Micelio
SL2694-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1011 de 2007Decreto 1101 de 2007Decreto 1430 de 2007Decreto 2011 de 2012Decreto 254 de 2004Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala te Camal talard SSS Destenuale N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2694-2021 Radicación n.°69365 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la sentencia CSJ STC6026-2021 del 27 de mayo de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-02-04-000-2021-00419-01, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra instauró LUIS FERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°69365 I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Cardozo Rodríguez demandó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de agosto de 2010, con los reajustes de ley, hasta cuando Colpensiones conceda la de vejez y, desde esta fecha, continuara con el pago del mayor valor que resultare entre la prestación que se imponga a la demandada y, la que le reconozca el sistema de seguridad social, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios personales a Carbones de Colombia SA Carbocol SA desde el 9 de abril de 1979; que, a partir del 15 de septiembre de 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que se fusionó con Mineralco SA y se creó Minercol Ltda., con la que continuó sus labores hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que finalizó el vínculo laboral.

Sostuvo que el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco SA y Sintramineralco, dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores « varones» que hayan cumplido o cumplan 55 arios de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de SCUIPT-10 V.00 2 c s Radicación n.°69365 jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio; que dicha disposición fue ratificada por los arts. 88 y 90 de las convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996, respectivamente, así como por los arts. 19 del Laudo Arbitral de julio 2 de 1998 y 15 del acuerdo convencional de diciembre 28 de 2001.

Afirmó que era beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron en Minercol Ltda.; que cumplió 55 arios el 1 de agosto de 2010; que el último salario que devengó fue de $6.584.967; que el Decreto 254 de 2004 dispuso que La Nación — Ministerio de Minas y Energía, asumiría la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte Minercol y, de acuerdo al Decreto 1011 de 2007, debía reconocer las pensiones; que agotó la reclamación administrativa (fs.°217 a 225).

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones del demandante; en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la liquidación de Minercol Ltda. y la reclamación administrativa; de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que el actor al finalizar su relación laboral con la extinta Minercol Ltda., estuvo frente a una mera expectativa, «pues las convenciones claramente aducen que tendrán derecho a la pensión "los trabajadores" aduciendo con ello que deben estar vinculados a la entidad»;

SCIA1PT-10 V.00 Radicación n.°69365 y que al cumplir la edad de pensión no tenía contrato vigente; que en todo caso, el instrumento extralegal «no tiene vigencia por la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA entidad que es la (sic) únicamente a la cual (sic) se le podría exigir tener en cuenta la convención». Propuso la excepción previa de «Falta De Integración Del Litis Consorcio Necesario» y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título para pedir y la de prescripción (fs.°245 a 260).

El juez cognoscente ordenó integrar al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que no contestó la demanda (f.°278). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión de 5 de mayo de 2014 (f.°cd 330), absolvió de todas las pretensiones; se relevó del estudio de las excepciones propuestas por el demandado y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 25 de julio de 2014 (f.°cd 345), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 4 CG Radicación n.°69365 Primero: Revocar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante Luis Hernando Cardozo Rodríguez la pensión de jubilación convencional a partir del primero de agosto del 2010, en cuantía de $6.630.945.75 mensuales junto con los aumentos legales a que haya lugar, limitándola a 13 mesadas anuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, Tercero: Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante Luis Fernando Cardozo Rodríguez las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el primero de agosto del 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva esta providencia, Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada la Nación Ministerio de Minas y Energía, Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Sexto: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGGP, todas y cada una de las pretensiones de la demanda, Séptimo: Sin costas en esta instancia. Y de Delimitó el problema jurídico en establecer si al accionante, le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, prevista en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco y Sintramineralco, a partir del 1 de agosto del 2010, en los términos y condiciones alegadas en la demanda.

A fin de resolver, tuvo en cuenta los arts. 53 y 55 de la CN, 467 del CST, 82 de la convención colectiva suscrita el 17 SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.°69365 diciembre de 1991 «y demás convenciones vigentes con posterioridad a esta última que consagra el derecho pensional deprecado»; también aludió a lo previsto en los arts.174 y 177 del CPC.

Encontró acreditado que el demandante ingresó a laborar a Carbocol SA a partir del 9 de abril de 1979; que por sustitución patronal pasó a Ecocarbón Ltda., habiéndose extendido su vínculo laboral al servicio de Minercol Ltda. hasta el 31 de julio de 2002, es decir, que trabajó por espacio de 23 arios, 3 meses y22 días; que devengó durante el último ario, un salario promedio mensual de $5.784.092; que cumplió la edad de 55 arios el 1 de agosto del 2010 (fs°7 a 11).

Indicó que «de acuerdo con el sentido y alcance el cuadro normativo citado», debía revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto: 1..1 el actor causó la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 diciembre 1991 vista folios 44 a 72 del expediente, a partir del momento en que se retira de la empresa Minercol Limitada el 31 de julio del 2002, como quiera que para esa data ya había cumplido con el requisito mínimo de tiempo exigido por la norma convencional para causar el derecho, 20 arios de servicios, constituyéndose el cumplimiento de la edad tan sólo en un requisito para la exigibilidad y disfrute del derecho pensional deprecado, tal como inicialmente lo había analizado el a quo, en el entendido de que la norma convencional no exigía expresamente el cumplimiento simultáneo de los dos requisitos tiempo y edad estando el trabajador laborando al servicio de la entidad respectiva, como a errada conclusión arribó el a quo, ya que nada dice al respecto la norma, pues basta con que el trabajador cumpla en vigencia del contrato laboral el tiempo mínimo exigido para que se cause el derecho, quedando supeditada su exigibilidad y disfrute sólo a partir de la fecha en SCUUPT-10 V.00 6 ç:1 Radicación n.°69365 que el actor cumpla la edad mínima exigida 55 arios, a la que arribó el primero de agosto de 2010, sin que el acto legislativo número 1 de 2005, tenga la virtualidad de modificar las reglas con las cuales el actor causó el derecho, toda vez que el mismo se causó el 31 de julio del 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo el cual carece de efectos retroactivos, encontrándose en tránsito su exigibilidad y disfrute con el cumplimiento de la edad mínima, la cual cumplió el actor el primero de agosto del 2010.

De acuerdo con lo expuesto, revocó la sentencia absolutoria proferida por el a quo y condenó en los términos ya descritos, sin que el término trienal señalado en el art. 151 del CPTSS, hubiera socavado las mesadas pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, que al actuar esta Corporación en sede de instancia, «deberá CASAR totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ( ) y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá».

Como alcance subsidiario, solicita la casación parcial de lo decidido en segundo grado: [ ] en cuanto a que se condena a mi representada LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a reconocer y pagar al demandante LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ, la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°69365 pensión de jubilación convencional a partir del 1° de agosto de 2010, en cuantía de $ 6.630.945.75, mensual, junto con los aumentos legales a que haya lugar, limitándose a 13 mesadas anuales y se absuelve a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y en su lugar condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y absolver al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Con tal propósito plantea cuatro cargos, los dos primeros los denomina «principales» y el resto «subsidiarios», por la causal primera de casación, oportunamente replicados solo por el demandante.

Pese a la diversidad de vías de ataque se dará trámite conjunto, teniendo presente la orden impartida por Sala de Casación Civil. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, por aplicación indebida, ataca la trasgresión de los arts. 467 y 468 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS y 51 Ley 712 de 2001. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva, establece que tendrán derecho a la pensión convencional, "los trabajadores", esto es, que se exige, que el SCLAPT-10 V.00 8 ce Radicación n.°69365 trabajador esté vinculado y al servicio de la entidad que reconoce la pensión al momento de cumplir los requisitos para acceder a la misma. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido los requisitos para adquirir dicha pensión cuando su contrato de trabajo no estaba vigente y por ende no estaba al servicio de la entidad. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ, no cumplió con uno de los requisitos de la Convención Colectiva, para tener derecho a la pensión convencional, esto es, cumplir 55 arios de edad estando al servicio de la entidad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa, no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación convencional. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva estableció que es posible el reconocimiento de la pensión convencional, así no estuviera vigente la relación laboral y los requisitos para acceder a la pensión los cumpliera estando desvinculado de la entidad. 6.- No dar por demostrado estándolo que mi representada no está obligada a pagar pensión convencional al señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ desde la fecha en que cumplió 55 arios de edad, por no estar prestando en dicha fecha sus servicios a la entidad. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva habla de dos sujetos: trabajadores y extrabajadores. 8.- No dar por demostrado, estándolo que el único sujeto al que hace referencia la convención colectiva es a los trabajadores a su servicio y no a los extrabajadores.

(negrillas dentro del texto original). Denunció como prueba erróneamente apreciada el art. 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993 (f.°66), y dejadas de estimar: Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 Celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRAMINERALCO artículo 88 (folio 103). SCUllFT-10 V.00 Radicación n.°69365 Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 Celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRAMINERALCO artículo 1 y 90 (folios 108 y 144).

Después de trascribir el contenido de la cláusula 82 del instrumento extralegal 1992-1993, manifiesta que la interpretación que hizo el ad quem, no se compadece con su texto ni con lo pactado en las pruebas no apreciadas, toda vez que dichas convenciones se refieren a los trabajadores a su servicio, lo que significa que estas se aplican a quienes estando vinculados a la entidad «cumplan con los requisitos de los 20 años de servidos y la edad exigida por la convención colectiva para acceder al reconocimiento de la pensión».

Afirma que en el sub examine, es evidente que el demandante no se encontraba trabajando para la entidad al momento de cumplir la edad exigida por la convención colectiva, pues «confiesa que la relación laboral terminó el 31 de Julio de 2002»; que el colegiado se equivocó al deducir que por el solo hecho de tener los 20 arios de servicio, le asistía el derecho a la pensión convencional, como quiera que claramente la disposición estableció que serían acreedores a dicho beneficio, los trabajadores a su servicio, por ende, no se trataba de un derecho adquirido.

Sostiene que el texto convencional cuando aludió «a la frase "que hayan cumplido o cumplan", si bien refiere a una condición pasada o futura, no debe desconocerse que igualmente se refiere a trabajadores vinculados, que para el caso concreto sería vinculados a Minercol Ltda, que no es otra cosa que trabajadores a su servicio, como claramente lo refiere SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°69365 el capítulo del alcance de la convención».

Reitera que no se describió en ninguno de sus apartes a los extrabajadores. A lo dicho, agrega que el instrumento extralegal analizado por el juez plural, no se encontraba vigente para el 31 de julio de 2010, fecha en la que el accionante cumplió los 55 arios de edad, toda vez que para ese momento Minercol Ltda., ya se encontraba liquidada (27 de abril de 2007), por lo que es inviable la aplicación de «una convención colectiva una vez se ha liquidado la entidad que la suscribe, o que para este caso se le hizo extensiva»; asevera que se desconoció el art. 467 de la norma sustancial laboral; alude a la sentencia de esta Sala que identifica «33306 de 2010».

VII. RÉPLICA El demandante expone, en síntesis, que el ad quem aplicó estrictamente lo que esta Corporación dispuso con relación a la misma cláusula convencional en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112; que contrario a lo argüido por la censura, los arts. 88 de la convención colectiva de 11 de enero de 1994, 1 y 90 del texto extralegal de 12 de febrero de 1996, sí fueron analizados; que tal dislate «impide a la réplica hacer una defensa razonada y seria de la decisión del Tribunal»; que el recurrente omitió hacer la debida confrontación acerca de la apreciación de la cláusula convencional que acusa como mal apreciada, por lo que su escrito constituye un alegato de instancia. SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.°69365 Manifiesta que en todo caso, la norma convencional no dice por ninguna parte, que sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que el trabajador haya cumplido 55 arios de edad encontrándose al servicio de la empresa; que por el contrario, la disposición «prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después. Una vez cumplido el tiempo de servicios, el trabajador habrá adquirido el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no la ha cumplido» (negrillas dentro del texto); hace una comparación de lo previsto en el art. 260 del CST, art. 14 lit. c) de la Ley 6 de 1945, art. 27 del Decreto 3135 de 1968, entre otras disposiciones legales que enuncia. VIII.

CARGO SEGUNDO Por vía directa, ataca lo resuelto por el Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo n.° 01 de 2005. En la demostración, asevera que el demandante no causó el derecho el 31 de julio de 2002, toda vez que a esa fecha no contaba con 55 arios de edad como lo exige la convención colectiva, pues solamente los cumplió el 1 de agosto de 2010; que en este caso, no se puede «hablar de derechos adquiridos», dado que precisamente el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que se respetaran dichos derechos, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos «hasta el 31 de Julio de 2010», hecho que soslayó el actor, pues para ese momento «solo tenía los 20 años de SCLAJPT-10 V.00 12 40 Radicación n.°69365 servicio, pero no la edad requerida, esto es 55 años de edad, por ende no puede aspirar a la pensión convencional que depreca».

IX. RÉPLICA Afirma que la censura propone un examen del convenio colectivo, lo que es incompatible con la vía directa elegida; que olvidó indicar como «supuestamente infringidos los preceptos legales de los cuales se valió el Tribunal» para aplicar «positivamente» la convención y reconocerle el derecho consagrado en dicho estatuto, omisión que deja incompleta la proposición jurídica, por lo que el cargo debe desestimarse.

Asegura que conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala de Casación ha dispuesto que los derechos que al momento de su expedición estuvieran adquiridos con arreglo a la normatividad prexistente debían ser respetados; memora sentencias del Consejo de Estado «Sentencia de 13 de marzo de 2.003- Radicación 452.601» para reiterar que el cumplimiento de la edad para recibir la pensión no es un hecho futuro incierto que pueda ocurrir o no, a la manera de una condición; que una vez cumplido el tiempo de servicios, la pensión de jubilación constituye para el deudor «simplemente una obligación a plazo».

Aduce que lo expuesto por la entidad recurrente trasgrede principios superiores. X. «PRIMER CARGO SUBSIDIARIO» SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°69365 Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la trasgresión de los arts. 60 y 61 del CPTSS y los «Decretos 254 de 2004 y 1430 de 2007». Como errores de hecho, enlista: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debe reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación del señor LUIS FERNANDO CARDOZO RODRIGUEZ 2. No dar por demostrado estándolo, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no es reconocedor ni pagador de pensiones de los extrabajadores de la extinta MINERCOL LTDA. 3.

No dar por demostrado, estándolo que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones los extrabajadores de la extinta MINERCOL LTDA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en caso de que por sentencia judicial se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los extrabajadores de las entidades públicas liquidadas, que para el caso es MINERCOL LTDA, es LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP la entidad que se debe encargar de su reconocimiento y pago y no el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Como pruebas dejadas de apreciar, señala el certificado laboral exfuncionario de Minercol Ltda., Liquidada (fs.°242- 244) y la solicitud elevada por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones "Caprecom", donde se pide al Ministerio de Minas y Energía enviar «el RTS de los últimos 20 años de servicio del señor LUIS FERNANDO CARDOZO RODRIGUEZ con el fin de tramitar su pensión de jubilación» (f. '241). lo sustenta así: SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.°69365 Nótese que conforme a los documentos que obran como prueba, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, llamó a integrar la Litis a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, precisamente, porque es dicha entidad la encargada de las pensiones de los extrabajadores de las entidades liquidadas como lo es MINERCOL LTDA hoy Liquidada.

Acorde a lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía no es reconocedor ni pagador de pensiones de los extrabajadores de la extinta Minercol Ltda, sino que dichas pensiones por mandato legal inicialmente estaban en cabeza de CAPRECOM en aplicación del Decreto 254 de 2004 que ordenó la liquidación de MINERCOL LTDA, decreto en el cual en los artículos 22 y 24, estableció que el reconocimiento de pensiones de dicha entidad estaría en dicho momento a cargo de CAJANAL, posteriormente mediante el Decreto 1430 de 2007, se modificó el Decreto 254 de 2004, indicando que las competencias señalada a CAJANAL empezarían a estar a cargo de la Caja de Previsión sj2ei,W de las Comunicaciones CAPRECOM, donde el pago y la financiación de las obligaciones pensionales estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP de conformidad con el Decreto 1101 de 2007.

Actualmente las obligaciones pensionales de que correspondían a la extinta Minercol LTDA LIQUIDADA conforme el Decreto 2011 de 2012 hoy en día están en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, lo que hace inviable que al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA se le condene al reconocimiento y pago de la pensión que pretende el demandante.

XL RÉPLICA El demandante en oposición conjunta a los cargos subsidiarios, solicita sean desestimados; manifiesta que en el primero se cita como violados los arts. 60 y 61 del CPTSS, que no son normas que consagren, modifiquen o extingan derechos sustanciales; que se acusó los Decretos 254 de 2004 y 1430 de 2007, así como el 2011 de 2012y la Ley 1151 de 2007, sin determinar «cuáles de los múltiples preceptos contenidos en dichos cuerpos normativos pudo aplicar indebidamente o dejar de aplicar el Tribunal»; que tampoco se indicó como norma trasgredida los preceptos del Decreto 1011 de 2007 que sirvieron de fundamento a la sentencia SCL4.3PT-10 V.00 15 Radicación n.°69365 acusada.

Se refiere a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda inicial de la recurrente y a la oposición que hizo al respecto; que de acuerdo con el art. 51 del CPC, norma vigente cuando se trabó la /itis, se plantea un hecho nuevo. XII. «SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO» Ataca lo resuelto por el ad quem, por violación directa, por infracción directa «del Decreto 2011 de 2012, Ley 1151 de 2007».

Expone que en la sentencia no se mencionó ni se tuvo en cuenta las normas reseñadas, las que enseñan que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los ex trabajadores de las entidades liquidadas o que se ha ordenado su liquidación, tal como lo es Minercol Ltda., hoy Liquidada; por lo anterior, afirma que no es el Ministerio de Minas y Energía, quien debe responder por el reconocimiento y pago de dichas pensiones, sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

XIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 16 lz Radicación n.°69365 La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas, expidió en segunda instancia el fallo CSJ STC6026-2021 de 27 de mayo de 2021, dentro del trámite constitucional radicado con el número 11001-02-04-000-2021-00419-01, que dejó sin efectos la sentencia CSJ SL4253-2020 proferida por esta Corporación y ordenó «resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia».

Desde esta perspectiva, como lo descrito en precedencia impone a esta Sala emitir una nueva decisión, que se aparta del precedente obligatorio fijado por la mayoría integrante de la Sala de Casación Permanente, entre otras, en la sentencia CSJ SL1240-2019, en la que en cumplimiento del fallo CC SU-113-2018, unificó «los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión» y, en esa labor estableció que, [ ] el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite (subrayas del texto original).

Por tratarse de un acatamiento imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones se dispondrá NO CASAR la sentencia recurrida. SCLAJP1--10 V.00 17 Radicación n.°69365 En atención a lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a que «En todo caso, de accederse al reconocimiento de la prestación social, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos», pues hacerlo, conlleva una extralimitación por parte de esta Sala, como quiera que al no quebrantarse la sentencia del Tribunal, por razones de técnica y competencia no es posible descender a lo resuelto por el a quo.

Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia, conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°69365 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA48-ABEL—GODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ y SCIA.IPT-10 V.00 19