Micelio
SL2693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3800 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 748 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69828 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2693-2019 Radicación n.° 69828 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUPE FREIRE CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A., EXTRAS S.A., EFICACIA S.A. y, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES María Lupe Freire Cárdenas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, Servicios y Asesorías S.A., Extras S.A., Eficacia S.A. y, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, a fin de que se declarara, que: es beneficiaria del régimen de transición, como consecuencia, se condenara al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 8 de febrero de 2006, debidamente indexada y, al pago de los intereses moratorios; que se condenara a Servicios y Asesorías S.A., Extras S.A. y, Eficacia S.A., a cancelarle al ISS los aportes a Seguridad Social Integral no cancelados con sus correspondientes intereses moratorios, al igual que a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, al pago de los aportes con sus intereses moratorios causados desde el año 1997 al 22 de diciembre de 2004 y, al pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 8 de febrero de 1951, al entrar en vigencia el régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba 43 años edad, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición. Indicó que en su historia laboral no aparecen 364 semanas de cotización con diversos empleadores, entre el 1 de abril de 1975 y el 15 de diciembre de 1993, ni otras 10 semanas por el sistema de historia laboral tradicional, bien por omisión o por falta de pago de las personas jurídicas para las cuales prestó sus servicios y, que en la relación histórica de movimientos de Porvenir, no le aparecen 3 semanas adicionales a las 154 reportadas; que sumadas las cotizaciones por el sistema de autoliquidación de aportes y las que hizo a régimen de ahorro individual, acumula un total de 562.28 semanas cotizadas en toda su vida laboral y que cumplió con el requisito de la edad el 8 de febrero de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales (f.° 104 a 108), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante. Propuso excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debida y, la genérica. La Institución Universitaria Antonio José Camacho (f.° 112 a 117), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

Propuso la excepción de prescripción. Extras S.A. (f.° 179 a 185), se opuso a los pedimentos y no aceptó ningún hecho. En su defensa alegó que los aportes a su cargo debían estar reflejados en la historia laboral de la demandante. Como excepciones, formuló falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: incapacidad o indebida representación del demandante, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, darle a la demanda el trámite de un proceso diferente, buena fe y, la genérica.

Eficacia S.A., no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos se opuso a las solicitudes de la demanda. Propuso excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: incapacidad o indebida representación del demandante, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, darle a la demanda el trámite de un proceso diferente, buena fe y, la genérica.

Servicios y Asesorías S.A. (f.° 203 a 205), No aceptó los hechos. Formuló en su defensa las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó: incapacidad o indebida representación sustantiva de la parte demandante, carencia de acción y, la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyo el trámite y profirió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 384 a 398), en el que resolvió:

PRIMERO: TÉNGASE como sucesor procesal a COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta acción de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA LUPE FREIRE CÁRDENAS, identificada con la C.C. (…). Liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la impugnación de la demandante en fallo de 30 de mayo de 2014 (f.° 14 a 26 cdno del tribunal), en el que confirmó la decisión apelada, e impuso costas a la demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico planteado por la recurrente en apelación, era establecer si su traslado del Régimen de Prima Media, al de Ahorro Individual, devino en ilegal por contravenir lo consagrado en el Decreto 692 de 1994 y, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición e igualmente debía establecer, si teniendo en cuenta las cotizaciones presuntamente no efectuadas por sus empleadores, lograría causar el derecho a la pensión de vejez.

En lo atinente a la ilegalidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dijo que se trataba de un hecho nuevo, pues no fue propuesto en la demanda y, tampoco fue objeto de discusión en la primera instancia, resultando ajeno al litigio. A continuación, realizó el conteo de las semanas de cotización de la accionante, a fin de determinar cuál era la densidad durante su vida laboral, previamente definir los periodos en los cuales laboró para las empresas demandadas, teniendo en cuenta para ello las certificaciones laborales emitidas por ellas, las que al comparar las fechas en ellas consignadas con las semanas reportadas en la historia laboral señaló: Ahora bien, comparadas las fechas antes relacionadas con los periodos de aportes a la seguridad social en pensiones de acuerdo al reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 (Fls. 280 a 283) y relación de novedades (fls. 284 a 285 entre otros), se encuentra una inconsistencia en el año 1990 pues a pesar de indicarse en la carta laboral emitida por la empresa EFICACIA S.A. que la demandante laboró para el periodo entre el 09 de enero de 1990 y 30 de diciembre de 1990, se encuentra reportado para los meses de febrero a diciembre de dicha anualidad aportes por parte de EXTRAS CALI LTDA.; así mismo, se evidencia que no se realizaron por el INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ CAMACHO por el tiempo comprendido de 21 de julio de 1997 a 29 de noviembre de 1997, 19 de enero de 1998 a 06 de diciembre de 1999, 17 a 31 de enero de 2000, 01 a 17 de junio de 2000 y 22 a 31 de enero de 2001.

Ahora bien, teniéndose en cuenta el cómputo de dichas semanas se observa que logró acumular la accionante la siguiente densidad de semanas: Luego de realizar un cuadro comparativo de tiempos de servicio certificados, y el reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994, estableció que el número total de semanas al 1 de abril de 1994, correspondía a 359, para luego concluir: De acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas, aun teniéndose en cuenta los periodos no cotizados por los empleadores accionados, es claro que la señora FREIRE CÁRDENAS no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal como lo refirió el A quo, perdió el régimen de transición al trasladarse de prima media a ahorro individual, pues no tenía 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, no siendo por tanto dable recuperarlo al trasladarse nuevamente al régimen de prima media.

A más de lo anterior, no logra acreditar las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues no cotizó su vida laboral 1075 semanas que se requerían para el año 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad (Fl. 26). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a Colpensiones, en sede de instancia, revoque la de primer grado y ordene reconocer y pagar la pensión de vejez en la forma solicitada en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y que, no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, por denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, la Sala los estudiará en conjunto.

CARGO PRIMERO Se propone así: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Afirma que la violación a las normas acusadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante perdió el régimen de transición. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ilegalidad no se expuso como fundamento fáctico, ni se evidenció como fuente del conflicto. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Prima media con prestación definida solicitó reporte de pagos por traslados de aporte o por rezagos a la Vicepresidencia de Pensiones en el caso de la demandante. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue incluida en el comité de Multi-Vinculación, o por traslado de fondos de Pensiones. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Prima Media con prestación definida, ISS, es quien debía tramitar y decidir la prestación económica Advierte que los citados errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1) Documento solicitud de vinculación de la señora María Lupe Freire Cárdenas al Fondo de Pensiones Obligatorias Provenir S.A., de fecha 2000/02/28.

(folio 50). 2) Documento formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones, Seguro Social, de la señora María Lupe Freire Cárdenas. (folio 53). 3) Documento historia laboral o autoliss de la señora María Lupe Freire Cárdenas, desde 200401 hasta 200412. (folio 59). 4) Documento relación histórica de movimientos de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., de la señora María Lupe Freire Cárdenas desde 08/03/2000 hasta 2004/09.

(folio 60). 5) Documento solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones PORVNIR, de fecha 2000/02/28 de la señora María Lupe Freire Cárdenas a PORVENIR S.A. (folio 61). 6) Documento de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, relación histórica de movimientos de la señora María Lupe Freire Cárdenas, Cédula 29.972.446, en la cuenta individual de ahorro pensional desde 01/02/2000 hasta 30/11/2003.

(folio 62). 7) Documento de Provenir, de fecha 27 de diciembre de 2007, mediante la cual comunica, a la señora María Lupe Freire Cárdenas, que sus aportes de pensiones fueron devueltos al Instituto de Seguros Sociales por valor de $16.365.158.19 correspondiente al traslado de régimen de 1.184 afiliados, en los cuales se encuentra incluida.

(folio 63). 8) Documento consignación de PORVENIR al ISS de 16.3365.158.149 a la cuenta No. 200838803 folio (65). 9) Documento Resolución No. 18734 de septiembre 30 de 2008 del ISS, mediante la cual resuelve negar la indemnización sustitutiva e la Pensión de Vejez a la demandante. (folio 72). 10) Documento Resolución No. 08937 de 18 de mayo de 2009 del ISS mediante la cual reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante por valor de $36.060.584 (folio 99). 11) Documento del Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, de fecha septiembre 13 de 2006, enviado a la Oficina Devolución de Aportes Vicepresidencia de Pensiones, solicitando incluir en comité Multi-Vinculados, o por traslados a la señora María Lupe Freire Cárdenas.

(folio 249). Cuestiona en el desarrollo, que el Tribunal haya considerado que al haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual y solo acreditar al 1 de febrero de 1994 un total de 359 semanas de cotización, perdió el régimen de transición y no le era posible recuperarlo al trasladarse nuevamente al ISS.

Señala que para gozar del régimen de transición, en este caso, se deben tener en cuenta 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que deben comprender del 8 de febrero de 1986 al 8 de febrero de 2006, periodo dentro del cual el ad quem, encontró que la actora cotizó 588.15 semanas. Afirma que el colegiado incurrió en yerro fáctico al dejar de apreciar las documentales que acusa y de las que en el desarrollo del cargo describe su contenido, para señalar que de acuerdo con ellas, a la demandante le era posible regresar al régimen de prima media con prestación definida, pues contaba con un periodo de gracia para ello, lo que ocurrió el 28 de enero de 2004, fecha límite establecida en el Decreto 3800 de 2003.

Manifiesta que el Tribunal resolvió contra lo evidente, al considerar que la actora había perdido el régimen de transición, pues al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, no contaba con 15 años de servicio o cotizaciones, por lo tanto, al regresar al régimen anterior no podía recuperar dicho beneficio, sin haber considerado que el regreso se produjo dentro del plazo de gracia que el decreto 3800 de 2003 otorgaba, por única vez, para ello.

CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: El Tribunal incurrió en la violación directa por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Afirma que el colegiado resolvió absolver a la demandada de la pensión de vejez, argumentando que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, al no acreditar, al 1 de abril de 1994 15 años de servicio, por lo que no le era posible recuperar dicho beneficio la regresar nuevamente al régimen de prima media. Argumenta que, al desconocer el juez de la alzada lo planteado sobre la ilegalidad del traslado, vulnera su derecho a la pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues asevera, que se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de febrero de 2000, permaneciendo en el mismo hasta el 30 de noviembre de 2003, no siendo posible dicho traslado, como quiera que había cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, como no había seleccionado régimen para ese momento, debía permanecer un mínimo de tres años, pero como no lo hizo, ese término se prorrogó por tres años más, por lo tanto su traslado el 1 de febrero de 2000 al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Provenir, carece de validez.

Cita las sentencias CSJ SL 2 jul. 2014, rad. 40856 y, CSJ SL 30 abr. 2014, rad. 46013, esta última con relación al principio de la consonancia, para señalar que el ad quem se rebeló contra los derechos mínimos de la demandante al no haber estudiado el recurso de apelación. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presenta oposición conjunta, en la que señala que el juez de segunda instancia no se equivocó, al considerar que había perdido el régimen de transición, pues al ser beneficiaria y trasladarse al de ahorro individual y regresar nuevamente, perdió el beneficio por no tener, al 1 de abril de 1994, 15 años o más de servicio o cotizaciones.

De otro lado, afirma que la ilegalidad del traslado de régimen no fue parte de las pretensiones de la demanda ni, discutida en el proceso, por lo tanto, aunque que planteó en el recurso de apelación no podía el juez de la apelación hacer pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Para los efectos de recurso extraordinario, no es objeto de controversia que: i) la demandante cumplió los 55 años de edad el 8 de febrero de 2006, ii) que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 8 de marzo de 2000, regresando nuevamente al régimen anterior el 28 de enero de 2004, iii) que acredita durante su vida laboral un total de 660 semanas de cotizaciones y, iv) que al 1 de abril de 1994, no tenía 15 de servicios cotizados.

Observa la Sala que el recurrente en el primer cargo que dirige por la vía indirecta le enrostra a la sentencia reprochada seis errores de hecho, los que aduce se dieron como consecuencia de la falta de valoración o de apreciación de once pruebas documentales, limitándose simplemente a hacer una descripción del contenido de aquellos, sin que en la demostración del ataque elabore un discurso que le permita a la Sala adelantar el estudio razonado de la acusación, y sin precisar cuál debió haber sido la lectura que de ellos ha debido hacer el Tribunal, ni cómo su contenido se vislumbra como un apoyo efectivo a sus pretensiones.

Ahora bien, como la controversia que plantea la censura se concreta a la recuperación del régimen de transición, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación, entre otras en la Sala en sentencia CSJ SL1369-2019 en la que enseñó: La inconformidad de la recurrente se dirige a que se determine jurídicamente, que el tribunal se equivocó al exigirle a la demandante, acreditar 15 años de cotizaciones a la data en que entró en vigencia el sistema de seguridad social, para recuperar el régimen de transición, y por tanto poder ser acreedora del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la accionante tenía más de 40 años de edad, al 1 de abril de 1994.

Bajo tal perspectiva, lo que le corresponde a la Sala dilucidar, es establecer si la recurrente tiene derecho a la pensión de vejez, prevista en Decreto 758 de 1990, por virtud del régimen de transición. Planteadas así las cosas, desde ya debe señalar la Corte, que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente como lo concluyó el juez de apelaciones, no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como la demandante, a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social Integral, no hubiera prestado servicios o cotizado por más de 15 años.

Sobre esta precisa temática, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha definido que así se tenga la edad, se pierde la transición cuando no se cumple con el requisito de haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años al 1° de abril de 1994. En efecto, en proveído CSJ SL 13100-2016, se recordó que en las sentencias de la CSJ SL, 31 en. 2007 rad. 27465, SL 10 ag. 2010 rad. 37174, y en la SL563-2013, 14 ag. 2013, rad. 47021, se puntualizó que la transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, expresamente se dijo: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

(…) Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (…). En conclusión, para recuperar el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, la demandante debió acreditar 15 años o más de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, y como no lo hizo, pues solo contaba con 716.4286 semanas, equivalente a un poco más de 13 años, no podía pretender beneficiarse de un régimen que no conservó. (Resalta la Sala).

En lo atinente, no encuentra la Sala dislate probatorio ni jurídico en la actuación del Tribunal, por no estimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por considerar que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda, ni se debatieron durante el trámite de la primera instancia, y que por lo mismo, constituía un hecho nuevo en la alzada, pues de haberlo considerado, evidentemente habría incurrido en una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa.

De otra parte, conforme al precedente jurisprudencial citado, para la recuperación del régimen de transición, era necesario que la demandante acreditara que cumplía 15 o más años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994, sin embargo, como se indicó, para esa data el número de semanas cotizadas, era de solo 660. De lo que viene de decirse, se confirma que el Tribunal no incurrió en yerros facticos ni jurídicos, en consecuencia, los cargos son infundados.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUPE FREIRE CÁRDENAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A., EXTRAS S.A., EFICACIA S.A. y, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ CAMACHO.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00