CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2695-2022 Radicación n.° 91668 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de mayo de 2019, en el proceso que instauró LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN contra la recurrente y al cual fue integrada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce a Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
Se reconoce a Rafael Ángel Celis Rincón, identificado con CC n.° 5.474.449 y TP n.° 9390 del CSJ, como apoderado de Luis Alejandro Pineda León, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Luis Alejandro Pineda León persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 47 a 57) que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión por despido injusto en virtud de la supresión unilateral del cargo, como trabajador del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, celebrada entre Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 3 el Instituto y el sindicato SINTRAIDEMA y, como consecuencia, se condene al pago de la prestación pensional desde el 15 de mayo de 2017, la indexación de los factores para el cálculo de la mesada desde el momento del retiro -15 de octubre de 1997, el reajuste anual y las costas, así como que se ordene descontar el 12% de la mesada pensional como aporte en salud.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) al liquidarse el IDEMA, entidad que tenía régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el Ministerio de Agricultura asumió el pago de las obligaciones laborales que corresponden a los trabajadores que al momento del retiro habían adquirido el derecho a la pensión de jubilación; ii) estuvo vinculado al IDEMA como trabajador oficial desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1997, es decir, por 14 años y 7 meses y se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y el sindicato SINTRAIDEMA, vigente para el periodo 1996 – 1998; iii) la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 estableció en su artículo 98 la «PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO»; iv) su desvinculación se produjo por supresión unilateral del cargo por liquidación del Instituto, la cual le fue comunicada mediante oficio 000110 de octubre 09 de 1997 y al momento del retiro contaba con 40 años de edad; v) el 15 de mayo de 2017 cumplió 60 años de edad, por lo que reúne los requisitos señalados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, para acceder a la pensión por despido injusto; vi) para la época de su despido devengaba un salario promedio mensual de Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 4 $963.362,oo que es el valor que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada correspondiente, debidamente indexado entre la fecha de despido octubre 15 de 1997 y la fecha en que cumplió la edad exigida, mayo 15 de 2017; y vii), mediante derecho de petición radicado n.° 20173130137612 de fecha mayo 23 de 2017, dirigido al Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, petición que le fue denegada mediante comunicación n.° 20173400139991 de 09 de junio de 2017, con lo cual quedó debidamente agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 73 a 99), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la forma de desvinculación del actor, la edad que éste tenía al momento del retiro, la reclamación administrativa formulada y la respuesta negativa dada a la solicitud. De los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que el IDEMA fue liquidado por orden legal; el sindicato SINTRAIDEMA fue disuelto; la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 estuvo vigente hasta el momento de liquidación de la entidad; el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo sólo cumplió el requisito del tiempo de servicio pero arribó a la edad cuando la norma convencional había desaparecido de la vida Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídica así como el empleador obligado a solventar la obligación, y el actor quedó con la expectativa de obtener una pensión legal del sistema administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS (hoy Colpensiones); y la «innominada o genérica» y, como de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 94 a 99).
Mediante auto calendado el 16 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el litisconsorcio necesario con Colpensiones (f.° 105). Colpensiones contestó el escrito generatriz (f.° 116 a 127), manifestando que sólo se oponía a la pretensión de condena en costas y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que el conflicto le era ajeno, por cuanto el mismo se suscitó entre el demandante y su empleador, por lo que la actividad de la entidad sólo se centraría en la administración de los aportes que se paguen por parte de este último.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de buena fe de la entidad demandada; prescripción y la «excepción genérica del artículo 282 del CGP» (f.° 124 a 126). La Corte, mediante providencia de 09 de febrero de 2022 (Acta 4), determinó que «[…] se tendrá a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora procesal dentro del proceso ordinario laboral de la referencia», en relación con la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018 (f.° 137 y archivo digital), resolvió: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO POR EXISTENCIA (SIC) DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA. 2.
ABSOLVER A LAS DEMANDADAS MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y COLPENSIONES DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, POR LAS MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA.
3. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN LA SUMA DE $250.000,OO CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA. Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 30 de mayo de 2019 (f.° 8 a 8 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2018, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió de las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y en su lugar, CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar pensión de jubilación por despido sin justa causa a favor de LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN, a partir del 15 de mayo de 2017, en cuantía de $1'849.372 y a razón de 13 mesadas anuales.
Con un retroactivo pensional que va hasta el 31 de mayo de 2019 equivalente a $50'675.942.
SEGUNDO: AUTORIZAR que del retroactivo pensional se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por las accionadas.
CUARTO: COSTAS a cargo de cada una de las accionadas equivalente a medio (1/2) SMLMV. Liquídese de manera concentrada por la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA; y si este beneficio pensional perdió vigencia a partir del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa dirección, advirtió que estaba fuera de discusión que el pasivo pensional del IDEMA fue asumido por la Nación, conforme con lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 1675 de 1997. Acto seguido, procedió a dar lectura al artículo 98 de la CCT 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, ya que el demandante adujo haber sido despedido sin justa causa el 15 de octubre de 1997 y la demandada Nación - Ministerio de Agricultura lo aceptó parcialmente, en cuanto a la fecha, mas no que fuera sin justa causa.
Recordó que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa y, en apoyo, citó la sentencia CSJ SL, rad. 21559 de 2012, reiterada en las CSJ SL15812-2017, CSJ SL2597- 2018 y CSJ SL5573-2018.
Enfatizó en que de acuerdo con la línea de pensamiento del órgano de cierre, se colige que la liquidación de las entidades «[…] constituye un modo legal de terminación de los contratos laborales, más no una justa causa, por cuanto el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, consagra en forma expresa las causales de terminación de los contratos de trabajo, sin que dentro de ese listado se encuentre como una justa causa, la liquidación de la empresa […]».
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó de la documental aportada al proceso la comunicación del IDEMA, en donde informó al accionante que el contrato de trabajo finalizó por supresión y liquidación de la entidad (f.° 41), lo cual dijo no implicaba que la desvinculación del trabajador estuviere amparada por una justa causa, por lo que concluyó que, de conformidad con el art. 48 del Decreto 2147 de 1945, «el despido del actor fue sin justa causa».
Aseguró que el actor cumple cabalmente con los requisitos del artículo 98 de la CCT, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para ser acreedor de la pensión sanción por despido sin justa causa, al haber prestado servicios «por 14 años y siete meses, conforme a la certificación laboral visible a folio 39 y haber cumplido 60 años el 07 de mayo de 2017, ya que la fecha de su natalicio se ve en fotocopia en la cédula de ciudadanía es el 15 de mayo de 1957, folio 43, y ser despedido sin justa causa».
En ese orden, señaló que el demandante tenía derecho a la prestación económica a partir del 15 de mayo 2017, calenda en la cual arribó a los 60 años. Explicó que si bien, la CCT sólo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad «Y conforme igual al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 mencionado, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010», lo cierto era que el actor completó los requisitos para la causación de la pensión el 15 de octubre de 1997, fecha del despido, es decir, en vigencia de la Convención Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 10 Colectiva de Trabajo y, por tanto, causó el derecho en esa fecha y la exigibilidad sólo quedó supeditada al cumplimiento de la edad, como lo tiene establecido el artículo 98 de la CCT, sin que en nada incidiera la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto fue posterior a esa calenda.
Para establecer la cuantía de la prestación, el Tribunal razonó que como la CCT «guardó silencio al respecto en relación con la pensión por despido injusto, sin que [se] pueda llenar ese vacío acudiendo al parágrafo segundo del artículo 97, que estatuyó en un 76% del salario promedio del último año de servicios, pero únicamente para la pensión plena de jubilación allí establecida», lo pertinente era acoger las normas de rango legal aplicables a la pensión de jubilación oficial, en cuanto disponen el mínimo de derechos y garantías ante la ausencia de disposición convencional que regule la materia, aseverando como soporte que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 04 mar. 2009, rad. 34480, liquidó esa pensión extralegal en idéntica forma.
Para ello, dispuso «pagar una mesada equivalente al 54.68%, 5250 x 75 sobre 7200, del salario promedio del último año de servicios, conforme a lo indicado en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, de los folios 10 y 285», indexando el salario promedio del año 1997 que era de $963.362 pesos (f.° 44), que actualizado a 2017 arrojó un valor de $3.382.174 pesos, y al aplicar los 54.68% de la tasa de reemplazo, deriva como monto inicial de la pensión sanción $1.849.372 como mesada a partir del 15 de mayo de Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 11 2017, cuando el actor cumplió 60 años, la cual debería reajustarse anualmente como lo señala la ley.
Respecto de la prescripción, expresó que tal fenómeno no se presentó, ya que la pensión se hizo exigible el 15 de mayo de 2017, día en que el actor cumplió los 60 años de edad y la reclamación administrativa fue elevada el 27 de mayo de 2017 (f.° 222), por lo que tenía hasta el mismo día y mes del 2020 para acudir a la jurisdicción y lo hizo antes, pues la demanda se introdujo el día 20 de noviembre 2017 (f.° 59), siendo notificado el auto admisorio de la misma, dentro del año siguiente por su publicación en estados, conforme a lo normado en el artículo 94 del Código General de Proceso aplicable por remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por lo antedicho revocó la decisión adoptada por el juzgado de primer grado y procedió, en su lugar, como ya se indicó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del 25 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, de los cuales por razones metodológicas la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, pese a que están formulados por distinta vía, pero acusan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, […] por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 80 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y “SINTRAIDEMA”.
Como errores evidentes de hecho, señala la censura: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario- lDEMA del señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA del señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN medió una justa causa Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 13 legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y "SINTRAIDEMA" solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN. Como pruebas mal apreciadas expresa la impugnante: A. Oficio No. 000110 del 10 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA le comunica al señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN la terminación del contrato de trabajo.
B. Oficio No. 20173400139991 del 9 de junio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN. En la demostración la recurrente sostiene que el Tribunal apreció con error el contenido de la comunicación n.° 000110 de 10 de octubre de 1997, «pues a la misma, le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y la demandante fue una causa legal».
Explica que de conformidad con las normas que regularon la liquidación del IDEMA se suprimió la planta de personal y se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante en instancias, con justa causa, porque las órdenes emanadas de la ley nunca podrán rotularse o calificarse de injustas. Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 14 De esa suerte, colige que el requisito que el Tribunal dio por probado, consistente en el despido sin justa causa, en verdad no se produjo, porque «dicha separación del cargo no tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es legal […]».
Asegura que el Tribunal hizo una mala valoración de la liquidación definitiva de prestaciones del actor, por cuanto determinó que su pago se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando en verdad se efectuó a título de indemnización por terminación legal del vínculo, es decir, se reconoció una indemnización legal por reestructuración de la entidad.
Manifiesta que si bien ambas indemnizaciones se calculan en igual sentido, no es dable confundir la naturaleza de cada una de ellas. Agrega que si se hubiesen apreciado en debida forma los documentos mencionados, «se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato legal, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral» y el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente el artículo 8.° del Decreto 1675 de 1997.
Indica que el Tribunal inobservó totalmente la prueba documental que da cuenta de que Pineda León fue afiliado al Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 15 ISS y en ese sentido estaría contrariando la Constitución en su artículo 128 que prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, y que según lo dispone el art. 267 del CST la pensión sanción se recibe porque el empleador no afilió al trabajador a un fondo, caja previsional o al ISS.
Reitera que no es posible que el demandante en instancias pueda recibir dos pensiones cuando cumpla 62 años de edad, porque en este caso no se tiene un régimen especial de pensiones, ni se goza de compatibilidad para recibir las dos prestaciones. Concluye diciendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución y desarrollado en la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social se concibió como un sistema integral, que «tenía como función teleológica el de equiparar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo», por lo que cuando el empleador IDEMA efectuó los aportes por concepto de pensión del señor Pineda León, le fue trasladado al ISS la eventual obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional o legal al trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 16 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.
Luego de transcribir la definición jurisprudencial de la interpretación errónea, la censura cuestiona el entendimiento que en su criterio el ad quem dio a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 «y por ende la Ley 6 de la misma anualidad», estimando que dichas normas contienen de manera taxativa «las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas».
La censura critica que para el Tribunal «el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta […] para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral».
En su criterio, la calificación de justa o injusta de una causa para terminar un contrato de un trabajador oficial no sólo se encuentra en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino en el examen de otras fuentes, además de que no sería razonable entender que un motivo legal no sea concebido como justo para terminar un contrato a un trabajador oficial, por lo que el cierre de una empresa pública Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho de acuerdo con los procedimientos legales debe ser considerado motivo justo para terminar los vínculos de quienes en ella trabajan, por provenir de la voluntad de la Constitución y de la ley.
Por otra parte, observa la impugnación que mediante oficio n.° 20173400139991 del 09 de junio de 2017 le fue negada la pensión de jubilación a Pineda León. Al respecto acota que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe tenerse en cuenta que la CCT celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA expiró el 30 de abril de 1998, pero que, en todo caso, los extrabajadores de esa entidad que cumplan el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 no alcanzaron a causar el derecho conforme lo exigido por el artículo 98 del acuerdo colectivo, hipótesis en la que queda inmerso el actor porque cumplió la edad requerida el 15 de mayo de 2017, cuando la norma convencional había perdido vigencia por disposición constitucional.
VIII. RÉPLICA Luis Alejandro Pineda Rincón presentó escrito de oposición glosando el alcance de la impugnación formulado, porque los cargos no indican «de manera clara y precisa en que (sic) consiste la violación y cuál es la actividad que debe cumplir la Honorable Corte en miras a atender la ilegalidad deprecada en relación con la sentencia impugnada».
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 18 En el fondo, respecto del primer cargo enfilado por vía indirecta, dice que éste enumera sin razón una serie de disposiciones, entre ellas, los artículos 123 y 128 de la Constitución, sin precisar que se trata de una violación de medio, por lo que en ese evento sería obligatorio citar otras disposiciones contentivas de derechos sustanciales que puedan ser objeto de examen, pero que, en todo caso, como en esta senda se hace referencia al análisis probatorio, no es viable atacar normas de tipo constitucional.
Aduce que el Tribunal Superior de Cúcuta no cometió ninguno de los errores de hecho enrostrados por la recurrente, «puesto que su decisión se fundamentó en la existencia de un ordenamiento convencional, articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA con vigencia para los años 1996-1998». Arguye que el análisis del Tribunal concluyó que se cumplían los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a tiempo de servicio y despido injusto y que «solamente tenía que esperar al cumplimiento de los 60 años para exigir dicho beneficio prestacional en razón de que al momento de la terminación del contrato solo contaba con 40 años de edad».
Recuerda que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato no obedeció a justa causa y que, para ello, se apoyó en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, las sentencias identificadas con los radicados CSJ SL, Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 19 rad. 21559 de 2012;
CSJ SL, rad. 15812 de 2012; CSJ SL2597-2018 y CSJ SL5573-2018, «en las que la Corte ha sostenido que en los casos de supresión de una empresa o establecimiento por disposición legal, si bien obedecen a una causa legal, ello no conlleva a que esta se erija en justa causa». Acepta que la Convención Colectiva sólo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, pero destaca que el Tribunal consideró que se cumplieron a plenitud los requisitos del art. 98 de la CCT para acceder a la pensión porque ésta se causó «antes de la vigencia del acuerdo (sic) 01 de 2005 y en virtud de ello condenó al Ministerio al reconocimiento y pago de la pensión, así que el Tribunal no fundamentó su decisión en una interpretación errada de los oficios 000110 del 10 de octubre de 1997 y 20173400139991 de julio 9 de 2017».
Sobre el segundo cargo, expresa una glosa similar al primero, en el sentido de que no se denunció una violación de medio al acusar normas constitucionales, lo que en su parecer es suficiente para que sea desestimado. Sobre el fondo del embate dice que se equivoca la censura al pretender que la interpretación dada a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2147 de 1945 es la que ella entiende, contrariando la decantada y pacífica doctrina de la Corte sobre esta materia, para lo que basta memorar la sentencia CSJ SL15605 rad. 46258, donde se analiza un caso similar al aquí debatido, de la cual transcribe unos apartes.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 20 Colpensiones, por su parte, dice que el alcance de la impugnación es deficiente, en la medida en que no precisa a la Corte cuál debe ser la actividad realizada con relación a la sentencia impugnada. Advierte que presenta oposición conjunta a los cargos primero y segundo y que ambos presentan un dislate técnico, consistente en que se denunciaron normas constitucionales sin precisar que se trata de una violación de medio.
Sostiene que la censura no demostró un error de hecho, pues no basta con enunciar los medios de prueba calificados que no fueron valorados o erróneamente apreciados, sino que debe argumentarse en qué consistieron dichos yerros de manera pormenorizada frente a cada prueba, lo que brilla por su ausencia. Añade que el Tribunal no distorsionó la realidad o el juicio de valor y no se ha demostrado un error protuberante que emane del simple cotejo entre el hecho que se pretende deducir y las pruebas calificadas, y que la pretensión de la censura debió «ponderarse de cara al principio de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que no está en vilo la protección de la vejez y solo se pretende acceder a mayores beneficios», y para apoyar su aserto cita apartes de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 21 No les asiste razón a los opositores en cuanto a las glosas formuladas respecto del alcance de la impugnación y al hecho de que al invocar como quebrantadas normas constitucionales deba edificarse, per se, bajo el tipo de violación de medio. En efecto, pide la recurrente en el alcance de la impugnación que «se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en su totalidad el fallo del 25 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, donde sin mayor esfuerzo se identifican los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que deben figurar expresos, esto es, la solicitud de quiebre de la sentencia acusada, que por regla general debe ser la proferida por el Tribunal en segunda instancia en un proceso ordinario, y lo que debe hacer la Corte actuando como instancia, pues en este caso específico se pide confirmar la sentencia de primer grado.
Ahora, en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016;
CSJ SL1682- 2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298- 2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 22 casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. Como además se incluyeron en la proposición jurídica otras normas sustanciales atinentes al derecho en discusión, como los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y la jurisprudencia tiene por sentado que basta una sola, que sea pertinente, para dar por cumplida la exigencia, entonces es evidente que en este caso se encuentra satisfecha la exigencia legal.
No obstante, cabe decir que resulta impropio fundar la acusación sobre normas en abstracto, como el Decreto 516 de 1990 (derogado), el Decreto 2001 de 1993 y la Ley 6.ª de 1945, al no individualizarse cuál o cuáles de sus artículos se consideran particularmente infringidos, de donde no puede llevarse a cabo el juicio dialéctico que importa a la técnica del recurso de casación sobre los mismos.
Superado el escollo inicial planteado respecto de los dislates técnicos enrostrados, le concierne a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal en el alcance que le dio al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA 1996 – 1998, a la figura del despido injusto de trabajadores oficiales, a la indexación de la primera mesada en pensiones extralegales y al Acto Legislativo 01 de 2005.
Se recuerda, la acusación recae, en el cargo por vía directa, sobre sobre la interpretación errónea del conjunto Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 23 normativo acusado como quebrantado; y en la aplicación indebida de éste por la equivocada apreciación de ciertos medios de convicción, en el embate por la vía indirecta, ninguna de las cuales está llamada a prosperar, por cuanto, como se explica detalladamente más adelante, por una parte, el ejercicio interpretativo del Tribunal se ajustó al recto entendimiento de las normas sustanciales que regulan el despido de trabajadores oficiales, es decir, su intelección fue ajustada a su genuino sentido, según lo ha determinado esta Sala de Casación. Y, por otra parte, la selección de las normas invocadas en el pronunciamiento de segundo grado fue acertada, pues en efecto son aquellas que gobiernan la situación que fue sometida a estudio del juez plural, sin que se vislumbre, contrario a lo afirmado por la censura, un error de percepción en los medios de prueba, que haya debido conducir a conclusiones diferentes a las que arribó el Colegiado de instancia. Como la cláusula objeto de controversia es el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema – SINTRAIDEMA, para la vigencia 1996–1998, conviene transcribirla literalmente: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 24 injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En ese orden, cabe recordar, tal como lo sostiene uno de los opositores, que ya existe una decantada posición en torno a la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA 1996 – 1998, que desde la sentencia CSJ SL15605-2016, señaló una precisión del criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
(Subrayas de la Sala) Ahora, el Decreto 2127 de 1945 (compilado por el Decreto 1083 de 2015), enuncia en el artículo 47 los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo; en el artículo Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 25 48 las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso y, en el artículo 49, las justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte.
Sobre estas normas orbita la acusación formulada por la censura contra la sentencia del Tribunal, que fundamentó su decisión, se memora, en la pacífica doctrina que ha trazado la Corte en relación con la diferencia que existe entre el hecho de que la terminación del contrato de trabajo sea «legal» y de que la misma pueda ser calificada de «justa».
En efecto, tal distinción se ha hecho desde la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1997, rad. 9019, y se ha mantenido a lo largo del tiempo (CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13395; CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 30008; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 37467; CSJ SL19440-2017; CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021, entre muchas otras). Precisamente, en la última de las sentencias citadas se dijo: Al respecto, resulta suficiente lo precisado al desatar los puntos que anteceden, relacionados con la naturaleza del vínculo contractual que ató a las partes, para concluir que el juez de segundo grado no incurrió en error alguno, además de advertir, que así mismo se dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos que se tuvieron para determinar que la relación contractual fue fenecida unilateralmente por Caprecom y bajo el presupuesto del cierre de la IPS sede Ibagué, en la cual el demandante prestaba sus servicios, motivo que determinó el juez, no constituye una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por cuanto dicho presupuesto no se encuentra regulado dentro de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo cual indicó, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras providencias en CSJ SL9380-2017 y CSJ SL3271-2017.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 26 Posición jurisprudencial que ciertamente ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL 3104-2018, SL2960-2018 y SL2343-2020, expresando en esta última que “esta Sala de la Corte ha explicado en profusa jurisprudencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su momento, al demandante”.
(Subrayas de la Sala) De esta suerte, el razonamiento del Tribunal encontró abrigo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del entendimiento de las normas que regulan la terminación del contrato por justa causa en el Decreto 2127 de 1945 y la apreciación de las comunicaciones denunciadas como elementos de convicción sobre los cuales recayó el yerro, no son más que reflejo de ese ejercicio interpretativo.
Por ello, con acierto dijo el Tribunal que, Revisada la documental aportada, […], comunicación del IDEMA, en donde informa al accionante que el contrato de trabajo finalizó por supresión y liquidación de la entidad, motivación que, conforme a lo señalado, no es considerado una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, pues se reitera, la liquidación o clausura de la entidad no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, ya que el motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas en el artículo 48 del Decreto 2147 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”.
Tal reflexión del Colegiado de instancia da al traste con las disquisiciones que infructuosamente presenta la censura, con miras a tratar de demostrar un inexistente error de hecho, cuando lo que hubo fue la correcta interpretación de las normas aplicables a los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, todo ello, se itera, con pleno respaldo de la línea de pensamiento que ha trazado esta Corporación Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 27 que se resume en la afirmación de que la finalización del vínculo laboral por la liquidación de la entidad es legal pero injusta.
No puede pasar por alto la Sala que en el primer cargo, formulado por la vía indirecta, se denunció la errada apreciación del oficio n.° 20173400139991 del 09 de junio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor Luis Alejandro Pineda León, pero en el desarrollo no se hizo alusión a dicha documental, sino al hecho de que el actor podría en el futuro ser beneficiario también de una pensión legal de vejez, lo cual en nada incidiría en el reconocimiento de la prestación convencional, dado el fenómeno de la compartibilidad, según el cual, de configurarse esta situación, el empleador asumiría el mayor valor por pagar, si lo hubiere.
Es más, el hecho de que se haya cotizado para que el trabajador obtuviera el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen de prima media, no releva a la entidad de las obligaciones pensionales convencionales que se hayan adquirido, por lo cual, mal podría decirse que por virtud de tal situación el IDEMA le trasladó al ISS esa carga, como lo entiende equivocadamente la recurrente.
También se desliza el argumento de que el demandante en instancias percibiría dos pensiones, lo cual en criterio de la censura tiene prohibición constitucional y, quizás por ello, se incluyeron en la proposición jurídica como quebrantados Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 28 los artículos 123 y 128 de la Constitución, olvidando que es criterio decantado de la Corte que las pensiones otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, no son una «asignación del tesoro público», sino que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal (CSJ SL3775-2021).
Ahora bien, en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco erró el Tribunal al razonar, como ya se explicó, que la pensión quedó causada al momento del despido injusto, es decir, el 15 de octubre de 1997, encontrándose en pleno vigor la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma constitucional, lo cual acaeció el 29 de julio del año 2005.
La censura se empecina en no distinguir entre la causación y el disfrute de la prestación, pues mientras el tiempo de servicio y el despido injusto son requisitos para que se configure la primera de las figuras mencionadas, la edad es condición para que se haga exigible la prestación que ya fue causada, es decir, para que se entre a disfrutar, sin que en este caso en particular deban concurrir todos estos elementos durante la vigencia de la CCT, como mal parece entenderlo la impugnante.
Por ello, pese a que Pineda León arribó a los 60 años de edad recién el 15 de mayo de 2017 (f. 43), ello no es óbice Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 29 para que a partir de esa fecha comience a disfrutar de la pensión que se causó el 15 de octubre de 1997, por cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCT 1996 – 1998 suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA (tiempo de servicio y despido injusto), como acertadamente lo dedujo el Tribunal.
De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C. S. del T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1675 de 1997, artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el parágrafo II del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y SINTRAIDEMA para el periodo 1992-1994.
En el desarrollo, luego de transcribir los artículos 55 de la Constitución y 467 a 470 del CST, tilda de errado el fallo del Tribunal al haber expresado que debía indexarse la primera mesada pensional, siguiendo derroteros de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, aclara la recurrente que, aunque la Corte ha indicado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, «siempre lo ha hecho en relación con los Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 30 pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo».
Lo anterior cobra relevancia en la medida en que, a juicio de la censura, al no haberse pactado la actualización de ese valor en el texto convencional «no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado». El anterior aserto lo explica arguyendo que mientras en la cotización que se hace para pensiones y salud un porcentaje tiene «la finalidad de que el valor de su pensión cuando asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido por el índice inflacionario», el pensionado convencional «sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión […] por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley (sic), sino en un acuerdo».
Asegura que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva y que el mismo acuerdo no estableció ese mecanismo a efectos de reconocer la prestación por despido injusto, por lo que un adecuado examen de la Convención Colectiva habría llevado a la absolución de la demandada en instancias en relación con ese pedimento.
Afirma que el Tribunal liquidó la prestación acudiendo a la tasa de reemplazo de que trata el parágrafo II del artículo 97 de la CCT 1996 – 1998, lo cual es incorrecto, porque éste Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 31 rige para la pensión plena de jubilación allí establecida, y a al cual se accede con el cumplimiento de la totalidad del tiempo de servicio.
Significa lo anterior que el Tribunal ignoró el inc. 3.° y el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, así como el num. 4.° del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, respecto de la proporcionalidad de la pensión restringida con el tiempo de servicio. En apoyo cita la sentencia CSJ SL5341-2019. Para el caso, en criterio de la censura, como el demandante en instancias trabajó 5252 días, entre el 14 de marzo de 1983 y el 15 de octubre de 1997, la liquidación efectuada estaría mal practicada, porque «la suma de $1.849.372, que se estableció como mesada pensional a partir del 15 de mayo de 2017, corresponde al cien por ciento del porcentaje convencional (76%) que se aplica al ingreso base se liquidación cuando el trabajador oficial acredita el requisito mínimo de 20 años (7200 días) de servicios efectivamente laborados».
Vale decir que para la recurrente el porcentaje proporcional a los 5552 días efectivamente laborados equivale a una tasa de reemplazo de 55.44%. Por lo anteriormente expresado solicita casar la sentencia impugnada. XI. RÉPLICA Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 32 Luis Alejandro Pineda Rincón, insiste en relación con este cargo, que la denuncia de normas constitucionales debe abordarse como violación de medio, lo cual echa de menos. Expresa que la distinción que hace la censura respecto de la Convención Colectiva como acto regla, creador de derecho objetivo fruto del acuerdo de las partes, pero diferente de la ley, que es producto de la función legislativa del Estado, resulta inocua para la decisión del caso bajo análisis, «amén de que al referirme al cargo segundo hice mención a este particular, señalando la posición de esa honorable corporación transcribiendo apartes de la Sentencia CSJ SL, 4 de marzo de 2009, radicado 34480».
Reprocha el hecho de que la censura manifieste que la indexación de la primera mesada pensional opera únicamente en relación con los pensionados del régimen común y no para aquellos que reciben la prestación por convención o pacto colectivo, a pesar de existir reiterada jurisprudencia al respecto, para lo cual cita la sentencia CC SU637-2016.
En cuanto a la disquisición de la recurrente en cuanto a la forma como el Tribunal liquidó la prestación, manifiesta que pareciera que no fue examinado el fallo impugnado, porque de haberlo hecho hubiese encontrado que el Tribunal razonó que como en el artículo 98 de la CCT no se determinó la forma de liquidar la mesada, «optó por aplicar el régimen legal previsto para el efecto y en razón de ello aplicó el 54.68% del ingreso base recibido durante el último año de servicio».
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente al tercer cargo, Colpensiones considera que no se observa que el Tribunal haya dejado de apreciar alguna prueba o haya apreciado algunas con error, «por el contrario, es evidente que el censor pretende construir el mérito persuasivo que las pruebas ofrece, a pesar de apreciaciones subjetivas, dejando de un lado que en todo caso, a partir de lo dispuesto por el art. 61 del CPT, el Juez tiene libertad para formar su convencimiento».
XII. CONSIDERACIONES De entrada, debe decir la Sala que la afirmación de que la jurisprudencia sólo ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional para pensiones legales, no para extralegales, y toda la argumentación con que se pretende respaldarla carece de fundamento. En efecto, de antaño la Sala de Casación Laboral ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional también para las pensiones convencionales, primero para aquellas causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022) y luego, en sentencia CSJ SL736-2013, la extendió para cobijar todo tipo de pensiones causadas antes o después de la vigencia de la actual Carta Política: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 34 aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Este criterio se ha mantenido invariable hasta el día de hoy (CSJ SL1011-2021), por lo que resulta obvio que en ese aspecto el recurso no tiene ninguna vocación de prosperidad.
En cuanto a lo argüido respecto de la tasa de reemplazo aplicada por el Tribunal para liquidar la prestación convencional reconocida, le asiste razón a la oposición cuando afirma que basta leer la sentencia de segunda instancia para observar que el Colegiado no aplicó el parágrafo segundo del artículo 97 de la CCT por considerar que éste regulaba únicamente la pensión plena.
Por ello, el juez colectivo acudió a las normas legales haciendo la proporción respectiva frente al tiempo efectivo de servicio, y luego de realizar las operaciones aritméticas de rigor, encontró una tasa de reemplazo del 54.68%, por cierto, inferior a la que reclama como válida la censura, que la estimó en 55.44%, con lo cual queda en evidencia su desatención en la lectura y análisis del fallo que pretende confutar.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 35 En coherencia con lo discurrido, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como sucesora procesal de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Como agencias en derecho se fijará la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al cual fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y se reconoció como sucesor procesal de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91668 SCLAJPT-10 V.00 37