Micelio
SL2693-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2693-2022 Radicación n.° 82892 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA, en el cual se dictó sentencia el 8 de marzo de 2022, CSJ SL750-2022, que casó la decisión proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de agosto de 2018.

En dicha providencia, y para efecto de proferir la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de casación, informara si el demandante, identificado con la C.C. 10.249.159 estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, de ser así, los periodos en que duró esa vinculación y los traslados que se hubieran efectuado al RAIS.

Radicación n.° 82892 2 Igualmente, se ordenó a Porvenir S. A. y a Protección S.A. para que el mismo término, informaran si el actor pertenece al RAIS, las fechas de vinculación a los respectivos fondos y su eventual traslado, de haber ocurrido, cuál es la AFP de origen en caso de traslado y los periodos de permanencia en cada una de ellas.

También se ofició a la Caja de Previsión Social del Magisterio de Montería para que certificara el tiempo de permanencia del demandante; la naturaleza jurídica de esa entidad y el cargo en el cual fue afiliado. Por último, a la UGPP se le solicitó informar si el demandante estuvo afiliado a Cajanal EICE y el eventual traslado que hubiera presentado.

Lo anterior, porque en los hechos de la demanda, aquél refirió que cotizó a la Caja de Previsión Social del Magisterio sin suministrar mayor ilustración. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, las partes se abstuvieron de pronunciarse dentro del término legal (f.° 91, cuaderno de la Corte). Con base en lo anterior, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que su vinculación al RAIS era nula, al no Radicación n.° 82892 3 habérsele suministrado información acerca de las reales consecuencias del traslado, por lo que pidió que se tuviera en cuenta su afiliación a Colpensiones. En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el demandante contra la decisión proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de agosto de 2018.

En dicho pronunciamiento, esta Sala concluyó que el colegiado había incurrido en error al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de la pretensión de nulidad del traslado al RAIS, poniendo de presente que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estatus jurídico, concretamente, la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En sede extraordinaria, el abogado de Porvenir S. A. informó que el actor se había trasladado al RAIS, a través de Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., el 2 de mayo de 2000, proveniente del Instituto de Seguros Sociales; luego de lo cual se vinculó a ING, hoy Protección S. A. (f.° 30, cuaderno de la Corte). Por su parte, Protección S. A. indicó que Carlos Otálvaro Sepúlveda se vinculó a dicho fondo, el 6 de mayo de 2002, siendo su estado actual «activo».

Radicación n.° 82892 4 Colpensiones advirtió que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por esa entidad desde el 6 de octubre de 1989 y registró novedad de traslado a Protección S. A., en estado «asignado». Igualmente, aportó la historia laboral del actor, en la que se registra un total de 153,71 semanas cotizadas al ISS (f.° 75) desde el 6 de octubre de 1989 hasta el 30 de abril de 2000, a través de los empleadores, Colegio Juan Pablo II, Fundación Universitaria Luis Amigó y la Universidad de Córdoba.

De otra parte, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP señaló que, verificado el aplicativo RNA, no registra información de afiliación y/o cotizaciones a favor del accionante, ante la extinta Cajanal (f.° 82). Finalmente, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó, de acuerdo con los datos reportados por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que el 1 de enero de 1990, Carlos Otálvaro Sepúlveda se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y permaneció allí hasta el 16 de abril de 2001.

Precisó que su tipo de vinculación corresponde a la de nacionalizado y el régimen aplicable en cesantías es el de retroactividad, el régimen de pensiones, el de la Ley 33 de 1985. Se indica que la fecha de posesión fue el 11 de enero de 1987 y su estado de afiliación, inactivo. Radicación n.° 82892 5 Agregó que los soportes documentales relacionados con los datos de la afiliación, los debía aportar la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, la cual obra como entidad nominadora de los educadores que conforman su planta docente, toda vez que Fiduprevisora S. A obra como ente administrador del fideicomiso denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f.° 86).

II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 12 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado de régimen del RPMPD al RAIS efectuado por el señor CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA, el día 02 de abril del año 2000 que se hizo frente a HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., lo mismo que quedara sin efecto el traslado entre regímenes que hizo el señor CARLOS OTÁLVARO el 06 de mayo de 2002 de PORVENIR S. A. a PROTECCIÓN S. A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES (…) e igualmente las propuestas por PORVENIR S. A. denominadas (…), finalmente se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las accionadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condénese a PROTECCIÓN S. A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante a ese fondo de pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros, bonos pensionales y demás emolumentos correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR Y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a mantener al señor CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA al fondo de pensiones que ella administra, con los aportes que éste efectuó a PORVENIR S.A. que deben ser trasladados de PROTECCIÓN S.A. a Radicación n.° 82892 6 COLPENSIONES con sus respectivos rendimientos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE en COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Solo para PORVENIR S.A. e INCLÚYANSE en ellas como agencias en derecho 2 SMLMV, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con fundamento al Acuerdo 10.564 del 16 de agosto de 2016. El a quo consideró que era procedente declarar la nulidad de la afiliación hecha por el demandante a Porvenir S. A., el 2 de abril de 2000, luego a Protección S.A., en tanto los fondos accionados no agotaron la carga de demostrar que brindaron asesoría suficiente a aquél sobre las implicaciones del traslado de régimen, aparte de que los elementos obrantes en el plenario tampoco daban cuenta del cumplimiento de ese deber de información. Puntualizó que las administradoras tenían la carga insoslayable de dar un buen consejo a sus afiliados, independientemente de que éstos tuvieran o no un derecho a su favor, fueran o no beneficiarios del régimen de transición, pues se trata de una nulidad soportada en «situaciones autónomas».

Dicha determinación fue apelada por Porvenir S. A. y Protección S. A. Porvenir S. A. refirió que en este caso se estaba creando una nueva causal que invalida los actos jurídicos, que son simplemente error, fuerza o dolo. Precisó que el actor se afilió bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en los que no se exige suministrar información documentada sobre el monto pensional o hacer proyección de la primera mesada.

Agregó que en este asunto no se evidencia un error que vicie el Radicación n.° 82892 7 consentimiento y que la afiliación se hizo dentro del marco legal. Por su parte, Protección S. A. argumentó que el demandante indicó que el traslado ocurrió, en primer lugar, a ese fondo, en el año 2000, lo que no es cierto. Consideró que no es posible que se configure un vicio en el consentimiento respecto de dicha administradora, porque lo que se pide es la nulidad del primer traslado, hecho a Porvenir S. A. Anota que afirmar no es demostrar y que, en este caso, el actor fue asistido con una proyección de su pensión; que se trata de una persona suficientemente preparada, por lo que la ignorancia de la ley no le sirve de excusa y que, no era posible determinar, al momento del cambio de régimen, cuál de los dos existentes iba a ser más favorable.

Para resolver dichos recursos de apelación y el grado de consulta en favor de Colpensiones, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Carlos Otálvaro Sepúlveda nació el 21 de septiembre de 1956 (f.º 11); ii) el 6 de octubre de 1989 se afilió al ISS, presentando cotizaciones por 153,71 semanas, de manera interrumpida, entre esa fecha de vinculación y el 30 de abril de 2000; iii) el 2 de abril de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. (f.° 133); y iv) el 6 de mayo de 2002 se vinculó a Protección S. A. (f.° 61).

A fin de abordar los temas propuestos por los Radicación n.° 82892 8 recurrentes, debe dejarse claro que, según la información recopilada en sede extraordinaria, en virtud de las pruebas decretadas por esta Sala de Casación, Carlos Otálvaro Sepúlveda estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre 1990 y 2001; así mismo, se vinculó al régimen de prima media con prestación definida, a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde 1989 hasta 2000, en este último caso, haciendo aportes por un total de 153,71 semanas, a nombre de varias instituciones educativas que aportaron a esta administradora, estas son, el Colegio Juan Pablo II, la Fundación Universitaria Luis Amigó y la Universidad de Córdoba.

Lo anterior significa que el actor ostentó una doble calidad, una, como docente del sector oficial o público -dada su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de un régimen exceptuado que no es cobijado por la Ley 100 de 1993, sino hasta el año 2003, y, la otra, como docente de entidades privadas u oficiales, pero con afiliación al régimen de prima media con prestación definida, en el cual, dichos empleadores le hicieron cotizaciones en su nombre, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Esto significa que el estudio de la ineficacia del traslado en este caso se realiza frente a su vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, luego, al RAIS y de cuyo traslado se pretende la ineficacia en este caso. Es decir, al margen de la vinculación del demandante con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por su docencia pública, lo que se verificará en Radicación n.° 82892 9 este proceso es si se dan los presupuestos de la ineficacia de cambio de régimen, del ISS (régimen de prima media) y su migración al RAIS, por lo que deberá analizarse si en este último cambio de sistema se dieron los presupuestos que permiten tener ese acto como eficaz jurídicamente.

Teniendo claro lo anterior, la Corte procede a estudiar los temas propuestos: a) Del deber de información a cargo de las administradoras del RAIS Frente a los asuntos planteados por Porvenir S. A. se tiene que en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

Radicación n.° 82892 10 En la providencia citada, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del sistema éste existió y que se ha ido detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Así las cosas, existe todo un compendio normativo de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y Radicación n.° 82892 11 oportunidad de la información suministrada por parte de la AFP que debe precederla, con lo cual, la regla general contenida en el Código Civil sobre la diligencia del buen padre de familia se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada y, concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala (CSJ SL3202 -2021), de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene citando: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo Radicación n.° 82892 12 de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(CSJ SL1688-2019) Además, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia, se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información» que compete a las administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Por ende, no le asiste razón a Porvenir S. A. en los argumentos que invoca en el recurso de alzada. b) El traslado entre administradoras del RAIS no convalida el traslado En lo que respecta a Protección S. A., la cual pretende descartar la ineficacia del acto de traslado al RAIS, tras señalar que el actor se afilió a ese fondo, luego de haberse afiliado a Porvenir S. A., hay que puntualizar que esta Sala Radicación n.° 82892 13 de Casación ha explicado que la actuación de traslado entre regímenes, no se convalida por los traslados de administradoras pertenecientes al de ahorro individual, de modo que «la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083).

En esta decisión, se indicó: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.

Por lo anterior, tampoco le asiste razón a Protección al argumentar el posible saneamiento del traslado por el cambio que el actor hizo entre las administradoras del RAIS. Con fundamento en lo anterior, el traslado resultó ineficaz al no haberse demostrado que al momento de efectuarlo se suministró al actor la ilustración necesaria para que éste se hiciera con un consentimiento informado.

En consecuencia, habrá de modificarse el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de disponer la ineficacia del traslado, y no la nulidad. Lo anterior, en tanto el estudio de este asunto se debe efectuar desde la perspectiva de la ineficacia y no de la nulidad por error de hecho o de derecho, vicios del consentimiento, objeto ilícito o incapacidad.

Radicación n.° 82892 14 Ello, porque desde el inicio del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, conforme lo ordenaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), existió el deber de información, el cual fue detallado y pormenorizado en la legislación con el transcurso del tiempo y es la ausencia del cumplimiento de dicho deber la que genera como efecto que el acto de vinculación sea considerado ineficaz, por cuanto transgrede normativas de orden público a la que estaban sometidas las AFP (CSJ SL3349 -2021).

En la decisión CSJ SL2877-2020, relacionada con los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el aquí se discute, se adoctrinó: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan Radicación n.° 82892 15 unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Lo anterior permite evidenciar que no es cierto, como lo sostuvo uno de los fondos recurrentes, que se estuviera creando una nueva causal de invalidación de los actos jurídicos pues, como se vio, la falta del deber de suministrar la información debida del fondo hace que se entienda que el acto de traslado nunca existió y, por ende, no hace parte del régimen de instituciones jurídicas relativas a la validez de los negocios sino a su ineficacia. Para finalizar, debe reiterar la Sala que la eventual preparación del actor o su condición de profesional no inciden en la calidad de la información que, como administradora de pensiones, Porvenir S.A. estaba en la obligación de suministrarle en virtud del mandato legal, de modo que no es posible excusar su omisión en una calidad Radicación n.° 82892 16 específica de la contraparte o en su eventual conocimiento de la ley vigente, pues ese deber de asesoría debida que estaba a su cargo es ineludible y no se encuentra condicionado a la formación académica del afiliado.

Además, la proyección de la pensión sólo se hizo en el año 2017, de modo que no permite subsanar la omisión de este fondo al momento del traslado -año 2000- y, en todo caso, al margen de que, para esa fecha no pudiera informarse cuál de los dos regímenes iba a ser más favorable en el caso del actor, sí existían ciertas condiciones y datos que le hubieran permitido al demandante conocer las implicaciones de su decisión, carga que, se insiste, no demostró haber cumplido.

Por ende, como se dijo, se modificará el numeral primero de la decisión apelada, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado efectuado por Carlos Otálvaro Sepúlveda del Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S. A., el 2 de abril de 2000.

Igualmente, en virtud de la consulta surtida en favor de Colpensiones, se adicionará el fallo apelado, en el sentido de ordenar a Protección S. A., además del reintegro a dicha entidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y bonos pensionales dispuestos por el a quo; el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. Radicación n.° 82892 17 Esta obligación de devolución cobijará a todos los fondos privados a los que estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun si no participaron en la afiliación inicial a este régimen pensional, tal como se precisó en sentencia CSJ SL2877-2020 reiterada en CSJ SL1017-2022: Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Radicación n.° 82892 18 Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

En consecuencia, las dos AFP demandadas Porvenir S.A. y Protección S. A. reintegrarán a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero y adicionará el numeral tercero la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en los términos referidos en precedencia. En lo demás, se confirmará la decisión apelada.

Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante; en la alzada no se causan. Radicación n.° 82892 19 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, el cual quedará así: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado de régimen del RPMPD al RAIS efectuado por el señor CARLOS OTÁLVARO SEPÚLVEDA, el día 02 de abril del año 2000 que se hizo frente a HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., lo mismo que quedará sin efecto el traslado entre regímenes que hizo el señor CARLOS OTÁLVARO el 06 de mayo de 2002 de PORVENIR S. A. a PROTECCIÓN S. A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. En consecuencia, quedará así: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. y a PORVENIR S.A. a trasladar y devolver todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante a ese fondo de pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros, bonos pensionales y demás emolumentos correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos tendrán que aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los Radicación n.° 82892 20 justifiquen, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.