SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2693-2023 Radicación n.° 94985 Acta 41 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALEXANDER AVELLA RUIZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES José Alexander Avella Ruiz llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declare que la «fecha de estructuración de la invalidez del demandante es el 30 de mayo de 2012», data en la que no pudo volver a laborar; y Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 2 que la AFP no ejerció las acciones de cobro coactivo respecto a los siguientes periodos «2010-11-12» y todo el año 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las convocadas al proceso a reconocer y cancelar a su favor la pensión de invalidez a partir de junio de 2012, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 12 de abril de 1978; que conforme a la historia clínica padece de «hidrocefalia comunicante» y «trastorno mental orgánico o sintomático, no especificado»; y que el 24 de mayo de 2017 le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, estableciéndose que corresponde al 51,4%, con fecha de estructuración 29 de junio de 2007 y de origen común. Expresó que en el reporte de cotizaciones de la AFP accionada figuran 275,14 semanas; que en la historia laboral no se evidencia la cancelación de aportes de noviembre de 2010 a diciembre de 2011 con la Cooperativa «Azima»; y que en noviembre de 2017 le informó a Protección S.A. de la existencia de múltiples ciclos sin cotización, pese a que por esos meses se realizó los pagos en materia de salud.
Transcribió algunas anotaciones de la historia clínica de psicología y neurocirugía; dijo que entre los años 2008 y 2011 los signos de la enfermedad estuvieron «estables»; que en uso de su capacidad residual laboró hasta junio de 2012, cuando sus problemas de salud se agravaron; que su último Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador fue Perfiles S.A.S., desempeñándose como operario; y que el 31 de octubre de 2017 solicitó la pensión de invalidez, pero le fue negada y, en su lugar, se le otorgó la devolución de saldos.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta al escrito demandatorio, se opuso a las súplicas incoadas. Respecto a los supuestos de hecho aceptó la fecha de nacimiento del actor, las enfermedades que están registradas en la historia clínica, el contenido del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo informado por el afiliado respecto al reporte de cotizaciones, la solicitud de la pensión de invalidez y el otorgamiento de la devolución de saldos.
De los restantes, expresó que no le constaban. En su defensa, esgrimió que el accionante no aportó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que no está acreditado que las patologías que tiene sean congénitas, degenerativas o crónicas, a lo que se suma que la fecha de estructuración obedeció al momento en que se practicó una cirugía para la descomprensión cerebral que le ocasionó unas secuelas.
Añadió que, en todo caso, de tomarse algunas de las tres opciones establecidas por la jurisprudencia para verificar las cotizaciones, como la fecha de calificación, la data de solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización, tampoco cumple con la densidad de aportes, en tanto, en los dos primeros casos tiene cero (0) semanas y, en Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 4 el último evento, registró solo 37,15 entre junio de 2009 y ese mismo mes de 2012.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que en la historia laboral están reportadas 275,14 semanas cotizadas, y lo relativo a la calificación de pérdida de capacidad, precisando que el dictamen se profirió el 5 de junio de 2017.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que el actor no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, la cual no es dable modificar; y que se está reclamando la contabilización de los periodos de noviembre de 2010 a diciembre de 2011, cuando para esos meses no estaba afiliado a la AFP Protección S.A. por parte del empleador que alude la parte actora, de allí que esa entidad no podía iniciar un cobro coactivo contra esa patronal.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral y Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 5 ocupacional, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y le impuso las costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A reglón seguido, expresó que no era objeto de controversia que al promotor del proceso le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral y se determinó que corresponde al 51,4%, de origen común y con fecha de estructuración 26 de junio de 2007 (f.o 10); que las enfermedades que padecía eran «hidrocéfalo comunicante - Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 6 trastorno cognoscitivo secundario» (f.o 145 y 146); y que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a esa última calenda.
Dijo que le correspondía definir si era viable otorgar la prestación teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional, tratándose de enfermedades degenerativas, evento en el cual el afiliado conservaba su fuerza laboral y realizaba cotizaciones con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Resaltó que la jurisprudencia ha expuesto que en ese tipo de enfermedades no siempre coincidía la fecha de pérdida real y efectiva de la fuerza laboral con la fijada en el dictamen médico y destacó que dicha postura fue expuesta en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en decisiones CSJ SL3779-2019, CSJ SL4363-2019 y CSJ SL4567-2019, y transcribió un aparte de la última providencia, relativa a que en estos casos es posible contabilizar las semanas cotizadas hasta la data de calificación de la invalidez, la de solicitud del reconocimiento pensional o la calenda del último aporte.
Luego, con apoyo en el pronunciamiento CSJ SL3784- 2021, esgrimió que era dable analizar la prosperidad de la pretensión si se trataba de afecciones congénitas, degenerativas o progresivas; y adujo: […] la enfermedad que le produjo la pérdida de capacidad laboral al actor es la hidrocefalia comunicante - Trastorno Cognoscitivo Secundario, no obstante, revisado el haz probatorio especialmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral, incluso la historia clínica que se adosó a folio 67, no se evidencia Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 7 que dicha patología corresponda a una de las denominadas enfermedades crónicas, degenerativas y/o progresivas.
Al punto, que no se hizo mayor esfuerzo probatorio para determinar que el demandante sufre la patología que esté catalogada como tal, incluso, no se encuentra literatura médica en tal sentido que indique específicamente que el tipo de hidrocefalia aquí padecida, corresponda a esa categoría, máxime cuando si existen otros tipos de hidrocefalias que sí corresponden a la categoría de crónicas1.
Sobre este último aspecto, estima la Sala que era a la parte actora a quien le correspondía como su deber procesal y haciendo uso de los medios de prueba autorizados por ley establecer en primer lugar que, la enfermedad que el actor padece corresponde a las que la jurisprudencia ha señalado como crónicas, degenerativas y/o progresivas, para así, darle cabida al criterio jurisprudencial que solicita se le dé aplicación. 1https://neurorgs.net/docencia/sesiones-residentes/hidrocefalia- cronica-del-adulto/ Bajo esas consideraciones, confirmó el fallo absolutorio del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, «revoque» el fallo del juez plural «para en su lugar se declare y condene lo solicitado con la demanda» inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por las accionadas, los cuales se resolverán en forma Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 8 conjunta, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa del artículo 167 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En la demostración del ataque, indica que se vulneraron las normas denunciadas, toda vez que el juez plural consideró que no existía literatura médica que indicara que el tipo de hidrocefalia que sufre el actor es congénita, crónica o degenerativa. Alude al contenido del artículo 167 del CGP y afirma que el actor demostró su estado de invalidez y, respecto a la clase de padecimiento, esgrime que «corresponde a un tipo de enfermedad congénito, crónico y degenerativo es un hecho notorio», máxime que una «enfermedad crónica no lo es solo porque se diga expresamente que es crónica si no por las características propias de la enfermedad» y pasa a transcribir algunas definiciones efectuadas por la OMS y por la «literatura científica».
Expresa que la «literatura médica también se ha referido a la hidrocefalia crónica del adulto como hidrocefalia normotensa o hidrocefalia comunicante, es decir que Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 9 estaríamos hablando de la misma hidrocefalia y es el nombre de la última la que se documenta y diagnóstica al señor AVELLA». Reproduce un aparte de un vínculo de internet que identificó como «http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S0864- 21252006000400010&script=sci_arttext&tlng=pt» e indica que ese artículo de internet da cuenta que la hidrocefalia comunicante resulta ser la misma «normotensa o crónica del adulto», lo cual también se corrobora con la página: file:///Users/eymiandreacadenamunoz/Downloads/Dialnet HidrocefaliaCronicaDelAdultoAPropositoDeUnCaso5157385% 20(1).pdf»; y agrega: Es notorio plenamente, porque se documenta ha o (sic) por la literatura científica que la hidrocefalia comunicante que le produjo al señor AVELLA un deterioro cognitivo que para el momento en que fue calificado había tenido un[a] evolución de 10 años es una enfermedad crónica incurable y que ha ido deteriorando su salud hasta el punto de no permitirle trabajar por la imposibilidad de retener información. Si la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá hubiese revisado un poco más la literatura médica acerca de la hidrocefalia comunicante, normotensa o crónica del adulto mayor otra habría sido su decisión o simplemente hubiese revisado la HC del señor AVELLA habría concluido que su enfermedad obedece a una enfermedad crónica de larga data que le ha producido un daño cognitivo que le impide trabajar.
VII. LA RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo bajo dos aristas, la primera, en que el juez colegiado no infringió el artículo 167 del CGP, en la medida que corresponde a las partes acreditar los hechos aducidos, esto es, que en el caso http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S0864-21252006000400010&script=sci_arttext&tlng=pt http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S0864-21252006000400010&script=sci_arttext&tlng=pt Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 10 en particular la enfermedad que padece el actor es crónica, degenerativa o congénita, lo cual no se logró. Resalta que la existencia de alguna de esas condiciones respecto de la patología del accionante no es un hecho notorio, en tanto no se cumple con las exigencias para ostentar tal condición, al punto que se requiere acudir a literatura especializada para poder definir si se enmarca en esas características.
Añade que, en todo caso, la decisión tiene un soporte eminentemente fáctico, aspecto que solo se puede controvertirse por la vía de los hechos. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. esgrime que el ataque debió dirigirse por el sendero indirecto, mas no por la senda jurídica escogida, además que la calificación de una enfermedad no es un hecho notorio.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida «del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que el señor AVELLA perdió su capacidad laboral superior al 50% el 29 de junio de 2007.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 11 -No dar por demostrado estándolo que el señor AVELLA contó con una capacidad laboral residual hasta junio de 2012, cuando ya definitivamente la enfermedad no le permitió laborar. -No dar por demostrado, estándolo que la HIDROCEFALIA COMUNICANTE también llamada NORMOTENSA o HIDROCEFALIA CRONICA DEL ADULTO es una enfermedad crónica que le produjo al señor AVELLA el trastorno mental orgánico, pérdida de habilidades cognitivas como la memoria y que le impidió volver a trabajar debido a la imposibilidad de retener información. -No dar por demostrado estándolo por ser un hecho notorio que la literatura científica ha documentado la HIDROCEFALIA NO COMUNICANTE también llamada NORMOTENSA o HIDROCEFALIA CRONICA DEL ADULTO puede producir demencia, síndrome mental orgánico, pérdida de memoria, problemas en la marcha y hasta perdida en el manejo de esfínteres, entre otros.
Aduce que dichas equivocaciones fueron producto de la «falta de valoración» de la historia clínica y el dictamen proferido por Suramericana. Arguye que de la citada historia clínica se desprende la evolución de salud del actor; que en el 2007 le fue diagnosticada la hidrocefalia y ese mismo año le colocaron una válvula de Hakim. Señala que de esa probanza también se colige que comenzó a padecer un trastorno de conducta y en el 2008 una disfunción de la derivación del ventrículo peritoneal, y que «10 años después» continúa con cefaleas, alteraciones de comportamiento y pérdida de la memoria, siendo una enfermedad de progresión lenta, que genera un cambio de conducta y un daño cognitivo.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcribe apartes de ese medio de convicción relativo a unas anotaciones efectuadas en los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2007; abril, septiembre y octubre de 2008; y enero, febrero, marzo y junio de 2017; e indica que de tales datos se advierte la «cronicidad de su enfermedad» y cita un pasaje de la sentencia CSJ SL2262-2022 respecto a que la historia clínica es prueba calificada en casación. Por otra parte, manifiesta que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Suramericana se hizo un resumen de la enfermedad, y afirma que de esos dos medios de convicción se desprende que la «HIDROCEFALIA COMUNICANTE es la misma HIDROCEFALIA NORMOTENSA O HIDROCEFALIA CRONICA DEL ADULTO que es una enfermedad CRÓNICA», la cual le ha generado una pérdida de memoria.
Arguye que conforme a la decisión CSJ SL2332-2021 es posible contabilizar hasta la última semana aportada, pues corresponde al momento en el cual el afiliado pudo cotizar, que para el asunto corresponde a junio de 2012, cuando, según lo informado por los testigos, el demandante no pudo volver a trabajar. Finalmente, dice que para establecer el número de semanas cotizadas se deben tener en cuenta los ciclos correspondientes a noviembre de 2010 a diciembre de 2011 con la Cooperativa «Azima», pese a que no figuran en la historia laboral.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. LA RÉPLICA Protección S.A. esgrime que la historia clínica que se denuncia realmente es un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual no es prueba apta en casación. Expone que, en todo caso, y luego de aludir a los pronunciamientos CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4248-2022, de ese medio de convicción no se desprende que el demandante padezca de una enfermedad crónica o degenerativa, lo cual tampoco se colige del dictamen proferido por Suramericana, en el que ni siquiera se indicó que la «hidrocefalia comunicante» sea la misma «hidrocefalia normotensa» o «hidrocefalia crónica», de allí que no es viable arribar a esa inferencia. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. expresa que el actor no padece una enfermedad de carácter crónico, congénito o degenerativo; agrega que tampoco es posible contabilizar las semanas reclamadas por el censor, en la medida que no es dable efectuar un cobro coactivo cuando no existe afiliación, y cita la decisión CSJ SL1116- 2022.
X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal señaló que, por regla general, la densidad de 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez debe verificarse en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de ese estado; no obstante, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 14 estimó que en algunos casos la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posible considerar otros momentos a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas.
En dicho sentido, resaltó que tal situación se podía presentar si el afiliado sufría una patología crónica, degenerativa y/o progresiva o congénita. Por lo anterior abordó el estudio del haz probatorio y coligió que si bien estaba acreditado que el accionante tiene «hidrocefalia comunicante - Trastorno Cognoscitivo Secundario», lo cierto era que no acreditó que esa condición médica tuviera alguna de esas condiciones o características, carga probatoria que le correspondía al demandante, motivo por el cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que a pesar de que su estado de invalidez se estructuró en el año 2007, pudo continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a una pérdida de capacidad residual que le permitió seguir laborando, toda vez que la patología que presenta es «crónica», de allí que en el sub lite debió determinarse que era posible realizar el conteo de las respectivas semanas desde el último aporte, que lo hizo en junio de 2012 y de esta manera se le reconociera la prestación solicitada.
En dicho sentido, como soporte de su reproche en la esfera casacional, esgrime, desde la órbita de lo jurídico, que Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 15 es un hecho notorio que la «hidrocefalia comunicante» que padece el promotor del proceso es crónica, en tanto esa condición se «documenta con la literatura científica» y, desde el punto de vista fáctico, asevera que la historia clínica y el dictamen de PCL muestran que la «HIDROCEFALIA COMUNICANTE es la misma HIDROCEFALIA NORMOTENSA O HIDROCEFALIA CRONICA DEL ADULTO que es una enfermedad CRÓNICA».
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar se contrae en definir si se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que el actor no demostró que la hidrocefalia comunicante que padece es una enfermedad crónica. A fin de dar solución a esa controversia y siguiendo la misma línea argumentativa del recurrente, la Corte analizará lo siguiente: i) desde lo jurídico, si se dan los presupuestos para estimar como un hecho notorio que la hidrocefalia comunicante es crónica; y ii) desde la óptica fáctica, si el juez de segundo grado erró al estimar que las pruebas incorporadas al plenario no ofrecían certeza acerca de que esa enfermedad corresponde también a la «hidrocefalia normotensa o hidrocefalia crónica del adulto» por ser la misma.
Ahora bien, por cuestiones de método, se expondrán unos aspectos preliminares respecto al periodo a considerar para verificar el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, como también frente el Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 16 concepto o alcance que la Corte le ha impartido a una enfermedad crónica.
Luego se descenderá al caso concreto y se analizarán las dos temáticas que debate el recurrente. Cabe anotar que, pese a que el segundo cargo fue dirigido por la senda indirecta, en casación no existe discusión respecto a que: i) al accionante el 5 de junio de 2017 le fue calificada la PCL en el 51,4%, de origen común y fecha de estructuración 26 de junio de 2007; ii) que el actor padece «hidrocéfalia comunicante y trastorno cognoscitivo secundario»; y iii) que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su PCL.
Aspectos preliminares Periodo que se debe tener en cuenta para constatar el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. A fin de reconocer una pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones, resulta de cardinal importancia no solo que el afiliado haya sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues esta, en principio, establecerá la norma aplicable al caso y fijará el parámetro para contabilizar las semanas requeridas por la ley.
Al efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, por regla general, la disposición llamada a Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 17 regular esta prestación es la vigente para el momento de la estructuración del estado de invalidez. En decisión CSJ SL3437-2019, se precisó: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez.
En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.°. (Subraya la Sala). Pese a lo anterior, existen situaciones excepcionales en las que la verificación de las semanas no se define atendiendo la regla general de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino que se tienen en cuenta otros parámetros o periodos, como ocurre cuando la invalidez se genera por enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, o se trata de una enfermedad o accidente que por efectos de su progresión o los diferentes estadios de la misma generan secuelas; pues en estos eventos, pese a que la persona tiene una PCL igual o superior al 50%, no pierde de manera definitiva su capacidad física laboral en aquella data, sino que sigue trabajando, de allí que esos ciclos cotizados con posterioridad tienen incidencia en la definición del derecho prestacional.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Sala, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida» (CSJ SL3275-2019).
En este punto, cabe recordar que esta corporación ha determinado que cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas, progresivas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el momento desde cuando debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación de invalidez se puede modificar, según las peculiaridades de cada caso, en el sentido de tomar para estos efectos: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la data de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la calenda de solicitud del reconocimiento pensional.
Sobre esta temática, la Corte en decisión CSJ SL4178- 2020, adoctrinó: En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 19 congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 20 situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 6º) Cuando se presentan secuelas, otra excepción Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.
Esta Corte en sentencia SL366-2019, razonó: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 21 Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.
En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: […] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “[…] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo […].
“El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido. […] Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 22 consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez. […] Pues bien, tal como se explicó, como regla de aplicación general, el hito jurídico a tomar en cuenta al momento de definir la procedencia de la pensión de invalidez, lo es la fecha de estructuración de dicho estado, […].
(Subraya la Sala). Conforme a lo discurrido, la regla general a tener en cuenta para definir la procedencia de la pensión de invalidez, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa o cuando «por otro tipo de dolencias incluso un accidente, están en condiciones aptas para prestar servicios, hasta cuando por las secuelas que de aquella o aquel, se producen, ya no lo pueden hacer» (CSJ SL3852-2022), es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada en el dictamen de calificación; y por excepción, el momento para contabilizar las semanas de cotización puede ser cualquiera de las que atañen a: la emisión del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que padecen este tipo de padecimientos.
La condición crónica de una enfermedad. Según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 23 patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales» (CSJ SL770- 2020).
Según la OMS se enmarcan en ese grupo de enfermedades crónicas «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto son padecimientos que pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son: su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y que desafían la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que sin la atención adecuada generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado (CSJ SL309-2023).
La Sala ha adoctrinado que es posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permite mantenerse en el mercado de trabajo y, por consiguiente, cotizar al sistema de seguridad social, aportes que, por consiguiente, debe tenerse en cuenta siempre y cuando Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 24 correspondan a una verdadera capacidad residual (CSJ SL1718-2021).
Caso concreto - El hecho notorio El régimen jurídico de la carga probatoria previsto en el artículo 167 del CGP, establece que «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Desde el punto de vista jurídico se ha estimado que resulta desacertado exigir la acreditación de un hecho de esa naturaleza, respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que «es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo» (CC C-145-2009).
Frente a este tópico en sentencia del Tribunal Supremo, hoy CSJ, sección primera, 11 jun. 1969, acta 43, tomo CXXX pág. 736 a 739, se expresó: Los principios del derecho probatorio, en cuanto tienen de universales, admiten que los hechos notorios no requieren demostración, remontándose así al antiguo derecho donde regía la máxima “notorio non agent probatione".
En el sentido del léxico, notorio es todo lo que es público y sabido de todos, mas la dificultad no está en la definición sino en saber cuándo se presenta y debe aplicarse la circunstancia de la notoriedad, porque como lo enseña Couture, "pueden considerarse notorios aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a. un círculo social determinado, en el momento en que ocurre la decisión”.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, en fallo CSJ SP, 12 may. 2010, rad. 29799, reiterada en la sentencia CSJ SP7135-2014, se dijo: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Por su parte, en el pronunciamiento CSJ AC2099-2021, se puntualizó: Para llegar a este colofón recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328).
La doctrina ha perfilado que: Los hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien por disposición expresa de la ley o bien en virtud del principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los mismos.
La palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que recaiga1. Esta Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de 1 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho procesal civil, editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p. 289.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 26 sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí que para emplear esta noción debe exponer las razones que le sirven de fundamento: [S]i bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposición de una opinión completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).
Y el Consejo de Estado en decisión CE, 17 mar, 2021, rad. 47551, manifestó: […] Frente a esta categoría, esta Subsección ha precisado: “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio.
Pues bien, partiendo de los alcances que la jurisprudencia le ha dado al hecho notorio, del que se requiere sea público y ampliamente conocido, para la Sala es evidente que no puede catalogarse como hecho notorio que la hidrocefalia comunicante sea una enfermedad crónica, bajo el entendido de que dicho concepto no alude a un hecho incorporado a la cultura, e integrado de tal manera a la memoria colectiva y al conocimiento de una persona de cultura media y del funcionario judicial que, por lo mismo, no requiera de prueba.
Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 27 Cabe señalar que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, toda vez que quien lo aduce, en este caso el demandante, debe asegurarse de que se trata efectivamente de un asunto de conocimiento ampliamente extendido, lo cual no ocurre en el presente asunto; al punto que el juez de segundo grado se vio compelido a buscar literatura médica en aras de establecer si esa patología que presenta el actor es de naturaleza crónica, evidenciando, en su decir, que los resultados no arrojaron que ese «tipo de hidrocefalia aquí padecida, corresponda a esa categoría».
Por consiguiente, desde la órbita de lo jurídico, el juez colegiado no incurrió en la equivocación endilgada. - La hidrocefalia comunicante y la hidrocefalia normotensa o hidrocefalia crónica del adulto. Debe decirse que el reproche de la censura, centrado en que la hidrocefalia comunicante «es la misma HIDROCEFALIA NORMOTENSA O HIDROCEFALIA CRÓNICA DEL ADULTO» resulta desacertado, en la medida que según alguna literatura médica son patologías disimiles.
Ciertamente la hidrocefalia normotensa, que también se conoce como «crónica del adulto» o con «presión normal»2, no es necesariamente la «comunicante», pues son categorizaciones diferentes. 2 https://decs.bvsalud.org/E/DeCS2020_Alfab-H.htm. A la cual remite el buscador de la página web de la Organización Panamericana de la Salud https://www.paho.org/es/search/r https://decs.bvsalud.org/E/DeCS2020_Alfab-H.htm https://www.paho.org/es/search/r Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 28 Incluso en la clasificación internacional de enfermedades (CIE-10) se estableció un código para la hidrocefalia comunicante, el cual corresponde al G910 y otro para la hidrocefalia de presión normal, que es el G912, aspecto que se corrobora o verifica en la historia clínica denunciada, la cual, valga la pena anotar, para esta clase de contiendas es prueba hábil en casación (CSJ SL2262-2022), medio de convicción en el cual aparece identificado el padecimiento del accionante con el aludido código G910 (f.o 1, 3, 267, 324 y 326 archivo pdf del CD de folio 67).
Aunado a lo anterior, ni en la historia clínica ni en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por Suramericana, que al ser demandada en el proceso posibilita su valoración en la esfera casacional (CSJ SL5873-2015), no se menciona en ningún pasaje que la hidrocefalia comunicante corresponda a la normotensa o crónica del adulto.
Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se estimara que la hidrocefalia comunicante tuviera la condición de ser una enfermedad crónica, teniendo en cuenta además que la referida historia clínica y el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral muestran una patología que está presente desde junio de 2007, cuando se le practicó una cirugía urgente para la descomprensión cerebral por hidrocefalia (f.° 25 pdf), padecimiento que aún para el año 2017 continúa generando cefalea, siendo de larga duración, con una «secuela en memoria» (f.o 23 pdf), es decir, Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 29 que ha generado otras afectaciones, lo cierto es que prontamente se llegaría a la misma conclusión absolutoria por parte de la Sala, como a continuación pasa a explicarse.
En efecto, acorde a las directrices jurisprudenciales expuestas con antelación, en el sub lite habría lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta como fecha de referencia: i) la de calificación del estado de invalidez; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o; iii) la de la última cotización realizada.
Siguiendo el anterior derrotero se encontraría lo siguiente: i) Cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la calificación del estado de invalidez. La historia laboral expedida por Protección S.A. (f.o 20 a 22, 42 a 45, 164 a 166 y 280 a 288) da cuenta que el último aporte fue el 15 de junio de 2012, por tanto, si el dictamen se profirió el 5 de junio de 2017 (f.° 151), es forzoso concluir que no contaría con 50 semanas en los tres años anteriores a esa calenda. ii) Cotizaciones en los tres años previos a de solicitud del reconocimiento pensional.
En correspondencia con lo que acaba de exponerse, resulta evidente que tampoco satisfaría la exigencia de Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 30 semanas, si se tiene en cuenta que la solicitud de pensión se efectuó el 31 de octubre de 2017 (f.o 265 y 275). iii) Cotizaciones en los tres años que anteceden a la última cotización realizada.
Como se expresó, el último ciclo sufragado fue por 15 días en el mes de junio de 2012, por consiguiente, se debe analizar las semanas que aportó del 15 de junio de 2009 a esa calenda. La historia laboral que obra en los folios a que ya se hizo referencia muestra lo siguiente: Ahora bien, frente a ese preciso interregno de tres años, la parte demandante alega que no están incluidos los meses de noviembre de 2010 a diciembre de 2011 con el empleador Cooperativa «Azima», de allí que reclama su contabilización ante la «ausencia de cobro coactivo» de la AFP Protección S.A. Periodo Empleador Días 2009-06 Compass Group Services 15 2009-07 Compass Group Services 1 2010-02 Comercializadora Com 19 2010-03 Comercializadora Com 30 2010-04 Comercializadora Com 1 2010-05 Cooperativa de Trabajo Asociado 3 2010-10 Cooperativa Acyma 30 2010-11 Cooperativa Acyma 30 2010-12 Cooperativa Acyma 1 2012-02 Perfiles S.A.S. 10 2012-03 Perfiles S.A.S. 30 2012-04 Perfiles S.A.S. 30 2012-05 Perfiles S.A.S. 30 2012-06 Perfiles S.A.S. 15 Total días 245 Total semanas 35 Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 31 Frente a la referida cooperativa, observa la Sala que los 61 días de cotización que están incluidos en la historia laboral, que van desde del mes de octubre al 1 de diciembre de 2010, corresponden a unas cotizaciones que se hicieron sin registrar la vinculación al fondo de pensiones, y reporta además novedad de retiro en cada mes (f.o 164 y 280).
La anterior situación, esto es, el pago sin novedad de ingreso a la AFP, obedece a que la vinculación con la Cooperativa Acyma se hizo al ISS, hoy Colpensiones, ello por cuanto en la historia laboral de esa entidad figuran las cotizaciones por los meses de octubre, noviembre y un día de diciembre de 2010, por un total de 61 días, reportando también la correspondiente novedad de retiro en el sistema (f.o 19).
En ese orden de ideas, para la Corte no sería posible advertir una mora en las cotizaciones, pues los meses octubre y noviembre se cancelaron al ISS de forma completa y en diciembre se reportó un día cotizado con la correspondiente novedad de retiro, lo cual también se registra en la información suministraba por la AFP Protección S.A., sin que exista prueba en el plenario que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda, esto es, al 1 de diciembre de 2010 el demandante se hubiese vinculado nuevamente a una entidad de seguridad social con ese empleador.
En tales condiciones solo hasta dicha novedad de retiro era procedente contabilizar las semanas Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 32 cotizadas por la Cooperativa Acyma, lo cual se refleja en el cuadro que con antelación se elaboró. Así las cosas, el interregno comprendido entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 no es viable sumarlo para efectos de la pensión de invalidez, al no estar frente a una mora del empleador en el pago de las cotizaciones, sino a la falta de vinculación a una administradora de pensiones, de allí que si bien los afiliados no pueden asumir las consecuencias del incumplimiento de su empleador en la cancelación de los aportes pensionales y la consecuente ausencia de gestión para su cobro (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270), en este asunto no se advierte una omisión de la entidad de seguridad social, en tanto la novedad de retiro presupone la finalización del nexo laboral y la releva de ejercer el cobro coactivo.
La Corte, al estudiar un asunto de similares características, en decisión CSJ SL5607-2019, manifestó: Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el juez de apelaciones, no se observa una intelección desacertada, en tanto sus motivaciones se acompasan con el criterio de esta Sala de la Corte, y bajo ese entendido, mal podía el tribunal atribuir la obligación pensional a la administradora convocada a juicio, sin el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos, para el caso, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no hubo una omisión en la ejecución de las acciones de cobro coactivo, tendientes a la obtención de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador.
Lo anterior, porque en realidad dicha mora no existió, por la sencilla razón de que en el reporte de semanas cotizadas por el actor, el que considera que no fue apreciado por el sentenciador de segundo orden (f.º 25 a 27 del cuaderno principal), se evidencia la novedad de retiro registrada con el empleador Codep Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 33 & Socorsa Ltda. en el mes de julio de 1995, y por tanto, Colpensiones no cuenta con las facultades de cobro que le otorga la ley, por lo menos para el recaudo de los ciclos subsiguientes hasta el 1º de abril de 1996 ante la desafiliación descrita, los cuales pretende la parte demandante sean tenidos en cuenta en dicho documento.
(Subraya fuera de texto) Y en pronunciamiento CSJ SL3807-2020, frente a la novedad de retiro se expresó lo siguiente: La interrupción de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo.
Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999.
Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: a) Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
De tal manera que, si el ISS no tenía la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir de agosto de 2004, este Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 34 debió agotar las acciones pertinentes como lo manda el art. 24 de la Ley 100 de 1994. Sin desconocer que el art. 22 de la Ley 100 de 1993 radica en cabeza del empleador la obligación de pago de la cotización, la jurisprudencia laboral ha consolidado, desde el 2008, con base en el art. 24 ibidem, el criterio que atribuye a la entidad administradora de pensiones la carga de reconocer la prestación económica, cuando no ha puesto en marcha los mecanismos previstos en la ley para lograr recaudar las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora (CSJ 22 de julio de 2008, radicación 34270 y 26 de agosto del mismo año, radicación 31063).
A lo anterior, se agrega por la Sala que, cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se la haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el art. 2 del D. 1161 de 1994, la administradora debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora» como lo dispone el art. 13 ibidem.
De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser contabilizadas en la conformación de los requisitos de la prestación del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro o terminación del contrato del trabajador. Por otra parte, debe destacarse que frente al resto de empleadores, el actor no alegó en el escrito inaugural alguna mora o incumplimiento en la falta de pago en las cotizaciones pensionales en ese preciso interregno de tres años, por tanto, no es dable su examen, pues ello llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, en la medida que se estarían analizando situaciones que están por fuera del marco fijado por el demandante desde el mismo momento en que dio inicio al proceso, quien determinó unos hechos y fue sobre los cuales se trabó la litis.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 35 Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras demandadas. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido JOSÉ ALEXANDER AVELLA RUIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94985 SCLAJPT-10 V.00 36