Micelio
SL2694-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1469 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58466 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2694-2018 Radicación n.° 58466 Acta 22 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS MARTÍN PAIBA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.

I.

ANTECEDENTES Luís Martín Paiba López, demandó en proceso ordinario laboral (f.° 1-15, cuaderno de instancias), a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, con el fin de que se declarara que con la demandada lo unió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 1 de agosto de 2006, y, que se vulneró por parte de la pasiva, el principio constitucional del «(…) salario vital y móvil, y a la igualdad pues tenía funciones de capitán de meseros – pero el cargo era auxiliar de servicios- y devengaba menos que los otros empleados que ejercían el cargo de capitán de meseros».

Como consecuencia, solicitó se le condenara a pagar el auxilio de transporte desde el 1 de abril de 2002 al 1 de agosto de 2006; reajuste de salarios por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2006, según «lo devengado por los otros capitanes de meseros o de servicio», el pago de una hora extra diaria, que no ha sido remunerada «desde el 1 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 2006», pago de recargos nocturnos «de los domingos y festivos laborados entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 2003», pago del reajuste de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos «trabajadas desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 31 de mayo de 2006», el reajuste de las vacaciones, las primas legales, y extralegales «de 1994 a 2006».

De igual forma, solicitó el reajuste de: el auxilio de cesantía, «los intereses a la cesantía de 2004, 2005 y 2006», la «Indemnización por mora en el pago oportuno y completo de los intereses de cesantía de 2004, 2005 y 2006», de las cotizaciones al sistema de seguridad social, así como de la indemnización por despido, «la indemnización de perjuicios por el daño moral », equivalente a 500 «salarios mínimos legales mensuales actuales», la «corrección monetaria» de los derechos respecto de los cuales no proceda la indemnización moratoria, un diplomado que le habían ofrecido en recursos humanos, o su equivalente en dinero, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, relató que con la entidad demandada lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual le prestó sus servicios un total de 15 años y 7 meses, entre el 1º de enero de 1991 y el 1º de agosto de 2006, fecha ésta en la que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.

Informó que inició en el cargo de mesero, pero «desde el 15 de marzo de 1994 se le asignaron funciones de capitán de meseros», labores que cumplió «hasta el 31 de mayo de 2006», por cuanto el «1 de junio de 2006 hasta el día de la terminación del contrato lo pasaron otra vez al cargo de auxiliar de servicios». Afirmó que, aunque cumplía las mismas funciones que «los capitanes de meseros o capitanes de servicios», ellos devengaban más que él, siendo injustamente discriminado, además de haber trabajado 9 horas diarias, «porque la alimentación se tomaba en otra hora diferente a las laboradas».

Relató que el horario de trabajo quedó establecido en 9 horas diarias, de lunes a sábado de 6:30 a 10:00 y de 12:30 a 15:00 y de 19:00 a 22:00, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 2006, y para la misma fecha existía otro horario de 08:00 a 11:30 y de 12:30 a 15:00 y de 19:00 a 22:00. Precisó que a partir del 8 de enero de 2006 y hasta la terminación del contrato, su horario fue de lunes a sábado de 07:00 a 16:00; o de 08:00 a 17:00; o de 13:00 a 22:00, y que trabajó «ordinariamente todos los domingos en el horario programado para la semana», así como todos los festivos «excepto los del tiempo de vacaciones», sin que le pagaran «los recargos nocturnos de los domingos ni de los festivos».

Manifestó que, en 2003 el Departamento de Recursos Humanos, adelantó un programa de «PROMOTORES DE GESTIÓN HUMANA», que participó en una convocatoria y fue seleccionado, por lo que adelantó el proceso de formación en un diplomado, con una duración de 190 horas. Mencionó, que debido a su excelente desempeño como «PROMOTOR DE GESTIÓN HUMANA», se hizo merecedor a adelantar un diplomado en «RECURSOS HUMANOS», sin embargo, la empresa nunca le concedió la oportunidad para adelantar el aludido curso.

Informó que la empresa elaboró un pacto colectivo, lo pasó a los trabajadores para firmarlo, y que él lo firmó, por lo que accedió a los beneficios extralegales, como por ejemplo, la bonificación extralegal de junio y de diciembre, las primas de antigüedad, de vacaciones. La parte pasiva, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

De los hechos, aceptó: que el cargo inicial fue el de mesero, cuya denominación cambió por auxiliar de servicios; las funciones en calidad de mesero, que se concedían compensatorios por los dominicales y festivos laborados, las afiliaciones al sistema de seguridad social, la firma del pacto colectivo, y las prestaciones sociales extralegales que existían en la empresa derivadas de la suscripción del referido acuerdo extralegal.

Propuso como excepciones de mérito la de prescripción, y las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones, y buena fe. (f.° 88-102, Cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 17 de junio de 2011 (folios 538 a 552, cuaderno de instancias) en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción promovida por la demandada, teniendo en cuenta las razones citadas y abstenerse del análisis de las restantes teniendo en cuenta el resultado del litigio.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, representada legalmente por (…) a pagarle al demandante (…) las siguientes sumas resultantes de las necesarias operaciones aritméticas y, absolver en lo demás, de: a. Nivelar el salario del actor tomando como base la suma de $677.000 mensuales, básico que devengaba un Capitán de meseros o de Servicios en el año 2006, desde el 29 de marzo de 2004; b. Reajustar ese salario las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, primas legales de junio, diciembre, de antigüedad y de vacaciones; vacaciones, cotizaciones de seguridad social por salud, pensión y riesgos profesionales e indemnización por despido, desde el 29 de marzo de 2004. c. Reajustar a dicha remuneración nivelada las cesantías e intereses de cesantías desde el 29 de marzo de 2003; d. Corrección monetaria de todas las sumas resultantes de las condenas anteriores.

Tercero: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpusieron recurso de apelación las dos partes, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 28 de junio de 2012, en el cual, decidió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, condenó en costas de primera instancia al actor y no impuso en segunda (f.° 576-582, cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que aunque habían apelado las dos partes, comenzaría por examinar el recurso de la demandada «dado su alcance absolutorio». Luego de lo precedente, adujo que no había ninguna documental que acreditara que el actor fue nombrado para desempeñar el cargo de capitán de meseros o capitán de servicios, como lo pregonó en la demanda.

Por lo anterior, examinó los testimonios de Isnardo Durán Buitrago, Pedro Nel Rueda, Elsy Romero Briñez, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, y concluyó: Del análisis conjunto de tales pruebas, se puede inferir que el actor al interior de la demandada efectivamente desempeñó de manera habitual el cargo de mesero o auxiliar de servicios, y ocasional y esporádicamente, desde 1994 el de capitán de meseros o capitán de servicios, y aún el de auxiliar de sistemas, sin que sepa a ciencia cierta hasta qué fecha lo hizo, y menos los periodos en que transitoriamente los ocupó. De otro lado cabe cuestionar, porqué el demandante durante más de doce años no reclamó la nivelación salarial que ahora pretende, y además en abril de 1999, aceptó suscribir un ‘otro sí’ en su contrato de trabajo, cambiando la denominación de mesero por la de auxiliar de servicios, cuando según él su cargo en ese momento era el de capitán de meseros.

Con fundamento en lo descrito, revocó las condenas que el juzgador de primera instancia había impuesto a la demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se confirmen en su integridad los ordinales primero, segundo y tercero literales a), b) y c) del proveído de primer grado y se modifique el literal d) y profiera sentencia condenatoria (…) en lo tocante a la indemnización moratoria», así mismo, se indexe el respectivo «reajuste de vacaciones y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada violó ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 13, 26, 47, 55, 57, 64, 65, 78, 127, 143, 168, 249, 253, y 481 del Código sustantivo de Trabajo; 59 y 61 del decreto 1469 de 1978; «ley 100 de 1993;

Decreto Ley 1295 de 1994»; 61 del CPTSS «dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional». Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios como capitán de meseros desde 1994 hasta 2006. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante como capitán de meseros desde 1994 hasta 2006 tenía derecho a la nivelación salarial. 3. Dar por demostrado, no estándolo que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago del reajuste de las cesantías y los intereses de cesantías. 5. Dar por demostrado, no estándolo que la demandada no estaba obligada al pago de corrección monetaria sobre las vacaciones y reajuste de la indemnización por despido. 6. Dar por demostrado, no estándolo que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pago (sic) al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de nivelación salarial, reajuste de prestaciones sociales; reajuste de cesantías e intereses a las cesantías reajuste de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. Adujo el recurrente que el sentenciador colegiado no apreció las siguientes pruebas: interrogatorio de parte (f.° 305 a 308), contrato de trabajo (f.° 5), desprendibles de pago de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; manual de funciones del cargo de capitán de servicios de Colsubsidio, fotocopia de la solicitud de vinculación a Porvenir, radicada el 9 de agosto de 1994, fotocopia de vinculación a Porvenir, radicada el 11 de julio de 1995, afiliación a la EPS Famisanar, radicada el 30 de julio de 2002, «carta de Colsubsidio dirigida al demandante, informándole la decisión de cancelar el contrato de trabajo de fecha 31 de julio de 2006», copia liquidación de prestaciones sociales, por valor de $13.243.178, carta del Jefe de Administración de Personal, «dando constancia de los servicios prestados por el demandante con fecha del 20 de octubre de 2006», certificado de lo devengado por «JORGE NELSON LIZARRALDE RAMÍREZ, capitán de meseros con salario básico de $677.000 (f. 104)».

Como pruebas mal apreciadas, aludió a los testimonios de: Isnardo Durán Buitrago, Pedro Nel Rueda Gómez, Elsy Romero Briñez, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, Monica Julieth Torres, Hugo Delgado Polanía, Martha Cecilia Casanova de Jovel, Santiago Espinosa Archila. Luego de lo anterior, enlista un número amplio de documentos, aproximadamente 17 documentales, que afirma estaban en poder de la demanda y no aportó. En la demostración del cargo, inicia por referirse al interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada, y dice: Las respuestas de la apoderada de la empresa que absolvió el interrogatorio de parte a petición del demandante no merecen credibilidad porque sus respuestas fueron preparadas para negar los hechos de manera automática, sin conocimiento alguno de los hechos por los cuales se le preguntó y utilizó expresiones como que el demandante JAMAS fue capitán de meseros que están en contradicción con todos los testimonios recaudados.

(negrillas y subrayas del texto original). A continuación, transcribe las 19 preguntas del temario formulado, y sus respectivas respuestas, para concluir que el Tribunal «no valoró esta prueba calificada de confesión para tener por probados los hechos de la demanda», por cuanto las respuestas dadas fueron con «toda clase de evasivas», y «notoriamente falaz», lo cual, entraba en contradicción con «los documentos en los cuales aparecen pagos por domingos y festivos (…)».

Manifiesta que el sentenciador colegiado «no valoró que la demandada se negó a entregar los documentos que en la demanda se dijo que estaban en su poder y que se requerían para probar el valor de los salarios y prestaciones del demandante», así como el trabajo en dominicales y festivos, y tampoco tuvo en cuenta que ni en la contestación de la demanda, ni «en la inspección judicial la demandada» aportó los documentos, por ende, debe darse aplicación al artículo 56 del CPTSS, y que además era una muestra de mala fe.

Luego de lo anterior, argumenta que el juez colegiado «valoró mal la prueba no calificada de testimonio (…)», y analiza las declaraciones de Isnardo Durán, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, Elsy Romero Briñez, Martha Cecilia Casanova de Jovel, Hugo Delgado Polanía, Santiago Espinosa Archila, para colegir que sí se había acreditado «que el demandante había trabajado como capitán de meseros durante el tiempo indicado en la demanda».

Expresa que «la mala fe de la demandada», debe tener como consecuencia el pago de la nivelación salarial de la demandante de acuerdo al salario de capitán de meseros, y el consecuencial «reajuste de las primas, vacaciones, indemnización por despido, cesantías e intereses a las cesantías». Para concluir, manifiesta que el ad quem no valoró los pactos colectivos «para confirmar la condena a la demandada de pagar las prestaciones extralegales», y que no obstante que había demostrado que cumplió funciones como capitán de meseros, el colegiado «concluye que la demandada no estaba obligada al pago de la nivelación salarial».

RÉPLICA La parte pasiva, realizó una réplica conjunta a los cargos y señala, que presentan protuberantes errores de técnica «que exigen su rechazo por estar mal planteados y desarrollados», y que además, pretende que se efectúen pronunciamientos propios de las instancias, «como la conducta de la demandada» en relación con la aplicación del artículo 56 del CPTSS.

Concluye, que «no se probaron las condiciones de eficiencia del demandante para que fuese hipotéticamente procedente la nivelación salarial (…)» CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por la censura, el punto central se soporta en determinar si el ad quem incurrió en el yerro de «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como capitán de meseros desde 1994 hasta 2006», pues de él penden las demás solicitudes, tales como la reliquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales, las vacaciones, y la eventual indemnización moratoria.

Antes de abordar el análisis de las pruebas acusadas, debe recordarse que el recurso extraordinario no solo tiene una técnica en su planteamiento y desarrollo, sino que la demostración de los cargos debe realizarse acatando las normas de lógica jurídica, que indican por ejemplo, que si la vía seleccionada es la indirecta, el análisis debe enfocarse en acreditar los yerros planteados, y no, desviar la argumentación en discusiones propias de las instancias, y que debieron agotarse en tales estrados.

Sobre los anteriores requerimientos, la sentencia CSJ SL5546-2014, enseñó lo siguiente: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, o desprovistas de toda sindéresis y mínima lógica, como se insiste, en últimas, fue lo que pasó en el asunto de marras.

En el sub examine, el cargo dista mucho de los anteriores parámetros, toda vez, que buena parte de su demostración se concentra en esgrimir que la parte pasiva «no aportó los documentos que en la demanda se dijo que estaban en su poder»; que en la inspección judicial tampoco los allegó; y que «la parte actora solicitó la aplicación del artículo 56 del CPTSS y que el Juez a quo de manera injustificada negó».

Los anteriores aspectos, no solo son ajenos a la vía fáctica seleccionada para el ataque, sino que, además, son propios de un debate de las instancias. También es del caso destacar, que en la sustentación del cargo, el recurrente solo se centra en analizar el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, la «inspección judicial», el escrito de demanda, y la prueba testimonial, sin embargo, en el planteamiento del cargo enlistó 18 pruebas que al final quedaron sin la más mínima alusión en el desarrollo del cargo.

Ante las anteriores falencias, en aras de poder adelantar el estudio del fondo de lo planteado, esta Sala se concentrará en el examen de los argumentos de tipo fáctico que fueron desarrollados. Para tratar de acreditar los yerros planteados, el recurrente comienza por señalar que el Tribunal «no valoró la confesión de la demandada a través del interrogatorio de parte del ‘representante legal de la demandada’», y luego de lo precedente aduce: Las respuestas de la apoderada de la empresa que absolvió el interrogatorio de parte a petición del demandante no merecen credibilidad porque sus respuestas fueron preparadas para negar los hechos de manera automática, sin conocimiento alguno de los hechos por los cuales se le preguntó y utilizó expresiones como que el demandante JAMAS fue capitán de meseros que están en contradicción con todos los testimonios recaudados.

(Negrillas y subrayas del texto original). A reglón seguido, transcribe las 19 preguntas del interrogatorio de parte, y sus respectivas respuestas, para concluir que el Tribunal «no valoró esta prueba calificada de confesión para tener por probados los hechos de la demanda», por cuanto las respuestas dadas fueron con «toda clase de evasivas», y «falaz», lo cual, entraba en contradicción con «los documentos en los cuales aparecen pagos por domingos y festivos (…)».

Como puede observarse con facilidad, la censura no demuestra que del interrogatorio de parte se derive alguna confesión, que sirva para acreditar al menos alguno de los yerros planteados, por el contrario, la queja de la parte recurrente estriba en que la deponente dio respuestas «evasivas», para lo cual transcribió el aludido interrogatorio.

Por tanto, de la apreciación del interrogatorio de parte no se colige ningún yerro, por el contrario, se confirma que de aquél no se deriva confesión alguna, y si se considera que las respuestas fueron evasivas, tal reparo debió ser objeto de debate en la respectiva instancia. De la inspección judicial, y del escrito de demanda, manifestó: El Tribunal no valoró que la demandada se negó a entregar los documentos que en la demanda se dijo que estaban en su poder y que se requerían para probar el valor de los salarios y prestaciones del demandante los turnos trabajados, los domingos y festivos laborados y el valor de los salarios de los otros capitanes de meseros.

El Tribunal no valoró que en la inspección judicial la demandada no aportó los documentos que se encontraban en su poder y que no aportó con la contestación de la demanda, razón por la cual el juez tuvo que decretar esta prueba y a pesar de que se trató de hacer en el Juzgado de conocimiento, la demandada no los aportó; luego se comisionó a un Juez Laboral de Bogotá y la demandada no aportó los documentos.

La única entidad que-en todo el mundo-tiene los documentos del demandante es la entidad demandada, no se pueden conseguir en otra parte; y de todas maneras se negó a aportar las pruebas, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 56 CPTSS. Luce evidente que ningún yerro fáctico planteó en lo antes descrito, sino que, a manera de alegato de instancia, realiza reparos relacionados con el debate probatorio, y la aplicación del «artículo 56 CPTSS», argumentos que no son propios del sendero indirecto, y que además, tampoco corresponden a la adecuada sustentación de esta recurso extraordinario, en la medida que son puntos que debieron en su momento ser objeto de debate y decisión en las instancias.

A continuación, se refiere a los testimonios de Isnardo Durán, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, Elsy Romero Briñez, Martha Cecilia Casanova de Jovel, Hugo Delgado Polanía, Santiago Espinosa Archila, para colegir, que sí se había acreditado «que el demandante había trabajado como capitán de meseros durante el tiempo indicado en la demanda».

Toda vez que, el censor no logró acreditar que el Tribunal hubiese incurrido en yerro alguno con la prueba calificada, la prueba testimonial, no calificada, no puede ser objeto de análisis. En relación con la vía indirecta y el requerimiento de acreditar los yerros con pruebas calificadas, para luego sí hacer viable el análisis de las declaraciones, la sentencia CSJ SL2223-2018, señaló: Respecto al cuarto cargo, basta recordar que según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ‘El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]’.

En tal virtud, la aspiración de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba testimonial, a no ser que previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que como se dejó sentado, no acontece en este proceso.

De lo precedente, se concluye que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada violó la ley sustancial « por error de derecho por la falta de aplicación » de los artículos 13, 47, 55, 57, 65, 481, del CST, 59 y 61 del Decreto 1469 de 1978, 61 del CPTSS «dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional» (Resalta la Sala).

Manifiesta la censura que el Tribunal no valoró las siguientes documentales: «Pacto Colectivo 2002-2003 (f 124 – 153)»; «Pacto colectivo 2004-2005 (f 155-175)»; «Pactos colectivo 2006-2008 (176-201)». En el desarrollo del cargo, aduce que «estando demostrada la existencia del contrato de trabajo y las funciones de capitán de meseros, el ad quem dejó de condenar al pago de las prestaciones establecidas en los pactos colectivos aportados al proceso», y que el empleador mostró una conducta omisiva al no cancelar las «prestaciones extralegales con el salario de capitán de meseros», lo que de paso considera como una muestra de mala fe de la convocada a juicio.

Luego de lo precedente expone: c. Por estas razones debe considerarse que el ad quem no apreció las pruebas calificadas que lo condujeron a negar el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales extralegales establecidas en los pactos colectivos 2003 a 2006 y negar la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales al revocar la sentencia sin que valorara, debiéndolo, el criterio jurisprudencia según el cual […] e. resulta entonces que en relación con las funciones del demandante como capitán de meseros y el no pago de las prestaciones extralegales con ese salario hace que su conducta no deba justificarse, para ubicarla de esta manera dentro del terreno de mala fe, que conlleva al pago de las indemnizaciones deprecadas, en suma porque el Tribunal únicamente fundamentó el origen de su decisión, en la existencia del contrato y no en los pagos hechos y que hicieron mucho más evidente el error de derecho cometido por el ad quem ante la apreciación errónea de las pruebas calificadas y solemnes como son los pactos colectivos que se aportaron al proceso que desvirtuaron la negativa a reconocer las prestaciones sociales y las indemnizaciones. f. Por tal motivo, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que se han analizado, pruebas solemnes como son los pactos colectivos hubiera llegado a la misma conclusión a la que arribó el juez de primer grado y hubiera confirmado la sentencia. Para concluir la sustentación, asevera que se debe condenar a la sanción moratoria, por cuanto la empleadora no adujo ninguna justificación para sustraerse de su obligación de cancelar las prestaciones de acuerdo con el salario como capitán de meseros.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que el censor se equivoca al orientar el cargo por «error de derecho», por cuanto el reparo que esgrime, no se centra en la acreditación de los requisitos « ad solemnitatem» de la prueba, sino que simplemente se estructura en que el Tribunal no valoró los pactos colectivos vigentes en los años 2002-2003, 2004-2005, y 2006-2008.

Por tanto, el memorialista confunde el error de hecho con el error de derecho. En relación con la distinción entre estos dos tipos de errores, resulta oportuno traer a colación lo enseñado por la sentencia CSJ SL9059-2014: Tal como lo señala la réplica, al oponerse al tercer cargo, el censor confunde lo que es el error de derecho con el que es de hecho.

El primero, señala el artículo 87 del C P T S S, se da cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja apreciar una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo. Al rompe se observa que el censor no hace ningún cuestionamiento de esta naturaleza, es decir, si la convención colectiva estuvo o no soportada en la prueba solemne que para su demostración se exige por la ley o que se dejó de estimar un medio que reúne las condiciones legales para su valoración, por lo que no puede hablarse aquí de un error de derecho, aunque lo cuestionado sea la apreciación dada por el Tribunal a una prueba solemne.

No puede considerarse error de derecho, como lo señala el censor, “hacerle derivar a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa”, pues un cuestionamiento de tal naturaleza nada tiene que ver con la solemnidad de la prueba allegada para la demostración del hecho, sino sobre la apreciación que de ella se hizo por el juzgador, lo que encaja el cuestionamiento e un caso típico del error de hecho.

(Resalta la Sala) En el sub examine, similar a lo antes reseñado, no se eleva cuestionamiento alguno relacionado con la solemnidad de la prueba, pues el reparo simplemente se centra en que, considera que el Tribunal debió apreciar que de los pactos se derivaban prestaciones extralegales que debían ser reliquidadas. Aunque se superara lo anterior, y se examinara el fondo del cargo, tampoco podría prosperar, por cuanto el ataque se orienta a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, con el salario de «capitán de mesero», y la consecuente condena por indemnización moratoria, tal y como lo solicitó desde la demanda inicial, y lo ordenó el a quo en la sentencia que fue revocada por el Tribunal.

Entonces, como lo pretendido con este segundo cargo, dependía de que hubiese prosperado el primer ataque, pues solo si se acreditaba que el sentenciador había incurrido en yerro al no dar por demostrado que el censor fungió como «capitán de meseros», habría lugar a la reliquidación de las prestaciones extralegales, con el salario que para la época devengaba un «capitán de meseros», surge evidente que no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, y por ende, tampoco a la indemnización moratoria pues, se itera, estos conceptos pendían del éxito de lo aducido en el primer ataque que resultó impróspero.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió LUÍS MARTÍN PAIBA LÓPEZ contra CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00