CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2694-2023 Radicación n.° 96652 Acta 41 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO DÍAZ contra la sociedad recurrente y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. - CARREFOUR, trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. e integrada como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Díaz llamó a juicio a las sociedades Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. y Grandes Superficies de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia S. A. – Carrefour, en adelante Carrefour, para que fueran condenadas a reconocer y pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la cual comprende el daño emergente y lucro cesante, así como los daños morales causados a él y a su progenitora Carmen María Díaz, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus súplicas, relató que celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. desde el 16 de septiembre de 2008; que el cargo desempeñado fue el de «auxiliar de obras en el corte de hierro»; que sus labores igualmente se prestaron en favor de Carrefour y que respondía económicamente por su ascendiente Carmen María Díaz.
Expuso que antes de vincularse con la citada empresa, trabajaba en forma independiente como ayudante de construcción, corte de hierro, mezcla y fundición, es decir, contaba con experiencia en labores similares, lo cual lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la actividad para la cual fue contratado por Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. Puso de presente que previamente a la ocurrencia del accidente de trabajo devengaba un salario de $1.500.000 promedio, pero que luego del infortunio empezó a percibir la suma mensual de $470.000.
Esgrimió que la empresa le dio como dotación «simplemente, guantes de carnaza, botas y casco», incumpliendo con la obligación de prevención y Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad, tal como lo establece la ley laboral, dado que no le suministró «arnés y demás elementos necesarios para cumplir funciones de altura que no eran las suyas.
Además, que no le dieron una adecuada inducción y no lo hicieron partícipe de los programas de salud ocupacional. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo, relató lo siguiente: El 10 DE DICIEMBRE DE 2008 mi mandante se encontraba laborando en la obra CARREFOUR ubicada en la Calle 5 con Cra 70 de la ciudad de Santiago de Cali, se encontraba cortando el hierro, cumpliendo las labores para las cuales él fue contratado, cuando a eso de las 10:00 a.m., el maestro Camargo, le ordenó que fuera ayudarle a amarrar unos gatos al operador de la máquina de una grúa manual, lo mandaron sin ARNES, porque a la persona que le correspondía hacer esa obra se encontraba en busca de los arnés, cuando mi mandante subió los gatos del piso, pues debía balancearlos, el conductor de la grúa que se encontraba en el tercer piso, EL PLUMERO quien lo llamaban "retro" sus compañeros, era una persona inexperta, que no sabía manejar la grúa no se percató y alzó los gatos con fuerza y levantó a mi mandante haciéndolo caer al primer piso junto con los gatos, y en vez de frenar, dejó soltar todo y ocasionándole unas lesiones, es de anotar que mi mandante era la primera vez que realizaba esta función y no le dieron inducción alguna, igualmente según lo que dice mi poderdante el señor que manejaba la grúa en ese momento no tenía experiencia y era un aprendiz, a mi mandante lo habían mandado hacer otras funciones que no eran las propias de su cargo.
Arguyó que ocurrido el accidente permaneció «tirado en el piso» aproximadamente media hora, hasta que llegó la ambulancia y fue trasladado a la Clínica San Fernando de Cali, donde le realizaron los exámenes correspondientes; que lo intervinieron quirúrgicamente hasta el 20 de diciembre de 2008 porque la ARL no había hecho el pago a la clínica y no habían podido comprar los tornillos que debían colocarle y Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 4 que el diagnóstico final fue «FRACTURA 1.3 CONMINUTA PROGRESIVA A MEDULA POR LAMINECTOMIA ASTRIDESIS POSTERIOR L2.14».
Destacó que luego de esa intervención lo incapacitaron por un término de un año, hasta el 15 de diciembre de 2009, y que luego por órdenes del médico tratante de la empresa lo reubicó desempeñándose como guarda de seguridad, que su ingreso salarial se vio afectado, puesto que en este cargo empezó a recibir un salario mensual promedio de $550.000.
Explicó que la empleadora no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar tal infortunio y que, violando el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979 que la obligaba a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo, no le proporcionó los elementos de esa protección adecuados para la realización de sus funciones tales como: el «arnés o la línea de vida, esto es una guaya o lazo que se coloca amarrada fijamente de una columna y otra para poderse agarrar».
Puntualizó que no existía brigada de evacuación para brindar los primeros auxilios y atender situaciones de emergencia, tal como lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1979, pues la empresa estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el funcionamiento del programa de salud ocupacional, lo que no hizo, por esto aquella debía responder por el accidente de trabajo.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que la compañía lo tenía afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el dictamen de invalidez de fecha 23 de diciembre de 2009 le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 26,70%, con fecha de estructuración 20 de ese mismo mes y año. Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas.
Frente a los hechos, admitió la relación laboral que la unió al aquí demandante, precisando que el vínculo fue por obra o labor contratada y exclusivamente para la ejecución de una obra de construcción civil; y culminada la misma se liquidó en los términos de ley. Añadió que ella fue la única empleadora del actor y que no tuvo conocimiento de que laborara directamente para Carrefour.
Como razones de defensa, sostuvo que los servicios desempeñados por el promotor del proceso, en su calidad de obrero de construcción, tenían que ver con estructuras en concreto y no específicamente con «la actividad que se indica en la demanda inaugural». Enfatizó que la remuneración era equivalente al SMLMV y no el valor alegado por la parte actora de $1.500.000.
Afirmó que al iniciarse el contrato de obra al trabajador le fue entregada la dotación que correspondía de acuerdo con las actividades para las cuales fue contratado; que al igual que los demás obreros de construcción, el accionante recibió la inducción suficiente para desarrollar sus funciones y además se le dotó de los elementos de seguridad industrial que requería, sumado que Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 6 para ser vinculado debía tener una experiencia previa que lo calificara para la labor a desempeñar, la cual tenía. Expresó que el actor se encontraba vinculado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; que la empresa desconocía lo atinente a la calificación de invalidez, dado que para el momento en que terminó el contrato no se había realizado tal calificación, y que para la finalización de la ejecución de la obra el trabajador se encontraba incapacitado.
No obstante, enfatizó que fue al término de tales incapacidades médicas que se hizo efectiva la finalización de su contrato por culminación de la obra, condición prevista por las partes desde el inicio de la relación subordinada. Acerca del accidente de trabajo, expuso que no era cierto el relato de la parte actora, pues en el informe de investigación expedido por la citada ARL se indicó que el trabajador «efectuó un acto inseguro que generó el accidente», lo que imponía descartar que tal suceso se pudiera imputar al empleador por mala manipulación de la grúa, ya que por la ubicación de los espacios la posición del operario y la actividad desarrollada «era imposible que la pluma grúa lo hubiese golpeado».
Explicó que las incapacidades del actor fueron hasta el último día de noviembre de 2009, que fue reubicado laboralmente, que para dicha época las obras ya habían culminado y «no existían, ni existen a la fecha obras en las que el trabajador se pudiese reincorporar». Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones de fondo la de integración del litisconsorcio necesario con Positiva Compañía de Seguros S.A., inexistencia de culpa patronal en el accidente ocurrido al trabajador, compensación, prescripción, la innominada, carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa.
A través de escrito separado solicitó vincular al proceso a Positiva Compañía de Seguros S.A. en razón a que fue esa ARL la que atendió el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, en tal sentido, debía «responder» por las reclamaciones respecto la supuesta indemnización por culpa patronal y frente a las condenas que llegasen a ser asignadas a la empleadora.
A su turno, Carrefour al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que el accionante jamás fue su empleado y que no tenía manera de constatar que lo fuera de Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., pues esta era una sociedad con la cual se contrataban servicios independientes, esporádicos y especializados de construcción de obra civil, pero no era en forma permanente, dado que solo ocurría «cuando se construye un almacén nuevo» y en todo caso, en «todos esos contratos la citada sociedad, se obliga como contratista independiente y por tanto como empleador directo de sus propios trabajadores».
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. tenía contratada una póliza con Liberty Seguros S.A. para amparar a Carrefour en caso de cualquier incumplimiento laboral por parte del contratante. Por último, añadió que nada tuvo que ver con el presunto siniestro laboral que dice sufrió el actor, pues nunca fue su empleadora.
Aseveró que en este asunto no era dable invocar una eventual responsabilidad solidaria, porque si en gracia de discusión el accionante llegare a probar el contrato de trabajo con Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., las labores desempeñadas por sus subalternos evidentemente eran extrañas al objeto social de Carrefour que corresponde a la comercialización de mercancías como alimentos, electrodomésticos, vestuario, etc.
Respecto al presunto accidente laboral, afirmó que en razón a que Carrefour no fue el empleador del promotor del proceso, no le constaba ni tenía conocimiento del infortunio, ya que no tenía noticia de ello, ni siquiera informalmente. Destacó que no podía imputársele una culpa por los sucesos y menos exigírsele el cumplimiento de alguna disposición laboral o de seguridad social, dado que no existió relación contractual alguna.
Formuló como excepciones perentorias las que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario; «demanda, formulada contra persona distinta a la obligada a responder»; improcedencia por falta de respaldo legal; Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 9 improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; buena fe; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; no existe nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido el demandante y el obrar de Carrefour; ausencia de culpa; prescripción o caducidad; y la innominada.
En escrito separado llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., para que eventualmente entrara a responder por las reclamaciones de índole laboral contenidas en el escrito de demanda y de cualquier condena que pudiese llegar a imponerse en contra de Carrefour. Precisó que para garantizar el pago de las obligaciones laborales del personal a cargo de la contratista Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., esta sociedad constituyó una póliza que garantizaba el cubrimiento de salarios y prestaciones sociales en su favor, la cual fue expedida por dicha compañía de seguros, identificada bajo el número 1239541 por un valor asegurado $1.374.200.000 con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2011.
Dicho llamamiento se admitió por el juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, a través de la providencia del 23 de marzo de 2011. Liberty Seguros S.A. al acudir al proceso en tal calidad, rechazó las pretensiones contenidas en la demanda con la que se dio inicio al proceso, en razón a que todas ellas carecían de fundamentos de hecho y de derecho, pues Carlos Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 10 Arturo Díaz nunca fue trabajador de Carrefour y por consiguiente no existía relación alguna con la compañía de seguros.
Respecto del accidente de trabajo, adujo que no le constaba. En cuanto a la responsabilidad solidaria deprecada con Carrefour, manifestó que no había lugar a ella, toda vez que la póliza solo tenía amparo de salarios y prestaciones sociales, es decir, por el incumplimiento del empleador frente a la falta de pago de dichos emolumentos, pero ello no se podía hacer extensivo a «indemnizaciones y menos las generadas por un riesgo laboral».
Enlistó como excepciones de fondo las de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, prescripción de las acciones laborales, límites de responsabilidad de la aseguradora, cuantía máxima de la indemnización, carencia de prueba del supuesto perjuicio, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación en cabeza de la aseguradora, inexistencia de cobertura a una presunta indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo y la innominada.
Asimismo, a través de igual providencia, que se itera tiene fecha del 23 de marzo de 2011, el a quo integró como litisconsorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A., quien, al acudir al proceso en tal condición, señaló que no era del caso oponerse a las pretensiones de la demanda inaugural, pues ninguna de ellas estaba dirigida en su contra.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con los supuestos fácticos, aceptó la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor el 10 de diciembre de 2008, pero que no le constaban las circunstancias particulares que se narran en la demanda inaugural, por cuanto no fueron reportadas en el informe respectivo. Así mismo, dijo que no le constaba lo referente al tiempo, ni las condiciones en que estuvo el demandante antes de recibir la atención médica y que no era cierto lo relativo a la supuesta demora en su intervención quirúrgica por una omisión de la ARL, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994, los servicios de salud que requieren los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, derivados del infortunio de trabajo o la enfermedad profesional, son prestados por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Aclaró que Positiva Compañía de Seguros S.A., cumplió con todas sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que autorizó la prestación de los servicios asistenciales que requirió el accionante, pagó las incapacidades a que había lugar, calificó y valoró el accidente de trabajo y, además, reconoció y canceló la indemnización por incapacidad permanente parcial a que tenía derecho Carlos Arturo Díaz, conforme a la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Hizo énfasis en que mediante dictamen 1112 del 9 de noviembre de 2009 fijó el infortunio como profesional y Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 12 estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 26,18%; el cual fue incrementado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al 26,70% fijando como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2009, por lo que mediante Resolución 04605 del 26 de julio de 2010 se reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial a que tenía derecho el actor.
En relación con la culpa del empleador, manifestó que aunque no le constaban los hechos, resultaba necesario aclarar que las normas relativas al Sistema de Riesgos Profesionales, en especial el artículo 348 del CST y el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, consagran que es responsabilidad única y exclusiva de la empresa el suministro de los equipos de trabajo necesarios para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, así como la prevención de los riesgos profesionales y de establecer y ejecutar en forma permanente los programas de salud ocupacional.
Enunció como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, resolvió: Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: DECLARAR entre el señor CARLOS ARTURO DÍAZ, como trabajador y RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., como empleador, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, entre el 16 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la incapacidad del trabajador a causa de un accidente de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación” y “falta de título y causa para pedir”, propuestas por la demandada GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA - CARREFOUR S.A.-, representada legalmente por el señor Pierre Franck Michel o quien haga sus veces, así como la de “inexistencia de la culpa patronal en el accidente ocurrido al trabajado/’ y “carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa”, propuestas por RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., las de “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de obligación en cabeza de Liberty Seguros S.A. e inexistencia de cobertura a presunta indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo”, formuladas por LIBERTY SEGUROS S.A. representada legalmente por el señor Rafael Alberto Ariza Vesga o por quien haga sus veces y la denominada “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, planteada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el Doctor Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, respecto de todas las pretensiones que se formularon buscando indemnización de perjuicios por accidente de trabajo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA -CARREFOUR S.A.-, representada legalmente por el señor PIERRE FRANK MICHEL, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra por el señor CARLOS ARTURO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.751.596, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., representada legalmente por el señor LUIS EDILBERTO RODRIGUEZ QUINTANA, o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra por el señor CARLOS ARTURO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.751.596, según lo expuesto en líneas precedentes.
QUINTO: ABSOLVER a la integrada como litisconsorte necesario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el señor GILBERTO QUINCHE TORO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra por el señor CARLOS ARTURO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.751.596, de acuerdo a lo manifestado anteriormente.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 14 SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., representada legalmente por el señor RAFAEL ALBERTO ARIZA VEGA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra por el señor CARLOS ARTURO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.751.596, de acuerdo a lo manifestado anteriormente.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante, en favor de las demandadas. Tásense por secretaría incluyendo la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), como agencias en derecho, de las cuales corresponderá el 25% a cada una de las demandadas.
OCTAVO: En caso que no se impetre contra esta providencia recurso de apelación, envíese el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Cali, para que se surta el trámite jurisdiccional de CONSULTA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por resultar la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, dictó sentencia el 20 de mayo de 2022, a través de la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, cuarto y séptimo en lo atinente a la absolución a favor de RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., para en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada del empleador RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., en el accidente de trabajo sufrido por CARLOS ARTURO DÍAZ el 10 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se le CONDENA a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO DÍAZ: 1.1.
La indemnización por los daños materiales en la modalidad de lucro cesante así: a. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $35.700.000.oo; b. LUCRO CESANTE FUTURO: $50.000.000.oo. 1.2. Por concepto de daños morales la suma de $40.000.000.oo. 1.3. INDEXAR las condenas impuestas a la fecha efectiva de su pago. Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $2´500.000. Fíjense por el a-quo las agencias de la primera instancia. Liquídense costas de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
El fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si «con una acertada valoración probatoria se demuestra que existió culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante»; en caso de establecer que sí existió dicha responsabilidad, debía estudiarse si eran procedentes las condenas por perjuicios materiales y morales pedidos en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
En ese horizonte, manifestó que no se encontraba en debate lo relacionado con el vínculo laboral que unió al demandante con Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., conforme fue aceptado por dicha sociedad y tal como lo declaró el fallador de primer grado, quien por demás determinó que se trató de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada que se desarrolló entre el 16 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la incapacidad a causa del accidente de trabajo sufrido; que Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco era materia de discusión que el accionante sufrió el infortunio el 10 de diciembre de 2008.
Señaló que la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo se encuentra establecida en el artículo 216 del CST, el cual exige que se acredite la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ambos. Adujo que bajo este contexto le correspondía al trabajador acreditar el comportamiento lesivo del empleador o su negligencia, con lo cual operaba la inversión de la carga de la prueba y le competía al empleador demostrar su diligencia y cuidado, aportando las pruebas de que adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Citó jurisprudencia en su apoyo. Luego se refirió al daño en los siguientes términos: […] se advierte que el daño al trabajador demandante se comprobó con la experticia emanada de la ARL POSITIVA, a través de su Vicepresidencia Técnica en primera oportunidad, dictamen 1112 del 9 de noviembre de 2009 (fl.117) en el que se calificó el origen del accidente de tipo laboral o “profesional” para entonces, con incapacidad permanente parcial por PCL del 26,18%, con diagnóstico: “fractura L3 conminuta pop laminectomía, síndrome doloroso, artrodesis posterior L2L4, fractura L3 30% comprensión”, con fecha de estructuración de la PCL 10 de diciembre de 2008 y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con dictamen 97851209 del 23-12-2009 (fls. 120-124) en la que se estimó definitivamente un 26,70% de PCL, con origen laboral, por el diagnóstico fractura de vértebra lumbar y fecha de estructuración: 22-12-2009, generando incapacidad permanente parcial.
A la luz de lo anterior e identificada la patología sufrida por el trabajador, el juez plural descartó de plano que dicha contingencia hubiese producido un daño a la progenitora del accionante en su esfera emocional, en la medida que carece Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 17 del derecho de representación, quién para acreditarlo, debió postular su causa petendi como persona mayor de edad y adulta con capacidad de actuar.
En seguida, se ocupó de estudiar la culpa y del nexo de causalidad, para lo cual enfatizó que la demandada Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. se oponía bajo el argumento que lo sucedido fue que el trabajador efectuó un acto inseguro que generó el accidente y que, contrario a lo relatado, sí le suministró los elementos de protección propios del cargo, le prestó los primeros auxilios y lo reubicó, quien, además, recibió las prestaciones asistenciales por parte de la ARL Positiva S.A., a la cual estuvo afiliado.
Así mismo, dijo que el COPASO y las brigadas sí se encontraban constituidas en dicha empresa y que al accionante se le brindaron las inducciones correspondientes en trabajo seguro y manipulación de cargas. En todo caso, recalcó que su responsabilidad como empleador no podía centrarse en «seguir a cada trabajador cuidando no incurran en actos inseguros que ponga en peligro su seguridad».
Con ese fin, analizó el informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante FURAT 25364065, diligenciado el 10-12-2008 (f.° 348) aportado por la citada ARL, el que señalaba que el infortunio ocurrió cuando «el trabajador se encontraba ayudando a bajar unos parales de un tercer piso se enredó cayó ocasionándose raspaduras en manos y politraumatismo»; además, se determinó que la ocupación del trabajador era «albañiles, mamposteros y afines».
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, valoró la investigación del accidente de trabajo conforme a la Resolución 1401 de 2007 (f.° 231 a 234), en el que además de los datos básicos del trabajador, su empleador, el lugar y día del accidente, se informa que el cargo era «ayudante de construcción»; tiempo en el cargo: tres meses; tiempo de experiencia general: un año, labor que estaba desarrollando en el momento del accidente: «trasladando material», tareas propias.
Apreció también los testimonios rendidos por Hever Díaz Cifuentes (f.° 481-489), Carlos Alirio Ruiz Gordillo (f.° 499-509); Olga Montoya (f.° 517-524); al igual que los interrogatorios de parte de Carlos Arturo Díaz (f.° 426-428) y Luis Edilberto Rodríguez Quintana, representante legal de la empleadora (f.° 468-469). Puntualizó que en la inspección judicial se recopilaron los siguientes documentos: inscripción del COPASO y del reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 541-545); investigación del accidente de trabajo (f.° 546-550); programa de salud ocupacional 2007-2009 y panorama de riesgos (f.° 551-603); actas del COPASO del año 2008 (f.° 608-615), entre ella la del «20-12-2008», donde se recapitulaba lo ocurrido en el accidente de trabajo; igualmente se acompañó la versión del maestro Luis Alberto Camargo (f.° 616); la entrega de dotaciones e inducción (f.° 617-624) con recepción entre septiembre y octubre de 2008 por parte del demandante de guantes de carnaza por su oficio de herrero y ayudante, junto Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 19 con otros elementos de protección personal el «16-09-2008» (f°. 624).
Infirió que del análisis del acervo probatorio se podía concluir: i) que el actor fue contratado como ayudante de construcción; ii) que en el desempeño de tales labores debió atender las instrucciones de su superior en obra, el maestro Luis Alberto Camargo, quien le encomendó un trabajo en el tercer piso de la construcción, atinente a la colaboración con el descargue de parales de una pluma grúa; iii) que el accidente no fue presenciado en tiempo real por persona alguna, pues los primeros en hacer presencia posterior a la ocurrencia del hecho fueron Lina Marcela Lugo, inspectora SISO (quien no rindió su versión) y algunos compañeros de trabajo como Hever Díaz Cifuentes y Luis Alberto Camargo, quienes dieron su declaración, el primero en el proceso y el segundo ante el COPASO; y iv) que el relato del mandatario judicial de cómo ocurrió el infortunio, no tenía respaldo probatorio alguno. Esto último, fue precisado así: De manera que la tesis del actor -perfeccionada en su narración por el apoderado, tras la inspección judicial- (fls. 726) relativa a que en la ejecución de su tarea tenía que “ayudar al operador de la grúa a levantar los parales o gatos en el borde del tercer piso para izar la carga y poderla bajar al sótano, cuando se encontraba ayudando a levantar esta carga el operador de manera imprevista movió la pluma grúa hacia el vacío lanzándolo desde el tercer piso, cayendo sobre los elementos que había almacenado” y la del maestro LUIS ALBERTO CAMARGO acerca de que “(…) él caminó por el tercer piso y se aproximó al borde placa, allí fue donde tuvo un traspiés al parecer con uno de los mismos parales (…)” o su “imprudencia y falta de reflejos”, no pueden tener respaldo cierto.
Enfatizó que si bien en la investigación del infortunio (f.° 233) se encontró la ocurrencia de «actos inseguros y Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 20 condiciones inseguras», lo cierto era que también acaecieron «factores personales y factores de trabajo» que demostraban la culpa suficientemente comprobada de la empleadora y el nexo de causalidad, dado que no podía olvidarse que de conformidad con lo previsto por los artículos 56 y 57 del CST el empleador estaba obligado a brindar condiciones de protección y seguridad a sus trabajadores, procurando locales apropiados, elementos adecuados de protección que garanticen su seguridad y salud; mandato que no aparecía demostrado en este asunto.
Coligió que dicho deber de la empresa accionada, debía ejecutarse, sin importar que en la ocurrencia del accidente hubiese podido presentarse actos inseguros del trabajador, pues como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, esto último no impide que la culpa de la empleadora se configure, la que por demás corresponde a la leve, máxime que: […] Tampoco se encuentra acreditado conforme a los “Controles propuestos de los factores de riesgo” allegados por la empresa (fl. 597) que frente al factor de riesgo de “sobre esfuerzo” hubiesen aplicado “adquisición de ayudas mecánicas para el transporte de material”, ni la “capacitación sobre la adecuada manipulación de cargas”, tampoco se acreditó frente al riesgo de “caídas de altura”, lo concerniente a la “señalización y encerramiento de los sitios que presentan riesgo de caída”, “capacitación y entrenamiento al personal sobre trabajos en altura (todo el personal debe tener capacitación, solo realizará trabajo en alturas el personal con certificación)”, “capacitación sobre inspección a EPP”, “diligenciamiento de permisos para trabajo en alturas y lista de chequeo -solo emplear personal con certificación”.
En ese orden, aseguró que tal como lo señaló el demandante en su apelación, no se cumplió con el lleno de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 21 los parámetros de seguridad industrial, pues no se identificaron las zonas de riesgo en la obra, el obrero no fue dotado del elemento de seguridad idóneo para atender la instrucción de su superior, ni tampoco se le dirigió o señaló los pasos a seguir.
Luego puso de presente que: Todo el panorama, puesto en contexto, hace concluir a esta Sala de Decisión que existió negligencia por parte del empleador en la prevención de riesgos laborales, por dirigir a un empleado sin la debida instrucción a ejecutar una tarea que encarnaba peligro por su ejecución en un tercer piso en construcción (incumpliendo el artículo 2 de la Resolución 2400/1979, concordante con el lit. g) art. 84 Ley 9/1979), que hubo omisión al no contar con las herramientas para prevención y control de riesgos y que hubo también falta de vigilancia para el cumplimiento de los protocolos en cuanto a la manipulación de cargas y el manejo de la pluma grúa, sumado a la falta de presencia de supervisor o acompañante en el cumplimiento de su función, que contribuyera a monitorear la seguridad y salud en el trabajo, además de la ausencia de elementos de seguridad idóneos en el lugar asignado para el trabajo el día del accidente.
Por todo lo anterior, estimó que en este asunto sí existió culpa comprobada del empleador la cual daba lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por acreditarse el daño sufrido, la conducta negligente del empleador y el nexo de causalidad, pues si la empresa hubiere cumplido con los protocolos de seguridad, provisto al demandante de los implementos de protección adecuados, capacitado a sus empleados, no habrían condiciones inseguras con el operador de la pluma-grúa (con articulación a su engranaje operativo y minimización de riesgos), por tanto, el trabajador no hubiese sufrido el daño o al menos se habría podido disminuir el impacto en su organismo.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo tales circunstancias, expresó que erró el juez de primera instancia, por lo que era procedente revocar el fallo de primera instancia y referirse a los daños y/o perjuicios reclamados con la demanda inaugural. 1.- Daño emergente Al respecto dijo que no había lugar a impartir condena por daño emergente, en la medida en que no se aportaron medios probatorios que permitieran establecer la existencia de este, teniendo la parte demandante la carga de hacerlo conforme al artículo 167 del CGP. 2.- Lucro cesante.
En relación con esta petición, señaló que el lucro cesante de la víctima se divide en consolidado y futuro, el primero de ellos, causado entre el accidente y la fecha de la sentencia; y el lucro cesante futuro considerado entre la calenda del fallo y la vida probable de la víctima. Que por tal motivo se imponía la condena por lucro cesante en sus dos modalidades, porque el demandante acreditó una pérdida de capacidad laboral del 26,70%.
Explicó que la liquidación la realizaba con fundamento en la línea de pensamiento de esta corporación y la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL5619-2016. Después de efectuar las operaciones de rigor, concluyó: Así las cosas, el valor del lucro cesante consolidado correspondería a la suma de $58.838.035 y el lucro cesante Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 23 futuro $41.150.459, para un gran total de $99.988.494; sin embargo, el actor en sus pretensiones tasa tales conceptos en las sumas de $35.700.000 y $50.000.000, respectivamente, inferiores a las liquidadas en esta instancia, por lo que, al carecer el Tribunal de atribuciones para ir más allá de lo pedido -artículo 50 del CTPTSS-, impondrá condena por los valores solicitados en la demanda. 3.- Perjuicios morales.
Sostuvo que en el caso concreto el demandante sufrió una fractura de vértebra lumbar (f.° 350-354), por lo que se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 26,70%, de lo que se deduce, siguiendo las reglas de la experiencia, que la lesión provocó un sufrimiento al actor, que debe ser reparada a través de una medida compensatoria, donde si bien no existe una fórmula en la ley, la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral indica que esta debe hacerse conforme el arbitrio iuris.
Citó en su apoyo, decisiones tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia. Especificó que los perjuicios morales, a diferencia de los materiales, atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador. Con fundamento en lo anterior el daño moral ocasionado equivalía al dolor físico, mental y emocional sufrido únicamente por el trabajador, pues su progenitora finalmente no se hizo parte en el proceso, para lo cual estimó dicha reparación en la suma de $40.000.000, teniendo en cuenta el SMLMV para el año 2022.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, sobre los valores reconocidos, ordenó la indexación y declaró no probadas las excepciones propuestas por la empleadora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión absolutoria de primer grado y provea en costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales aparecen replicados por Carrefour y Positiva Compañía de Seguros S.A. y que se estudiarán de la siguiente manera: conjuntamente los dos primeros, en tanto acusan similar normatividad y se complementan; en el evento de que no prosperen, se abordará el análisis del tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, en relación con los artículos 10 del Decreto 13 de 1967, 24 del Decreto 614 de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 25 1984, Resolución 02400 del 22 de mayo de 1979, 9 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1604, 1613-1617 y 1757 del CC, 145 del CPTSS, 165 y 167 del CGP.
Estima que tal violación se dio a causa de que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, la incuria y negligencia del demandante en la ocurrencia del infortunio laboral. 2.- Dar por demostrada, sin estar suficientemente probada la culpa patronal de la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA en la ocurrencia del accidente de trabajo. 3.- Dar por demostrada, sin estarlo, la presunta existencia de perjuicios al demandante, así como también sin encontrarse acreditada la tasación. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la carga de la prueba correspondía a la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA por la presunta imputación de una actitud omisiva, cuando conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal elemento no fue objeto de sustentación del recurso y por tanto no podía válidamente el Ad quem pronunciarse sobre puntos no planteados, vulnerando así el principio de congruencia. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al sustentar el recurso de apelación “(…) censuró a la empresa por no haber cumplido con las condiciones adecuadas y de seguridad para la previsión de riesgos laborales de sus trabajadores, habiendo ordenado ejecutar una actividad diferente a aquella para la que fue contratado, no otorgar inducción alguna en la labor, permitir que operara la grúa alguien inexperto, no brindar los primeros auxilios inmediatamente ocurrido el accidente conforme al artículo 223 de la Resolución 2400 de 1979, desconocer el artículo 2 del Decreto (sic) 2400 de 1979 sobre sistemas eficientes de control, no suministrar elementos de protección personal adecuados, no exigir ni vigilar el funcionamiento del programa de Salud Ocupacional y la inexistencia del Copaso (…)”, puntos que no se encuentran contenidos en el recurso de apelación interpuesto. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se sustentó en la presunta culpa del empleador.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 26 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA no cumplió con las condiciones seguras para el ejercicio de la labor desempeñada por el demandante. 8.- Dar por no demostrado, estándolo, que la actividad desarrollada por el demandante como AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN incluía la actividad que se encontraba desempeñando el actor al momento del accidente. 9.- Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA brindó al trabajador los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor. 10.- Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA brindó al trabajador las condiciones de protección y seguridad adecuadas para la prestación de la labor. 11.- Dar por no demostrado, estándolo, que la causa eficiente del accidente de trabajo acaecido, se dio como consecuencia de “FALTA DE ATENCION AL PISO O A LAS VECINDADES” – “ADOPTAR POSICION O POSTURA INSEGURA NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE” del demandante, de acuerdo con el informe de INVESTIGACION Y ANALISIS DE ACCIDENTES RESOLUCION 1401-2007 obrante a folio 231 del expediente, el cual no fue tachado por ninguna de las partes. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el informe de INVESTIGACION Y ANALISIS DE ACCIDENTES RESOLUCION 1401-2007 obrante a folio 231 del expediente se indicó: “(…) Sin embargo, como lo advierte la investigación y análisis de accidente (fl. 233) hubo tanto “actos inseguros y condición insegura” como “factores personales y factores de trabajo”, derivados antes que de la imprudencia o “falta de habilidad o atención” del trabajador de la celeridad y premura de la empresa por atender la necesidad, sin aprestarse de las condiciones de seguridad adecuadas (…).
Sin advertir el fallador de segunda instancia que lo que estaba transcribiendo correspondía al contenido del formato de investigación, numerados del 1 al 12 y no al resultado de la investigación en el caso concreto. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutaba la labor de “(…) cargue y descargue de materiales pesados de construcción, en un tercer piso, que representa trabajo en alturas (…)”. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para la fecha y hora del acaecimiento del accidente, se encontraba a borde de placa.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 27 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no recibió capacitación ni inducción para la labor que se encontraba desarrollando al servicio de la demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. 16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “(…) lo que se traduce en que la empresa incurría en prácticas irregulares, peligrosas y poco previsivas – por falta de control- que derivaron en el insuceso que causó daño al trabajador (…)”. 17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA operaba sin manuales, ni certificaciones. 18.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA tenía la carga de probar la idoneidad operativa y de seguridad de la máquina denominada pluma-grúa, lo cual además nunca fue objeto de cuestionamiento en el proceso. 19.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA asignó al demandante trabajo en alturas. 20.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA incurrió en presunta negligencia en la prevención de riesgos laborales. 21.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA incurrió en presunta omisión al no contar con herramientas para prevención y control de riesgos. 22.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA incurrió en presunta omisión en cuanto a la manipulación de cargas y el manejo de la maquina denominada pluma-grúa. 23.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA incurrió en conducta negligente. 24.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador brindó medidas de protección y elementos adecuados al demandante, para garantizar su seguridad y salud y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo.
Asevera que tales yerros se configuraron por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 28 1. Confesión judicial al absolverse Interrogatorio de parte por el demandante (Folio 425). 2. Formato de Inscripción Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 541). 3. Convocatoria trabajadores para elección representantes Comité de Salud Ocupacional (Folio 542). 4.
Acta de constitución Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 543). 5. Acta de escrutinio elección Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 545). 6. Programa de Salud Ocupacional (Folio 551). 7. Acta de Reunión Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 604). 8. Acta de Reunión Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 607) 9.
Acta de Reunión Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 610). 10. Declaración escrita de LUIS A. CAMARGO (Folio 616). 11. Acta […] entrega de dotación diaria (Folio 617 y ss). 12. Acta constancia entrega dotación e inducción (Folio 624) Y por haber apreciado erróneamente los siguientes medios de convicción: 1. La demanda inicial y la contestación. 2.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia 3. Contrato de Trabajo 4. Informe de Investigación y Análisis de accidentes (Folio 546) 5. Controles propuestos de los factores de riesgo (Folio 598) 6. Panorama de riesgo (Folio 599 y ss) Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 29 En la demostración del cargo, comienza por señalar que el Tribunal, conforme al principio de congruencia, se encontraba limitado respecto de los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por parte del demandante, sin embargo, abordó elementos no expuestos en esa pieza procesal, tales como: [ ] censuró a la empresa por no haber cumplido con las condiciones adecuadas y de seguridad para la previsión de riesgos laborales de sus trabajadores, habiendo ordenado ejecutar una actividad diferente a aquella para que fue contratado, no otorgar inducción alguna en la labor, permitir que operara la grúa alguien inexperto, no brindar los primeros auxilios inmediatamente ocurrido el accidente conforme al artículo 223 de la Resolución 2400 de 1979, desconocer el artículo 2 del Decreto (sic) 2400 de 1979 sobre sistemas eficientes de control, no suministrar elementos de protección personal adecuados, no exigir ni vigilar el funcionamiento del programa de Salud Ocupacional y la inexistencia del Copaso (…).
Menciona que dichos aspectos no se encuentran contenidos en el recurso de alzada, por lo que al haberse pronunciado el juez plural por fuera de los temas objeto de inconformidad excedió sus facultades y con ello vulneró los principios de congruencia y consonancia. Puntualiza que igualmente se equivocó el ad quem al inferir que el demandante para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo se encontraba ejecutando una tarea ajena para la cual fue vinculado, cuando en realidad y conforme al contrato de trabajo estaba desarrollando las funciones de «AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN», es por ello que conforme al informe de investigación y análisis de accidentes (f.° 546): «(…) se encontraba realizando labor de traslado de parales en un tercer piso, sobre la placa de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 30 concreto (…)», actividad que resultaba propia a las contratadas.
Señala que el fallador de segundo grado desacierta al concluir que el demandante se encontraba ejecutando trabajo en alturas, lo cual no corresponde a la realidad, pues dentro del proceso no se pudo establecer ni acreditar que estuviere efectuando dicha labor al borde de la placa, lo que además es plenamente aceptado por el Tribunal cuando indicó: «(…) así se quiera significar que no estaba al borde de placa - aspecto tampoco demostrado plenamente (…)», luego sin encontrarse probado que el trabajador estaba presuntamente al borde de la placa, procedió a condenar a la parte recurrente, lo que per se, deviene en equivocado.
Expone también que erró el juez de alzada en la valoración del informe de investigación y análisis de accidentes (f.° 546), en el que claramente se expuso que dentro de las «CAUSAS INMEDIATAS Y CAUSAS BÁSICAS» del accidente se encontraron: «FALTA DE ATENCIÓN AL PISO O A LAS VECINDADES – ADOPTAR POSICIÓN O POSTURA INSEGURA NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE - BAJO TIEMPO DE REACCIÓN – FALTA DE HABILIDAD».
Adicionalmente, reprocha que el fallador de segundo grado se equivocó al efectuar la transcripción del contenido del formato, sin advertir que no correspondía a elementos del caso concreto sino al documento previamente implementado, el que de haberse valorado adecuadamente habría derivado Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 31 en que precisamente la actuación del demandante fue la causa eficiente del accidente de trabajo.
Asimismo, explica que el ad quem erró al colegir que la empleadora demandada había actuado con negligencia, pues de haber valorado las pruebas señaladas en la cargo como dejadas de estimar, que las individualiza nuevamente, habría podido determinar con claridad, que la empleadora cumplió con la totalidad de la normatividad relativa a la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como la implementación de las normas de salud y seguridad en el trabajo, la entrega de dotación y la inducción para el desarrollo de la labor, no existe entonces razonamiento del Tribunal sobre la razón por la cual dichas pruebas documentales no le merecieron ninguna credibilidad, aunado a que fue el propio demandante al rendir el interrogatorio de parte que confesó que había «recibido implementos de labor por parte del empleador».
Indica que también se equivocó la colegiatura al inferir que la parte demandante, al formular el recurso de alzada le hubiese imputado a la demandada una conducta omisiva y que por ello se invertía la carga de la prueba, pues tal aseveración no se encuentra contenida en esa impugnación interpuesta por la parte actora. Que no acierta al considerar que el trabajador ejecutaba la labor de «cargue y descargue de materiales pesados de construcción, en un tercer piso, que representa trabajo en alturas», pues en el expediente no obra prueba que acredite tal aseveración. Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 32 Dice que igualmente erró el juez plural al considerar que la demandada operaba sin manuales, ni certificaciones, lo cual contradice la prueba documental aportada, con la que se pudo acreditar que la parte recurrente había implementado un panorama de riesgos, un manual de salud ocupacional, así como también había suministrado los elementos de labor, la inducción y capacitación para su desarrollo, lo cual no fue apreciado por la colegiatura, no obstante aparecer así demostrado en los folios 541 a 624 del expediente.
Que de no haberse cumplido a plenitud las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, salud ocupacional y factores de riesgo, se hubieren impuesto medidas sancionatorias por parte de la autoridad administrativa, lo cual no ocurrió. De igual forma, expone que erró al indicar que la accionada debía acreditar la idoneidad operativa de la máquina denominada pluma-grúa y del operario, aspecto que nunca fue objeto de controversia ni debate, ni alegado en la demanda inicial como generador del accidente de trabajo.
Añade que de analizar correctamente el testimonio de Carlos Alirio Ruiz Gordillo (f.° 499), hubiese advertido que el demandante sí recibió inducción para el desarrollo de la labor; que, sí le fue entregada la dotación y que adicionalmente el promotor del litigio no desarrolló actividad en altura, para lo cual además debía encontrarse certificado conforme al acta de inducción, que no corresponde al caso concreto.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 33 Indicó además que esa testimonial ratificó que el promotor de la controversia se encontraba en la placa de concreto hacia adentro, por lo que no requería elementos de protección diferente; declaración que es concordante con la rendida por la deponente Olga Montoya, quien puso de presente cuáles eran las actividades desarrolladas por los ayudantes de construcción, así como el lugar en el que se ejecuta la actividad denominada traslado de parales, el cual no era al borde de la placa.
VII. LAS RÉPLICAS Carrefour comienza por precisar que teniendo en cuenta la absolución que en su favor se impartió en las instancias y el alcance de la impugnación de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, ninguna incidencia en su contra tiene la misma. No obstante, señala que el cargo adolece de graves deficiencias de orden técnico, pues no ataca todas las pruebas que le sirvieron de soporte al fallador de segundo grado, especialmente la testimoniales rendidas por Hever Díaz Cifuentes y Luis Alberto Camargo, no despliega un discurso coherente y sólido para demostrar el carácter ostensible de alguno de los 24 supuestos errores fácticos, pues lo alegado se constituye en: […] un mero alegato propio de instancia, en donde no se ocupó el censor, siendo su deber, en mostrar en forma razonada el verdadero propósito del recurso extraordinario, traspié técnico que compromete el objetivo del planteamiento, puesto que, en ese capítulo, es obligatorio explicar razones serias, atendibles y de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 34 entidad suficiente para verificar los yerros que se le achacan al sentenciador, en primer lugar, a través de los medios calificados, pero además, cómo la decisión del Tribunal estuvo soportada con otros apoyos probatorios, tenía el recurrente el compromiso de derribar, también, ese fundamento, entonces, ante esas omisiones, no es equivocado afirmar que no allanó el camino tendiente para conseguir el objetivo de la impugnación; así las cosas, se tiene que, los argumentos de comprobación utilizados por el censor para acreditar el ataque, solo son un intento fallido a través del cual se tantea minimizar, sin ninguna razón fundada, el estudio que practicó el juez de segundo grado, siendo que esos razonamientos solo son producto de la libre formación del convencimiento que condujo al Juez de Apelaciones a revocar el fallo de primera instancia. A su vez, Positiva Compañía de Seguros S.A., al descorrer el traslado, de manera conjunta se opone a los tres cargos, en síntesis, bajo la siguiente argumentación: […] es de manifestar que la entidad que represento mantiene una posición estoica, pues ante una eventual prosperidad del recurso extraordinario, a lo sumo se absolverá a la entidad recurrente, manteniendo, en todo caso, la absolución que en instancias se impartió a favor de mi representada, cuyo aspecto no fue objeto de impugnación por alguna de las partes y por lo tanto deberá mantenerse incólume.
Aunado a lo anterior, tal como quedó demostrado en el proceso y pese a no ser objeto de debate vale la pena recalcar, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cumplió a cabalidad con cada una de sus obligaciones legales y contractuales para con el señor CARLOS ARTURO DÍAZ GUTIÉRREZ en calidad de afiliado, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de diciembre de 2008, por lo cual prestó los servicios asistenciales a que hubo lugar; realizó el pago de las respectivas incapacidades; conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral que arrojó el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Cauca en un 26.70%, procedió a reconocer y cancelar al actor la indemnización por incapacidad permanente parcial por un valor de $6.211.213; emitió las recomendaciones definitivas en virtud al reintegro laboral, y en general, atendió todas las reclamaciones de su competencia como Administradora de Riesgos Laborales.
VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por vía Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 35 directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del CST, 63, 65, 1604 y 1757 del CC. En la demostración del cargo, manifiesta que se aparta del criterio jurídico que aplicó el Tribunal, al dar por acreditada la presunta negligencia de la empleadora en el acaecimiento del accidente de trabajo, todo ello en virtud de haber invertido la carga de la prueba que efectúo en su contra, lo cual está en contravía de lo dispuesto en el artículo 216 CST.
En ese orden, explica que interpretó erróneamente el citado artículo, el que claramente establece que para que el empleador se encuentre obligado al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe existir culpa suficientemente comprobada del empleador; sin embargo, conforme a la sentencia proferida por el colegiado, no solo trasladó la carga de la prueba a la parte recurrente, sino que además le dio una intelección equivocada en el sentido de que la misma hacía referencia a la simple negligencia, o un leve descuido del empleador.
Dice que el juez plural no señaló el fundamento, ni análisis normativo sobre el cual encontró la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues lo que aplicó fue una «presunción de culpa, una culpa objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico Colombiano», ello de forma automática y trasladando a la parte recurrente el deber de acreditar que actúo con diligencia y cuidado, carga que Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 36 efectivamente fue desplegada por la empresa demandada, como se advierte en el expediente, a pesar de corresponderle a la parte demandante en los términos de la norma sustancial.
IX. LAS RÉPLICAS Carrefour, al igual que lo dicho al oponerse al primero de los ataques, precisa que teniendo en cuenta la absolución que en su favor se impartió en las instancias y el alcance de la impugnación de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, ninguna incidencia en su contra tiene lo alegado por la censura. No obstante, explica que el cargo no puede prosperar, en tanto: […] no se encuentra fragmento alguno en la providencia gravada, sobre la eventual consideración que implique o que permita entender que el Tribunal les ofreció a las normas legales que se relacionaron en el cargo, una inteligencia que no les corresponda, por ende, se evaporan por completo tales formulaciones, pero aún más, tampoco la censura informó en que consiste la comprensión inadecuada que supuestamente dedujo el Tribunal y cuál es la que verdaderamente les corresponde a cada una de las normas sobre la cuales diseñaron esos planteamientos extraordinarios, motivo por el cual no logra la impugnación demostrar la falla de entendimiento, ni siquiera y solo amplitud, generar una duda razonable que permita alterar la garantía de legalidad y acierto que acompañan a la decisión de segundo grado.
A su vez, Positiva Compañía de Seguros S.A., como se dijo, realiza la oposición de manera conjunta a los tres cargos, en los términos antes señalados a los que por economía procesal se remite la Sala. Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 37 X. CONSIDERACIONES Si bien el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, como lo sostiene la opositora Carrefour, no es propiamente un modelo, lo cierto es que resulta dable entender lo que persigue la censura, esto es, que no comparte las inferencias fácticas a las cuales arribó el juez plural y para ello no solo formula en el primer cargo, orientado por la vía indirecta, la comisión de 24 presuntos yerros fácticos, sino que los desarrolla acudiendo a pruebas calificadas, ora le atribuye yerros jurídicos en el segundo ataque encaminado por la senda del puro derecho; de ahí que es viable abordar el estudio de fondo de la acusación, con independencia que salga o no triunfante.
Aclarado lo anterior, como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, en lo fundamental, el sentenciador de segundo grado encontró demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor el 10 de diciembre de 2008, en razón a que evidenció el grave incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los riesgos laborales a los cuales estaba sometido el demandante, pues la empresa ordenó a su empleado, sin la debida instrucción y los elementos de protección necesarios, ejecutar una tarea peligrosa en un tercer piso, por demás, en construcción, donde ni siquiera había señalización y menos una barrera de contención para prevenir caídas, con lo cual incumplió sus obligaciones previstas por el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, concordante con el literal g) del artículo 84 Ley 9 de 1979.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 38 Igualmente, el ad quem estimó a la luz de lo previsto por los artículos 56 y 57 del CST, que hubo omisión al no contar con las herramientas para prevención y control de riesgos, y que hubo también falta de vigilancia para el cumplimiento de los protocolos en cuanto a la manipulación de cargas y el manejo de la pluma – grúa, máxime que el operario de ésta no estaba debidamente capacitado, sumado a la falta de presencia de supervisor o acompañante en el cumplimiento de su función, que contribuyera a monitorear la seguridad y salud en el trabajo, además de la ausencia de elementos de seguridad idóneos en el lugar asignado para el trabajo el día del accidente.
Frente a lo precedente, la parte recurrente, en esencia, en el primero de los cargos le atribuye al fallador de alzada la comisión de 24 presuntos dislates fácticos con los que busca demostrar que la decisión recurrida deviene en equivocada, en tanto la demandada cumplió de manera íntegra todas sus obligaciones para evitar y prevenir la ocurrencia del accidente laboral, y que la ocurrencia del suceso obedeció a la «incuria y negligencia» del propio demandante.
Del mismo modo, estima la censura que las omisiones e incumplimientos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado no fueron planteados en la demanda inicial y menos en el recurso de apelación, con la cual la decisión incurre en una transgresión de los principios de congruencia y consonancia. Además, en los dos cargos se duele de que la Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 39 carga de la prueba de la culpa era del demandante, no de la demandada, como erradamente lo determinó el Tribunal.
Agrega que el juez de apelaciones se equivocó al no advertir que la demandada sí le brindó al trabajador la capacitación suficiente, los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado, lo que per se descarta la culpa en el acaecimiento del siniestro. Explica que el actor no ejecutaba trabajos en alturas, que la idoneidad del operador de la pluma grúa y la operatividad de esta, contrario a lo concluido por la alzada, en momento alguno fue puesta de presente como generadora del infortunio laboral.
Entonces, conforme a los cuestionamientos formulados por la censura en ambos cargos, encuentra la Sala que los problemas jurídicos que se deben resolver son los siguientes: i) Inicialmente, determinar si el Tribunal infringió los principios de congruencia y consonancia al colegir que el demandante le imputó a Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., en la demanda inaugural y el escrito de apelación, hechos omisivos constitutivos de la culpa patronal; ii) definir si el ad quem se equivocó al invertir la carga de la prueba; iii) si el colegiado erró al inferir la culpa suficiente comprobada de la empleadora, cuando, en realidad, la única razón de la ocurrencia del siniestro laboral fue la «incuria y negligencia» del propio demandante; iv) si se equivocó el sentenciador de alzada al establecer que el demandante ejecutaba trabajos en alturas y con ello encontrar configuradas las violaciones de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 40 las disposiciones que regulan la materia; v) si el ad quem desacertó al no advertir que la empleadora demandada le brindó al trabajador la capacitación suficiente, los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado; y vi) si erró al deducir que la falta de idoneidad del operador de la pluma-grúa y la operatividad de esta, también fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
Previamente a dilucidar los anteriores cuestionamientos y no obstante el primer cargo estar dirigido por la vía indirecta, la Sala comienza por precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: a) que Carlos Arturo Díaz estuvo vinculado a la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el que se ejecutó entre el 16 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009; b) que el 10 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo; y c) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 26,70%, de origen laboral, con fecha de estructuración 22 de diciembre de 2009.
De manera preliminar y como aspectos esenciales inherentes al recurso al recurso de casación, se considera necesario precisar que quien acude al estadio de casación, debe tener presente que este recurso no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, dado que su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si ad quem Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 41 observó las normas jurídicas que estaba obligado a su aplicación, para solucionar rectamente el conflicto.
Así mismo, es imperativo tener presente que el yerro fáctico capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida, es el que surja de manera clara, notoria, evidente y ostensible, al realizar la confrontación del medio de convicción calificado, que se dice fue erróneamente valorado o dejado de valorar por el Tribunal y lo concluido por este, de lo contrario, el planteamiento puede convertirse en una simple opinión personal de cómo ocurrieron los hechos, lo que per se descarta la comisión de un error de hecho de tal naturaleza.
Aclarado lo anterior, la Sala precede a dilucidar los problemas jurídicos identificados: i) Sobre una eventual violación de los principios de congruencia y consonancia A. Principio de congruencia. De manera inicial, debe recordarse que la jurisprudencia de tiempo atrás ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deben estar en congruencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 42 Tales peticiones se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se busca deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas (CSJ SL4457-2014 y CSJ SL512-2023).
De cara a lo anterior, la Corte encuentra que la pretensión encaminada a lograr a indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, estuvo soportada, entre otros hechos, en que el empleador «no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar tal accidente»; que violó «el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979», que «no le suministró, los elementos de protección adecuados a mi mandante para la realización de sus funciones», que no le entregó «un arnés, NI LINEA DE VIDA ESTO ES UNA GUAYA O LAZO QUE SE COLOCA AMARRADA FIJAMENTE DE UNA COLUMNA Y OTRA PARA PODERSE AGARRAR, etc.», que violó las obligaciones contenidas en los «artículos 56, 57, 348, y 349 del Código Sustantivo de Trabajo…» (f.° 1 a 16 c. digital).
En este orden, como el sentenciador de alzada advirtió que la demandada efectivamente incurrió en tales omisiones, hechos que no fueron desvirtuados por la empleadora, los mismos ponían en evidencia su culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante el 10 de diciembre de 2008. Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 43 De ahí que mal puede sostener la censura que el Tribunal violó el principio de congruencia y menos que no valoró correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues el ad quem falló dentro de los límites de lo pedido y lo controvertido en la presente contienda judicial.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL17741-2015, en la que sobre el tema se explicó: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 44 En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Subrayas fuera de texto). Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 45 Bajo el contexto que antecede, la Sala no encuentra demostrado yerro fáctico alguno, toda vez que se insiste, el colegiado profirió su decisión en estricto apego a los supuestos fácticos del escrito demandatorio del presente asunto.
B. Principio de consonancia. Arguye la sociedad recurrente que el juez de alzada se ocupó de temas no apelados por el demandante, con lo cual también violó el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS. En este orden y para tener claridad de si el Tribunal incurrió en tal desacierto, resulta importante recordar cuáles fueron los puntos de apelación que se sometieron a escrutinio de la segunda instancia. A folios 1029 a 1034 ibídem aparece el escrito con el que se interpuso y sustentó el recurso de alzada, en el cual el promotor del proceso cuestiona la decisión de la falladora de primer grado al no advertir que en este asunto sí existió una culpa comprobada por parte de la empleadora, puntualmente, al no tener en cuenta que el promotor del litigio «cumplió una orden dada por un superior, esto es, se subordinó ante la orden tal como lo establece uno de los elementos constitutivos del contrato laboral»; así mismo, porque «no estaba capacitado para desarrollar las labores a él encomendadas» y que el empleador omitió suministrarle los «elementos de protección necesarios» para ejecutar y con ello evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, máxime que dicha labor no era la que el trabajador debía desarrollar.
En Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 46 dicho recurso, agregó que el juez de primer grado se equivocó al señalar que el accidente ocurrió por culpa del trabajador, cuando en realidad la responsabilidad debe recaer en la empresa y no en el trabajador. Para demostrar tales temáticas, aludió a varios medios de convicción allegados al proceso.
Expuesto lo anterior, observa la Corte que el tema primordial de la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sí fue materia de apelación por la parte actora, lo que significa que no se advierte la transgresión del artículo 66A del CPTSS que pregona la censura. Aquí resulta oportuno recordar que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico con una serie de pasos similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues es suficiente que se presente el motivo del disentimiento con la decisión apelada, para con ello habilitar a que el juez plural emprenda su estudio.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL2627-2021, reiterada en la decisión CSJ SL2752- 2022, en la que se dijo: Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 47 derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».
Por lo visto, no se presentó violación al principio de consonancia por parte del juez de segundo grado, en la medida que su decisión se profirió con fundamento en el estudio del reproche esbozado por el demandante apelante; lo que significa que procedió a desatar el trámite de la segunda instancia conforme a lo pretendido en recurso de alzada y lo que encontró plenamente demostrado el proceso, impugnación que por demás la sintetizó de manera clara en la sentencia, lo que a su vez descarta cualquier dislate de orden fáctico al respecto y menos con el carácter de ostensible. ii.
Inversión de la carga de la prueba. Comienza la Sala por recordar que en tratándose de culpa por omisión o abstención de las obligaciones a cargo del empleador, que como se vio, fue lo que aquí se le imputó a Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. por parte del demandante, es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar si se configuró una omisión que generó el hecho dañino y, por ende, el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada.
En cuanto a este punto, vale recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL4913-2018, en la que se recordó: Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo anterior resulta ser trascendental, pues, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente.
Además, es pertinente memorar, como igualmente lo hizo el sentenciador de alzada, que frente a los deberes probatorios de las partes la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que es al trabajador a quien le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia del daño, pero por excepción, si se le imputa a la empresa la omisión en sus deberes de cuidado, protección y seguridad, es este quien debe probar que, contrario a esa afirmación, actuó con diligencia y cuidado, así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL5619-2016, en la que se puntualizó: [ ] desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 49 enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)”.
Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior: “cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015), lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
(Subrayado por la Sala). En este orden, como la parte demandante le atribuyó a la empleadora la omisión en sus deberes de cuidado y Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 50 protección del trabajador, que finalmente llevaron al acaecimiento del siniestro laboral, conforme la línea de pensamiento que se acaba de recordar que mutatis mutandis se aplica al caso bajo estudio, era la empleadora quien debía probar que, contrario a esa afirmación, actuó con la debida diligencia para ser exonerada de la indemnización que consagra el artículo 216 del CST, lo cual descarta un yerro por parte del juez plural.
Se insiste, el ad quem encontró acreditada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, en tanto no evidenció prueba contundente que demostrara que la aquí recurrente hubiese cumplido con las obligaciones previstas por el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, concordante con el literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y 56 y 57 del CST.
En conclusión, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al invertir la carga de la prueba, pues al habérsele imputado a la empleadora omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, ella debía acreditar que sí las satisfizo, mas como ello no aconteció, no era viable exonerarla de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST.
Se precisa que la temática planteada por la censura referida a que la empleadora sí cumplió con todas las obligaciones a su cargo, para con ello acreditar la diligencia y cuidado para prevenir la ocurrencia del accidente de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 51 trabajo serán estudiados en el quinto de los problemas jurídicos a resolver. iii) El acaecimiento del siniestro laboral obedeció a la «incuria y negligencia» del demandante, lo que puede llevar a exonerarla de la culpa de la empleadora.
Como quedó visto al historiar el proceso, el fallador de segundo grado precisó que el accidente de trabajo sufrido por el aquí demandante «no fue presenciado en tiempo real por persona alguna» y además evidenció que el «relato del mandatario judicial de cómo ocurrió el accidente de trabajo», no tenía respaldo alguno. No obstante, de la valoración de los diferentes medios de convicción a los que aludió en su providencia, en especial de la investigación y análisis del accidente laboral realizada siguiendo los parámetros contemplados en la Resolución 1401 de 2007, se comprobó que hubo «actos inseguros y condiciones inseguras» como «factores personales y factores de trabajo», que exponen la culpa suficientemente comprobada de la empleadora y el nexo de causalidad, pues no podía perderse de vista que, de conformidad con lo previsto por los artículos 56 y 57 del CST y 2 de la Resolución 2400 de 1979, la empresa está obligada a brindar condiciones de protección a sus trabajadores, procurando locales apropiados, elementos adecuados que garanticen su seguridad y salud, lo cual no fue acreditado en el proceso por la demandada, ello sin importar que en el acaecimiento del accidente hubiesen podido concurrir actos inseguros del Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 52 trabajador, pues como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, esto último no impide que se estructure la culpa patronal y con ello su responsabilidad.
A su turno, la parte recurrente discute la valoración probatoria de la citada investigación, bajo el argumento de que el Tribunal transcribió lo que correspondía al contenido del «formato de investigación» y no al resultado de la misma en el caso concreto, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, que imperiosamente lo conduce a exonerarla de la responsabilidad de la culpa a ella atribuida Para dilucidar lo anterior, resulta indispensable acudir al citado medio de convicción que aparece a folios 302 a 305 del cuaderno digital.
En la citada investigación, realizada siguiendo los parámetros previstos en la Resolución 1401 de 2007 emanada del entonces Ministerio de la Protección Social e incorporada en el Diario oficial 46638 del 24 de mayo de 2007, se describe la ocurrencia del siniestro laboral en el punto 4. así: EL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 2008 EL SEÑOR: CARLOS ARTURO DÍAZ, SE ENCONTRABA REALIZANDO LABOR DE TRASLADO DE PARALES EN UN TERCER PISO, SOBRE LA PLACA DE CONCRETO, Y CUYOS ELEMENTOS RECIBIA DEL PISO SUPERIOR CON AYUDA MECÁNICA DE UNA PLUMA- GRUA.
AL REALIZAR UN ACTO INSEGURO POR DE (sic) FALTA DE ATENCIÓN, SE ENREDÓ CON UNO DE ESTOS PARALES, Y EN CUYO TROPIEZO SE DESEQUILIBRÓ Y CAYÓ AL PISO INFERIOR. ES DE ANOTAR QUE LA PLUMA POR ESTAR EN UN PISO SUPERIOR, NO PODRÍA HABER GOLPEADO AL SEÑOR: DÍAZ, YA QUE LO REALMENTE OCASIONA EL ACCIDENTE ES Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 53 LA IMPERICIA DEL AYUDANTE AL MOVER LA CARGA (PARALES) QUE EN ESTE CASO ES LO QUE DEBIA RECIBIR DE LA PLUMA.
(Resalta la Sala). Y en el punto 7, se precisa que las «CAUSAS INMEDIATAS» del accidente fueron «ACTOS INSEGUROS Y CONDICIÓN INSEGURA» y por «FALTA DE ATENCIÓN AL PISO O A LAS VECINDADES y ADOPTAR POSICIÓN O POSTURA INSEGURA NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE». Igualmente, en el punto 8 se precisa que las «CAUSAS BÁSICAS» del siniestro fueron «FACTORES PERSONALES Y FACTORES DE TRABAJO» porque hubo «BAJO TIEMPO DE REACCIÓN Y FALTA DE HABILIDAD» (Resalta la Sala).
El análisis objetivo del citado medio de convicción en momento alguno muestra una errada valoración por parte del Tribunal, menos con el carácter de ostensible, pues si bien en aquella documental no se especifica cuál fue el acto inseguro desplegado por el aquí demandante y menos lo demuestra la recurrente, también lo es que su estudio permite arribar a la misma conclusión del fallador de segundo grado, esto es, que si bien en la configuración del accidente de trabajo pudieron concurrir actos y factores inseguros por parte del demandante, también se presentaron «condiciones inseguras en el trabajo» y «factores del trabajo que contribuyeron a su ocurrencia», es decir, no existe la más mínima duda que hubo omisiones por parte de la empleadora.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 54 Tales circunstancias omisivas estuvieron respaldadas con el estudio del colegiado de los otros medios de prueba que pusieron al descubierto que al accionante no se le brindó una capacitación sobre las labores que ejecutó el día del suceso, menos se le suministró los elementos necesarios e idóneos para trabajos en altura y lo que es más trascendental, a pesar de desarrollar esta clase de trabajos en un tercer piso, no se le dotó de una línea de vida, que resultaba esencial para precaver o por lo menos aminorar el impacto negativo de un accidente como el sufrido por el demandante, esto en razón a que no pude perderse de vista que tales obligaciones a cargo del empleador, son de medio y no de resultado.
Entonces, dado que para el fallador de segundo grado no fue ajeno el hecho de que en la ocurrencia del accidente de trabajo pudo estar presente la culpa del trabajador, esta circunstancia no eximía al empleador de su deber de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado.
Dicho de otra manera, la concurrencia de culpas no direcciona a la exoneración de la demandada de las consecuencias previstas por el artículo 216 del CST (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019). Por lo anterior, el Tribunal no cometió dislate fáctico alguno sobre el particular. Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 55 iv) ¿Erró el sentenciador de alzada al inferir que el demandante ejecutaba trabajos en alturas? Carecen de completo asidero los yerros fácticos encaminados a demostrar que el sentenciador de alzada se equivocó al encontrar acreditado, sin estarlo, que el demandante desarrollaba trabajos en alturas, concretamente en un tercer piso de la construcción donde ocurrieron los hechos.
Así se afirma en razón a que son las mismas pruebas individualizadas por la censura como mal valoradas o dejadas de valorar las que dan cuenta de ello, como pasa a explicarse: 1.- El Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo (FURAT) visible a folio 456 ibídem, realizado por la demandada y suscrito por Lina Marcela Lugo, describe el accidente laboral en los siguientes términos «[…]el trabajador se encontraba ayudando a bajar unos parales de un tercer piso, se enredó cayo (sic) ocasionándose raspaduras en manos y politraumatismo» (Resalta la Sala). 2.- De otra parte, la investigación del accidente de trabajo visible a folio 302 a 305 ibidem, allegada por la accionada al contestar la demanda inicial, la que está suscrita por la profesional SISO (Seguridad Industrial y Salud Ocupacional) y el representante legal del Copaso de la empresa, pone de manifiesto que el accidente de trabajo Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 56 sufrido por el demandante el 10 de diciembre de 2008, ocurrió cuando este «[…] SE ENCONTRABA REALIZANDO LABOR DE TRASLADO DE PARALES EN UN TERCER PISO, SOBRE LA PLACA DE CONCRETO […]» (Resalta la Sala). 3.- Igualmente, el acta de reunión extraordinaria del COPASO de la demandada (Comité Paritario de Salud Ocupacional) realizada el 20 de diciembre de 2008, en la que estuvieron presentes por parte de la empresa Gustavo Ayala Cuervo, Jorge Andrey Gómez y Javier Rodríguez Rodríguez y de parte de los trabajadores Ciro Alberto Bolívar, Luis Rodríguez y Geremías Toro, señala que la misma se realizó para el «Análisis de siniestro por accidente de trabajo, ocurrido el lunes 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 15.50 horas;
En el sector de la placa del tercer piso trabajador: Carlos Arturo Díaz generando daños en la columna vertebral», y en la misma se precisa que el accidente «ocurrió mientras el trabajador estaba recibiendo en la placa de concreto de un tercer nivel, parales para efectuar otros trabajos y se enredó por impericia con uno de estos mismos elementos, tropezando, con tan mala fortuna que cayó al primer piso» (Resaltado por la Sala). 4.- Asimismo a folios 781 ibidem y con fecha 12 de diciembre de 2008, se encuentra la comunicación suscrita por el superior del aquí demandante al COPASO (Comité Paritario de Salud Ocupacional) y al SISOMA (Seguridad Industrial, Seguridad Ocupacional y Medio Ambiente), documental esta que hace parte del acta de reunión extraordinaria del COPASO de la demandada (Comité Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 57 Paritario de Salud Ocupacional) realizada el 20 de diciembre de 2008, da cuenta de lo siguiente: […] yo le dije a Carlos que fuera al tercer piso a recibir los parales que iba a descargar la pluma grúa, operación que se hacía a más o menos 5 metros del borde de placa adentro, la pluma grúa descargaba los parales en el piso y Carlos debía soltar los parales que estaban amarrados a la guaya de la pluma grúa y esperar que la pluma grúa descendiera con más parales, lo que hacía era desamarrar los parales de la guaya con gancho que dependía de la pluma, la pluma grúa se encontraba en piso superior y descargaba los parales donde estaba Carlos esperando (como cinco metros adentro del borde placa), Carlos desamarraba los parales y debía esperar que la pluma grúa bajara y la operación se repitiera.
Esa fue la instrucción que se le dio a Carlos, no sé porque el caminó por el tercer piso y se aproximó al borde placa, allí fue donde tuvo un traspiés parece con uno de los mismos parales pues son largos, aproximadamente de 2,50 metros, pero yo no estaba en el tercer piso, por eso no se explicar porque Carlos se movilizó por el tercer piso, alejándose del sitio donde debía recibir los parales y poniéndose en peligro al desplazarse por donde no debía estar, esta imprudencia y falta de reflejos considero fue lo que generó se cayera, porque como indiqué Carlos estaba solo en el tercer piso y si se hubiera quedado ubicado donde estaba recibiendo los parales, este penoso accidente no habría ocurrido.
El examen conjunto de tales probanzas indiscutiblemente direccionan a la Corte a concluir que no son de recibo los argumentos de la censura alusivos a que el Tribunal se equivocó al inferir que el demandante se encontraba ejecutando sus labores en un tercer piso, pues todas ellas son contundentes en evidenciar que allí era donde el citado trabajador desarrollaba las actividades el día de los hechos y donde se presentó el accidente, lugar al cual se desplazó en acatamiento de una orden directa de su superior inmediato y con el fin de realizar la descarga de unos parales que transportaba una pluma grúa. Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 58 Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió algún dislate de orden fáctico sobre este puntual aspecto, pues es claro que el señor Díaz, para el momento de la ocurrencia del accidente, desarrollaba labores en un tercer piso de la construcción o, lo que es igual, ejecutaba trabajos en alturas. v) Se equivocó el ad quem al no evidenciar que la demandada le brindó al trabajador la capacitación suficiente, los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado.
Como ha quedo lo suficientemente explicado, el accidente de trabajo tuvo su génesis en el tercer piso de la construcción, donde el actor se desplazó por una orden directa de su empleador y en cumplimiento del elemento de subordinación, allí fue a realizar el descargue de parales que los transportaba una pluma grúa, fue de este piso de donde cayó al primero, con las consecuencias adversas para su salud, que la Sala se releva de recordarlas en tanto el padecimiento de las mismas (daño) no son materia de controversia.
En este orden, si la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. en verdad quería liberarse de la responsabilidad subjetiva a ella atribuida por la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía que demostrar que cumplió con las obligaciones que le impone la normatividad que regula el trabajos en alturas, principalmente que capacitó al Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 59 trabajador para realizar las labores para las cuales fue contratado, que le suministró los elementos de trabajo necesarios e idóneos para desplegar tales tareas en alturas, que el tercer piso estaba debidamente demarcado y además contaba con barreras o barandas para evitar caídas, que tenía supervisión (culpa in vigilando) y que su trabajador contaba con una línea de vida.
Al respecto, desde ya precisa la Corte que ninguna de las pruebas calificadas señaladas en el cargo como dejadas de apreciar o como no valoradas dan cuenta del cumplimiento de tales obligaciones echadas de menos por el ad quem. En efecto, el demandante en momento alguno confiesa que fue capacitado para trabajar en alturas, que se le suministró los elementos de trabajo necesarios e idóneos para desarrollar tales actividades, que el tercer piso estuviera debidamente demarcado y menos que contase con las barreras de contención para evitar caídas, tampoco admite que se le suministró una línea de vida, todo lo contrario, es contundente en señalar que carecía de tales elementos con los cuales se hubiese evitado el accidente.
Tampoco da cuenta de ello el formato de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO) y del Reglamento de Higiene y Seguridad Social presentado ante el Ministerio de la Protección Social por los representantes de la empleadora y trabajadores, en su orden por Gustavo Ayala Cuervo y Darío Barreto Moreno. Del mismo modo, no Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 60 destruye la conclusión del ad quem el contenido de la convocatoria a los trabajadores para elección de representantes de dicho comité, actas de constitución del mismo, actas de escrutinio, el programa de salud ocupacional y las diferentes actas; pues ninguna de estas pruebas evidencia las falencias echadas de menos por la colegiatura y que a la postre condujeron a la materialización del accidente laboral.
Menos desvirtúan las conclusiones de la segunda instancia las actas de entrega de dotación efectuada al demandante visibles a folios 782 a 790 ibídem. Estas documentales lo único que muestran es que al actor le fue entregado un casco, un par de botas, overol, guantes carnaza y tapa oídos; ninguna de ellas revelan que se le hubiese suministrado los elementos y herramientas de trabajo necesarias e idóneas para desarrollar labores en alturas (tercer piso), que se le hubiese dado la capacitación pertinente para ello y que contase con una línea de vida; como esto no fue acreditado por la demandada, emerge con claridad la culpa suficiente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, esto en razón a que al ser la empresa creadora del riesgo imperiosamente debió tomar todas las medidas necesarias para evitarlo o por lo menos aminorar que sucediera.
Además, las documentales obrantes a folios 762 a 766 ibídem alusivas a «Controles propuestos de los factores de riesgo» y «Panorama de riesgo» ponen de presente que la Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 61 empleadora aquí recurrente sí tenía identificados los factores de riesgo, los controles y las actividades de control, entre otros, de los trabajadores que laboraran en alturas, esto es, a más de 1.5 metros.
En efecto, para este contingente de trabajadores el «FACTOR DE RIESGO» de la empresa se identifica como «CAIDA EN ALTURAS»; se pone de presente que «LOS CONTROLES» se deben realizar tanto en el «MEDIO» como en la «PERSONA», y las «ACTIVIDADES DE CONTROL» en el primero (medio) corresponden a la «Señalización y encerramiento de los sitios que presentan riesgo de caída» y en la segunda (persona) deben ser las siguientes «Compra de equipos certificados para trabajos en alturas», «Capacitación y entrenamiento al personal sobre trabajos en altura (todo el personal debe tener capacitación solo realizara trabajo en alturas el personal con certificación)» y «Capacitación sobre inspección a EPP, diligenciamiento de permisos para trabajo en alturas y lista de chequeo - solo emplear personal con certificación».
Entonces, para esta corporación, se insiste, resulta evidente que la demandada sí contaba con el panorama de factores de riesgo como herramienta necesaria que le permitía identificar en qué áreas de la empresa se encontraban los mayores riesgos para la salud de sus trabajadores, pero ello no es suficiente para exonerarla de la culpa por el no cumplimiento de sus obligaciones que como empleadora tiene a su cargo, pues en armonía con lo plasmado en tales documentales le resultaba imperioso Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 62 dirigir las actividades del Programa de Salud Ocupacional hacia esas áreas o factores de riesgo, lo cual, por lo menos para el caso bajo estudio, omitió realizar o ejecutar.
Ello es así, en tanto haciendo caso omiso de lo plasmado en tales documentales la empresa ordenó al aquí demandante desplazarse al tercer piso a descargar parales que eran trasportados por una pluma grúa, sin tener éste la capacitación necesaria para realizar trabajos en alturas, además, el trabajador no contaba con los equipos necesarios e idóneos para realizar tales labores, no existía señalización y menos encerramiento del sitio que presentaba un alto riesgo de caída y menos contaba con línea de vida, ni siquiera había un supervisor en el tercer piso, con lo cual, como bien lo determinó el Tribunal, está acreditada la culpa de la empleadora recurrente.
No sobra reiterar que, a pesar de la insistencia de la demandada de que no se le puede atribuir a ella culpa alguna en la ocurrencia del infortunio, en tanto se generó por culpa exclusiva de la víctima, quien al asomarse al borde de la placa de cemento del tercer piso y al tropezarse con uno de los parales, término cayéndose, esta alegación no es de recibo.
Así se afirma, en tanto tal argumentación, antes que restarle fuerza a lo concluido por el fallador de segundo grado, lo que hace es fortalecer sus inferencias y con ello la reviste de toda legalidad, pues comprueban que el trabajador no tenía capacitación alguna sobre las labores a ejecutar en Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 63 el tercer piso, no existía señalización y encerramiento de los sitios que presentasen riesgo de caída y lo que es más trascendental, no contaba con una línea de vida, pues así el tropiezo con uno de los parales que descargaba hubiese sido culpa del trabajador, de contar este con dichos mecanismos de control tanto en el medio como en la persona, como estaba plasmado en el papel, muy posiblemente el accidente de trabajo no hubiese acaecido, máxime que, como se dijo al estudiar el tercer problema jurídico, la concurrencia de culpas no exonera a la empleadora.
Es importante señalar también que no se equivocó el juez plural al concluir que la culpa generadora de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que alude el artículo 216 del CST corresponde a la leve en los términos del artículo 63 del CC, esto es, a la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1897-2021 cuando sobre el particular precisó: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 64 ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. (Subraya la Sala) Por lo visto, no erró el ad quem al encontrar demostrada la culpa contemplada por el artículo 216 del CST. vi) ¿Se equivocó el colegiado al inferir que la falta de idoneidad del operador de la pluma grúa y la operatividad de esta también influyeron en la ocurrencia del accidente de trabajo?.
En este puntual aspecto le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, pues el accidente de trabajo sufrido por el actor no se generó por la falta de idoneidad y capacitación del operador de la pluma grúa que transportaba los parales, para de ahí, igualmente, derivar la culpa de la empleadora en los términos del artículo 216 del CST.
Así se sostiene, en tanto ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de ello, máxime que fue el Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 65 propio fallador de segundo grado quien arribó a la conclusión que lo relatado por el actor en la demanda inaugural, en torno a que el accidente de trabajo acaeció porque «EL PLUMERO quien lo llamaban "retro" sus compañeros, era una persona inexperta, que no sabía manejar la grúa no se percató y alzó los gatos con fuerza y levantó a mi mandante haciéndolo caer al primer piso junto con los gatos, y en vez de frenar, dejó soltar todo y ocasionándole unas lesiones», no tenía asidero alguno. El accidente laboral, como ha quedado lo suficientemente ilustrado, obedeció al omitir el empleador sus obligaciones de protección y seguridad de un trabajador que fue enviado a realizar trabajos en alturas.
Por lo visto, para la Sala, el Tribunal cometió en este punto el yerro fáctico endilgado. Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues si bien el accidente de trabajo no acaeció por la falta de capacitación e idoneidad del «PLUMERO», pues ello no fue demostrado en el trámite del proceso, lo cierto es que el siniestro sí ocurrió porque el trabajador no tenía capacitación alguna sobre sus labores ejecutadas en el tercer piso, no existía señalización y encerramiento de los sitios que presentasen riesgo de caída, no había supervisión y lo que es más relevante, no contaba con una línea de vida, lo que pone al descubierto la culpa de la aquí demandada.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 66 En conclusión, aunque el ataque resultó parcialmente fundado, finalmente no prospera. XI. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2346 del CC, 1 y 5 de la Constitución Política, que a lo condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del CST.
En la demostración del cargo, comienza por referirse a la fórmula empleada por el ad quem para impartir en su contra la condena por perjuicios materiales, para en seguida sostener que las mismas son improcedentes, en tanto en el expediente no se aportó el respectivo documento idóneo de identidad del accionante o registro civil de nacimiento, sobre el cual se hubiere podido calcular la edad y fecha de nacimiento, igual no obra certificación o constancia del DANE con la que se hubiere acreditado la expectativa de vida para imponer tales condenas.
Explica que tampoco en el expediente aparece certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la cual hubiere el Tribunal fundamentado el interés anual y mensual a aplicar para el caso concreto, por lo que no existen ningún elemento jurídico sobre el cual se hubiere sustentado la condena impuesta, la cual resulta excesiva.
Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 67 Agrega que se desconoce el origen de las cifras y porcentajes señalados por el colegiado, los que no tienen sustento alguno. En el mismo sentido, dice que, por el presunto daño moral, la alzada acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y fijó montos que no se encuentran probados en el expediente, con lo cual no podía válidamente accederse a ellos.
Sostiene que la utilización del arbitrio judicial, como parámetro para cuantificar el presunto daño moral sufrido por el actor, significó que el fallador de segundo grado interpretara con error las normas y la jurisprudencia, toda vez que desconoció los derroteros trazados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral e impuso sumas exageradas que no guardan relación con el perjuicio realmente sufrido, además de no obrar prueba alguna para su tasación. Pone énfasis en que la facultad de los jueces para fijar la cuantía del daño moral no es ilimitada, sino que debe ser prudente y estar sujeta a reglas mínimas de razonabilidad y prueba; la jurisprudencia ha señalado que deben tenerse en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la situación o posición de la víctima o de los perjudicados, la intensidad de la lesión o de los sentimientos, el dolor o la aflicción, las consecuencias psicológicas o personales y las angustias emocionales, lo cual no se encuentra probado ni sustentado en el proceso.
En el caso concreto, dice que no existe evidencia alguna Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 68 de afectaciones físicas o psicológicas que la hubieren obligado a estar en constante tratamiento médico o que le hubieren generado algunos efectos secundarios y, por ende, al no existir prueba de ello, la condena impuesta no tiene sustento alguno. XII.
LAS RÉPLICAS Carrefour, al igual que lo sostenido al oponerse a los dos primeros de los ataques, precisa que teniendo en cuenta la absolución que en su favor se impartió en las instancias y el alcance de la impugnación de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, ninguna incidencia en su contra tiene el ataque. No obstante, afirma que el cargo no puede prosperar, en tanto la censura no explica cuál fue la interpretación errónea que les dio a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, de ahí que el cargo se debe desestimar.
A su vez, Positiva Compañía de Seguros S.A., como se dijo en precedencia, realiza la oposición de manera conjunta a los tres cargos y en los términos señalados en el primero de los ataques, a los que, por economía procesal, la Sala se remite a ellos. XIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el sentenciador de alzada, para condenar a la demandada al lucro cesante consolidado y Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 69 futuro, comenzó por señalar que el primero de ellos se causaba entre la fecha del accidente y la de la sentencia y, el segundo, el generado entre esta última y la vida probable de la víctima.
Aclarado ello y como en el proceso estaba demostrado el último salario devengado por el actor, la edad y la pérdida de capacidad laboral del 26,70%, procedió a su liquidación, siguiendo los parámetros y la fórmula fijados por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL5619-2016. Igualmente, para impartir condena por concepto de perjuicios morales, en lo esencial, acudió al arbitrio iuris tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, en particular por esta corporación. Agregó que esta clase de perjuicios atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador del mismo.
A su turno, la censura no comparte tales condenas, en tanto considera que las mismas no eran procedentes, de una parte, porque en su decir no están demostrados los presupuestos para impartirlas y, de otra, porque al plenario no se allegó los certificados del DANE, las tablas de supervivencia emanadas de la Superfinanciera y menos el registro civil de nacimiento del actor, máxime que para su imposición se acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado, la que por demás es desproporcionada.
En este orden, el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar está centrado en definir si el fallador de segundo grado se equivocó al condenar a la demandada al pago del lucro cesante consolidado y futuro, así como a los Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 70 perjuicios morales, ya que, en decir de la censura, los mismos no estaban debidamente acreditados y de contera eran desproporcionados.
Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar que el lucro cesante corresponde a los ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá como consecuencia del daño padecido como consecuencia del accidente o de la enfermedad de origen laboral, que en principio corresponden a los salarios, honorarios, ganancias comerciales, etc.
En este sentido, esta corporación como bien lo recordó el Tribunal, los ha clasificado en pasado o consolidado, y futuro; el primero de ellos, se liquida entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y la de la sentencia y, el segundo, el generado entre esta última y la vida probable de la víctima. Así lo tiene precisado la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, cuando sobre el particular señaló: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador[…].
Importa precisar también que, cuando el trabajador sobrevive al accidente y la relación laboral continúa vigente Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 71 hasta la fecha del fallo, el lucro cesante pasado no se reconoce, ya que el empleador no incumplió con su obligación laboral o de seguridad social (CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643); diferente es en el caso del fallecimiento del trabajador, debido que su muerte produce la terminación del vínculo laboral y en consecuencia automáticamente se genera el citado lucro cesante pasado, el que debe calcularse, se insististe, hasta la fecha de la sentencia (CSJ SL, jul. 4 de 2006, rad. 27501).
En este orden, a partir de la línea de pensamiento fijada en tales providencias, la Corte adoptó la fórmula de liquidación del lucro cesante adoptada por la Sala de Casación Civil. Así lo precisó en la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643, reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135 y CSJ SL5619-2016, esta última que le sirvió de apoyo a la colegiatura, en la que se recordó lo siguiente: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 72 se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.” Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 73 Resulta importante recordar que, contrario a lo que alega la censura, las tablas de supervivencia para calcular la esperanza de vida que emite la Superfinanciera, los intereses, los datos de inflación que expide el DANE, entre otros, son hechos notorios, por tanto, están exentos de prueba, no sólo porque así lo dispone el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, sino porque es criterio pacífico y reiterado de esta corporación, baste para ello recordar lo dicho, entre otras en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 32629, que puntualizó: Frente a la queja porque las tablas de supervivencia para calcular la expectativa de vida no fueron incorporadas al proceso, se ha de señalar que la Corte tiene sentado el criterio de que por tratarse de un hecho notorio, no necesita prueba.
Esta también ha sido la posición de la Sala de Casación Civil, que ha admitido dichas tablas así su incorporación al expediente no hubiera sido formalmente decretada […] Lo mismo aplica en relación con el valor de los intereses, que por ser igualmente un hecho notorio no requiere prueba. […] Igualmente, si la censura tenía algún reparo en cuanto a que en el proceso no estaba demostrado el hecho referido a la fecha de nacimiento del actor, imperiosamente debió dirigir un cargo por la vía de los hechos, no del puro derecho.
Sin embargo, cabe destacar que esta corporación tiene sentado que la acreditación de la edad de las personas y/o su fecha de nacimiento, para los efectos aquí perseguidos, no está sujeta a una determinada solemnidad, ya que tales supuestos pueden demostrarse con cualquier otro medio de Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 74 prueba, como en este caso acontece que está probado con la investigación del accidente de trabajo, el interrogatorio de parte rendido por el actor y el dictamen de la junta de calificación de invalidez, que dan cuenta que el trabajador nació el 29 de febrero de 1964.
Sobre la acreditación de la edad de las personas por cualquier medio probatorio, esta Sala, en sentencia CSJ, SL 28 oct. 2002, rad. 18665, reiterada en muchas otras, precisó: Según lo tiene establecido el art. 87 del C. P. L y S. S., modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Acorde con lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne. El ad-quem según se observa a folio 20 de la sentencia de segunda instancia, en el cuaderno del Tribunal, estimó con fundamento en la información que maneja el Seguro Social y legible al folio 72 del expediente, que el demandante nació el 7 de septiembre de 1944 lo que coincide con lo expresado en el libelo genitor de contar con 55 años de edad y con lo manifestado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifiesta (folio 61 C.1): “Mis nombres, apellidos y documento son como quedaron anotados anteriormente.
Nací el 07 de septiembre de 1944 en Manizales Caldas…”. En el anterior contexto ningún reparo hay que hacerle a la forma como el Tribunal forjó su convicción en torno a la edad del demandante, pues la misma se atiene al principio adjetivo de la libre formación del convencimiento al que hace referencia el art. 61 del C. P. L. y S. S. En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 75 de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio.
En efecto, en la primera de ellas dijo: “La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.
Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” (Rad. 6431). Por manera que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga toda vez que existe libertad probatoria para acreditar la edad como uno de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y por lo mismo no se requiere para su establecimiento de prueba solemne.
(Resalta la Sala). Entonces, como para la liquidación del lucro cesante pasado y futuro del aquí demandante el fallador de segundo grado tuvo en cuenta los parámetros fijados en precedencia y los hechos que estaban debidamente acreditados, como lo era la fecha de terminación del contrato de trabajo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la data de estructuración, el salario devengado y la calenda de nacimiento del demandante, no emerge yerro jurídico alguno, pues su decisión se ajustó a la línea de pensamiento trazada por esta corporación. De otra parte, tampoco cometió yerro jurídico alguno el fallador de segundo grado en cuanto la condenó a pagar los perjuicios inmateriales, específicamente los daños morales, los que ha precisado tanto la jurisprudencia de esta corporación como de lo Contencioso Administrativo, conforme lo puso de presente el Tribunal, lo que en momento Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 76 alguno representa un equívoco como lo sugiere la censura, pues ante la imposibilidad de cuantificarlos con exactitud su determinación dependerá del juez en cada caso -arbitrium judicis- a través de una especie de compensación por el daño acaecido.
Así lo precisó la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23489, cuando señaló: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.
En el mismo contexto, no puede dejarse de lado y así lo revelan las máximas de la experiencia, que toda lesión corporal proveniente de un siniestro laboral acarrea un daño moral al trabajador lesionado, es decir, la sola constatación de una lesión psicofísica presume el dolor, la aflicción, la congoja de la víctima directa, toda vez que a raíz de ello deberá afrontar sentimientos de angustia, tristeza, aflicción, desolación, etc., es por ello que, el juez en su criterio y libre albedrío deberá tasarlos, que fue lo que acaeció en el sub examine.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, cuando precisó: Y, en lo que tiene que ver con el valor del perjuicio moral reclamado en la demanda, debe decirse por la Corte que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud.
Aflicción Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 77 que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte el dolor moral sufrido. En este asunto, atendidas las características de la lesión que afectó al trabajador (victima directa), como sus posibles repercusiones, tales daños fueron fijados en la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes del año 2022, que ascendió a la cuantía de $40.000.000, los cuales no resultan desproporcionados, teniendo en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral, las repercusiones del accidente en el demandante que las dio por demostradas el Tribunal y la línea de pensamiento de esta corporación que ha señalado como criterio orientador o indicativo de la tasación de los mismos hasta el equivalente a 100 SMLMV, pero no como un límite máximo, porque habrá casos que ameriten una tasación mayor (CSJ SL5195-2019, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL2665-2021 y CSJ SL4223-2022).
Por lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en casación en razón a que el primero de los cargos, aunque no prosperó, fue parcialmente fundado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral Radicación n.° 96652 SCLAJPT-10 V.00 78 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO DÍAZ contra las sociedades RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. - CARREFOUR, litigio al que fue llamada en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. e integrada como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.