Micelio
SL2695-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de adata Sala le ~Me Liberal Sala le Beseelessite 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2695-2020 Radicación n.° 75006 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MALAGÓN y ERIVERIO AMAYA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, el 11 de mayo de 2016, en el proceso que adelantaron en contra del MUNICIPIO DE TUNJA, la ESCUELA RAFAEL URIBE URIBE, el COLEGIO SILVINO RODRIGUEZ DE TUNJA y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO LOS PATRIOTAS DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Malagón y Eriverio Amaya López llamaron a juicio a: el Municipio de 'l'unja, la Escuela Rafael SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75006 Uribe Uribe, el Colegió Silvino Rodríguez de 'funja y la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas del 'l'unja, con el fin de que se declarara, que entre ellos existió contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por parte de los empleadores, en consecuencia, demandaron el pago de salarios dejados de percibir, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria, perjuicios morales, la indexación y las costas.

Fundaron sus peticiones en que: el 15 de junio de 1994, se vincularon al servicio de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas para desarrollar labores de celaduría y servicios generales en las instalaciones del Colegio Silvino Rodríguez, sin percibir remuneración, y que el 18 de noviembre de 2008, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, concediéndoles un plazo de 30 días para que entregaran el lugar donde residían a cambio de los servicios prestados.

El Municipio de Tunja al dar respuesta a la demanda (f.°59 a 66), se opuso a las pretensiones. En su defensa, aseveró que los demandantes no tuvieron vinculación laboral, que fueron contratados por la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas, según lo indican en su demanda, por lo que ese municipio no les adeudaba suma alguna. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75006 Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, de mérito la de prescripción y la que denominó inexistencia de causa.

Por auto del 16 de febrero de 2012 (f.° 86 a 87), se tuvo por no contestada la demanda por la institución educativa Silvino Rodríguez de T'unja y, en providencia del 19 de septiembre de 2012 (f.° 115 a 117) por la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas de Tunja. En proveído del 17 de junio de 2013 (f.° 160 a 161), se tuvo como demandados al Municipio de T'unja, la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas de l'unja y al Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez de Tunj a. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de abril de 2016 (CD a f.° 232), en el que: i) declaró la existencia de la relación laboral entre Eriverio Amaya López y la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas entre el 15 de junio de 1994 y el 18 de noviembre de 2008; ii) condenó al pago de salarios insolutos, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones en la suma total de $7.569.350, debidamente indexada; los aportes al sistema integral de seguridad social; iv) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; u) absolvió de las demás SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75006 pretensiones; vi) impuso costas a cargo de la demandada y, vii) negó las pretensiones de Martha Lucía Malagón. Inconformes con la decisión las partes recurrieron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las impugnaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Punja, profirió fallo el 11 de mayo de 2016, en el cual revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a la parte demandada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a definir: i) si entre los demandantes y los demandados, existió una relación laboral en los términos indicados en la demanda, ii) si procedía la condena por indemnización moratoria y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, iii) si las cotizaciones por concepto de pensiones debían efectuarse a un fondo público como lo alegaba la parte demandante, iv) si era procedente declarar la solidaridad del Municipio de 'funja con el Instituto Integrado Silvino Rodríguez para el pago de las condenas que resultaran a favor de los demandantes y, y) si era pertinente la revocatoria de la sentencia condenatoria, como lo solicitó la demandada.

Para resolver, comenzó por remitirse a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó, que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75006 correspondía a los demandantes demostrar la efectiva prestación personal del servicio a órdenes de las demandadas y los extremos temporales de la vigencia del vínculo laboral pretendido, para que operara en su favor la presunción del citado artículo 24, sin que fuera necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Indicó que Eriverio Amaya López y Martha Lucía Malagón, expusieron que se vincularon a través de contratos de trabajo con las demandadas, el primero por escrito y la segunda verbal, iniciaron sus labores de celador y auxiliar de servicios generales respectivamente, el 15 de junio de 1994. Analizó el texto del contrato que suscribió Amaya López con el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas, del que concluyó que le fue entregada una habitación ubicada en el piso segundo de la escuela Rafael Uribe Uribe para que la habitara con su familia, sin que tuviera que pagar los servicios de agua y luz, a cambio de prestar vigilancia al inmueble.

Se refirió a los interrogatorios absueltos por los demandantes y a las declaraciones de Alfredo Araque Mancipe, Blanca Otilia Suárez Pulido y Víctor Manuel Barahona, para observar que los esposos llegaron a la escuela Uribe Uribe con el consentimiento del presidente de la Junta de Acción Comunal de la época, quien además era su padrino de matrimonio y, para legalizar su permanencia, suscribieron un contrato mediante el cual les hizo entrega SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75006 de parte del bien a cambio de que lo cuidaran, hecho que aquellos confesaron y, además, fue confirmado por el testigo Alfredo Araque Mancipe.

Anunció que de los medios de convicción analizados, no era posible inferir de manera clara y concluyente la efectiva prestación del servicio por parte de los demandantes para que operara en su favor la presunción de qué trata el artículo 24 del Código Sustantivo, dijo no encontrar prueba que soportara que las labores descritas en la demanda, de celaduría y aseo del lugar, se desarrollaron en cumplimiento de órdenes impartidas por las demandadas, y que los mismos promotores del juicio descartaron esa posibilidad en sus interrogatorios, al afirmar que nadie les daba órdenes y que las labores que ejecutaron las llevaron a cabo porque consideraron que era su deber; agregó que si bien los accionantes permanecieron en el inmueble, fue porque se lo entregaron para que lo habitaran por más de 15 arios, y que su cuidado y mantenimiento lo hicieron como tenedores.

Destacó que las ocupaciones de los accionantes eran de constructor y ama de casa y, que para mantenerse, cuando se les presentaba la oportunidad, salían a trabajar, él en su actividad y ella en oficios varios, hechos que recordó aceptaron al absolver sus interrogatorios; de otro lado, afirmó que su permanencia en el inmueble no fue en condición de empleados de los demandados, sino, como tenedores del predio que les fue entregado, como un acto de mera liberalidad para que lo habitaran.

SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75006 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia «acceda a las pretensiones de la demanda» y se impongan «las condenas de carácter laboral en contra» de las demandadas.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, acusan la aplicación indebida de los arts. 25, 29, y 53 de la CN, en concordancia con los arts. 22, 23, 24, 26, 27, 47, 55, 56, 57, 58, 64, 65, 66 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo y, 51 del CPTSS.

Aducen que la violación normativa ocurrió como consecuencia de la errónea apreciación de los medios probatorios que citan en el desarrollo del cargo y, que llevaron a la comisión de los errores de hecho que se sintetizan así: SCLUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75006 Desconocer que el demandante Eriverio Amaya López suscribió contrato de trabajo el 15 de junio de 1994 con la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas de Tunja, y que simultáneamente, Martha Lucía Malagón construyó relación laboral con ese empleador, como lo acredita el documento aportado con la demanda, obrante a folio 3.

Considerar, que el citado contrato fue una simple formalidad para justificar el acto de mera liberalidad de la entidad comunal, que les permitió ingresar al inmueble de su propiedad, para desarrollar actividades de vigilancia y aseo, en quebranto del art. 22 del CST. Desconocer que desde el 15 de abril de 1994 comenzaron a cumplir, personalmente y bajo continuada subordinación, las actividades contratadas a cambio de "una remuneración que consistió en la vivienda y los servicios públicos", y que lo hicieron de manera ininterrumpida hasta el 18 de noviembre 2008, fecha de la terminación unilateral y sin justa causa, como lo acreditaron sus interrogatorios de parte y el del representante legal de junta de acción comunal demandada, al igual que las declaraciones de terceros, entre ellas la de Blanca Suárez Pulido y el documento de folio 6.

Desconocer que como el trabajo dependiente realizado por ellos para las convocadas a juicio fue remunerado en especie (art. 27 CST), para su imperiosa necesidad de subsistir debían desarrollar actividades complementarias, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75006 como albañil y como aseadora, lo que quebrantó el art. 26 del CST que permite la coexistencia de contratos de trabajo.

Desnaturalizar la relación laboral y por lo mismo, negar la evidente responsabilidad solidaria (art. 34 CST) de las demás demandadas, en razón a la no ajenidad del servicio de educación que prestaban. Para concluir indican: 8.1.8. La decisión de segunda instancia que se impugna en casación, concluye de manera equivocada que no habría habido prestación del servicio, a partir de expresiones coyunturales, en una vacilante exposición, que se atiene a la realidad material en que se desarrolló la relación laboral y que principalmente desconoce, la valoración conjunta de los medios probatorios indicados como soporte de las pretensiones, con lo cual comete una injusticia extrema en contra de los trabajadores demandantes.

VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal, luego de analizar el señalado contrato, en conjunto con las respuestas a los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de Alfredo Araque Mancipe, Blanca Otilia Suárez Pulido y Víctor Manuel Barahona, concluyó que el acuerdo tuvo como objeto legalizar la permanencia de los promotores del juicio en el inmueble que se les había entregado para que habitaran, a cambio de que lo cuidaran, lo que no le permitía inferir de manera clara y concluyente la efectiva prestación del servicio para que operara en su SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75006 favor la presunción de qué trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura afirma que el contrato aportado con la demanda fue erroneamente valorado pues, contrario a lo estimado por el colegiado, sí acredita la existencia de la relación laboral con los convocados al juicio y no, una simple formalidad para justificar la mera liberalidad y procurarles el ingreso al inmueble de propiedad de la junta de acción comunal, para desarrollar actividades de vigilancia y aseo.

Como el primer reproche de los recurrentes se funda en la errada valoración del contrato suscrito entre el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas y Eriverio Amaya López (f.° 3), documento auténtico y por lo mismo prueba calificada, procede la Sala a su revisión y, encuentra en él las siguientes estipulaciones: Con el presente contrato la Junta de acción comunal del barrio los Patriotas encabezada por [su] presidente ALFREDO ARAQUE MANCIPE y sus demás miembros hacen responsable del cargo de celador de la escuela RAFAEL URIBE URIBE al señor OLIVERIO (sic) AMAYA LOPEZ con C.C. ( ) de Tunja (Boy) teniendo en cuanta las siguientes cláusulas: - La junta de acción comunal del barrio los patriotas le hace entrega al celador de una pieza que esta (sic) ubicada en el segundo piso y la cocina en el primero, teniendo el uso de los barios de la escuela, así como el agua y la luz. - Se acordó que el celador por vivir en la escuela no canela ningún pago y así mismo no hace ningún pago al celador por prestar el servicio de vigilancia y seguridad de la escuela.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75006 El desempeño del señor celador antes mencionado es de prestar la seguridad de la escuela en las noches, fines de semana y cuando no se encuentre en funcionamiento durante el día y los meses [de] vacaciones. La junta hace entrega de la vivienda en obra negra con sus respectivas puertas y ventanas, no se hace entrega de ninguna (sic) arma de dotación. - El señor celador no tiene ningún desempeño fuera de los antes mencionados.

Del transcrito acto jurídico bilateral se evidencia, sin duda, que Amaya López fue contratado como celador para que, de manera personal cumpliera con las labores de vigilancia y seguridad del establecimiento educativo Rafael Uribe Uribe: en las noches, los fines de semana, en horas del día cuando no estaba en funcionamiento el colegio y en los periodos de vacaciones.

De otro lado y, debido al citado convenio laboral, el documento corrobora que le fue suministrada, para su vivienda junto con los miembros de su familia, una pieza en el segundo piso y la cocina en el primero, así mismo se le permitió el uso de los barios de la escuela y los servicios públicos de agua y luz sin ningún costo. De haber valorado el Tribunal adecuadamente el documento acusado, habría concluido que efectivamente entre Eriverio Amaya López y la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Patriotas de l'unja, se celebró un contrato de trabajo para la prestación de los servicios de celaduría del SCIA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 75006 inmueble en el que operaba el establecimiento educativo Rafael Uribe Uribe en los claros términos que allí se detallan.

De otra parte, en lo que hace a las respuestas del representante legal de la Junta de Acción Comunal convocada al juicio al absolver el interrogatorio de parte, se debe destacar la confesión, según la cual, los demandantes sí residieron en la escuela Rafael Uribe Uribe, al permitírseles ocupar el inmueble con el consentimiento del anterior presidente y padrino de matrimonio, dicho que confirma la veracidad del contrato celebrado antes analizado.

Así las cosas, surge evidente el yerro del Colegiado de segunda instancia en la valoración de las pruebas calificadas y se abre paso, el estudio de las que no lo son. El testigo Alfredo Araque Mancipe, presidente de la junta de acción comunal para el ario 1994, al ser interrogado acerca de la forma en la que los demandantes llegaron á inmueble, corroboró el contrato que suscribió con Amaya López y, expresó: "La escuela estaba sin ocupar entonces Eriverio me pidió que lo dejara vivir allá porque estaba complicado para el arriendo y lo llevé allá para que viviera"; luego dijo que cuando dejó la presidencia de la junta, en un acta hizo la anotación acerca de que era decisión del nuevo presidente resolver si quería dejarlos o sacarlos del lugar; al preguntársele si cuando fungió como presidente durante el tiempo que los demandantes SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75006 residieron en el inmueble le hicieron alguna exigencias señalo: "No ninguna exigencia me hicieron; si les dio órdenes y le reconoció pago alguno a los esposos Amaya Malagón dijo: "No en ningún momento"; se le interrogó si la escuela Rafael Uribe Uribe pertenecía a la junta de acción comunal del barrio Los Patriotas y respondió: "Sí señor yo hice la escuela apunta de bazares"; se le preguntó si se obtuvo autorización del funcionario de la Secretaría de Educación para celebrar el contrato con el señor Amaya López y contestó: "En ningún momento yo no me metí en eso" y agregó, "cuando llevé a Oriverio nunca pensé que me hicieran arrimar a los estrados judiciales".

Ahora bien, de las pruebas antes analizadas, se evidencia que si bien acertó el Tribunal cuando encontró acreditado que: "el presidente hizo un contrato mediante el cual les hizo entrega de parte del bien a cambio de que lo cuidarán, así lo aceptaron los demandantes y lo confirmo el testimonio de Alfredo Araque Mancipe", erró de manera ostensible al desconocer la prestación personal del servicio de celaduría que, por residir en el inmueble y, en las condiciones pactadas en el contrato formalizado, cumplió Eriverio Amaya López entre el 15 de junio de 1994 y el 18 de noviembre de 2008, que no fue desconocida por ninguno de los presidentes de la Junta de Acción comunal demandada, ni por los testigos.

Consecuentemente, acreditado el contrato de trabajo celebrado por escrito y la prestación del servicio personal, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75006 no le era exigible al demandante Amaya López presentar pruebas adicionales de la subordinación jurídica laboral, pues claramente se desprende del texto contractual que fijó las condiciones de tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad del trabajo, sin que fuera necesario demostrar la permanente imposición de órdenes e instrucciones pues, como se trata de una facultad legal de disposición de la fuerza de trabajo, basta con que el empleador esté en posibilidad de ejercerla en cualquier momento y que el trabajador tenga la disponibilidad para atender SUS requerimientos cuando los reciba.

Además de lo precedente, que resulta suficiente para la prosperidad del cargo, debe decirse que la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no fue desvirtuada en este caso por la parte demandada a quien le era exigible. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte que de manera pacífica ha enseriado: «acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente» (SL16528- 2016), actuación que no desplegó la parte demandada, conforme lo que lo ilustró la Sala entre muchas en la sentencia CSJ 5L2879-2019: Así las cosas, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas las partes le den al vínculo, o atenerse al rótulo que aparece en los documentos que se crean a partir de esa relación, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutaron las prestaciones, para hallar lo esencial del contrato;

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 75006 esto último, fue lo que el juzgador encontró en las declaraciones entregadas por ( ), sobre la forma como se desarrolló el vínculo, pues « una disponibilidad de 24 horas para desarrollar sus funciones como Administrador [ ] demuestra que medió subordinación jurídica, porque de qué otra forma se puede entender una disponibilidad en ese sentido, por lo tanto, se mantiene incólume la presunción legal » De otro lado, la conclusión del juez de segunda instancia según la cual, el contrato celebrado tuvo como propósito legalizar la permanencia de los demandantes en el predio que les fue entregado para su vigilancia, no encuentra respaldo probatorio alguno, por el contrario, desconoce el claro texto del documento en el cual, se contrató a Amaya López para que prestara el servicio de celaduría, y por tal razón se le permitió residir con su familia, en parte del inmueble que debía vigilar en las condiciones de tiempo, modo y lugar allí pactadas.

Para finalizar, las respuestas al interrogatorio absuelto por el trabajador, no tienen fuerza de confesión pues, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, el hecho de que aceptara que ocasionalmente salía a trabajar como albañil para procurarse ingresos destinados a los gastos de subsistencia de la familia, en razón a que la empleadora no le remuneraba el trabajo, no desnaturaliza el contrato de trabajo celebrado, pues, de una parte no contempló una cláusula de exclusividad y de otra, tal conducta se ajustaría a la posibilidad legal que invocó la censura, de la coexistencia de contratos de trabajo consagrada en el art. 26 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75006 Para finalizar, advierte la Sala que en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no se invoca ni desarrolla argumento atinente a Martha Lucía Malagón, que permita a la Sala llegar a conclusión diferente a la que arribó el Ad quem. De lo que viene de explicarse, el cargo prospera, pero solo en lo que corresponde al recurrente Eriverio Amaya López, por lo que únicamente en su favor se casará la sentencia de segundo grado, manteniéndose incólume en lo que corresponde a Martha Lucía Malagón. Dada la prosperidad del ataque, queda la Sala relevada de adelantar el estudio del segundo cargo que proponía un asunto procesal, ajeno a este recurso.

Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad parcial del cargo y que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como la parte demandada en su apelación cuestionó la existencia del contrato de trabajo que declaró probado el juzgador de primer grado, para resolver su recurso resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación por lo que, se confirmará en lo correspondiente la decisión de primer grado.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75006 El apoderado del accionante con miras a obtener la condena por indemnización moratoria manifestó en su apelación, que "se encontraba acreditada una actuación de mala fe de la junta al suscribir el contrato de folio 3", cuando realmente se trataba de un contrato de trabajo en el que se asignaban unas determinadas labores que debía cumplir en un horario o jornada establecida en el acuerdo.

Además, refirió que ese proceder le causó perjuicios morales a su representado en cuanto nunca recibió la remuneración por sus servicios, y la forma en que fue terminado el contrato por la junta, así como la falta de afiliación al sistema de seguridad social, lo que afectó su estado anímico. También expuso que se debió ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, a pesar de no haberse beneficiado del sistema durante la vigencia de la relación laboral y, de los aportes a pensión señaló que debieron ordenarse al régimen de prima media.

Para finalizar, aseveró que en este caso la solidaridad de las otras demandadas surgía del beneficio que recibieron de las labores desarrolladas por el demandante. Para no acceder a la condena por indemnización moratoria, el a quo expuso que no se evidenciaba una actuación de mala fe de la demandada en el no pago de los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75006 salarios y prestaciones sociales al término de la relación en la medida en que, la junta actuó con el convencimiento de la inexistencia de una relación laboral.

Esta Corporación ha adoctrinado que el empleador no puede justificar el incumplimiento del pago de los créditos laborales, con el simple argumento que estaba convencido de que el vínculo que lo ató con su trabajador era índole distinta al laboral, y, ha insistido en que es necesario que el juez examine integralmente los elementos de convicción obrantes en el proceso, las especificidades de la controversia y los planteamientos de las partes, a fin de constatar si, en efecto, la conducta del empleador es atendible y si sus razones son objetivamente creíbles (CSJ 5L539-2020, en la que se reiteró la CSJ 5L9641-2014).

En este caso, el juez de primera instancia, luego de examinar la conducta de la demandada, concluyó que no se vislumbraba una actuación de mala fe de su parte, pues actuó bajo el convencimiento de no estar en ejecución de un contrato de trabajo. La Sala estima que tal consideración no resulta contraria a lo adoctrinado por la Corte, en tanto el argumento de la suscripción del contrato de folio 3, no resulta suficiente para concluir que lo pretendido por la demandada era eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales pues, expuso que actuó con la convicción fundada de estar apoyando al demandante y a su familia en un SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 75006 estado de necesidad, actuación que se acompasa con la buena fe.

De los perjuicios morales. No encuentra la Sala que esta petición tenga vocación de prosperidad en tanto no se acreditó su causación, de manera que pudiese entrar a determinar un valor para su compensación (CSJ SL 5195-2019). Los aportes a los sistemas de salud y riesgos laborales. Esta Corporación ha enseriado que, cuando el empleador omite la afiliación a estos regímenes del sistema integral de seguridad social, lo que procede es la reparación de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a pagar por no obtener las prestaciones económicas o asistenciales (CSJ SL 3009-2017).

Como en el caso bajo análisis no se aportó prueba que permita corroborar que el trabajador incurrió en gastos o sufrió perjuicio cierto no hay lugar a impartir condena. De los aportes al sistema general de pensiones. El a quo ordenó su consignación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, decisión que encuentra soporte en el folio 189 que acredita la afiliación del actor esa entidad administradora, razón por la cual, no es pertinente ordenar el pago al SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 75006 régimen solidario de prima media con prestación definida que solicita el recurrente.

La responsabilidad solidaria. No encuentra la Sala que el apelante haya alegado ni acreditado en manera alguna, las razones por las cuales los demás convocados al juicio puedan ser llamados a responder solidariamente por las condenas que le fueron impuestas al empleador, decisión que encuentra sustento en lo enseriado de manera pacífica por esta Sala de la Corte.

(CSJ 5L14692-2017, reiterada en la CSJ 5L3014-2019). Por• lo expuesto, se confirmará en lo atinente la sentencia de primer grado. No hay lugar a costa en la segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA MALAGÓN y ERIVERIO AMAYA LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE TUNJA, la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75006 ESCUELA RAFAEL URIBE URIBE, el COLEGIO SILVINO RODRIGUEZ DE TUNJA y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO LOS PATRIOTAS DE TUNJA, solo en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado en favor del demandante ERIVERIO AMAYA LÓPEZ, no la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el 1 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja, en relación con las pretensiones de ERIVERIO AMAYA LÓPEZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. íD NALD JOSÉ D X PON EFZ C5-Z-- -- 1,1 •••,Í--y--.(--- ___n_ 1 r --- JIMENA-LSABEL-GODO-Y-FAJARDO / J RGE P1 J SÁNCHEZ ST A) 4 1 O d, Y SCLAJPT-10 V.00 91 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Duceapstial N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 75006 De: Martha Lucía Malagón y otro vs. Municipio de l'unja y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que el a quo acertó al concluir «que no se vislumbraba una actuación de mala fe» de la parte demandada. Y agregó que la «suscripción del contrato de folio 3, no resulta suficiente para concluir que lo pretendido por la demandada era eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales».

No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75006 de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».

Y así lo recordó también más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.

El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que el contrato celebrado con el demandante (fi. 3) lejos está de acreditar la buena fe del empleador.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pactado fue un verdadero contrato de trabajo, cuyas obligaciones fueron desatendidas justificación alguna. e ignoradas, sin En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, E P ANCHEZ Magistra o SCLAJPT-10 V.00 2