue lo que se pidió con la demanda inaugural del presente asunto.
Arguye que inexplicablemente el juez de segundo grado buscó la fuente del derecho reclamado en una cláusula distinta «que, precisamente, es ilegible, a pesar de que el actor le indicó con claridad el fundamento de su pretensión», incurriendo en una equivocada valoración de la demanda inicial, ya que en esta pieza procesal el actor solicitó la reliquidación de su pensión con base en lo previsto en el literal b) del capítulo vigésimo primero de la citada convención colectiva de trabajo.
Más adelante dice: Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 12 Tiene razón el Tribunal respecto a que se equivocó el a quo al señalar que la pensión se liquida con el último sueldo, pero con la demanda inicial se pretende que se incluya como factor salarial la prima de vacaciones a la liquidación realizada por EMDUPAR S.A. ESP, por lo que es inane cualquier discusión sobre este punto.
Así las cosas, la apreciación incorrecta de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. ESP y SINTRAEMSDES, vigente para los años 2008 – 2009, y de la demanda, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto prevén que en la convención colectiva de trabajo los trabajadores sindicalizados y el empleador determinarán las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y la empresa o establecimiento que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor y su plazo de duración. VII.
RÉPLICA Colpensiones comienza por señalar que la demanda de casación presentada por la parte actora ninguna incidencia tiene en su contra, pues el debate se centra en la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de Emdupar S.A. ESP, teniendo en cuenta los supuestos factores salariales de naturaleza convencional, que en criterio del recurrente no fueron considerados al momento de liquidar la pensión de jubilación, por lo que le corresponderá a la Corte determinar si erró el colegiado al expresar que no pudo corroborar si la prima de vacaciones era un factor a tener en cuenta, toda vez que el apartado que consagraba esta, en la convención colectiva, se encontraba ilegible.
Señala que lo alegado no tiene nada que ver con Colpensiones, por lo que se atiene a lo que la Sala Laboral de la Corte encuentre probado; sin embargo, adujo que el 26 de enero de 2012 se le reconoció al accionante la pensión de vejez de naturaleza compartida, sin que se hubiere efectuado Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 13 orden alguna respecto a traslado de aportes o reajuste de esta, por lo que la entidad de seguridad social continuará pagando el menor valor que le corresponde.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado concluyó que no había lugar a incluir la prima de vacaciones para efectos de reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor a partir del año 2009, en tanto al verificar de «manera exhaustiva» la convención colectiva de trabajo 2008-2009, fuente del derecho pretendido, evidenció que el folio 108 se sobreponía a folio 109, sin poderse leer el primero, que era el que eventualmente consagraba la prima de vacaciones, de ahí que la liquidación de la prestación efectuada por la demandada era correcta.
Puso énfasis en que era carga del demandante demostrar la fuente del derecho pretendido, en este caso, el acuerdo convencional, lo cual no ocurrió. A su turno, la censura no comparte la anterior conclusión, en tanto considera que para efectos de ordenar su reliquidación teniendo en cuenta la prima de vacaciones, no había necesidad de acudir al «[…] literal D del capítulo séptimo de la convención colectiva de trabajo» contenida en el folio 108 del expediente físico y 112 del expediente digital, el que efectivamente se sobrepone al folio 109, sino al inciso segundo del literal b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva 2008-2009, el que es meridianamente claro en señalar que la citada prima de vacaciones sí debe Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 14 tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reconocida al actor.
Visto lo anterior, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar si el ad quem cometió un dislate de orden fáctico ostensible, capaz de llevar al quebranto de la decisión recurrida, al negar la reliquidación de la pensión por no evidenciar que, conforme al inciso segundo del literal b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva 2008-2009, sí era procedente tener en cuenta la prima de vacaciones, conforme se solicitó desde la demanda inaugural.
Planteado así el punto de discusión en sede de casación, la Corte observa que el sentenciador de alzada valoró correctamente la demanda inicial y la convención colectiva 2008-2009, como a continuación se pasa a explicar. El colegiado para desatar la alzada que al final lo llevó a revocar la sentencia de primer grado, tuvo claro que una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural estaba orientada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la prima de vacaciones, a lo cual accedió el a quo, todo ello a la luz del inciso segundo del literal b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva 2008-2009, punto este sobre el que centró su estudio, desde luego, considerando el reparo efectuado por Emdupar S.A. ESP al formular el recurso de apelación, quien argumentó que no había lugar a reliquidar dicha pensión, en tanto la misma se calculó conforme a los Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 15 parámetros establecidos por la ley y lo estipulado en el acuerdo convencional, con lo que de plano se descarta una valoración equivocada del escrito genitor.
Del mismo modo, el inciso segundo del literal b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva 2008- 2009 en momento alguno fue desconocido por el Tribunal, y que a la letra dice: Literal B: Salario para liquidar cesantías: […] La empresa seguirá tomando como base para la liquidación de cesantías de sus trabajadores el salario que resulte de aplicar los siguientes factores del mismo: sueldo, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte, prima de alimentación, recargo nocturno. En este caso se tendrá en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y pensión (se subraya).
Precisamente, de acuerdo al contenido de esta cláusula, fue que el ad quem encontró pertinente acudir a lo previsto en la cláusula convencional que consagraba la citada prima de vacaciones, que en decir del recurrente corresponde al «[…] literal D del capítulo séptimo de la convención colectiva de trabajo», para con ello establecer en qué términos se causaba ese beneficio, cómo se liquidaba, en qué proporción se debía tener en cuenta y si efectivamente tenía que computarse para liquidar la pensión de jubilación, lo cual fue infructuoso, pues como bien lo dejó precisado la alzada, al verificar de «manera exhaustiva» la CCT 2008-2009, fuente del derecho pretendido, evidenció que el folio 108 se sobreponía al folio Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 16 109, lo cual no permitía leer completo su texto ni lo que eventualmente regulaba respecto a dicha prima.
En este orden, para determinar si la prima de vacaciones real y efectivamente podía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, era de vital importancia acudir a la cláusula que la consagraba, esto es, debía realizarse un análisis conjunto e integral de las dos estipulaciones extralegales, para concluir en qué términos se incluiría la prima de vacaciones y si efectivamente era procedente, mas como el ejemplar del acuerdo convencional allegado al plenario no permite revisar lo allí estipulado, como lo acepta el propio recurrente, el razonamiento del colegiado no deviene en equivocado y menos contrario al contenido de los dos medios de convicción denunciados por la censura como erróneamente valorados.
Aquí, debe memorarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, reiterada en decisiones CSJ SL4971-2018 y CSJ SL2055-2019. Allí se dijo lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 17 general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Además, es necesario recordar también que la función de la Corte en sede de casación, no es la de fijar el alcance de las estipulaciones convencionales y menos cuando la cláusula que la consagra brilla por su ausencia, en la medida que son las partes las llamadas a establecer el sentido y alcance de los textos convencionales que acuerdan y la Sala solo puede apartarse de la comprensión que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a su contenido (CSJ SL7256-2015 y CSJ SL 3665-2020); como en este caso, se insiste, no se cuenta con el texto de la cláusula que consagra la prima de vacaciones, mal puede atribuírsele al juez plural un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible.
Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta solo resultan relevantes las conclusiones probatorias del Tribunal y respecto de las cuales haya cometido un desatino; además que para lograr quebrar la sentencia impugnada tal yerro debe tener el carácter de grave, manifiesto u ostensible, pero no aquel derivado de una lectura diferente que las partes le den a las pruebas acusadas; como tampoco es de recibo configurar un error de hecho con el análisis que de una cláusula convencional hubiera efectuado otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto; ello siempre y cuando la la postura del juzgador de alzada sea razonada, en tanto esa autonomía está garantizada en materia laboral por el artículo 61 del CPTSS, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.
Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél, tal como lo precisó esta corporación en la decisión CSJ SL3665-2020. Por las razones anteriores, el juez de apelaciones no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, toda vez que el escrito presentado por Colpensiones, como se vio, en estricto rigor no corresponde a una oposición al cargo formulado por la parte demandante.
Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CALAZANS AHUMADA OROZCO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97273 SCLAJPT-10 V.00 20