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SL2694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68655 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2694-2019 Radicación n.° 68655 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO LARA JUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que adelantó contra EDUCADORA ACADEMIA MILITAR LTDA. – EDACMIL LTDA., y solidariamente en contra de ANTONIO MARÍA GAMBOA CARRERO, MARGARITA ROSA ROBAYO MOSQUERA, POVEDA NIETO Y CIA S EN C y JAIMES JIMÉNEZ Y CIA S EN C., en calidad de socios capitalistas de la demandada.

I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Lara Juez, demandó en proceso ordinario laboral a: Educadora Academia Militar Ltda. – EDACMIL LTDA., y, solidariamente a: Antonio María Gamboa Guerrero, Margarita Rosa Robayo Mosquera, Poveda Nieto y Cia S en C y Jaimes Jiménez y Cia S en C., en calidad de socios capitalistas de la demandada (fl. 1 a 11), con el fin de que se declarara, de manera principal, que: con la convocada a juicio existió un contrato de trabajo «que fue violado por el empleador al no pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales»; el empleador incumplió con la obligación de informar a la terminación del contrato, el estado de las cotizaciones, así como al no entregar los comprobantes de pago.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a: reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o uno de igual o superior categoría; el pago indexado de salarios, primas, vacaciones, subsidios, auxilios, y demás acreencias compatibles con el reintegro; la indexación correspondiente, y los conceptos que surgieran del ejercicio de las facultades «ultra y extrapetita».

En subsidio, solicitó que se declarara: la existencia de un nexo laboral «que fue violado por el empleador al darlo por terminado de manera unilateral sin mediar justa causa»; que el contrato suscrito el 17 de junio de 2002, se encuentra prorrogado por no haber sido preavisado con la debida antelación; que la demandada retuvo los salarios y prestaciones sociales del trabajador.

Consecuentemente, solicitó se condenara a: pagar la suma de $28.796.985,27, o la que correspondiera, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la indexación de la anterior suma; perjuicios materiales y morales; cancelar el mayor valor que arroje la liquidación de salarios y prestaciones; la suma de $80.214,44 diarios a título de indemnización moratoria, a partir del 16 de junio de 2007 y hasta que se cancele al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones; y los conceptos que surjan del ejercicio de las facultades «ultra y extrapetita».

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: comenzó a prestar sus servicios el 17 de junio de 2000, para ejercer el cargo de celador en la sede centro, debiendo cumplir un horario de 6 p.m., a 6 a.m., y en aquel momento, un salario mensual de $550.000, más $30.000, de auxilio de transporte. Dijo que el 16 de mayo de 2001, el empleador le comunicó que «la fecha de vencimiento del contrato que firmamos es el 16 de junio de 2001 y que por consiguiente a partir de esa fecha las obligaciones contraídas por ambas partes pierden vigencia legal quedando en plena libertad para obrar».

Explicó que no obstante lo anterior, continuó laborando sin solución de continuidad, y el 17 de junio de 2002, «la señora LIDA DE JAIMES [le] hizo firmar» un contrato de trabajo a término fijo de 1 año, en el cual se ratifica que es celador nocturno, pero en la sede norte de la demandada, con horario de 6 p.m., a 6 a.m., con una asignación salarial de $614.800, pagaderos por mensualidades vencidas, y auxilio de transporte por $34.000.

Describió que, por disposición del empleador, a partir del 1 de febrero de 2003, el horario varió, recibiendo el turno de portería desde las 4 p.m., y hasta las 6 a.m., y dicho trabajo adicional le fue cancelado «a través del rubro que denominaron AJUSTE DE SUELDO», cuando en realidad era trabajo suplementario. Relató que en los años subsiguientes, la empleadora anualmente remitía misivas de preaviso, sin embargo, el contrato continuaba.

El día 16 de mayo de 2007, «el empleador vuelve a recordar a su trabajador que ‘la fecha de vencimiento del contrato laboral que firmamos es el 15 de junio de 2007 y que por consiguiente a partir de esa fecha las obligaciones contraídas por ambas partes pierden vigencia legal (…)’». Explicó que la anterior comunicación, a diferencia de las otras que le había enviado el empleador, resultó ser definitiva debido a que el retiro del trabajador se hizo efectivo, sin embargo, «(…) no surte ningún efecto por cuanto, si existiere contrato alguno y fuere a término fijo, estaría prorrogado hasta junio 15 de 2008, pues no fue pasada con 30 días de anticipación, amén que nada se dice sobre la intención de no prorrogar el contrato», por tanto, la institución demandada, adeuda la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 359 días de salario, así como los perjuicios materiales y morales causados, dado que atentó contra la estabilidad laboral, y el cargo nunca desapareció, sino que lo desempeña otra persona.

Dijo que el 3 de julio de 2007, el empleador le canceló la suma de $2.317.695, por concepto de liquidación definitiva de salarios, y prestaciones sociales, pero en tal liquidación no se incluyó la indemnización por el despido, ni el auxilio de transporte, ni las dotaciones que omitió entregar al trabajador durante la vigencia del contrato.

Así mismo, omitió entregar las copias de los comprobantes que acrediten los pagos al sistema de seguridad social integral, por ende, la terminación del vínculo, no produce ningún efecto. Para finalizar el relato fáctico, manifestó que el contrato duró, de forma ininterrumpida, 6 años, 11 meses, y 29 días, y que como la empleadora no solicitó autorización a la autoridad administrativa del trabajo «para efectuar durante la vigencia de la relación laboral el pago de las cesantías razón por la cual, dada la continuidad de los servicios, pierde lo cancelado al trabajador por concepto de cesantías».

Los demandados: Educadora Academia Militar Ltda. – EDACMIL LTDA., Antonio María Gamboa Carrero, Margarita Rosa Robayo Mosquera, y, Poveda Nieto y Cia S en C, dieron respuesta a la demanda (fl. 135 a 178, cuaderno de instancias), con oposición total a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: el preaviso dado el 15 de mayo de 2002; la remuneración que se canceló en el citado año; el contrato suscrito el 17 de junio de la misma anualidad; el cargo que desempeñó, el horario cumplido entre 6 p.m., y 6 a.m.; y el salario acordado; la prestación de servicios desde las 4 p.m, pero aclararon, que eran horas extras que trabajaba, que en cada oportunidad fueron debidamente canceladas; la existencia del ajuste de sueldo; el preaviso dado el 16 de mayo de 2007, pero acotó que el contrato vencía el 16 de junio del mismo año; y la liquidación cancelada por valor de $2.317.695.

Como excepciones propusieron la de prescripción, además, las que denominaron: no tener derecho ni razón el demandante para demandar contrato a término indefinido entre las partes, cobro de lo no debido, y «las que se llegaren a probar dentro del proceso». La sociedad Jaimes Jiménez & Cía., también dio contestación al libelo inicial, escrito en el cual manifestó que se oponía a las pretensiones.

De los hechos, dio exactamente la misma respuesta que las anteriores demandadas, y planteó iguales excepciones de mérito. (fl. 400 a 444, cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de marzo de 2013, (fl. 493 a 506, cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a los demandados, y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 20 de marzo de 2014 (f.° 13 a 31, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en su integridad por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar SE DECLARA la existencia de siete contratos de trabajo a término fijo de un año independientes cada uno entre sí, entre el señor Luís Antonio Lara Juez y la sociedad Educadora Academia Militar los cuales se ejecutaron así: (I) Del 16 de junio del 2000 al 15 de junio de 2001, (II) del 17 de junio del 2001 al 16 de junio del 2002, (III) del 17 de junio del 2002 al 16 de junio del 2003, (IV) del 17 de junio del 2003 al 16 de junio del 2004, (V) del 17 de junio del 2004 al 16 de junio del 2005, (VI) del 17 de junio del 2005 al 16 de junio del 2006 y (VII) del 17 de junio del 2006 al 16 de junio del 2007.

SEGUNDO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el demandado, toda vez que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de diciembre del 2004. (sic)

TERCERO: SE ABSUELVE de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el a quo para absolver, consideró que la función de vigilancia se encontraba reglada, y no podía ser prestada sino a través de ciertas empresas, y no por una persona natural, por ende, aunque dio por acreditada la prestación del servicio, esgrimió que se había desarrollado «por fuera de la legalidad», y, en consecuencia, no podía ser objeto de amparo.

El fallador plural encontró errado el argumento del juez unipersonal, y esgrimió que aunque el servicio de vigilancia lo hubiera prestado directamente una persona natural, no podía quedar desprotegido, por ende, se debía declarar la existencia de una relación laboral. Luego de lo anterior, procedió a estudiar el «Tipo de contrato que existió entre las partes».

Adujo el sentenciador plural, que habían existido 7 contratos de trabajo, independientes entre sí, celebrados a término fijo de 1 año, así: (I) Del 16 de junio de 2000 al 15 de junio de 2001; (II) del 17 de junio de 2001 al 16 de junio de 2002, (III) del 17 de junio del 2002 al 16 de junio del 2003, (IV) del 17 de junio del 2003 al 16 de junio del 2004, (V) del 17 de junio del 2004 al 16 de junio del 2005, (VI) del 17 de junio del 2005 al 16 de junio del 2006 y (VII) del 17 de junio del 2006 al 16 de junio del 2007.

Para llegar a esta conclusión, se remitió a los folios 18 y siguientes, donde se encontraban varias «Cartas de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado elaboradas por la empresa demandada y allegadas por el actor, aceptando haberlas recibido», de la siguiente forma: (i) 16 de mayo de 2001, indicando que el vínculo laboral fenecía el 16 de junio del mismo año;

(ii) 15 de mayo de 2002, señalaba que la fecha de vencimiento del contrato era el 16 de junio de tal calenda; (iii) misiva de 16 de mayo de 2003, en la que el empleador adujo que el vínculo terminaba el 16 de junio de dicho año; (iv) 17 de mayo de 2004, en la que se indicó que el nexo fenecía el 16 de junio de ese año; (v) 17 de mayo de 2005, en donde dijo que el contrato finalizaba el 16 de junio de 2005;

(vi) 16 de mayo de 2006, donde manifestó que el contrato terminaba el 15 de junio del mismo año; (vii) el 16 de mayo de 2007, manifestó que el nexo contractual vencía el 15 de junio de 2007. A renglón seguido, expresó que obraba certificación elaborada y allegada por la empresa demandada, de 5 de noviembre de 2010, donde indicó que el demandante había trabajado según los siguientes contratos de trabajo a término fijo, que habían sido renovados y liquidados así: del 16 de junio de 2000 al 15 de junio de 2001; del 17 de junio de 2001 al 16 de junio de 2002; del 17 de junio de 2002 al 16 de junio de 2003; del 17 de junio del 2003 al 16 de junio de 2004; del 17 de junio de 2004 al 16 de junio de 2005; del 17 de junio de 2005 al 16 de junio de 2006; y del 17 de junio de 2006 al 16 de junio de 2007.

Argumentó que aunque la referida certificación, fue elaborada con posterioridad a la presentación y notificación de la demanda, no había sido tachada de falsa por el actor, y su contenido se corroboraba con la liquidación de cada contrato, debidamente suscritas por el accionante, quien sabía que se trataba de contratos a término fijo. Para ahondar en su tesis, acudió a las «Liquidaciones finales de cada uno de los contratos celebrados» (fl. 375 y siguientes), con el respectivo recibido del trabajador.

Así mismo, al folio 71, «Contrato de trabajo escrito en el que se indica que será a término fijo de un año y como fecha de iniciación se estipuló el 17 de junio del 2002 y como fecha de vencimiento el 16 de junio del 2003», y agregó para corroborar su entendimiento, que de la demanda se colegía que el actor tenía «convencimiento de que su contrato se desarrollaba bajo la modalidad de contrato a término fijo».

Para concluir, esgrimió que cada uno de los contratos había sido preavisado de forma correcta, como se observaba en las cartas de terminación por expiración del plazo pactado, recibidas por el demandante, «y contrario a lo que él afirma tanto el contrato celebrado el 17 de junio de 2002 como el último celebrado el 17 de junio de 2006 fueron preavisados con 30 días de antelación».

Para el caso particular del último nexo, señaló que aunque «en la última carta de terminación del contrato de trabajo elaborada y entregada el 16 de mayo del 2007 se estipuló que el contrato finalizaba el 15 de junio del 2007», la sala entendía que se trataba de un error de digitación, «y que el demandante tenía claro que su contrato iba realmente hasta el 16 de junio del 2007», tal y como se había estipulado en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 372, que fue recibida por él y declaró a paz y salvo al empleador.

Por lo descrito consideró que, no había lugar a indemnización. Procedió a continuación al examen de los siguientes puntos: (i) Prescripción Destacó que a folio 74, aparecía «constancia de no conciliación ante el Ministerio de la Protección Social a la cual asistieron ambas partes el día 17 de diciembre de 2007», en la cual el demandante reclamó los derechos requeridos en el trámite judicial, por ello, interrumpió el término de prescripción de las acreencias laborales «pretendidas con posterioridad al 17 de diciembre de 2004», y además que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2010, de acuerdo con el acta de reparto, «lapso en el cual no habían transcurrido 3 años (…)», por tanto, consideró que solo había lugar a estudiar «las acreencias laborales pretendidas con posterioridad al 17 de diciembre del 2004».

(ii ) Ineficacia del despido y reintegro, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST Recordó que la pretensión principal, atinente al reintegro, se fundó en que al terminar el contrato no le habían informado el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social, ni le entregaron los comprobantes de pago. Para resolver esta solicitud, aludió a la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, y destacó que, lo que procede en estos eventos, no es la ineficacia de la terminación del contrato, sino el pago de la indemnización moratoria, siempre y cuando hubiere incumplimiento en el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, sin embargo, el juzgador plural encontró que en el presente caso sí se habían sufragado.

(iii) Perjuicios materiales y morales Adujo que el promotor de la litis, solicitó los perjuicios materiales y morales, derivados de la terminación sin justa causa, sin embargo, como el nexo culminó por expiración del plazo fijo pactado no había lugar a examinar dicha pretensión. (iv) El mayor valor en la liquidación de salarios y prestaciones, al no tener en cuenta el auxilio de transporte Expuso que revisadas las nóminas allegadas al expediente, visibles a folios 27 y siguientes, se encontraba que era equivocada la afirmación del apelante, según la cual, no le habían pagado el auxilio de transporte, pues en cada una de ellas aparecía discriminada, la suma correspondiente por tal concepto, y «en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales visibles a folio 372 y s.s., se observa que en el sueldo básico venía incluido el auxilio de transporte», y por ende, se absolvía de esta petición. (v) Indemnización moratoria y solidaridad de los socios de la demandada Señaló que la moratoria pendía de que los salarios y prestaciones se encontraran mal liquidados, lo cual no encontró probado, y al no haber condena tampoco era procedente analizar la solidaridad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto «declaró la existencia de siete contratos de trabajo a término fijo de un año, independientes entre sí», declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y «absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda», para que, en sede de instancia, […] declare que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el contrato de trabajo a término fijo de junio 17 de 2002 y sus sucesivas prórrogas, para que, como consecuencia de ello, al no existir justa causa de despido, se condene a las demandadas a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin mediar una justa causa, así como a pagar el mayor valor que arroje la reliquidación del contrato, sanción moratoria, ultra o extrapetita y se provea en costas como corresponde».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y a continuación se estudia. II. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 45, 46, 65, 488, y 489 del CST, 50, 60, 61, 66A, 145 y 151 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 187, 194, 197, 248, 251 del CPC.

Señala como errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por siete (7) contratos de trabajo a término fijo de un año, independientes entre sí, y no dar por demostrado, estándolo, que dicha relación fue regida por el contrato de trabajo a término fijo de un año de junio 17 de 2.002 y sus prórrogas. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estaba de acuerdo en que su relación se desarrollaba a través de varios contratos de trabajo a término fijo. 3) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que cada uno de los contratos celebrados entre las partes fueron correctamente preavisados y por ello, dice, no procede la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 4) Dar por demostrado que las acreencias laborales causadas antes del 17 de diciembre de 2.004 se encuentran prescritas y no dar por demostrado, estándolo, que, el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto el despido se produjo el 16 de junio de 2007 y la demanda se presentó el 10 de junio de 2.010. 5) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que, para la liquidación de prestaciones sociales, el empleador tuvo en cuenta el auxilio de transporte. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no pagó la totalidad de las prestaciones sociales y que, por tanto, procede la sanción moratoria.

Como pruebas mal valoradas acusó las «cartas de terminación del contrato» (fl. 18 a 24, 371, 374, 376, 378, 380, 382, 384), «certificación empresarial de noviembre 5 de 2010» (fl. 179), liquidaciones de los contratos (fl. 372, 375, 377, 379, 381, 383, y 385), contrato de trabajo escrito (fl. 71), demanda inicial (fl. 1 a 9), y recurso de apelación (fl. 507 a 508).

En el desarrollo del cargo, recuerda la argumentación del fallador colegiado, y esgrime que incurrió en un craso error, por cuanto si bien es cierto, que los documentos de folios 18 a 24, aluden a sendos contratos, que se dice fueron firmados en determinadas fechas, no los aportó, por la potísima razón que no existen, salvo el de folio 71.

Esgrime que a igual conclusión se llega con la certificación de folio 179, pues, aunque se refiere a varios contratos, y habla de renovación, deja constancia de que en los archivos no hay copia de los mismos, lo cual no es creíble. Explica que también se incurrió en la valoración errónea de las liquidaciones de folios 375 y siguientes, pues ellas solo prueban que el trabajador recibió las sumas que allí se precisan, pero no que se haya firmado el contrato que se dice liquidar, ni prueba que las liquidaciones sean correctas.

Señala que el único contrato que suscribieron las partes es el obrante a folio 71, por ello mal hizo el Tribunal al encontrar probada la existencia de 7 contratos de trabajo, pese a la no solución de continuidad, y no obstante que en el proceso solo se aportó un contrato con prórrogas sucesivas. Argumenta que la demanda inicial también fue valorada incorrectamente, por cuanto en el hecho 5, sí se alude a la celebración del contrato de trabajo celebrado a término fijo el 17 de junio de 2002, pero en ningún hecho se hace referencia a la celebración de un contrato de trabajo el 17 de junio de 2006, ni a los demás que el ad quem dio por acreditados, ni se dijo en ningún pasaje del libelo inicial, como lo manifestó el Tribunal, que los contratos «no fueron preavisados correctamente», por cuanto solo en el hecho 20 se manifestó que la comunicación del 16 de junio de 2007, no surtía efectos.

Por ende, solo hubo un contrato que rigió a las partes, y agrega que el juzgador, incurrió en incongruencia, pues este tema, atinente al número de contratos existentes, no fue planteado por el único apelante, que fue el promotor de la litis. A continuación, procede a elevar algunas críticas relacionadas con la prescripción extintiva que decretó el fallador de segundo grado.

Remite al folio 74, el acta del inspector de trabajo y el acta de reparto obrante a folio 131, y esgrime que fue erróneamente valorada, por cuanto allí el trabajador no elevó ningún reclamo, por tanto, considera que como el único vínculo existió, entre el 16 de junio 2000 al 16 de junio de 2007, considera que no se configuró la prescripción extintiva, toda vez, que la demanda se presentó antes de que transcurrieran 3 años.

Luego procede a explicar lo correspondiente «al mayor valor de la liquidación y la sanción moratoria», y dice que también se vulneró el principio de consonancia por cuanto dicha materia no se encontraba en el escrito de apelación, y que si en gracia de discusión se admitiera, que el ad quem estaba facultado para examinar esos puntos, en las liquidaciones de folios 373, 375 y 377, se observa que ellos no contemplan el auxilio de transporte, como lo dio por acreditado el sentenciador, y por ello, la liquidación debió ser mayor.

Agrega que en los folios 379 y 381, no se puede observar, como lo dijo el colegiado, que en el sueldo básico estuviera incluido el auxilio de transporte. Para terminar, afirma: «si el ad quem hubiese observado que el empleador no tuvo en cuenta el auxilio de transporte para los efectos de la liquidación de salarios y prestaciones, no habría decidido en la forma como lo hizo, sino que por el contrario habría condenado al pago del mayor valor de la liquidación y la sanción moratoria».

III. CONSIDERACIONES El cargo se encamina, por el sendero indirecto, a atacar varios de los puntos en conflicto analizados por el sentenciador colegiado, los que la Sala procede a examinar de manera independiente. (i) ¿Se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de 7 contratos de trabajo a término fijo? Tal y como se describió, el sentenciador colegiado consideró que entre las partes existieron 7 contratos de trabajo independientes entre sí, sin embargo, el recurrente argumenta que de las pruebas en las que se apoyó el Tribunal, no se podía llegar a tal inferencia, y que solo existió un nexo laboral.

Desde el punto de vista estrictamente fáctico, de acuerdo a la senda escogida, como lo señala la censura, en los folios 18 a 24, figuran cartas de preaviso de no prórroga, de fechas: 16 de mayo de 2001, 15 de mayo de 2002, 16 de mayo de 2003, 17 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2006, y 5 de mayo de 2007, sin embargo, de tales documentales no se puede derivar, que en la realidad existieron 7 contratos suscritos a término fijo, pues como lo alude el libelista, solo se aportó el contrato obrante a folio 71.

De otra parte, las liquidaciones obrantes de folios 375 a 379, tampoco acreditan la existencia de los alegados 7 contratos de trabajo diferentes, pues allí solo figuran los derechos que fueron liquidados y pagados al trabajador, lo que confirma que la demandada incumplió con la más elemental obligación probatoria de allegar los textos contractuales en los que fundó su defensa, y solo se limitó a decir: «en nuestros archivos no hay copia de estos contratos» (fl. 179).

De otro lado, se ataca la certificación de folio 179 (cuaderno principal), que sirvió de apoyo al ad quem, en la que el empleador señaló: Que el Señor LUÍS ANTONIO LARA JUEZ (…) trabajó con esta Academia con contratos a término fijo y que fueron liquidados y renovados así: Junio 16 de 2000 a Junio 15 de 2001 Junio 17 de 2001 a Junio 16 de 2002 Junio 17 de 2002 a Junio 16 de 2003 Junio 17 de 2003 a Junio 16 de 2004 Junio 17 de 2004 a Junio 16 de 2005 Junio 17 de 2005 a Junio 16 de 2006 Junio 17 de 2006 a Junio 16 de 2007 Los contratos fueron liquidados y cancelados año tras año y en nuestros archivos no hay copia de estos contratos, ya que por traslado de nuestros archivos se nos deterioraron muchas carpetas.

La presente se expide en Bogotá D.C., a los 5 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Contrario a lo argumentado por la empleadora, esta documental termina corroborando la tesis que defiende el recurrente, pues de ella se evidencia la continuidad del vínculo contractual entre 16 de junio de 2000 y el 16 de junio de 2007, así como la prolongación de sus condiciones, por ende, sí se equivocó el ad quem, en el análisis de esta documental.

Además, resulta por decir lo menos, extraño, que dicha documental emitida con posterioridad a la presentación de la demanda, certifique la existencia de 7 contratos de trabajo, pero al final, manifiesta que los textos de los mismos no se encontraron en los archivos. De lo precedente, se concluye que el recurso logra derruir con suficiencia el soporte del fallo impugnado en este punto, pues es evidente que de las pruebas en que se fundó no se colegía la existencia de 7 contratos a término fijo, por tanto, en lo concerniente se casará. (ii) ¿Operó la prescripción extintiva? El sentenciador de segundo grado, consideró que se había configurado la prescripción extintiva en relación con las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2004.

Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta las siguientes fechas: (i) el vínculo feneció el 16 de junio de 2007;(ii) el 17 de diciembre de 2007, se celebró en el Ministerio de Trabajo audiencia de conciliación en la cual «el demandante le hizo la reclamación de las acreencias laborales que aquí pretende»; (iii) El 11 de junio de 2010, radicó la demanda.

Según lo que antecede, acertó el Colegiado al considerar que se interrumpió el término de la prescripción extintiva, con la reclamación realizada en el Ministerio del Trabajo. No obstante, el recurrente de manera extraña, pretende que se señale que no se interrumpió en tal calenda, sino con la presentación de la demanda, lo cual, además de no convenirle, no es acertado, pues contrario a lo argumentado, en la referida audiencia (fl. 74), de las manifestaciones que efectuó el solicitante, se deduce que reclamó al empleador los derechos aquí pretendidos, derivados del mismo nexo que se debate, por ende en esa calenda (17 de diciembre de 2007) se interrumpió el termino, tal y como lo explicó el ad quem.

En consecuencia, en este punto no prospera el cargo. (iii) ¿Procede la reliquidación de prestaciones sociales derivada de la no inclusión del auxilio de transporte? El Tribunal aseveró, con fundamento en los folios 27 y siguientes, que el auxilio de transporte fue debidamente cancelado, «pues en cada una de ellas aparece discriminado la suma correspondiente», y agregó, que en la «liquidación de prestaciones sociales visibles a folio 372 y s.s. se observa que en el sueldo básico venía incluido el auxilio de transporte, por tanto se absuelve a la demandada de dicha pretensión».

Para tratar de derruir el anterior análisis, el memorialista señala que, en virtud del principio de consonancia, el juzgador no estaba habilitado para estudiar este punto, por cuanto no había sido objeto de apelación. El argumento del censor, es desatinado, pues una vez el sentenciador colegiado infirió la equivocación del a quo, que no estudió las pretensiones, aludiendo que el vínculo era informal y violatorio de los postulados legales, lo procedente era examinar el petitum de la demanda inicial, así como las excepciones propuestas por las convocadas a juicio, tal y como lo hizo dentro del marco del artículo 305 del CPC (hoy artículo 281 del CGP).

De otro lado, dice la censura que, si en gracia de discusión se concluyera que el fallador estaba habilitado para decidir sobre este punto, en todo caso se equivocó, por cuanto en los folios 373, 375, y 377, se apreciaba que para realizar la liquidación de prestaciones sociales no se computó el auxilio de transporte. Agrega que no es cierto, como lo afirmó el sentenciador, que en el sueldo básico estuviera incluido el auxilio de transporte, y remite a los folios 379 y 381.

El censor olvida que, en esta parte, la decisión del Tribunal se soportó no solo en las pruebas que enuncia sino en el examen de las documentales de folios 27 y siguientes, que omite atacar, y en ellas se mantiene el soporte la sentencia. Pero, si se examinan las documentales de folios 375, y 377, allí sí figura que se incluyó el auxilio de transporte en las respectivas liquidaciones que objetó el libelista, para el año 2006 (fl. 375) figura que se tomó como salario la suma de $ 829.130, que incluso era superior a 2 salarios mínimos legales mensuales de la época, y se agregó un monto de $47.700, que corresponde exactamente al valor del auxilio de transporte de tal calenda.

A folio 377, se encuentra que, en el año 2005, como base salarial se tuvo en cuenta la suma de $769.072 (superior a 2 salarios mínimos legales), y se adicionó el monto de $44.500, que corresponde al valor del auxilio de transporte fijado para esa anualidad. En igual sentido, el folio 379 corresponde a la liquidación del año 2004, en la que se encuentra que adicional al salario básico de $659.022, el empleador colacionó $41.600, por auxilio de transporte.

También para el año 2003 (fl. 381), figura el salario básico de $618.800, y se adicionó $37.500, es decir, el auxilio legal de transporte correspondiente. Por lo expuesto, además de no atacar todos los soportes del fallo, se corrobora que el colegiado sí incluyó el auxilio legal de transporte para la liquidación de las acreencias laborales del trabajador, tal y como lo expuso el sentenciador plural.

Según lo estudiado, en esta parte tampoco sale avante el ataque. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. FALLO DE INSTANCIA De manera previa debe señalar la Sala que, como los pedimentos principales de la demanda que fueron negados por el ad quem, no hicieron parte de la impugnación extraordinaria, en tal aspecto el citado fallo adquirió firmeza y no puede haber pronunciamiento alguno al respecto.

Además, el libelista solicitó en el alcance de la impugnación extraordinaria, que al actuar en instancia: […] declare que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el contrato de trabajo a término fijo de junio 17 de 2002 y sus sucesivas prórrogas, para que, como consecuencia de ello, al no existir justa causa de despido, se condene a las demandadas a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin mediar una justa causa, así como a pagar el mayor valor que arroje la reliquidación del contrato, sanción moratoria, ultra o extrapetita y se provea en costas como corresponde».

Lo dicho en precedencia, marca el límite de la competencia de esta Sala y al él se adecuará en el estudio. Para empezar, tal y como lo alegó y demostró el accionante, a folio 71 (cuaderno de instancias), el 17 de junio de 2002, las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo, de duración de 1 año, para desarrollar las actividades de celador, el cual se fue prorrogando como consecuencia de su tácita reconducción. Definido lo anterior, procede el análisis de las pretensiones antes indicadas: i) La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin mediar una justa causa.

Adujo el apelante, «el contrato suscrito el 17 de junio de 2002 se encuentra prorrogado por no haber sido preavisado con la debida antelación» (segunda pretensión subsidiaria), y por ello, requiere que «al no existir una justa causa de despido» se condene a la suma de $28.796.985, que de acuerdo con lo que se deduce del libelo genitor, es el equivalente a 1 año de salarios, ante la prórroga del nexo.

De acuerdo con la tesis enunciada, encuentra la Sala que el contrato celebrado el 17 de junio de 2002, a plazo fijo de un año, sí fue terminado legalmente por el empleador, no solo de acuerdo con la misiva de folio 24, de fecha 16 de mayo de 2007, sino, además, por cuanto en el hecho 18 de la demanda inicial, el promotor del juicio aceptó la existencia del preaviso, así como su fecha (16 de mayo de 2007).

Por tanto, la comunicación de no prórroga se dio en tiempo, esto fue, con 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del plazo pactado, con lo cual se impidió la tácita reconducción (Inciso primero, numeral 1 del art. 46 del CST), y el nexo terminó de manera eficaz, por vencimiento del plazo fijo pactado, causa legal esencialmente diferente de la alegada decisión unilateral injustificada, (lit. c), num. 1 del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990) por lo cual, no da lugar a indemnización. ii) Pago del mayor valor que arroje la reliquidación del contrato.

En lo concerniente al auxilio de cesantía, tal petición se deduce de un análisis armónico entre la pretensión subsidiaria del numeral quinto, donde el libelista requirió que «se condene a pagar el mayor valor que arroje la liquidación de salarios y prestaciones sociales», y el hecho 35, donde esgrimió que «el patrono no solicitó ni obtuvo autorización de la autoridad administrativa (…) para efectuar durante la vigencia de la relación laboral, el pago de las cesantías razón por la cual, dada la continuidad de los servicios, pierde lo cancelado (…)».

Se recuerda que el empleador, por considerar que entre las partes existieron 7 nexos a término fijo de un año diferentes, pagó al trabajador el auxilio de cesantía en cada anualidad. Como se ha definido que entre las partes sólo existió un contrato celebrado en la modalidad de plazo fijo de un año, que se prorrogó en los términos legales hasta el 17 de junio de 2007, le asiste razón al accionante pues, no había lugar a realizar pagos anuales directos, sino que el empleador las debió consignar en la cuenta de capitalización individual del trabajador, en la Entidad Administradora de Fondos de Cesantías que él eligiera.

Así, y considerando que de conformidad con lo previsto en el art. 254 del CST «Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado». (Resalta la Sala), se procede a liquidar el valor de esta prestación social, correspondiente a cada anualidad de vigencia del contrato, teniendo en cuenta el salario básico, el auxilio de transporte, y el promedio de horas extras que se observan en algunos periodos: PERIODO BASE SALARIAL TOTAL CESANTÍA 2002 (desde el 17 de junio-fecha inicial del único contrato aportado) $632.666 (contrato de trabajo fl. 71, y nómina fl. 348) $337.422 2003 $693.368 (nómina fl. 349) $693.368 2004 $749.689 (nómina fl. 379) $749.689 2005 $777.840 (nómina fl. 351 y hecho 15 demanda) $777.840 2006 $781.230 (nómina fl. 352, y hecho 16 demanda). $781.230 2007 (hasta 16 de junio) $853.648 (nómina fl. 353, y hecho 17 demanda). $398.370 Total: auxilio de cesantía: $ 3.737.919, suma por la cual se impondrá condena. iii) La sanción moratoria.

Para resolver esta pretensión la Sala debe acoger lo enseñado, entre otros, en el fallo CSJ SL7335-2014, con fuerza de precedente obligatorio, según el cual no procede la condena solicitada, por cuanto la sanción por haber incurrido el empleador en la conducta prohibida en el art. 245 del CST, se encuentra allí mismo y es «la pérdida de lo pagado por ese concepto, sin que puedan repetir lo pagado ».

En el pasaje pertinente del fallo citado, se dijo: Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.

La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186.

En el presente asunto, no es materia de controversia que el empleador pagó directamente a su trabajadora las cesantías causadas por cada uno de los períodos indicados en las documentales de folios 26, 159, 161, 162, 168 a 169, 171, 180 a 181 y 184 a 185. La anterior conducta conllevó a que las instancias lo sancionaran con la pérdida de lo sufragado directamente al trabajador, y en consecuencia, se ordenara nuevamente su pago.

En este orden, no resulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas. Por lo descrito, se absolverá de esta pretensión. iv) La solicitud de condena solidaria entre la Educadora Academia Militar Ltda., – EDACMIL LTDA., y Antonio María Gamboa Carrero, Margarita Rosa Robayo Mosquera, Poveda Nieto y Cia S en C y Jaimes Jiménez y Cia S en C., en calidad de socios capitalistas de la demandada.

De acuerdo con los certificados de existencia y representación legal, obrantes de folios 12 a 17 Vto, y 463 a 464, las personas convocadas son socias de la compañía de responsabilidad limitada que, en su condición de empleadora se demandó en este juicio, razón por la cual, en los términos del art. 36 del CST están llamadas a responder solidariamente por las condenas impuestas, hasta el límite de sus aportes.

En efecto, la citada normativa consagra: « Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio. Ahora bien, esta Corporación de manera reiterada y uniforme ha definido, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 de jul. 2009, rad 29522 como opera esta solidaridad, por lo que, para un mejor entendimiento, se transcribe en lo pertinente: Como la solidaridad legal del artículo 36 extiende la garantía de pago de las obligaciones que se entienda emanan del contrato de trabajo, tanto a las debidas por la empresa como por alguno de los socios, el cobro puede dirigirse contra alguno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición; el mismo que también le corresponde al socio cesionario con el cedente, que deba asumir el pago por la responsabilidad establecida en el artículo 67 del C.S.T., en los términos atrás indicados.

( ) Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, (…), lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.

Entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores. En el caso bajo estudio, la cantidad y los valores de las cuotas sociales, según el único documento que contiene dicha información, el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada visible a folios 12 a 17 Vto, y 463 a 46419, son iguales para cada uno de los socios, así: 35.000,00 por un valor individual de $350’000.000.00, consecuentemente de manera individual, cada socio está llamado a responder, solidariamente por las condenas impuestas, hasta por una suma igual a citado valor, por ende, se revocará el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar, así se dispondrá. Costas en las dos instancias a cargo de la parte pasiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso que promovió LUIS ANTONIO LARA JUEZ contra EDUCADORA ACADEMIA MILITAR LTDA – EDACMIL LTDA., y solidariamente contra ANTONIO MARÍA GAMBOA CARRERO, MARGARITA ROSA ROBAYO MOSQUERA, POVEDA NIETO Y CIA S EN C y JAIMES JIMÉNEZ Y CIA S EN C., en calidad de socios capitalistas de la demandada, solo en cuanto en su numeral PRIMERO, declaró la existencia de siete contratos de trabajo, y en el TERCERO, absolvió a la pasiva del pago del auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ANTONIO LARA JUEZ, y la sociedad EDUCADORA ACADÉMICA MILITAR LTDA – EDACMIL LTDA., existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, vigente desde el 17 de junio de 2002 hasta el 16 de junio de 2007, fecha en la que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO. CONDENAR a EDUCADORA ACADÉMICA MILITAR LTDA – EDACMIL LTDA., y a ANTONIO MARÍA GAMBOA CARRERO, MARGARITA ROSA ROBAYO MOSQUERA, POVEDA NIETO Y CIA S EN C y JAIMES JIMÉNEZ Y CIA S EN C., a pagar solidariamente y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de sus cuotas sociales, a LUIS ANTONIO LARA JUEZ la suma de $3.737.919, oo por concepto de auxilio de cesantía causado durante toda la vinculación laboral, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00