Micelio
SL2693-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

República de Colombia Con enroma de Justicia Sala la Cambia Semi Sala S Daseaagedia W3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2693-2020 Radicación n.° 70881 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ENRIQUE MONTOYA PABÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó el afiliado en contra de la entidad administradora y del BANCO DE MATERIALES S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Enrique Montoya Pabón, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, al Banco de Materiales S.A., con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70881 la finalidad de que se declarara, su derecho a la pensión de jubilación o de vejez, a ser cubierta en forma solidaria por las demandadas; consecuentemente, solicitó fueran condenadas al pago de la prestación a partir del 9 de octubre de 2008, junto con las mesadas adicionales, la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o aquella que la sustituyera, las demás prestaciones legales a que tuviese derecho y las costas.

Como fundamento fáctico de los pedimentos, expuso que: estuvo vinculado laboralmente con varios empleadores, entre 1968 y 1984, lapso en el cual cotizó al ISS 370.85 semanas. Fue afiliado nuevamente en mayo de 1995 por el Banco de Materiales S.A., que solo pagó cotizaciones al seguro social obligatorio de IVM hasta diciembre de ese ario, sin que la entidad aseguradora hubiera adelantado las gestiones necesarias para el recaudo de los aportes equivalentes a 742 semanas.

Aseveró ser beneficiario del régimen de transición y acreditar los requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda (f.° 29 a 31) se opuso a las pretensiones. De los hechos solo acotó, que: i) la empleadora Banco de Materiales S.A, no pagó aportes para pensión desde diciembre de 1995, ji) los aportes debidos corresponden a 742 semanas cuya mora le impide acceder al derecho pensional, y iii) el actor alcanzó 60 arios el 9 de octubre de 2008.

SCLtUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70881 En su defensa afirmó, que al demandante no le asistía derecho a la pensión peticionada por no acreditar la densidad de semanas requeridas, toda vez, que el empleador Banco de Materiales S.A., solo hizo aportes hasta el mes de diciembre de 1995, que en la historia laboral registraba aportes en mora y, que estaba haciendo el cobro pertinente como daba cuenta el oficio 069588 de 17 de junio de 2003.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y, enriquecimiento sin causa. El Banco de Materiales S.A., fue representado por curador (f.° 44 a 46), quien manifestó, atenerse a lo que se acreditara en el proceso, sin exponer razones de defensa ni proponer excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2014 (cd a f.° 117), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio COLPENSIONES que se dirigían] inequívocamente a contrarrestar todos y cada uno de los derechos reclamados por el demandante, atendiendo para ello lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. SCLAU PT -10 V.00 3 Radicación n.° 70881 SEGUNDO: Dispone declarar no probadas de oficio ningún tipo de excepción que puede (sic) serle predicada a la entidad Banco de Materiales atendiendo por supuesto el cuerpo de esta determinación TERCERO: Aclara el Despacho que aquel tiempo comprendido sin lugar a duda durante los arios que se reportan en la foliatura del expediente y que corresponden al mes de marzo de 1.995 hasta el mes de septiembre de 2001 no serán tenidos en cuenta para efectos del cálculo de la pensión como quiera que la demandada demostró el respectivo cobro coactivo.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior el Despacho condenará a la entidad COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor JUAN MONTOYA PABON quien se identifica con C.C. ( ) la pensión de vejez atendiendo los términos del acuerdo 049 de 1.990 el cual resulta aplicable al ser beneficiario del Régimen de Transición, reconocimiento que se materializa a partir del 14 de agosto de 2010 y en lo sucesivo, en cuantía equivalente a 14 mensualidades anuales, siendo su mesada pensional para el ario 2014 la suma de $616.000.00.

QUINTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor JUAN MONTOYA PABON la suma equivalente a $28.401.750.00 por concepto de retroactivo pensional generado desde el día 14 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2014 suma que necesariamente deberá ser indexada al momento de su pago.

SEXTO: CONDENAR al BANCO DE MATERIALES a situar ante el hoy COLPENSIONES la suma que corresponda al cálculo actuarial que necesariamente se traduce en aquellos pagos que se reportan como insolutos por parte de esta última entidad y con respecto a la precitada entidad privada y que sirvieron de fundamento al reconocimiento de la pensión hoy deprecada, que no resulta ser otro, que los correspondientes al mes de octubre de 2001 hasta el 13 de agosto de 2010.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, incluidas las agencias en derecho la suma de $2.000.000.00. Inconforme, el demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70881 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 27 de mayo de 2014 (CD a f.° 135) en el que confirmó el de primer grado, con costas en la alzada a cargo del demandante.

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal, comenzó por resolver la consulta para lo que expuso, que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición por encontrar acreditado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 arios de edad, pues nació el 9 de octubre de 1948 según la copia de su registro civil de folio 10, agregó que «al 22 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005», superó con suficiencia las 750 semanas de cotización previstas en el parágrafo 4 transitorio del citado acto de reforma constitucional, pues según la documental de folios 21 y 23, a 21 de mayo de 2010 contaba 1.112.85 semanas cotizadas, razón por la cual el régimen de transición se extendió en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.

Estimó que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez a luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de agosto de 2010 en consideración a que la última cotización, conforme a la documental visible a folio 23, fue el 13 de agosto de 2010, tomando esa data como la de retiro del sistema. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70881 Indicó que como a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 arios para consolidar su derecho pensional, el ingreso base de liquidación era el previsto en el artículo 21 de esa codificación, es decir, el correspondiente al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos diez años de servicio.

Destacó que entre el 31 de julio de 1968 y el 1 de febrero de 1984 alcanzó 370.85 semanas, (folio 21 vto) y, del 15 de mayo de 1995 al 13 de agosto de 2010, 786 semanas (folio 23), "para un total de tiempo cotizado de 1156.85 semanas, y no 777,45 semanas como concluyó la juez a quo", quien al contabilizar no tuvo en cuenta el periodo mayo de 1995 a septiembre de 2001, con el argumento de que el ISS adelantó el cobro coactivo según se desprendía de la documental de folio 19, manifestación que expuso no era de recibo para la Sala, "dado que el cobro en comento en nada infiere en la contabilización de semanas cotizadas por el actor".

Del recurso del demandante concretó su inconformidad a un IBL superior, no obstante, de la revisión de las documentales concluyó que no se podía verificar cual fue el salario devengado en los últimos 10 arios de servicio. En efecto, expuso que con la respuesta que el ISS dio al derecho de petición (f.° 18), se le informó el estado del cobro coactivo adelantado en contra del Banco de Materiales (f.° 19 a 23), pero señaló que el monto allí consignado, correspondía a un valor presunto por deuda y, que del reporte de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70881 autoliquidación de aportes (f.° 20), sólo se constataba el ario 1995, por lo que no era posible determinar el valor del salario del accionante en los últimos diez arios anteriores a la fecha del reconocimiento de la pensión, 14 de agosto de 2010, por lo tanto, su monto debía corresponder al salario mínimo como lo resolvió la juez de primer grado.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver, comenzando con el de la entidad accionada. RECURSO DE COLPENSIONES V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad solicita se case la sentencia objeto de impugnación, en sede de instancia se confirme la de primer grado, y se provea como corresponda sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudiaran en conjunto, por orientarse en la misma senda, denunciar similar elenco normativo, valerse de igual argumentación y perseguir un único propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, aduce la interpretación errónea de los arts. 24 de la Ley 100 de 1993, 14, literal h del Decreto 656 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70881 de 1994, «en relación con el 24 de la Ley 100 de 1993» y, la infracción directa del 22 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo expone, que el Tribunal aceptó que, en los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1995 y septiembre de 2001, no se realizaron los aportes y se remitió a las documentales que acreditaban el cobro coactivo, no obstante, sumó esos ciclos en mora, decisión que estima equivocada. Afirma que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las acciones de cobro a cargo de las entidades de seguridad social y sus respectivas consecuencias, de donde la jurisprudencia ha derivado la de gravar con la prestación a su cargo a aquellas que no adelanten esos procedimientos agrega, luego de copiar el texto legal, que ante la omisión de los aportes es el empleador el que debe asumir las consecuencias y, la excepción a esta regla es la atinente a la ausencia de cobro, que no aplica en este caso toda vez, que se adelantaron las gestiones para lograr el recaudo de las cotizaciones en mora.

Manifiesta que lo mismo ocurre con el literal h del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 que, aunque señala la obligación que tienen las entidades administradoras de adelantar las gestiones de cobro, en ningún momento consagra que de no ser exitosas se genere la grave consecuencia de convalidar los aportes en mora, quedando relevada la entidad de responder por estos y subsistiendo exclusivamente a cargo del empleador moroso.

SCLAlPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70881 Concluye que tesis como la expuesta por el Tribunal, desconoce el principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones, pues termina reconociendo prestaciones que no se encuentran financiadas. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, aduce la aplicación indebida de los arts. 24 de la Ley 100 de 1993, 14, literal h del Decreto 656 de 1994, «en relación con el 24 de la Ley 100 de 1993» y, la infracción directa del 22 de la Ley 100 de 1993.

Para la sustentación se vale de los mismos argumentos que expuso en el cargo ataque. VIII. RÉPLICA El demandante afirma que los cargos parten del hecho de que la entidad adelantó el cobro coactivo de los aportes en mora a cargo del empleador Banco de Materiales S.A. y por tanto no podían tenerse en cuenta las semanas que este dejó de cotizar.

Afirma que el resultado de las gestiones de cobro no fue exitoso, labor que debe ser eficiente por lo que la negligencia de Colpensiones no puede perjudicar al afiliado, debiendo asumir la entidad las consecuencias, máxime cuando no se demostró la imposibilidad del recaudo. SCLAJPT-10 V.00 9 E- Radicación n.° 70881 IX. CONSIDERACIONES En lo que concierne al punto de inconformidad, la Corte tiene adoctrinado que las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social no pueden valerse de la ausencia de pago de las cotizaciones o, de su cancelación en mora, para negar las prestaciones a sus afiliados, en tanto la obligación de aportar se causa por el solo hecho de desarrollar el trabajador un servicio remunerado para otro y, dado que el derecho a las pensiones es imprescriptible y depende de la financiación que proviene de los aportes, su cobro puede adelantarse en cualquier tiempo y las semanas deben considerarse aún cuando el pago se efectúe con posterioridad.

Así, es claro que el derecho a que se contabilicen las semanas en mora, indicadas por al Colegiado, con miras a la determinación de la pensión del afiliado en este caso, es plausible toda vez, que la entidad administradora recurrente no se exonera de su responsabilidad, si no cumplió con la carga de cobrar las cotizaciones debidas en la forma consagrada en la Ley.

Lo expuesto fue adoctrinado por esta Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 28744, en la cual se explicó por la mayoría de la Sala: SCIAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70881 "Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

"Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación".

Posición ésta que fue ratificada en sentencia del 26 de agosto pasado, radicación 29549, en la que se dijo frente a una administradora de fondos de pensiones, como la aquí demandada, lo siguiente: "En este orden, el Decreto 656 de 1994 estableció el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y le impuso a dichas entidades una serie de obligaciones, entre las que se cuenta la de "adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas", para lo cual las cuentas de cobro que se elaboren por las sumas que se encuentren en mora "prestarán mérito ejecutivo" (art. 14-h), de donde se deduce que el legislador le dio a dichas administradoras las herramientas necesarias para hacer efectivo el cobro de los aportes en mora, por manera que si no hacen uso de esas atribuciones o lo hacen en forma ineficiente, quedan inmersas en el desconocimiento de los principios de eficiencia y eficacia a los que alude el artículo 4° del decreto citado, siendo responsable "de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados".

"Además, el mismo Decreto, en su artículo 23, establece que las administradoras de fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que "les permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes".

De donde se infiere, que el actuar diligente y oportuno de la administradora de pensiones, la puede exonerar de responsabilidad y SUJO PT -10 V.00 ti Radicación n.° 70881 trasladársela al empleador, contrario sensu, su comportamiento omisivo o negligente en el cobro de los aportes, eventualmente, compromete su responsabilidad y por tal razón deberán responder por las prestaciones originadas en los riesgos amparados." La tesis jurisprudencial expuesta ha sido reiterada entre otras, en las CSJ SL, 30 mar. 2009, rad. 31325, CSJ SL, 11 ago. 2009, rad. 34543, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35985, CSJ SL, 9 feb. 2010, rad 37167 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36683, en las que se precisó: "Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su "dirección, coordinación y control", y autoriza su prestación a través de "entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley".

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 70881 especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 70881 las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.

De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social." SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70881 De lo que viene de transcribirse, que se reitera en esta oportunidad, no le asiste razón a la censura pues si bien el Colegiado mencionó el cobro que adelantó, según folio 19, que no condujo a recaudo, concluyó que no era suficiente para desestimar esas semanas con fines pensionales.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. RECURSO DEL DEMANDANTE X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se modifique la de primer grado en cuanto al monto de la pensión de vejez, el que dice, debe ser determinado con el ingreso base de cotización con el que realmente se aportó y no con el salario mínimo, proveyéndose sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. SCIJUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70881 XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda indirecta así: La sentencia acusada consistió en violación indirecta de la ley, por error de hecho, el que consistió [en] la apreciación errónea del documento titulado Relación de Novedades, Sistema de autoliquidación de aportes mensual, obrante a folio 20, constituye un indicio grave del IBC, que llevó al fallador de segundo grado, en consonancia con la sentencia de primer grado, a estimar que no está demostrado el valor del ingreso base de cotización y en consecuencia, ordenar el pago del salario mínimo legal mensual vigente, de manera que se ha violado los 48 de la Constitución Política, 34 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación, y el artículo 8° del Decreto 2709 de 1.994 por falta de aplicación. Afirma que, el error de hecho del Tribunal consistió en considerar que no existe prueba del ingreso base de cotización sobre el que debe reconocerse la pensión, pues a folio 20 aparece el valor de las cotizaciones sobre las que se debió liquidar la pensión de vejez.

Asevera que el contenido de dicho documento fue «tergiversado» por el ad guem, al estimar que sólo establece unos valores inicialmente cotizados, para luego aplicar la presunción del salario mínimo, luego exigir demostración del salario de los últimos diez arios de servicio, «resulta paradójico, ante la falta de aportes en ese periodo», toda vez que lo acreditado por la prueba referida es el pago inicial del aporte, al igual su omisión posterior.

XII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por destacar que el recurrente, no elabora una argumentación orientada a ilustrar a la Corte SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70881 sobre en que consistió el error en el que pudo incurrir el Colegiado de instancia al valorar la prueba que acusa como erradamente apreciada, ni cuál habría sido la conclusión a la debió arribar de haberla apreciado como lo considera acertado.

Tampoco explica cómo esa documental permitiría establecer cuál fue el monto del salario devengado por el trabajador en los diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez. Con todo, de la revisión del documento acusado se encuentra: se titula «Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual», si bien registra el periodo mayo a diciembre de 1995, de allí no es posible establecer cuál fue el salario devengado por el actor en los diez arios anteriores al reconocimiento de la prestación, sobre los que debía liquidarse los aportes al sistema general de pensiones.

De lo que viene de explicarse, no encuentra la Corte desatino, menos de carácter evidente, manifiesto o protuberante, del Tribunal en su labor de valoración probatoria, por el contrario, se corrobora que fundó su convencimiento en la libre apreciación de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 61 del CPTSS, y conforme a lo adoctrinado por la Sala entre muchas en la sentencia CSJ 5L529-2020, en la que reiteró: Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70881 tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.

Para terminar, se recuerda que esta Corporación ha insistido en que es deber de quien pretende el quiebre de la sentencia en este trámite extraordinario, acreditar los errores de hecho evidentes, manifiestos u ostensibles, para lograr tal propósito, así lo adoctrinó entre otras en las sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 43622, CSJ SL 5539-2015, CSL 511238- 2015 y recientemente en la CSJ SL 518-2020, objetivo que no cumplió el recurrente, por lo que la sentencia debe mantienerse intacta, dada su doble presunción de legalidad y acierto.

Consecuentemente, el cargo no prospera. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ENRIQUE MONTOYA PABÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70881 COLOMBIANA DE PENSIONES - BANCO DE MATERIALES S.A. Costas como quedó dicho.

COLPENSIONES y el Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ MX POINEFZ r JIMENA ISABEL—GODOT-FXJARDO SCLUPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DUCS11111:11.11 N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 70881 De: Juan Enrique Montoya Pabón vs Banco de Materiales S.A. y Colpensiones.

Como lo expresé en la Sala en la cual se discutió el proyecto de sentencia, estimo necesario aclarar el voto, en siguiente sentido: El planteamiento jurídico que hace la Administradora de Pensiones, es que la consecuencia en caso de mora del empleador en el pago de los aportes, cuando ha habido gestión de cobro, no puede ser la misma a cuando esta no ha existido pues, así no está previsto en el artículo 24 del Estatuto de Pensiones, ni en el 14 del Decreto 656 de 1994.

Sin embargo, se le responde a la censura de espaldas a los parámetros fácticos del Caso, en tanto el Tribunal no desconoció el trámite adelantado por Colpensiones, del cual acotó: «dado que el cobro en comento en nada infiere (sic) en la contabilización de semanas cotizadas por el actor». La anterior realidad indiscutida, ameritaba la formulación de una propuesta de solución ante la Sala SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 70881 permanente, si es que esta no se ha pronunciado en un escenario igual, que no resolverse como si la entidad no hubiera intentado la recuperación de lo adeudado por el empleador, que fue lo que finalmente se hizo, al señalarse: Así, es claro que el derecho a que se contabilicen las semanas en mora indicadas por el Colegiado, con miras a la determinación de la pensión del afiliado en este caso, es plausible toda vez, que la entidad administradora recurrente, no se exonera de su responsabilidad, si no cumplió con la carga de cobrar las cotizaciones debidas en la forma consagrada en la ley.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración..-)J GE P ÁNCHEZ Magist do SCLAJPT-10 V.00 2