CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70148 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2695-2019 Radicación n.° 70148 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de noviembre de 2014, en el proceso que adelantó contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS. I.
ANTECEDENTES Carmen Julia Londoño, llamó a juicio a la Asociación de Usuarios Campesinos, (fl. 3 a 16) para que se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013. Como consecuencia de lo precedente, solicitó se condenara, por todo el tiempo mencionado, a reconocer el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 65 del CST.
Finalmente requirió, que se condenara a la indexación en relación con las vacaciones. En subsidio de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pidió que se reajustara el auxilio de cesantía causado desde el 1 de julio de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo al salario devengado al momento de la consignación, que afirma era $566.700, que correspondía al salario mínimo legal mensual para tal calenda.
Lo anterior, con la correspondiente indexación. Como sustento fáctico de su demanda relató, que: celebró con la Asociación de Usuarios Campesinos, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que tuvo vigencia desde el 1 de julio de 1992 al 31 de marzo de 2013, cuando el empleador lo dio por terminado con fundamento en que había causado la pensión de vejez.
Dijo que se desempeñó como mucama en el Hotel Casa Campesina, y sus funciones consistieron en realizar aseo, lavar ropa, planchar, barrer, trapear, organizar las zonas comunes, las habitaciones, y asumir actividades de administradora cuando la encargada no se encontraba. Señaló que cuando el vínculo inició -el 1 de julio de 1992-, acordaron un salario de $40.000., que para aquel momento era inferior al mínimo legal, sin embargo, siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente, y recibió como última asignación la suma de $589.500 para el año 2013.
Relató que la empleadora siempre canceló los salarios, primas de servicios, vacaciones, e intereses a las cesantías causados desde el 1 de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2012, sin embargo, a la terminación del vínculo laboral, el empleador quedó adeudando a la trabajadora la prima de servicios, el auxilio de cesantía, las vacaciones, e intereses de las cesantías causados desde el 1 de enero de 2013, hasta el 31 de marzo del mismo año, que fue la fecha de fenecimiento del contrato, lo que genera que incurra en mora en el pago de las prestaciones sociales.
En lo atinente al auxilio de cesantía, agregó que, aunque el nexo de trabajo inició el 1 de julio de 1992, solo hasta el 30 de mayo de 2012, la afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., efectuando la primera consignación por este concepto, de lo causado desde el inicio del vínculo laboral, sin embargo, lo hizo con el salario mínimo legal de cada anualidad, sin tener en cuenta la corrección monetaria, y sin observar que lo correcto era efectuar el depósito con el salario mínimo de la fecha del pago, que era $566.700.
Adujo que, para los años 2003, 2005, y 2009, el empleador consignó el referido auxilio, hasta el 4 de junio de 2012, y las de este último año (2012) las depositó el 14 de diciembre de tal calenda. Aseguró que por lo anterior, la demandada había incurrido en mora, toda vez, que a la finalización del nexo laboral, quedó debiendo las prestaciones sociales, e incurrió en mora en relación con la consignación de las cesantías causadas desde julio de 1992 al 31 de diciembre de 2012.
La Asociación de Usuarios Campesinos, al dar respuesta a la demanda (fl. 33 a 39, subsanada de fl. 58 a 60, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: las consignaciones de cesantías efectuadas. De forma explícita no planteó excepción alguna, sin embargo, se observa que en su defensa aludió a la buena fe y al pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, en fallo del 25 de septiembre de 2014 (CD. fl. 64, y fls.69 a 76 Vto) resolvió: PRIMERO.- Se declara la existencia de una relación laboral entre la demandante la señora CARMEN JULIA LONDOÑO, como trabajadora con LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS como empleadora; la cual estuvo comprendida entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDA.- Se ordena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos a la demandante, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2013, así: Por cesantías proporcionales la suma de $147.375,oo Por intereses a las cesantías $4.421,25 Por prima proporcional de servicios $73.687,50 Por vacaciones proporcionales $73.687,50 Para un total de $299.170,25 Tercero: No se condena a la sanción moratoria por falta de consignación completa y oportuna de todos y cada uno de los auxilios de cesantía causados durante la vigencia de la relación laboral, la cual contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST por falta de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago del reajuste por concepto de cesantía a la demandante, por la suma de $5.187.318,oo en los términos expuestos en la motivación. Quinto: Se ordena que las sumas a que fue condenada la parte demandada sean debidamente indexadas hasta el día en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Sexto: Costas a cargo de la parte demandada (…) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación, y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 5 de noviembre de 2014 (fl.CD 80, cuaderno de instancias), dispuso lo siguiente: SE MODIFICA el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de septiembre del año 2014, en cuanto a la condena proferida por el juez relacionada con el reajuste de las cesantías causadas entre el periodo del 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, y en su lugar, se reconocerá la indexación de las cesantías causadas por dichos años en la suma de $3.175.425.97, conforme a lo expuesto en este proveído.
Así mismo, SE MODIFICA el numeral 5º de dicha sentencia, en el sentido que la indexación ordenada sobre las condenas impuestas, serán solo por las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde enero de 2013 hasta el 31 de marzo de esa misma anualidad; no por el reajuste de las cesantías causadas por los años 1992 hasta el año 2011. En lo demás se CONFIRMA la aludida sentencia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, es decir, lo atinente a la absolución por sanción moratoria, el sentenciador colegiado dijo que había sido acertada la decisión del juzgador de primer grado que absolvió por tal concepto.
Fundó su decisión en los siguientes argumentos: […] si bien las prestaciones sociales por el año 2013, no fueron canceladas en la oportunidad debida, esto es, cuando terminó el contrato laboral, el día 31 de marzo de dicha anualidad, no se desconoce tampoco por la Sala que la accionada creyó y tuvo plena convicción que con el millón de pesos que le entregara a la accionante el día 12 de noviembre del año 2011 como ‘abono a las prestaciones’ cubrían efectivamente también las que se causaron en el año 2013, aunque fuera un entender errado, lo que se explicará más adelante.
Dicha demandada, tenía la certeza que cuando culminó el vínculo contractual ya se encontraba a paz y salvo (…) por todo concepto, por lo que no se puede enrostrar que la demandada tenía como intención no pagarle a la demandante sus prestaciones, pues creía, estaba en el convencimiento que ya se las había cancelado (…) pues ese millón de pesos excedía el total de la liquidación por el transcurso del año 2013 (…) además la demandada siempre trató de actuar conforme a sus obligaciones legales, tal como lo confiesa la parte actora en el hecho 6 de la demanda.
Igualmente se demuestra que durante el periodo laboral, si bien es cierto, la impetrada incumplió en el transcurrir de este, con algunas de sus obligaciones legales, también es seguro que la demandada, trató de alguna medida, subsanar ello, y enfrentar su omisión pagando lo que a su saber y entender debía, Vgr. cuando depositó en el año 2012, la cesantía del nexo laboral, el cual duró por más de 20 años, no había consignado en el fondo, no se infiere que pretendiera generarle un perjuicio a su trabajadora, lo que se colige en cambio era que quería encausar su conducta y reconocerle todos los derechos laborales que en algún tiempo le desconoció pero no se concluye que dicha omisión haya sido intencionada para así imputarle mora por actuar de mala fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la de primer grado, en lo relacionado con la absolución por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación completa y oportuna del auxilio de cesantía durante la vigencia del nexo de trabajo, y en cuanto confirmó la absolución por sanción moratoria derivada del no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral.
De igual manera, solicitó se casara el fallo en cuanto modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, respecto de la condena relacionada con el reajuste de los auxilios de cesantías causados entre el 1 de julio de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2011, y en su lugar dispuso el reconocimiento de la indexación de las cesantías causadas por tales años en la suma de $3.175.425,97, y en lo atinente a la modificación del numeral quinto de la sentencia de primer grado.
Solicitó que en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria por sanción moratoria, por falta de consignación de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992, al 31 de diciembre de 2011, «y también la absolución por la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, y en cuanto condenó a que las sumas a que fue condenada la demandada sean indexadas hasta el día en que se verifique el pago efectivo de la obligación», y en su lugar, se condene a la indemnización moratoria derivada de la falta de consignación completa y oportuna del auxilio de cesantía durante el vínculo laboral, y la originada por la falta de pago de las prestaciones a la culminación del contrato.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y como se centran en discutir la absolución por la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala los estudiará en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral primero del artículo antes referido, y los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, y 253 del CST.
En el desarrollo comenzó por esgrimir que de acuerdo a la vía seleccionada, se aceptaban los hechos establecidos en el fallo, especialmente la conclusión fáctica según la cual, durante la relación laboral, que duró más de 20 años, la empleadora no consignó las cesantías en un fondo destinado para tal fin. Agregó que discutía la exégesis del Tribunal, en relación con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto consideró que cuando el empleador trate de alguna forma de subsanar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, pagando lo que a su saber y entender debía, como en este evento, no se puede imputar la mora.
Hace énfasis en que hasta el año 2012, consignó las cesantías que no había depositado en 20 años, y que de la hermenéutica del referido precepto no se colige, para objeto de la sanción que el empleador haya tenido la intención de causar algún perjuicio al trabajador, pues lo que persigue la norma es que por ningún motivo los empleadores se sustraigan de cumplir con su obligación de consignar oportunamente en el fondo de cesantías escogido por el trabajador el monto causado a 31 de diciembre del año respectivo.
Agrega que aunque posteriormente el empleador trate en alguna medida de subsanar la omisión pagando lo que a su saber y entender debía, no lo libera de tal sanción, y que para exonerarse de la indemnización moratoria, debía acreditar un actuar de buena fe, es decir que su comportamiento estuvo precedido de razones serias, pues aunque la sanción no es automática, deben haber razones serias y atendibles.
Reitera que el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no prevé como presupuesto para que proceda la sanción moratoria, que haya existido intencionalidad del empleador de causar algún perjuicio a la asalariada al omitir consignar el auxilio de cesantía en su oportunidad, como lo entendió el juzgador plural, pues de acuerdo al contenido del precepto, basta que incumpla con su obligación de consignar las cesantías en su oportunidad, para que se cause la sanción, excepto que acredite buena fe.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la modalidad de hacer producir a la norma unos efectos que no se derivan de ella, en relación con el numeral primero del artículo antes referido, y los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, y 253 del CST.
En el desarrollo esgrime las mismas razones expuestas en el primer cargo, por ello no se reproducen. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral primero del precepto antes aludido, y los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, y 253 del CST.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la asociación demandada tenía claro que el millón de pesos ($1.000.000) que pagó a la demandante fue un abono al auxilio de cesantía. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía la creencia y plena convicción de que el millón de pesos ($1.000.000) entregado a la demandante el 12 de noviembre de 2011, fue un abono a las prestaciones que se causaran en el año 2013. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la asociación demandada tenía la certeza que cuando terminó el vínculo contractual ya se encontraba a paz y salvo con la accionante por todo concepto, porque el millón de pesos ($1.000.000) excedía el total de la liquidación para el transcurso del año 2013. 4. Dar por demostrado que la demandada siempre trató de actuar conforme a sus obligaciones legales, según lo confiesa la demandante en el hecho sexto de la demanda. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al consignar el auxilio de cesantía la asociación actuó de buena fe porque trató de subsanar su omisión pagando lo que creía deber, lo que descarta que la consignación tardía de tal prestación haya sido intencionada. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: la confesión de la actora en el hecho sexto de la demanda (fl. 4 y 5), constancia de pago de un millón de pesos a la actora, el 12 de noviembre de 2011 (f. 40), reporte de movimiento de cuenta o constancia de consignación del auxilio de cesantía (fl. 26 y 27).
Como pruebas no valoradas, refirió: contrato de trabajo (fl. 19), solicitud de pago parcial de cesantía (fl. 42), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la pasiva, planillas de consignación del auxilio de cesantía (fl. 42 a 52). En la demostración del cargo, el libelista comienza por decir que se equivocó el Tribunal, por cuanto la demandada tenía claro que el $1.000.000, que pagó a Carmen Julia Londoño, fue como abono al auxilio de cesantía, por cuanto la demandante, en escrito del 1 de noviembre de 2011, había solicitado un pago parcial por dicho concepto.
Dice que el anterior desacierto se corrobora con la documental de folio 40, en donde queda constancia que corresponde a un abono a las prestaciones y en tal momento la pasiva solo adeudaba auxilio de cesantía, por ello no cabía duda que se trataba de un abono a dicho concepto. Esgrime que el hecho sexto de la demanda, «no desvirtúa que el pago que hizo la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS por un millón de pesos, no fuera a las cesantías», y que en tal hecho lo que confiesa la actora es que siempre le cancelaron los salarios, primas de servicios, vacaciones, e intereses a la cesantía, mientras que como lo esgrimió en el hecho 8, el auxilio de cesantía causado durante 20 años, solo lo depositó en el año 2012, según se acredita en el reporte de movimiento de cuenta que reposa a folios 26 y 27, y las planillas obrantes a folios 42 a 52.
Dice que, de lo precedente, también se deduce que la demandada no podía tener certeza que cuando terminó el vínculo, se encontrara a paz y salvo, por cuanto el millón de pesos fue un abono a la cesantía adeudada. Para concluir aduce: La inferencia fáctica del Tribunal, referente a que al haber consignado la asociación el auxilio de cesantía actuó de buena fe, porque trató de subsanar su omisión pagando lo que creía deber, pues según esa Corporación tal conducta descarta que la consignación tardía de tal prestación haya sido intencionada, es absolutamente desacertada, pues no tiene ninguna excusa que la empleadora después de 20 años de servicios proceda a consignar la cesantía, pues ello implicó una violación inexcusable de la ley, que originó que el trabajador no tuviera acumulados los intereses de cesantía que le habría pagado el fondo respectivo.
A lo anterior se suma, que la empleadora consignó unas sumas irrisorias por las cesantías causadas año a año por más de 20 años, dado que no tuvo en cuenta la depreciación de la moneda. VIII. CONSIDERACIONES De forma previa al análisis de los cargos, debe mencionarse que los tres ataques se centran en la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues ninguno de ellos ni siquiera menciona el artículo 65 del CST.
Así mismo es importante referir, que en los tres cargos queda aceptado que, en el año 2012, el empleador consignó las cesantías que hasta ese momento adeudaba, por tanto, la crítica se centra en los argumentos que dio el Tribunal para absolver por concepto de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Teniendo presente el punto en discusión, resulta útil rememorar lo que el fallador argumentó para exonerar a la pasiva por el concepto reclamado: Igualmente se demuestra que durante el periodo laboral, si bien es cierto, la impetrada incumplió en el transcurrir de este, con algunas de sus obligaciones legales, también es seguro que la demandada, trató de alguna medida, subsanar ello, y enfrentar su omisión pagando lo que a su saber y entender debía, Vgr. cuando depositó en el año 2012, la cesantía del nexo laboral, el cual duró por más de 20 años, no había consignado en el fondo, no se infiere que pretendiera generarle un perjuicio a su trabajadora, lo que se colige en cambio era que quería encausar su conducta y reconocerle todos los derechos laborales que en algún tiempo le desconoció pero no se concluye que dicha omisión haya sido intencionada para así imputarle mora por actuar de mala fe.
Como lo señala la recurrente en los tres cargos, no obstante que el Tribunal admitió que el auxilio de cesantía de todo el nexo laboral, que había iniciado el 1 de julio de 1992, solo fue consignado hasta en el año 2012, exoneró por concepto de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que con tal consignación se trató de subsanar la omisión, pero que no se colegía que tal « omisión haya sido intencionada», ni que «quisiera causar un perjuicio a la trabajadora», y que por ello no podía «imputarle mora por actuar de mala fe».
Tal y como lo explica la memorialista, el colegiado incurrió en la exégesis errónea endilgada, por cuanto, era la deudora, es decir, la convocada a juicio quien debía explicar y demostrar las razones serias y atendibles para haberse sustraído de su obligación legal de consignar oportunamente el auxilio de cesantía de la asalariada, pues no obstante que el contrato de trabajo inició en el 1 de julio de 1992, hasta en la calenda de 2012 procedió a dicha consignación, sin explicación alguna.
En consecuencia es evidente la equivocación del sentenciador de plural que para exonerar de tal sanción, argumentó que no estaba acreditada la mala fe, cuando como lo dice la recurrente, era la pasiva quien debía acreditar las razones de peso que tuvo para omitir su débito. De igual manera, tampoco es viable como lo dijo el ad quem, que para impartir condena por el concepto reclamado se debiera acreditar la intención de causar un perjuicio a la trabajadora.
En relación con la sanción moratoria, derivada del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Corporación en fallo CSJ SL 8216-2016, dijo: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables […] Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. […] En segundo lugar, la intención de no causar daño al trabajador no puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador, si se tiene en cuenta que el examen de dicho parámetro de comportamiento se da en perspectiva a si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes.
Con apoyo en lo precedente, emerge que le asiste razón a la censora, por cuanto es la empleadora quien debía acreditar las razones aceptables y convincentes para haber omitido en casi 20 años de vínculo laboral, la consignación del auxilio de cesantía, y adicionalmente, como se deriva también del mencionado fallo, el que no tuviera la intención de causar daño o perjuicio a la asalariada, no constituye un argumento para exonerarla de la aludida sanción moratoria.
Por lo estudiado, es evidente la equivocación de la providencia; en consecuencia, se casará el fallo, exclusivamente en cuanto confirmó la absolución por concepto de la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y como el fallador en su lugar, en el ordinal primero de la providencia, accedió a la indexación de las cesantías, de contera habrá de anularse dicha condena, dada la incompatibilidad de las dos condenas.
Sobre lo anterior, en fallo CSJ SL807-2013, se dijo: En tanto que con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Sala, la condena a indemnización moratoria es incompatible con la indexación, puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas.
De lo que viene de analizarse, el cargo sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe recordarse, que el recurso de casación salió avante exclusivamente en cuanto el fallador de segundo grado confirmó la absolución por concepto de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de forma consecuente en lo correspondiente a la indexación ordenada en el ordinal primero del fallo.
Por lo precedente el análisis se limita a la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para absolver por el anterior concepto, el a quo adujo que, la demandada era una asociación campesina que no tenía asesoría jurídica de experimentados juristas, además de no tener ánimo de lucro y que consignaron lo que en la administradora les dijeron deber.
En lo que atañe a los argumentos del juzgador unipersonal, el que la asociación demandada no contara con asesoría jurídica, y no tenga ánimo de lucro no constituye una razón objetiva, seria y atendible para justificar su omisión, pues de igual forma, la trabajadora, como parte débil de la relación laboral, tenía derecho a la consignación oportuna de su auxilio de cesantía. Frente a las razones objetivas que debe plantear el empleador para ser exonerado de la sanción moratoria, es oportuno citar el siguiente pasaje del fallo CSJ SL, 30 oct. 2008, rad. 13467, en el que se señaló: Es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática, ni procede ante la mera constatación de una deuda por salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador, insoluta a la terminación del contrato de trabajo, pues si este logra demostrar que su conducta omisiva estuvo revestida de buena fe, puede ser exonerada de la misma.
Pero para que ello ocurra, las razones que aduzca el deudor deben ser sólidas, serias y estar demostradas en el proceso, lo que aquí no sucede (…) Aceptar que la simple alegación de dudas sobre la deuda o de la creencia de haber actuado bajo el convencimiento de que nada debía, pueda tenerse como señal de buena fe, haría nugatoria la sanción de que se viene hablando, pues cada quien lograría justificar su incumplimiento con la simple invocación de la incertidumbre correspondiente.
La aceptación de los motivos de exoneración de la sanción, pasa por mostrar la existencia de elementos objetivos que hagan aceptable las dudas, y esos elementos objetivos son precisamente los que el recurrente ni siquiera invocó De forma similar, a lo descrito, desde la contestación de la demanda como argumento para la mora en la consignación de la cesantía, solo se aludió a la creencia de estar actuando según la normatividad, y especialmente se adujo que al momento de finalizar el contrato se había consignado, pero ninguna razón objetiva se expuso en lo atinente a la mora que se endilga, sin que la simple creencia infundada constituya un argumento sólido, ni el desconocimiento de la norma o la falta de asesoría, máxime cuando ni siquiera estaba en discusión la existencia del vínculo laboral, pues desde el comienzo quedó claro, que se trataba de un contrato de trabajo celebrado por las partes.
Como lo señaló la providencia atrás citada, aceptar como argumento para exonerar de la moratoria la duda sobre la deuda, o la simple «creencia de haber actuado bajo el convencimiento de que nada debía», o el desconocimiento de la ley, haría nugatoria tal sanción, por cuanto terminaría pendiendo de un criterio subjetivo en cabeza del demandado que incumplió, quien siempre se lograría justificar la omisión bajo el argumento de no ser conocedor de las normas que regulan los derechos de los trabajadores, o la creencia de que nada debía. En consecuencia, no allegó ningún argumento plausible para sustraerse de su obligación para con la asalariada, por tanto, le asiste razón a la apelante en cuanto reclama la indemnización moratoria derivada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
También resulta importante destacar, que la pasiva no interpuso la excepción de prescripción, por ende, debe impartirse la condena, como lo requirió el demandante, por todos los años laborados. Para efectos de la sanción moratoria debe observarse que de acuerdo a lo dicho por la demandante (hechos 9, 10, y 11), y corroborado por el Tribunal, la mora por el auxilio de cesantía, persistió hasta el año 2012, y aunque el sentenciador, no mencionó el día exacto hasta el cual perduró la mora, de los aludidos hechos del libelo inicial, y con apoyo en las documentales de folios 26 (COLFONDOS - reporte movimientos de cuenta), y 42 a 52, se deduce que el auxilio de cesantía causado hasta ese momento se consignó el 4 de junio de 2012.
La cesantía del año antes mencionado (2012) fue depositado el 14 de diciembre de tal calenda (hecho 10), es decir, antes de tiempo, y el atinente al del año 2013, que debía ser pagado al momento de la liquidación, no fue cancelada en dicho momento, sin embargo en relación con este periodo, no habrá lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, toda vez, que como se dijo desde el comienzo, el fallo solo se casó en lo atinente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, respecto de los periodos en que incurrió en mora en la consignación de las cesantías en vigencia del contrato, que de acuerdo a lo relatado, corresponden a la cesantía causada de 1 de julio de 1992 a la del 2011.
Teniendo en cuenta lo precedente, la sanción moratoria se contabilizará a partir del 15 de febrero de 1993, que es la fecha en la cual inició la mora, y hasta el 3 de junio de 2012, por cuanto el 4 de junio del referido año se realizó la consignación pertinente de los periodos causados hasta esa calenda y que se encontraban en mora. De igual forma, es importante recordar, que la referida sanción, se liquidará retomando lo enseñado en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, que enseño lo siguiente: En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.
Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.
(Resalta la Sala) Aplicando lo precedente al caso bajo análisis, con el correspondiente salario mínimo devengado por la trabajadora de acuerdo con el respectivo periodo omitido, se obtiene un total de: $66.199.724. En lo que atañe a las excepciones de la pasiva (buena fe y pago), la primera de ellas no logró acreditarla, tal y como se estudió en esta providencia, no emergen razones serias y atendibles para sustraerse durante un periodo amplio, de consignar el auxilio de cesantía, y la de pago, no tiene relación alguna para enervar la condena que aquí se imparte.
Costas en instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, el 5 de noviembre de 2014, dentro del proceso que promovió CARMEN JULIA LONDOÑO, contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESIONOS - ANUC, en cuanto CONFIRMÓ la absolución que por concepto de indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impartió el a quo, y en cuanto ordenó en el ordinal primero de su providencia, la indexación del auxilio de cesantía causado entre el 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2011.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral TERCERO, del fallo de primera instancia, proferido el 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, en cuanto absolvió por concepto de sanción moratoria contemplada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se CONDENA por este concepto a la suma de $66.199.724.
SEGUNDO: Costas en instancias como se dijo. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00