República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Camelia 'abril Sala de Deseuenlkim Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n2694-2020 Radicación n.° 75144 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra adelantó FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS.
I.
ANTECEDENTES Fredy Alejandro Táchira Hipus, convocó a juicio a Médicos Asociados S.A., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM SALUD CTA (f.° 55 a 63, subsanada a f.° 66 a 75, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que «entre SCLAJPT-10 V.00 Radicación TI.° 75144 las demandadas y el demandante existió un contrato individual de trabajo de manera solidaria», en consecuencia, requirió fueran condenadas a pagarle:: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones moratoria, y por terminación del contrato sin justa causa, junto con las costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: el 15 de enero de 2010, firmó convenio de asociación con la cooperativa que lo vinculó a través de «convenio de trabajo autogestionario», en cuyo desarrollo, prestó servicios en la Sociedad Médicos Asociados S.A, a partir del 18 de enero de 2010 y hasta el 24 de julio de 2012. Describió que, inicialmente laboró como médico auditor III, con una remuneración de $3.400.000., y a partir del 1 de marzo de 2012 «fue cambiado al cargo de médico Auditor III en regionales, con una compensación de $4.160.000 y un beneficio de salud de $500.000».
Anotó que la Sociedad Médicos Asociados 5. A., le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8 A.M., a 5:30 P.M., sin embargo, jamás recibió las respectivas prestaciones sociales. Expuso que el 17 de julio de 2012, recibió un oficio en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA., le informó la suspensión del convenio «a partir del 20 de agosto por un proceso disciplinado», porque el Director de Servicios Ambulatorios Regionales le endilgó incumplimiento de las funciones, sin embargo, aseveró que nunca fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75144 notificado de un proceso disciplinario y el 24 de julio presentó queja por la aludida suspensión, al día siguiente le dieron respuesta, confirmándole que había quedado cesante a partir del 20 de julio de esa anualidad.
La Sociedad Médicos Asociados S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 120 a 135, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que «no ha contratado, ni contrata personal a través de cooperativas de trabajo asociado, en tanto que no solicita de ellas la provisión de personal», sino que les «entrega una unidad de negocio para su gestión», que era realizada a través de un modelo autónomo y autogestionario, en el que los asociados aportaban su conocimiento sin que se configurara una relación de trabajo.
Como excepciones planteó, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de indemnizar para Médicos Asociados por ruptura de la solidaridad con la cooperativa de trabajo asociado AGM Salud, e inexistencia de la obligación de indemnizar por aparente despido injusto.
La Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA (f.°236 a 245, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: los valores pagados por los servicios, pero aclaró que era a título de compensación; la suspensión SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75144 del convenio a partir del 20 de agosto, pero precisó que la fecha es errónea, por cuanto el aporte de trabajo fue hasta 19 de julio; la misiva que el actor remitió el 24 de julio de 2012 y la respuesta que dio la Cooperativa al día siguiente.
En su defensa, transcribió los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 11, 13 y 22 del Decreto 4588 de 2006, y con apoyo en esos preceptos, expresó que el actor solo tenía derecho a las compensaciones, por cuanto «las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales ( )». Como excepciones planteó las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y el enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de marzo de 2015 (CD a L° 320, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA y la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., representadas legalmente ( ) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS ( ) de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas ( ). Inconforme, apeló el demandante. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75144 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 16 de marzo de 2016 (CD a f.°329, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el 13 de marzo de 2015, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a MEDICOS ASOCIADOS S.A., y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA, al pago de las siguientes sumas: Por cesantías: $8.868.179; por intereses a las cesantías: $932.007; primas de servicio: $9.279417; vacaciones: $4.601.600; indemnización por despido sin justa causa: $9.388.346.
TERCERO: CONDENAR a MÉDICOS ASOCIADOS S.A, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA., al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las sumas antes mencionadas, a razón de $155.333, diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 24 de julio de 2012.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con la expuesto.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado dijo que, aunque la demanda se presentó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA, y de forma solidaria contra Médicos Asociados, al interpretar la demanda, se colegia que el problema jurídico se concretaba a establecer «si existió un contrato de trabajo bajo los principios de la primacía de la realidad entre el demandante y la demandada Médicos Asociados y en caso positivo estudiar el SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75144 pago de las prestaciones sociales solicitadas y la solidaridad con la Cooperativa».
Para resolverlo, expresó que aunque formalmente, el accionante se había vinculado a la cooperativa, sin embargo, mencionó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, de acuerdo al artículo 53 de la CM y 23 del CST, si se acreditaba subordinación, debía primar el contrato de trabajo, para lo que memoró la presunción del artículo 24 del CST.
Luego transcribió: pasajes del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, del que destacó que las cooperativas deben ser las propietarias de los medios de producción; del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en armonía con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Luego enlistó las siguientes pruebas adosadas al plenario: Folios 2 y 3, copia del convenio de asociación del demandante con la cooperativa de trabajo asociado de fecha 16 de enero de 2010; folios 4.y 5 copia del convenio de trabajo autogestionario, suscrito entre demandante y la cooperativa; folio 6, misiva dirigida al actor, por la cooperativa, el 16 de mayo de 2010, mediante la cual se le comunica el traslado y cambio de compensación; a folio 7, documento de fecha 17 de julio de 2012 en el cual la Cooperativa suspende al demandante por proceso disciplinario a partir del 20 de agosto del 2012; folio 8, comunicación del 23 de julio de 2012 de la cooperativa al promotor de la litis, informando que por SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75144 proceso disciplinario queda cesante a partir del 19 de julio del 2012.
De igual forma, remitió a los folios 14 y 15, relacionados con el comunicado del director de servicios ambulatorios regionales a la directora jurídica de la cooperativa, en el que anexa soportes al proceso disciplinario por el incumplimiento del demandante en sus funciones; folios 28 y 29, donde se observa acta de acuerdo entre Médicos Asociados y «SUDEA», donde el accionante, acudió como representante de la primera persona jurídica mencionada; folios 31 a 46, actas de reunión de Médicos Asociados S.A., en San José del Guaviare, Villavicencio y Puerto Carreño, donde Fredy Alejandro Táchira Hipus, asistió como médico auditor; folios 213 a 218, relacionados con el proceso disciplinario, solicitado por Nelson Prada, en contra del actor por incumplimiento de sus labores.
Agregó que el representante legal de la sociedad médica, manifestó en su interrogatorio de parte: que dicha persona jurídica no requería el cumplimiento de funciones, ni el horario al personal vinculado a la cooperativa, por cuanto solamente contrataba el servicio ambulatorio de salud y la cooperativa se encargaba del personal; Médicos Asociados les prestaba las instalaciones físicas, pues no existía contrato de arrendamiento; y que en principio se tenía el personal vinculado directamente y después se decidió contratar un operador en salud, para algunos procesos.
SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75144 Argumentó que de «la valoración de las pruebas documentales», se desprendía que si bien el demandante firmó el convenio asociación con la cooperativa, el 16 de enero de 2010, prestó sus servicios en forma personal en calidad de asociado para Médicos Asociados S.A., como se colegia también, de la copia del convenio de trabajo autogestionario de fecha 15 de enero de 2010, que acreditaba que, se desempeñaría como trabajador asociado en calidad de médico auditor III, lo que conducía a dar por probaba la prestación personal del servicio; además que, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las dos personas jurídicas, se indicó como obligaciones del contratista, en el numeral 18, que debía «presentar al contratante las hojas de vida del recurso humano que intervengan en la ejecución ( )».
Para corroborar la prestación personal del servicio a Médicos Asociados, citó lo dicho por Nelson Prada, la representante legal de Médicos Asociados, quien indicó que antes vinculaba directamente al personal encargado de cumplir las tareas, y luego contrataron a través de la Cooperativa, dicho que confirmó Carolina Rincón, «quién indicó que trabajó para médicos asociados de forma directa hasta más o menos marzo de 2010 y que durante ese período le consta que con el demandante realizaban las mismas actividades y en las mismas condiciones».
Expuso que «de la valoración de las pruebas en conjunto», especialmente los testimonios de Nelson Prada Gómez, Vilma Romero Amaya, Carolina Rincón, se podía establecer la prestación personal del servicio, aunado a la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75144 confesión de la representante legal de Médicos Asociados S.A., en torno a que la cooperativa enviaba al accionante a prestar su servicio personal como médico, corroborado por lo dicho por la representante legal de la Cooperativa AGM Salud, con lo cual, está última violó la prohibición de ser intermediaria, toda vez, que el asociado en realidad fungió como trabajador permanente de la usuaria, en actividades propias de su objeto social.
Confirmó la aplicación y efectos de la presunción del artículo 24 del CST, que no fue desvirtuada, y por el contrario, se observaban elementos indicadores de la subordinación, por cuanto el testigo Nelson Prada, expresó que el trabajador asociado se había obligado a desempeñar sus labores «en el lugar inicialmente asignado y en todas las demás donde AM (SIC) salud tenga sitios de trabajo en la jornada ordinaria, en los horarios y turnos de trabajo señalados por las autoridades superiores, así como aceptar el cambio de oficio funciones de la autoridad superior competente le señale», lo que fue corroborado por la representante legal de la cooperativa que hizo mención a que había un jefe inmediato.
En consecuencia, anotó que sí existió un contrato de trabajo entre Táchira Hipus y Médicos Asociados S.A., del 16 de enero de 2010 al 23 de Julio de 2012. Para definir el salario consideró que de acuerdo «con el convenio de trabajo autogestionario de folio 4 la remuneración para el período 16 enero de 2010 hasta el 15 de mayo del 2012 será de $3.390.000 y a partir del 16 de mayo del 2012 y hasta el 23 del SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75144 Julio 2012 $4.660.000, según el documento de folio visible en el folio número 6».
Para finalizar, consideró que según los folios 7 y 8, la cooperativa le dijo al trabajador, «queda usted cesante», lo que no se adecuaba a ninguna de las justas causas, por lo que procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa; manifestó que también había lugar a condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a que, a la terminación del vínculo, el empleador no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Médicos Asociados S.A., y por la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA, concedidos por el Tribunal admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos. DE MÉDICOS ASOCIADOS S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE», la sentencia recurrida, «y en consecuencia LA REVOQUE», en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo al que solo se opuso el actor, pues si bien la Cooperativa presenta un escrito, en él se concreta a transcribir varias normas e insiste en que el SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 75144 vínculo con el accionante, no se regía por la normatividad laboral, lo cual no constituye oposición al recurso. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: «Acuso la sentencia impugnada por la causal 1 a de Casación consagrada en el artículo 87, numeral primero (1°), Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 529 (sic) de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».
En acápite que denominó «APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS POR EL AD QUEM», refirió que el sentenciador colegiado, «interpretó y aplicó en forma indebida y en forma errónea», los artículos: 22 y 24 del CST, 53 de la CN, 59 de la Ley 79 de 1988, 14 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la Sociedad MÉDICOS ASOCIADOS y FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS estuvo presente, entre ellos el primer elemento para la existencia de un contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS estuvo presente, entre ellos el segundo elemento para la existencia de un contrato de trabajo, como es la continua y permanente subordinación. SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 75144 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS, se le canceló un salario por los servicios prestados en su calidad de trabajador. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., le impartió órdenes e instrucciones a FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS en su calidad de trabajador como médico auditor. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS y la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2010 y el 23 de julio de 2012. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS, devengó un salario por la suma de $3.390.000 por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2010 hasta el 15 de mayo de 2012 y por la suma de $4.660.000 por le (sic) periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 hasta el 22 de julio de 2012. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación se produjo sin justa causa. 8. No dar por demostrado, estándolo, que entre FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS y la cooperativa AGM SALUD CTA., se suscribió un convenio de asociación. 9. No dar por demostrado, estándolo, que entre FREDY ALEJANDRO TÁCHIRA HIPUS y la cooperativa AGM SALUD CTA, se suscribió un convenio de trabajo asociado entre el 16 de enero de 2010 y el 22 de julio de 2012. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el convenio de trabajo asociado se desarrolló con autonomía, autodeterminación y autogobierno respecto de la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Asevera que los yerros fueron consecuencia de la errada valoración de: el contrato de prestación de servicios suscrito entre la recurrente y Cooperativa AGM Salud CTA, la solicitud de asociación, el convenio de asociación, el convenio de trabajo autogestionario, la solicitud de retiro de la cooperativa AGM Salud CTA, y los testimonios de Carolina SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 75144 Andrea Rincón Méndez, Nelson Prada Gómez, y Esperanza Romero Amaya.
En el desarrollo describe que el accionante realizó una solicitud de asociación a la Cooperativa AGM Salud CTA, de manera libre y voluntaria, y «celebró los convenios de asociación y de trabajo auto gestionario, realizó una contribución de trabajo desde el 16 de enero de 2010 hasta el 22 de julio de 2012», por ende, fue consciente que su vínculo no era de trabajo.
Dice que deben examinarse las pruebas documentales donde se encuentra que el accionante recibió compensaciones y auxilios, que no son propios de un contrato de trabajo. Menciona que la Cooperativa intervino los procesos y subprocesos con total autonomía, y que el cooperativismo tiene soporte supralegal, en el artículo 38 de la CN, y en el derecho internacional, derivado de la recomendación 193 de la OIT.
A renglón seguido, en una amplia narrativa, describe que AGM Salud CTA, es una cooperativa sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario, asocia personas que son gestoras, contribuyen económicamente, aportan su capacidad de trabajo, y tiene por objeto generar y mantener trabajo para sus asociados. Para corroborar lo antes descrito, transcribe pasajes de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 13 del Decreto 4588 de 2006, 11 y 22 del Decreto 4588 de 2006, 3 de la Ley 1233 de 2008, en los que resalta que los asociados aportan fuerza de trabajo sin que se genere un vínculo de naturaleza laboral.
SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75144 Argumenta que, «no se generan las prestaciones sociales», ni salarios, ni auxilio de transporte, sino las compensaciones ordinarias y extraordinarias, por tanto, los pagos efectuados no eran salariales, máxime cuando el accionante fue consciente de la calidad de asociado, decisión que tomó de manera libre y voluntaria, sin inconformidad alguna.
Luego expone que las cooperativas tienen prohibido enviar trabajadores en misión; se fundan en el derecho de asociación, encuentran respaldo constitucional en los artículos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189 numeral 4, 333. Al concluir este tema, narra el funcionamiento de la prestación de los servicios de salud a través de cooperativas, y colige que «el objeto del contrato suscrito con Médicos Asociados es el de actuar como OPERADOR EN SALUD», debiendo cumplir todos los procesos de habilitación de los servicios, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, científica, sin que Médicos Asociados Interviniera directa o indirectamente «en las decisiones internas del agente tercerizador», que lo fue, la cooperativa.
A continuación, cita el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, la circular conjunta 067 de 2004, y 7 de la Ley 1233 de 2008, y resalta que allí se ordena que las cooperativas no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni remitir a sus asociados como trabajadores en misión. A renglón seguido, arguye que en el caso no se configuraron los elementos de la relación laboral, por cuanto, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75144 en lo atinente a la «ACTIVIDAD PERSONAL», el actor presentó su solicitud de asociación, prestó trabajo autónomo, como profesional especializado organizó sus turnos, sin imposición de nadie, teniendo en cuenta que, a la luz de la ética médica, hay actos que son propios de un profesional que debe realizar él mismo.
Alude que tampoco hubo subordinación, pues existe una brecha entre este concepto, y el de acatar direccionamientos, y el actor efectuó su aporte de trabajo «con el Doctor Nelson Prada», pues para que el proceso fluyera, debía existir una persona que supervisara y respondiera, sin que ello signifique una relación laboral, pues en todas las entidades existen los líderes de procesos que emiten recomendaciones y conceptos.
Afirma que el elemento salario tampoco existió, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 79 de 1988, las cooperativas no se rigen por la normatividad laboral, en consecuencia, no hay prestaciones, no salarios, sino unas compensaciones ordinarias y extraordinarias. Menciona que el ente solidario, cuenta con los controles de legalidad por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, lo que permite ratificar, que no hay ningún proceso que no esté permitido y avalado, ha cumplido lo relacionado con la Asamblea de Delegados, y no existió mala fe, como se corroboraba en los soportes «que se anexan a la presente», donde se podía evidenciar que todos los procedimientos estaban debidamente ajustados a la normatividad.
SCLAJFT-10 V.00 15 Radicación n.° 75144 Para finalizar, reitera que la Cooperativa no actuó como intermediaria y, enlista como normas dejadas de aplicar los artículos 53 de la CN, 59 de la Ley 79 de 1988, 14 del Decreto 4588 de 206, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010, y 1 del Decreto 2025 de 2011. VII. RÉPLICA El demandante anotó que el cargo adolece de falta de proposición jurídica, no dice si la acusación es por la vía directa o indirecta, y las modalidades de violación de los preceptos que enlistó, son excluyentes.
Argumenta que en el desarrollo el libelista omitió mencionar frente a cada medio probatorio cuál fue el error que el ad quem cometió. VIII. CONSIDERACIONES No obstante la falta de indicación de la vía de ataque, dada la flexibilización de la técnica casacional, es viable colegir, que es por la vía fáctica, dado que se plantean una serie de errores de hecho y enlista algunas pruebas.
De igual forma, resulta equivocada la presentación del ataque por cuanto reseña que el Tribunal «interpretó y aplicó en forma indebida y en forma errónea», los artículos: 22 y 24 del CST, 53 de la CN, 59 de la Ley 79 de 1988, 14 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, con lo cual acude a SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 75144 dos modalidades diferentes y excluyentes de violación, sin embargo, dado el sendero de ataque, se entiende que es por aplicación indebida.
Teniendo presente la vía seleccionada, como lo explicó la sentencia CSJ 5L4790-2019, que prohijó lo dicho en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, su sustentación implica una carga argumentativa, que fue explicada en los siguientes términos: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Se dice lo precedente, por cuanto el recurrente enlista diversas pruebas, documentales y testimoniales, sin adelantar la disertación que permita acreditar un rediserio del escenario fáctico que estableció el colegiado, sino que se desvía en extensas elucubraciones relacionadas con el trabajo asociativo, la normatividad que lo regula, la prestación de los servicios de salud, pero no efectúa la necesaria confrontación entre el acervo probatorio, y la sentencia, para vislumbrar, como era su deber, el eventual dislate fáctico, protuberante. que además debe ser manifiesto Y SCLAPT-10 y.00 17 Radicación n.° 75144 Así mismo debe recordarse, que el sentenciador plural, para concluir que, entre el actor y Médicos Asociados S.A., existió un contrato de trabajo, se valió, en síntesis, de los siguientes argumentos: (i) La presunción del artículo 24 del CST.
Para fundarla, llegó a la conclusión que estaba acreditada la prestación personal del servicio, a partir de los folios 28 y 29 (acuerdo entre Médicos Asociados y «SUDEA», donde el demandante acudió como representante de la primera persona jurídica mencionada); folios 31 a 46, (actas de reunión de Médicos Asociados, en San José del Guaviare, Villavicencio y Puerto Carreño, donde el demandante asistió como médico auditor); folios 213 a 218 (proceso disciplinario, solicitado por Nelson Prada); copia del convenio de trabajo autogestionario.
(ü) Enunció que los testimonios de Nelson Prada, Vilma Romero Amaya, Carolina Rincón, corroboraban la prestación personal de los servicios y del interrogatorio de parte practicado a la representante legal de Médicos Asociados, derivó que confesó había una actividad de intermediación, lo que vulneraba los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008, 1 del Decreto 2025 de 2011, 63 de la Ley 1429 de 2010, con las consecuencias allí previstas.
(iii) Además de la presunción referida, encontró acreditada la subordinación con sustento en que la actividad se ejecutó en las instalaciones de la sociedad médica, y en lo declarado por Nelson Prada, quien mencionó el cumplimiento SCIAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75144 de la jornada ordinaria, horarios, turnos de trabajo, señalados por «autoridades superiores», así como el deber de «aceptar el cambio de oficio y funciones que la autoridad superior competente le señale», y arguyó que tales aseveraciones fueron corroboradas por la representante legal de la cooperativa.
Era deber del recurrente atacar y socavar las anteriores inferencias, labor que no cumplió dado que se centró en una amplia narrativa en la que remitió a normas y explicaciones del trabajo asociado, pero sin atacar las conclusiones a las que arribó el juzgador a partir de las pruebas citadas. Es del caso recordar, que quien pretenda la casación de determinada sentencia, debe derruir todos los fundamentos de la providencia censurada, de lo contrario, la misma continuará en pie, como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL351-2019.
En el caso bajo análisis, no se atacan, por ende, no se destruyen las premisas de la sentencia. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en esta parte del trámite extraordinario, a cargo de Médicos Asociados S.A., y en favor de actor, inclúyase la suma de $8.480.000 por agencias en derecho Cúmplase lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 75144 RECURSO DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, «para que en su lugar, se dicte sentencia favorable a la parte demandada y se exonere de toda responsabilidad a AGM SALUD CTA». Con tal propósito, propone dos cargos por la causal primera de casación, que solo recibieron réplica del demandante.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 6, 8, 10, 13, 22, 23, 24 del Decreto 4588 de 2006; 2200 del Código Civil, 1 y 3 del Decreto 2025 de 2011, interpretación errónea del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Comienza por transcribir los artículos acusados del Decreto 4588 de 2006, y el artículo 2200 del Código Civil, y con fundamento en ellos, expresa que las relaciones de un asociado con un ente solidario, se rigen por principios diferentes a los de la normatividad laboral, por lo que, el colegiado desconoció los preceptos enlistados.
SCIA)PT-10 V.00 20 Radicación n.° 75144 Expone que como en cualquier otra organización, existen unas jerarquías, y disciplina, de lo contrario habría anarquismo y libertinaje, debiendo existir un código de conducta, así como autoridades que ejerzan el poder disciplinario, instrucciones de quienes coordinan, sin que sea posible que todos se encuentren en un plano de igualdad, por cuanto la ejecución de los procesos y subprocesos contemplada en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, implica una división del trabajo entre coordinadores, auditorías, y ejecución, atendiendo la fundamentación constitucional del trabajo asociativo que se encuentra en los artículos 1, 25, 38, 51, 57, 58, 60, 103, 133 y 189, numeral 41 de la CN.
Critica que el Tribunal, haya considerado que la cooperativa desempeñó funciones de intermediación, y remite a los artículos 1 y 3 del Decreto 2025 de 2011, de allí resalta, que de acuerdo con el primer canon en cita, «cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones», que es una actividad propia de las empresas de servicios temporales; y transcribe el artículo 3 ibidem, y las diversas conductas que pueden ser objeto de sanción. Afirma que la intermediación laboral, significa enviar trabajadores en misión, sin embargo, «ninguna de estas situaciones descritas en la norma en cita fue demostrada por parte de la demandante para efectos de establecer una intermediación laboral y por consiguiente para determinar el favorecimiento de las pretensiones de la demanda».
SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 75144 Para reiterar su defensa remite al artículo 63 del Decreto 1429 de 2010, del que resalta que «El personal requerido en toda institución y/ o empresa pública y/ o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral».
Argumenta que la norma prohíbe contratar personal a través de las cooperativas, mas no contratar servicios de operación de procesos y subprocesos, toda vez, que la contratación valiéndose de un tercero, constituye intermediación, pero diferente es, cuando lo acordado es la operación de servicios, pues en este evento sí habría una verdadera tercerización y no sería suministro de personal, por cuanto, es viable contratar actividades misionales, «siempre que no sea para suministrar personal, es decir, para que la subordinación la ejerza la empresa cliente».
Lo precedente, en armonía, con el artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, que dice cuándo se entiende que existe intermediación. XL RÉPLICA El demandante, de forma conjunta para los dos cargos, aduce que el libelista no precisó «los motivos y submoti vos de cada cargo concreto», por lo que no cumplen los requerimientos del artículo 90 del CPTSS.
SCIAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 75144 XII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida, el libelista acepta las premisas fácticas soporte de la providencia de segunda instancia, concretamente las siguientes: (i) La prestación personal del servicio del demandante a favor de Médicos Asociados, se acreditó, lo que permitió la aplicación del artículo 24 del CST.
(ji) El representante legal de Médicos Asociados, confesó, que había una actividad de intermediación. (iii) El demandante sí fue subordinado por Médicos Asociados S.A., lo que se coligió de lo declarado por Nelson Prada. De acuerdo con lo descrito, los argumentos del recurrente son inanes, por cuanto se esfuerza desde el punto de vista jurídico, en explicar que en el sub examine, no hubo intermediación, sin embargo, el discurso se aparta de los supuestos descritos, en los que el sentenciador colegiado fundó su tesis de la intermediación, y que se entienden aceptados por la censura.
Lo relevante para el caso concreto, no era la descripción normativa frente a las funciones de las cooperativas, su fundamento constitucional, y el concepto de intermediación, sino que entre la tipología contractual allí plasmada, y el acontecer fáctico, existiera coherencia, lo que SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 75144 no ocurre en la situación bajo análisis, por cuanto como acaba de mencionarse, la acusación asiente con las inferencias probatorias, según las cuales, la cooperativa sí actuó como un intermediario, por cuanto simplemente suministró personal a Médicos Asociados, quien ejerció la subordinación para el desarrollo de su objeto misional.
En consecuencia, bajo el anterior entendimiento, no puede afirmarse que se hayan vulnerado los artículos 6, 10, 13, 22, 23, 24 del Decreto 4588 de 2006; 1 y 3 del Decreto 2025 de 2011,63 de la Ley 1429 de 2010, toda vez, que dado el supuesto fáctico que determinó el Tribunal, el mismo no se enmarca dentro de la regulación propia del trabajo asociativo, sino que se configuró un verdadero contrato de trabajo con el usuario de los servicios.
Consecuentemente, el cargo no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente forma: III.I. VIOLACIÓN INDIRECTA A LA LEY SUSTANCIAL. Los errores de hecho y derecho en los que incurre la sentencia aludida, se exponen a continuación: III.II.I.-ERRORES DE HECHO: MAUI.- OMISIÓN DE LAS PRUEBAS RESPECTO DEL TRABAJO AUTOGESTIONARIO, AUTOGOBERNADO Y LIBRE.
En el desarrollo critica el entendimiento del artículo 24 del CST, y afirma que se desconoció valor probatorio al «documento de asociación que establece la asociación del señor Alejandro Táchira a AGM Salud CTA, como también desconoce el SCIMPT-10 V.00 24 Radicación n.° 75144 valor probatorio del contrato de trabajo autogestionario, mal entendiendo de paso las declaraciones de la representante legal de la sociedad Cliente: Médicos Asociados S.A», sin reparar tampoco en las pruebas que indicaban que ante el sistema de seguridad social, la responsable era la cooperativa.
A renglón seguido, enuncia las declaraciones de los testigos Mirna Esperanza Romero y Nelson Prada, y afirma que eran trabajadores de la cooperativa, sin vínculo con Médicos Asociados S.A., y reitera que el actor se asoció de forma libre al ente solidario. Hace mención del Decreto 4588 de 2006, y aduce que el Tribunal desconoció que el reclamante en el interrogatorio de parte, confesó que se asoció de manera libre a AGM Salud CTA, asintió las condiciones, aceptó que recibió los beneficios de la cooperativa, que se retiró voluntariamente y que no aceptó otro puesto de trabajo, con lo que se acredita, que estaba presente la autodeterminación característica de los esquemas asociativos, como lo mencionó el juzgador de primera instancia en la sentencia. Arguye que también se equivocó, al valorar el contrato de prestación de servicios, celebrado entre la recurrente y la cooperativa, especialmente la cláusula 4, numeral 18, toda vez, que lo que allí se exigió que la persona seleccionada, cumpliera los requisitos que imponen las autoridades sanitarias, mas de ninguna manera, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, que se impusiera la contratación, por ende, «el dicho precepto contractual tendía, SCUIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 75144 no a la configuración de una interrnediación laboral ( )», sino a que el perfil fuera adecuado, y fue a ello, a lo que se refirió el testigo Nelson Prada, sin que ninguno de los declarantes mencionara que Médicos Asociados impusiera a quiénes se debía vincular.
Defiende la legitimidad del uso de logos e insignias de Médicos Asociados, y para fundar la explicación de cómo funciona el sistema productivo a través de la tercerización, transcribe pasajes de un artículo de una publicación de una revista y desciende en alusiones normativas del citado Decreto 4588 de 2006, de allí infiere, que aunque el actor se haya presentado en reuniones, como representante de Médicos Asociados, jamás dejó de ostentar su condición de trabajador de AGM SALUD CTA.
Remite a la cláusula 4, del contrato suscrito el 22 de diciembre de 2011, entre la cooperativa y la recurrente, afirma que la obligación relacionada con la presentación de informes por parte de la cooperativa, no constituye subordinación y por el contrario, del numeral 19 del acápite de las obligaciones del contratista, se extracta que debía dar buen cuidado a los elementos, instalaciones físicas, equipos médicos, historias clínicas, bases de datos, de donde se colige a la autodeterminación. Con el propósito de corroborar que había autonomía, insiste en lo declarado por Nelson Prada, Esperanza Romero, Carolina Rincón y lo dicho por el accionante, de donde dice que se prueba que de una caja menor se pagaban viáticos, SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 75144 teléfono Corporativo, y que los equipos de cómputo eran de la cooperativa.
Del conjunto de todas estas pruebas, argumenta que no se demostró alguna de las actividades de intermediación del Decreto 2025 de 2011. Para concluir, afirma que se incurrió en un error de derecho al «SOLICITAR SOLEMNIDADES CUANDO NO LAS EXIGE LA LEY EN LA TENENCIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN». Para sustentar lo dicho, asevera que había un contrato de comodato entre las personas jurídicas contratantes, que aunque no obraba en el plenario «no se requería de su prueba solemne, dado que el contrato de comodato es real», que además se había evidenciado desde el contrato de prestación de servicios y los testimonios.
XIV. CONSIDERACIONES De entrada se observa que el cargo carece de proposición jurídica, pues el capítulo «IIII», atinente a la «VIOLACIÓN INDIRECTA A LA LEY SUSTANCIAL», se restringe a afirmar que el Tribunal incurrió en errores de hecho, pero no menciona las normas que pudieron ser vulneradas, lo que constituye una grave falencia, por cuanto implica que la «Corte carece de materia para pronunciarse», como lo adoctrinó esta corporación en sentencia CSJ SL839-2020: Siendo la principal función de la Corte, el control de legalidad de las sentencias acusadas, corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales de carácter nacional SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75144 que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.
Es que justamente el recurso extraordinario busca que la Sala coteje la sentencia del Tribunal con el elenco normativo que regule el asunto en particular, para detectar si se ajustó a aquel, como ya se dijo en párrafos anteriores. De tal suerte que cuando se omite enunciar el articulado que desde el punto de vista del casacionista, se violó, la Corte carece de materia para pronunciarse.
De otro lado, tampoco identificó cuáles fueron los yerros, manifiestos y protuberantes, en que habría incurrido el Tribunal, solo plasmó un título que llamó «ERRORES DE HECHO» y a continuación expuso el discurso que consideró pertinente, sin destacar ni desarrollar cuáles fueron los dislates. No obstante, de lo expuesto se puede extractar, que el yerro consiste en que el Tribunal dio por acreditada la relación laboral entre el accionante y Médicos Asociados, cuando, estima que el nexo se desarrolló dentro del marco del trabajo asociativo.
Si en aras de emprender el análisis del fondo de la acusación, se entendiera que los dos ataques se valen de la misma proposición jurídica, con las pruebas que acusó, no se logra determinar que el sentenciador plural haya incurrido en un yerro manifiesto y protuberante, en cuanto determinó que Táchira Hipus, fue en realidad trabajador de Médicos Asociados, para lo cual, se analizan las pruebas que acusa el recurrente, haciendo abstracción de las mencionadas faltas y de los argumentos jurídicos que impropiamente mezcló con las disertaciones fácticas.
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 75144 Arguye que el Tribunal, desconoció el documento de asociación, por medio del cual se vinculó el accionante a la cooperativa, el contrato de trabajo autogestionario, las declaraciones de la representante legal, y «las pruebas», que indicaban que ante el sistema de seguridad social la responsable era la cooperativa encausada.
La anterior acusación, es genérica, no elabora una explicación de cuál fue el dislate en que incurrió el sentenciador plural frente a cada una de las pruebas, sino que se limita a una enunciación, por tanto, no es posible efectuar algún análisis ante la ausencia de argumentación. Luego acusa que el demandante confesó la afiliación libre a la cooperativa, el haber recibido sus beneficios y que se retiró voluntariamente.
De la revisión de las respuestas al interrogatorio de parte del actor (f.°CD. 295), Táchira Hipus, mencionó que suscribió el respectivo convenio de asociación, aceptó que le entregaron algunos montos a título de compensaciones, por cuanto «obviamente uno como empleado se ajusta a las especificaciones del ente contratante, del ente nominador, pues obviamente los beneficios se aceptaron, claro que sí».
Lo expresado, simplemente corrobora que, desde el punto de vista formal, el actor suscribió un acuerdo en el que se vinculó a la cooperativa llamada ajuicio, lo que por sí solo no conduce al fracaso de las pretensiones del promotor del SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 75144 litigio, por cuanto la realidad demostró que el desarrollo del contrato no se adecuó a esta modalidad de trabajo.
Como lo ha explicado esta Corporación, la suscripción de documentos que se contraponen con la realidad, «no desdibuja la ejecución material de la relación laboral ni derruye la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, protege a la parte débil de la misma, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste, relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo» (CSJ 5L3391-2019).
Frente al retiro, no confesó que fuera voluntario, por cuanto resaltó que estuvo motivado en que previamente lo habían declarado cesante, por ende, quedó sin trabajo, lo que conllevó que dimitiera a la cooperativa. En el cargo también se acusa como mal valorada la cláusula 4, numeral 18, del contrato suscrito entre Médicos Asociados y la cooperativa, por cuanto considera el censor, que lo que allí se exigía, era que las personas que se vincularan cumplieran los requisitos que imponían las autoridades sanitarias, mas no se trataba de invadir la autonomía de AGM Salud CTA.
En la mencionada cláusula (f.°138), se contempla que la cooperativa, debía presentar a Médicos Asociados S.A., «las Hojas (sic) de vida del recurso humano que intervenga en la ejecución de este contrato, junto con sus soportes y de cara a SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 75144 atender las exigencias de las autoridades de control, inspección y vigilancia ( )», y con el propósito de verificar la idoneidad de los profesionales.
Esta estipulación, fue interpretada por el colegiado, como una manera de control de la contratación del personal, por parte de la sociedad médica, apreciación que no constituye un yerro manifiesto y protuberante, pues es un entendimiento posible, pero adicionalmente, este fue un argumento accesorio, sin que del mismo penda la sentencia, por cuanto lo relevante en la estructura de la misma, fue que encontró acreditada la subordinación, argumento que deja inhiesto el embate.
Del mismo convenio, cita los numerales 8, 9 y 11 de la cláusula 4, para expresar la autonomía del ente solidario, que solo debía presentar informes a Médicos Asociados y cuidar los equipos suministrados, sin embargo, se recuerda, que lo relevante en el análisis del Tribunal, fue la manera como en la práctica, se desenvolvió la prestación del servicio de Táchira Hipus, por tanto, el esfuerzo argumentativo debió encaminarse a demostrar que el vínculo no fue subordinado, sin embargo, el memorialista se detiene en alusiones a los contratos suscritos entre las personas jurídicas llamadas a juicio, que no es lo preponderante para socavar la providencia. Al concluir el ataque, hace alusión a un error de derecho, que no se configura en esta oportunidad, pues para fundarlo, afirma que entre las partes existió un contrato de comodato, que no fue aportado al proceso y que el colegiado le exigió frente al mismo una solemnidad, cuando ninguna SCUOPT-10 V.00 31 Radicación n.° 75144 alusión frente a ese tópico hizo el sentenciador, pues se restringió a esgrimir, con apoyo en confesión de la representante legal de la recurrente, que los medios de producción no eran de propiedad de la cooperativa, incluyendo la sede, respecto de la cual no había acreditado algún contrato de arrendamiento, sin que exigiera solemnidad alguna.
Al no acreditar ningún yerro con las pruebas calificadas, no hay lugar al análisis de los testimonios acusados, que no lo son. Según lo estudiado, el cargo no prospera. Las costas en esta parte del trámite, estarán a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA, y en favor del demandante, con inclusión de $8.480.000., a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. De lo que viene de analizarse, el cargo no sale avante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró FREDY ALEJANDRO SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 75144 TÁCHIRA HIPUS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD CTA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PO NEFZ I 1( I JIMENA ISABEIrGODOY- PATTARDO SCLAJPT-10 V.00 33