SCLAJPT-07 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2693-2024 Radicación n.° 97682 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DEL PAPEL CARTÓN Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA – SINTRAPULGAR, SUBDIRECTIVA GACHANCIPÁ, contra el laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2023, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad PRIMADERA S.A.S. Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Maderas para la Transformación de la Pulpa, para la fabricación del papel cartón y derivados de estos procesos y las artes gráficas de Colombia – Sintrapulgar, Subdirectiva Gachancipá, presentó pliego de peticiones el 10 de febrero de 2022 ante la empresa Primadera S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 3036 de 27 de julio de 2022, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 28 febrero de 2023 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 30 de marzo del mismo año se profirió el Laudo Arbitral, decisión que una vez notificada a la asociación sindical y a la empresa, fue objeto de corrección en sesión de 13 de abril siguiente.
II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, atinentes al derecho de asociación sindical; los Convenios Internacionales 87, 98 y 154 de la Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 3 OIT; la legislación colombiana y la jurisprudencia de esta Corporación. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego al estimarse competentes para ello y, en tal virtud, aceptaron las peticiones contenidas en los artículos 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 40 y 42 del pliego de peticiones; negaron por razones de equidad lo pretendido en los artículos 24, 34, 35, 36; y, por estar consagrados en la ley y/o violar la autonomía empresarial, desestimaron las peticiones contenidas en los artículos 15, 26 y 31.
La anterior determinación fue corregida en sesión virtual de 13 de abril de 2023, concediendo el artículo 35 atinente a la prima de navidad, en los siguientes términos: La empresa durante la vigencia del presente laudo y para los beneficiarios del mismo, pagará una prima extralegal no salarial de Navidad, equivalente a tres (3) días de salario básico que EL TRABAJADOR esté devengando al momento del pago del beneficio.
El auxilio al que hace referencia este artículo se pagará una sola vez cada año, en la segunda quincena del mes de diciembre. III. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Sintrapulcar, Subdirectiva Gachancipá, presentó y sustentó el recurso de anulación, sobre el cual se formuló oposición por parte de la sociedad Primadera S.A.S. Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 4 La recurrente solicita la anulación parcial de los artículos que despojan de incidencia salarial algunos conceptos, así como la devolución de la cláusula 35 del pliego de peticiones.
IV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta completa a la impugnación, la Corte la resolverá en el siguiente orden: (i) recordará sus competencias en el marco del recurso extraordinario de anulación; (ii) analizará conjuntamente las cláusulas concedidas parcialmente por los árbitros con iguales argumentos de disenso; (iii) examinará la posible existencia de mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de las contenidas en las convenciones colectivas; y, (iv) verificará si los árbitros se pronunciaron con respecto a la cláusula 35 denominada prima de navidad, con el propósito de determinar si hay lugar a su anulación parcial o devolución. i) Competencia: De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 5 arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 6 I. Solicitud de nulidad parcial de las cláusulas que despojan de incidencia salarial algunos conceptos.
A continuación, se exponen las cláusulas que, pese a que fueron concedidas por los árbitros, se les negó su carácter salarial y que dada su afinidad en los argumentos se proceden a agrupar: Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 14 TRANSPORTE ARTÍCULO 10.- TRANSPORTE. PRIMADERA reconocerá a los trabajadores, un beneficio de transporte en especie, consistente en la contratación de rutas que podrán ser utilizadas por los trabajadores de la Compañía para los desplazamientos hacia la planta.
La empresa reconocerá a los trabajadores un beneficio de transporte en especie, no salarial, consistente en la contratación de rutas que podrán ser utilizadas por los trabajadores beneficiarios del Laudo para los desplazamientos hacia la planta. La empresa y el sindicato modificarán las rutas si es en beneficio de sus trabajadores sindicalizados.
PETICIÓN 17 PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 12.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD 18.1. Para todos los trabajadores que cumplan cinco (5) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio. 18.2. Para todos los trabajadores que cumplan diez (10) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a treinta y cinco (35) días de salario promedio. 18.3.
Para todos los trabajadores que cumplan quince (15) años continuos de servicios, se reconocerá una prima equivalente a cuarenta (40) días de salario promedio La empresa durante la vigencia del presente LAUDO, pagará a los trabajadores beneficiarios del mismo, una bonificación extralegal no salarial por antigüedad de la siguiente forma: Cuando el trabajador cumpla cinco (5) años de servicios continuos como trabajador directo de la empresa, la compañía pagará una bonificación extralegal no salarial por antigüedad, equivalente a seis (6) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando al momento del pago de la bonificación. Cuando el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos como trabajador directo de la empresa, La compañía pagará una bonificación extralegal no salarial por antigüedad, equivalente a doce (12) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando al momento del pago de la bonificación. Cuando el trabajador cumpla quince (15) años de servicios continuos como trabajador directo de la empresa, la compañía pagará una bonificación extralegal no salarial por antigüedad, equivalente a dieciocho (18) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando al momento del pago de la Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 7 bonificación. Cuando el trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos como trabajador directo de la empresa, la compañía pagará una bonificación extralegal no salarial por antigüedad, equivalente a veintitrés (23) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando al momento del pago de la bonificación. Cuando el trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos como trabajador directo de la empresa y cada quinquenio siguiente, la compañía pagará una bonificación extralegal no salarial por antigüedad, equivalente a treinta (30) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando al momento del pago de la bonificación. La bonificación establecida en el presente artículo no tiene naturaleza salarial y será pagada en la quincena que el trabajador cumpla con el tiempo de antigüedad establecido en el presente artículo.
El tiempo de antigüedad para efectos del reconocimiento de la presente bonificación extralegal no salarial por antigüedad, iniciará a contabilizarse desde la fecha de vinculación del trabajador como empleado directo de la compañía. PETICIÓN 18 ALIMENTACION.
ARTÍCULO 13. - ALIMENTACIÓN A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa se compromete a suministrar a todos sus trabajadores, directos y temporales, desayunos, almuerzos comidas, refrigerios y cenas de buena calidad en cada uno de los turnos de trabajo respectivamente, incluyendo los festivos y dominicales que se laboren.
Estos no tendrán ningún costo para los trabajadores y su calidad se concertará con el sindicato. El turno de seis (6:00) am a dos (2:00) pm, tendrá derecho a un desayuno y al almuerzo. El turno de dos (2:00) pm a diez (10:00) pm, tendrá derecho a la comida. El turno de diez (10:00) pm a seis (6:00) am, tendrá derecho a un refrigerio y a una cena.
Durante la vigencia del Laudo se reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo, un auxilio extralegal no salarial de alimentación, de la siguiente forma: a) Para los trabajadores que laboren en turnos se otorgará para el año 2023 por concepto de auxilio extralegal no salarial de alimentación una suma equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($99.300) mensuales.
El auxilio consagrado en el presente artículo se pagará en la segunda quincena de cada mes vencido. b) Para los trabajadores que laboren en Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 8 horario administrativo, se otorgará para el año 2023 por concepto de auxilio extralegal no salarial de alimentación una suma equivalente a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.800) mensuales.
El auxilio consagrado en el presente artículo se pagará en la segunda quincena de cada mes vencido. c) Para el año 2024, el monto del auxilio extralegal no salarial de alimentación determinado en el literal anterior se incrementará en el porcentaje del IPC consolidado a 31 de diciembre de 2023, certificado por el DANE. d) Para el año 2025, el monto del auxilio extralegal no salarial de alimentación reconocido en el año 2024, se incrementará en el porcentaje del IPC consolidado a 31 de diciembre de 2024, certificado por el DANE.
PETICIÓN 20 AUXILIOS EDUCATIVOS HIJOS ARTÍCULO 15.-AUXILIOS EDUCATIVOS HIJOS La Empresa otorgará un auxilio educativo por cada hijo del trabajador en los siguientes términos: Matricula La empresa reconocerá al trabajador el valor del cien por ciento (100%) de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de matrícula en los estudios a nivel Pre-escolar, primaria y secundaria.
Estudios Técnicos, Tecnológicos La empresa pagará un auxilio de ciento cincuenta por ciento (150%) de un Salario mínimo legal mensual vigente, cada semestre al trabajador. Estudios Universitarios La empresa pagará un auxilio de doscientos por ciento (200%) de un Salario mínimo legal mensual vigente, cada semestre al trabajador.
PARAGRAFO 1: Para el desembolso de los auxilios educativos a nivel pre- escolar, primaria y secundaria el trabajador presentara previamente el comprobante o certificación escolar. La remuneración de los auxilios educativos a nivel pre-escolar, primaria y secundaria se realizará en la quincena siguiente en la que el trabajador presente el certificado de estudio.
La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, durante su vigencia, un beneficio extralegal no salarial de escolaridad por valor de CINCUENTA SEIS MIL QUINIETOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.560) anuales, por hijos que se encuentren cursando etapa escolar de preescolar y primaria, de conformidad con los siguientes criterios: 1.
El auxilio extralegal no salarial de escolaridad se otorgará una sola vez cada año de vigencia del Laudo Arbitral, para máximo (2) dos hijos del trabajador que se encuentren estudiando en jardín, preescolar o primaria. 2. Para poder solicitar este beneficio se deberá presentar conjuntamente con la solicitud, el comprobante de matrícula o una certificación expedida por la institución educativa, así como los documentos en que se demuestre que el estudiante es hijo del trabajador.
Estos documentos deberán entregarse máximo al 31 de enero de cada año. 3. El presente beneficio se pagará en el mes de febrero de cada año. Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 9 PETICIÓN 29 ANTEOJOS, LENTES O CIRUGÍAS.
ARTÍCULO 22. - ANTEOJOS, LENTES O CIRUGÍAS. cada año, con una suma equivalente al ciento por ciento (100%) del salario mínimo mensual legal vigente, al trabajador a quien le diagnostiquen problemas de visión, anteojos y lentes. En caso de cirugía la empresa otorgará un auxilio de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000) para la realización de dicha cirugía. Este auxilio será extensivo a la esposa y los hijos del trabajador.
Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral y para sus beneficiarios, la empresa reconocerá un auxilio extralegal no salarial de anteojos hasta por la suma de DOCIENTOS[sic] VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($226.240) para la adquisición de montura y lentes o lentes de contacto o para cirugía refractiva, cuando el trabajador deba utilizarlos, de acuerdo a lo prescrito por la EPS.
Es requisito para acceder a este auxilio presentar la fórmula médica en la que la EPS del trabajador diagnostique la necesidad de utilización de lentes y la factura de compra de los mismos. Este auxilio se pagará por una (1) sola vez durante toda la vigencia del presente Laudo Arbitral. PETICIÓN 33 BONIFICACION SALARIAL POR RESULTADOS EN PRIMADERA ARTÍCULO25.- BONIFICACIÓN NO SALARIAL POR RESULTADOS EN PRIMADERA.
PRIMADERA reconocerá quince 15 días trimestrales a cada trabajador por el cumplimiento de metas de producción. La meta de producción se calculará sobre 300 m3 diarios por cada día en que las maquinas estén produciendo. La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, una bonificación extralegal no salarial por resultados de la Compañía, cuando se presente una utilidad neta igual o superior al 20% sobre el presupuesto.
Así las cosas, respecto de los resultados de la compañía obtenidos en el año 2022, podrá reconocerse por concepto bonificación extralegal no salarial por resultados una suma equivalente a TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.0000). Respecto de los resultados de la compañía obtenidos en el año 2023, podrá reconocerse por concepto de bonificación extralegal no salarial por resultados una suma equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.0000).
El beneficio pactado en el presente artículo podrá será reconocido una sola vez al año en el mes de abril de cada año de vigencia del Laudo Arbitral. Para acceder a este beneficio se deberá acreditar que el trabajador haya laborado como trabajador de la empresa de forma efectiva como mínimo seis (6) meses en cada año objeto de evaluación de cumplimiento de los resultados globales.
Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 10 Resaltado de la Sala. • Argumentos del recurso: En lo concerniente al primer reproche, el censor advierte que «los árbitros no pueden otorgar o eliminar la calificación salarial a un derecho o beneficio en el laudo, pues dicho efecto lo establece la Ley, de manera que no puede ser desconocido ni siquiera por acuerdo entre las partes».
Pone de manifiesto lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia de esta Corporación específicamente la vertida en sentencias CSJ SL rad. 53118 y CSJ SL2504- 2018, proveídos de los cuales concluye que los arbitradores no se encuentran facultados para suprimir el carácter salarial de un pago, lo cual genera la anulación parcial de los artículos acusados, esto es, sin sacrificar «la concesión del derecho mismo que es precisamente lo que se solicita que se elimine de los transcritos del laudo arbitral recurrido, específicamente las frases “NO SALARIAL”». • Argumentos del opositor Afirma que no se presentó yerro alguno por parte del tribunal en la determinación censurada, «en tanto que los árbitros simplemente dieron aplicación al principio de igualdad y equidad que debe regir estos pronunciamientos, asegurándose de esta manera que no se generasen circunstancias discriminatorias con los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vigente, en comparación con Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 11 los trabajadores sindicalizados». • Consideraciones de la Corte Para dar respuesta al planteamiento que hace la organización sindical, respecto a su inconformidad frente al laudo arbitral y que fue objeto de la interposición del recurso de anulación, debe en principio destacar la Corte que, acorde a su pacífica y reiterada jurisprudencia, los árbitros carecen de competencia para determinar el carácter salarial de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores, por ser un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido CSJ SL14500-2017.
En efecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, adoctrinó sobre el particular, lo siguiente: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
El criterio aludido es el imperante en la actualidad y puede consultarse, entre otras, en las sentencias de anulación CSJ SL5188-2020, CSJ SL4233-2022, CSJ SL1063-2023. Como conclusión forzosa de lo que se ha expuesto, se dispondrá la anulación parcial de los artículos 10.- Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 12 TRANSPORTE; 12.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 15.-AUXILIOS EDUCATIVOS HIJOS; 22.- ANTEOJOS, LENTES O CIRUGÍAS; 25.- BONIFICACIÓN NO SALARIAL POR RESULTADOS EN PRIMADERA, en todos los apartes que establecen que los emolumentos allí consagrados no constituyen salario y que se identifican con la expresión «no salarial». ii) Cláusula «negada» – prima de navidad Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 35 PRIMA DE NAVIDAD ARTÍCULO 35 PRIMA DE NAVIDAD.
La empresa reconocerá a todos sus trabajadores una prima de navidad consistente en un incremento de treinta días a la existente; en consecuencia, dicha prima será equivalente a cuarenta y cinco (45) de salario básico pagaderos por año cumplido o fracción. La prima de navidad se pagará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La empresa durante la vigencia del presente Laudo y para los beneficiarios del mismo, pagará una prima extralegal no salarial de navidad, equivalente a tres (3) días de salario básico que EL TRABAJADOR esté devengando al momento del pago del beneficio.
El auxilio al que hace referencia este artículo se pagará una sola vez cada año, en la segunda quincena del mes de diciembre” • Argumentos del recurrente En cuanto al segundo pedimento, solicita se anule parcialmente por inequidad manifiesta lo resuelto con respecto a la petición 35 del pliego «y en su lugar se devuelva el expediente para resolver correctamente la petición de acuerdo con el marco legal y constitucional que regula la materia», para lo cual precisa que de acuerdo con el salvamento de voto del árbitro Dr. Ramón Antonio Paba Roso: Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 13 ( ) las cláusulas normativas que contienen derechos individuales para los beneficiarios del laudo se limitaron a transcribir mecánicamente lo que ya había concedido el empleador a través del pacto colectivo, sin incorporar algún beneficio adicional a lo contenido en este instrumento, decisión fundamentada en una postura mayoritaria de “equidad” del Tribunal, según la cual todos los trabajadores, sindicalizados – que son cuatro (4)- y no sindicalizados que son ciento ochenta y cinco (185)-, debían tener los mismos beneficios monetarios y no monetarios consagrados en el pacto colectivo existente en la empresa (salvamento de voto).
Citó apartes de la sentencia CSJ SL1309-2022 para concluir que si bien la mayoría de las cláusulas contentivas del laudo fueron una transcripción mecánica del pacto colectivo 2021- 2023, no pasó lo mismo con el beneficio denominado prima de navidad (35 del pliego) «que al negarla en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo. Terminó convirtiéndose en un beneficio extra y exclusivo del personal no sindicalizado».
Por lo indicado, consideró que «los dos árbitros que votaron la negación por equidad de este beneficio habrían incurrido en el delito de prevaricato por acción, porque con su actuar configuraron una situación que está prohibida en el artículo 200 del C.S.T. que es, nada menos que el pacto colectivo en su conjunto otorgue mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones contenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
Y consideró que la conducta de los árbitros se adecúa al delito de prevaricato por acción porque los árbitros asumen transitoriamente funciones de jueces, y, en este caso, su resolución se profirió manifiestamente contraria a la ley laboral, que protege el derecho de asociación sindical, al configurar una Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 14 discriminación prohibida en la legislación laboral y penal, por eso acusamos de manifiestamente inequitativo el que se haya negado el artículo 35 del pliego referente a la prima de navidad». • Argumentos del opositor Adujo que: Si bien la organización sindical manifiesta que no se reconoció el beneficio respecto la prima de navidad, consagrada en la petición número treinta y cinco (35) del pliego de peticiones, lo cierto es que mediante auto de corrección de fecha del trece (13) de abril de 2023 y debidamente notificado a “SINTRAPULCAR” el treinta y uno (31) de marzo de ese mismo año, el Tribunal de Arbitramento encontró que se presentó un yerro aritmético y de digitación, toda vez que, por error, se detalló en la parte resolutiva del Laudo Arbitral que se negaba la precitada petición, por lo que se procedió con el reconocimiento de la prima extralegal de navidad, en los términos del pacto colectivo de trabajo.
En este sentido, es evidente que el Tribunal de Arbitramento sí garantizó y dio aplicación a los principios de igualdad y equidad, aunado a que dio cabal cumplimiento y resolución a todas las peticiones consagradas en el pliego de peticiones elevado por la organización sindical, más cuando estas se encontraban bajo su competencia, máxime, en la etapa de arreglo directo las partes no pudieron alcanzar un acuerdo que dirimiera el conflicto colectivo. • Consideraciones de la Corte Sobre la petición atinente a la anulación parcial de lo resuelto respecto de la cláusula 35 del pliego, debe destacar la Sala que, con posterioridad a la interposición del recurso de anulación por parte del sindicato, en decisión del 13 de abril de 2013, los árbitros advirtieron que la prima de navidad «no fue objeto de decisión por parte del Tribunal, tal como aparece en las actas», por lo que procedieron a corregir el laudo para conceder esa petición. Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 15 Por esta razón, los reproches que hace la organización sindical frente a la referida cláusula del laudo objeto de estudio, aun cuando al interponer el recurso estaba fundada en la negativa que por error se incluyó como negada, lo cierto es que posteriormente se superó mediante la corrección referida, situación que conduce necesariamente a negar tanto la devolución solicitada, por cuanto finalmente existió pronunciamiento respecto a ese tópico, así como a su anulación parcial por inequidad.
Así las cosas, no se anulará ni se devolverá el laudo en cuanto al reparo formulado al artículo 35. Sin costas, dado la prosperidad parcial del recurso de anulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE las cláusulas 10.- TRANSPORTE; 12.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 15.- AUXILIOS EDUCATIVOS HIJOS; 22.- ANTEOJOS, LENTES O CIRUGÍAS; 25.- BONIFICACIÓN NO SALARIAL POR RESULTADOS EN PRIMADERA, en todos los apartes que establecen que los emolumentos allí consagrados no Radicación n.° 97682 SCLAJPT-07 V.00 16 constituyen salario y se identifican con la expresión «no salarial».
SEGUNDO: NO ANULAR ni DEVOLVER el laudo arbitral en cuanto a los reparos formulados al artículo 35 del laudo (prima de navidad).
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E07555908CC15C9BCD31FF4E74808620A35B6AD5D151EC83525AA2C5C56BCC92 Documento generado en 2024-10-15