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SL2693-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57072 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2693-2018 Radicación n.° 57072 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

AUTO En atención al memorial visible a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP). De igual forma, se acepta impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del proceso.

ANTECEDENTES Isabel Cristina Rodríguez Herrera presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. De igual forma, solicitó el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber nacido el 13 de septiembre de 1951, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, cumpliendo así con el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, sostuvo haber estado afiliada al ISS y, posteriormente, haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.; que tramitó su retorno nuevamente al Régimen de Prima Media, junto con la devolución de aportes y los rendimientos generados, en su cuenta de ahorro pensional.

Por lo anterior, tramitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la cual fue negada mediante Resoluciones n.° 24411 de 2007 y 16331 de 2008. Al respecto, fundamentó su inconformidad sobre la base de que la entidad accionada, al negar la pretensión solicitada, omitió que el Decreto 3800 de 2003 le había otorgado la posibilidad de recuperar su derecho a pensionarse como beneficiario del régimen de transición, por el sólo hecho de haberse devuelto al Régimen de Prima Media junto con todos los aportes y sus respectivos rendimientos, con anterioridad al término establecido por la Ley para tales efectos, a saber, el 28 de enero de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como el respectivo traslado entre regímenes pensionales y la negativa en el reconocimiento del derecho pensional pretendido. Sin embargo, consagró que, si bien la señora Rodríguez Herrera fue beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido con más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ya no lo era cuando fue trasladada nuevamente al Régimen de Prima Media, en tanto que al 1° de abril de 1994, no contaba con un mínimo de 15 años de servicio, tal y como lo requiere el Decreto 3800 de 2003.

Así las cosas, argumentó la negativa a reconocer la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, la prescripción y la buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Ajunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Así, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en establecer cuáles son los requisitos para recuperar la transición después del traslado al régimen al régimen de Ahorro Individual Administrado por Protección S.A., teniendo en cuenta que, con posterioridad, retorno al régimen de primea media.

Para dar respuesta a dicho interrogante, el juez de segundo grado estableció como supuestos fácticos que la señora Rodríguez Herrera se trasladó del ISS a Protección S.A. el 25 de mayo de 1994 y que retornó al Régimen de Prima Media el 16 de mayo de 2002. De igual forma, acreditó a partir del estudio de la historia laboral de la accionante, que para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, ésta no contaba con 15 años de servicios, pero si con más de 35 años de edad.

En ese orden de ideas, concluyó que no era posible que la demandante conservara el beneficio del régimen de transición con el que contaba antes de haber efectuado el traslado al Régimen de Ahorro Individual, pues con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-789-2002 y C-1024-2004, sólo era posible conservar tal prebenda si al 1° de abril de 1994, la afiliada contaba con al menos 15 años de servicios efectivamente cotizados.

Por tal motivo, aseveró que no era de recibo el argumento presentado en el recurso de apelación, cuando la demandante afirmó que sólo bastaba con el requisito de la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera concedida la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, esgrimió: Es importante resaltar que aunque el ataque a la sentencia por parte de la recurrente, se funda en insistir en que la demandante conservó el beneficio del régimen de transición, habida consideración que contaba con más de 35 años de edad, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal y como quedó establecido desde el principio, no existe discusión en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, lo que ocurre es que al cambiarse del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, perdió dicho beneficio por cuanto no cumple con la condición de tener en su haber 15 años de cotización, es por ello que la tesis de la suplicante carece de asidero jurídico […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria: Por la vía directa, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2° de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, el censor acusó que la interpretación dada por el Tribunal tanto de la Ley 100 de 1993 como de las sentencias Corte Constitucional C-789-2002 y C-1056-2006, no fue acertada y, en consecuencia, omitió el hecho de que hay casos en los que el afiliado puede conservar la transición, aún en el evento en que no haya tenido 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Lo anterior, argumentó, pues en virtud del Decreto 3995 de 2008, es igualmente viable recuperar la transición cuando se tiene mínimo 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, en el caso de las mujeres. De igual manera, sostuvo que en los escenarios de multiafiliación, como en el caso de la accionante, estos deben resolverse retrotrayendo los efectos del cambio de régimen, es decir, declarándolo inválido a la luz del Decreto 3995 de 2008 y, en tal sentido, entendiendo que la señora Rodríguez Herrera en ningún momento se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, por lo que continúa incólume el beneficio del régimen de transición al que tenía derecho.

En consecuencia, concluyó qué: Ya el Decreto 1161 de 1994 había posibilitado el retracto para recuperar el régimen de transición, y si bien allí se consignó que se debía probar el perjuicio, dígase que más perjuicio que no poderse pensionar en unas condiciones más favorables en ese régimen de prima media y con mayor razón una persona que iba a acceder a la pensión en unas condiciones más favorables que para aquellos a quienes se aplica el régimen general.

SEGUNDO CARGO Denunció que la sentencia del Tribunal infringió: Por la vía directa, (por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala) los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. La recurrente reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues consideró que la discusión debió aterrizarse en el hecho que existió una afiliación simultánea por parte de la señora Rodríguez Herrera, a los Regímenes de Prima Media y de Ahorro Individual; con lo cual, habría concluido que, al haberse declarado su vinculación al Régimen de Prima Media, simplemente era menester constatar que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, para así declarar que era beneficiaria del régimen de transición. Con lo anterior, concluyó que el ad quem se rebeló contra lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, pues ambas disposiciones normativas prevén que la transición no sólo se recupera a partir de la acreditación de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, sino también con sólo evidenciar el cumplimiento de los 35 años de edad, sobre todo en los casos en que existió una multivinculación. Por lo tanto, concluyó: Se reitera no solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios, como lo admite el ad quem y no lo discute el ataque, sino también cuando se resuelve un asunto de múltiple vinculación, como atrás se dijo, por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas.

TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: Por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existió múltiple vinculación. · No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto de múltiple vinculación se definió a favor del seguro social. · No dar por demostrado que a la demandante aplica el régimen de transición. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Resolución del ISS n.° 024411 del 30 de septiembre de 2007 (folios 17 a 19). 2. Resolución del ISS n.° 016331 del 25 de junio de 2008 (folios 18 a 20). En la demostración del cargo, el censor acusó que las pruebas documentales acusadas como erróneamente apreciadas, son claras en establecer, por una parte, que la señora Rodríguez Herrera presentó una multiafiliación, la cual definió como «[…] el fenómeno que acaece cuando un afiliado se encuentra al mismo tiempo con afiliación válida en el Régimen de Prima Media y en el Régimen de Ahorro Individual».

Por otra parte, que dicho conflicto de multiafiliación fue resuelto en favor del ISS, por lo que el juez colegiado debió entender que nunca se presentó un cambió del régimen de prima media al de ahorro individual por parte de la actora y que, en consecuencia, nunca perdió el beneficio del régimen de transición, debiendo acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RÉPLICA Se fundamentó la oposición principalmente, en mostrar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que pretende enrostrar el recurso de casación. Por una parte, acusa los cargos primero y segundo de estar viciados de graves errores de técnica que comprometen su estudio de fondo.

Lo anterior, pues si bien estuvieron presentados por la vía directa, refirió que igualmente acusaron una situación de multiafiliación de la accionante, lo que obedece a una discrepancia de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales debieron atacarse eminentemente por la vía indirecta. Por otra parte, en cuanto al tercer cargo, adujo que, si bien no adolece de errores de técnica, lo cierto es que no logra derruir el fallo del juez de segunda instancia, en primer lugar, porque tal providencia en ningún momento se refirió al tema de multivinculación, por lo que no atacó los cimientos principales sobre los cuales se constituyó el fallo de instancia. En segundo lugar, porque las pruebas documentales suscitadas como erróneamente apreciadas, si fueron tenidas en cuenta por el ad quem, justamente para sustentar que hubo por parte de la señora Rodríguez Herrera un efectivo traslado del ISS a Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. y, posteriormente, un retorno al Régimen de Prima Media.

Por último, concluyó que, de las pruebas calificadas acusadas por la casacionista, tampoco se puede inferir que hubo una multiafiliación o que su traslado al régimen de ahorro individual hubiera sido nulo, pues en su sentir, dichos documentos no refieren tal condición. Al respecto dijo: Una cosa es que el denominado Comité Múltiple de Vinculación haya definido quién debía decidir la solicitud de Isabel Cristina Rodríguez Herrera para el reconocimiento de la pensión de vejez, y otro muy diferente, es establecer que con respecto a ella se dio la múltiple afiliación. CONSIDERACIONES Los cargos presentados por la recurrente permiten colegir que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si la accionante se encontraba efectivamente inmersa en un conflicto de multiafiliación; y (ii) si constituye un requisito indispensable acreditar el cumplimiento de los 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición como producto de la pérdida con ocasión del traslado de régimen o, si por el contrario, bastaba con acreditar el cumplimiento del requisito de edad (35 años en el caso de las mujeres).

Con respecto a la primera discusión planteada, la casacionista aseveró que de las Resoluciones n.° 24411 de 2007 y 16331 de 2008, es dable concluir que se encontraba afiliada de manera simultánea al Régimen de Prima Media y al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. A su vez, que tal controversia fue dirimida en favor del ISS, por lo que debió entenderse que el traslado efectuado careció de validez y, en consecuencia, la entidad accionada fue asignada para pronunciarse respecto del reconocimiento de la pretensión pensional requerida, partiendo de la base que nunca se perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, dicho planteamiento le permite aseverar, en últimas, que el error en el que incurrió el Tribunal se redujo a no haber entendido, a partir del análisis probatorio obrante en el plenario, la condición de multiafiliada. Así las cosas, se encuentra pertinente traer a colación los pronunciamientos de esta Sala en cuanto a las reglas que rigen el fenómeno de la multivinculación, donde destacan el fallo CSJ SL8215-2016, las cuales refieren: 1.

La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.

Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, este término se amplió a cinco (5) años. 3.

Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales. De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. (Negrillas fuera del texto) Corolario de lo anterior, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al recurso presentado, pues el Tribunal de conformidad con la libre formación del convencimiento que le asiste al momento de valorar las pruebas, concluyó en su providencia (folio 125 del cuaderno principal), que los traslados efectuados del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, así como su posterior retorno, se realizaron dentro de los plazos previstos en la ley.

Por otra parte, que no existieron afiliaciones o aportes simultáneos tanto al ISS como a Protección S.A., lo que permite colegir que en realidad nunca existió un problema de multivinculación y que, de igual manera, tampoco debía realizarse un acuerdo entre las administradoras para dirimir un conflicto que en realidad no existió. Adicionalmente, las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas dentro del tercer cargo presentado, tampoco permiten vislumbrar que hubiera existido una multiafiliación en los términos en que fue expuesto por la casacionista.

Por el contrario, las resoluciones obrantes a folios 17 a 19 y 20 a 22, sólo refieren a que es el ISS, a quien le compete pronunciarse respecto del reconocimiento pensional requerido, teniendo en cuenta que la señora Rodríguez Herrera se trasladó válidamente del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, por lo tanto, en ningún momento se declaró que la afiliación a Protección S.A. hubiera carecido de validez.

En consecuencia, la lectura que se planteó en el recurso presentado de las pruebas acusadas, en nada conduce al quebrantamiento de la sentencia, pues la decisión a la que arribó el Tribunal es fundada y la valoración efectuada a las pruebas en nada contrarió los preceptos del artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Ahora bien, habiendo resuelto el primer problema jurídico propuesto, compete responder el segundo interrogante y determinar si se equivocó el ad quem al establecer que el único requisito para recuperar el régimen de transición, en el caso en que sus beneficiarios hubieran decidido voluntariamente acogerse al Régimen de Ahorro Individual, era por medio de la acreditación del cumplimiento de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que el principal requisito esencial para recuperar los beneficios del régimen de transición, es a saber, que los afiliados tuvieren 15 o más años de servicios al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal y como correctamente lo concluyó el ad quem.

Para lo cual, no es de recibo acusar que se restableció el beneficio de transición con probar únicamente el cumplimiento de la edad mínima exigida (35 años al 1° de abril de 1994). En ese orden de ideas, la providencia de esta corporación CSJ SL15365-2017 puntualizó: Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.

Sin embargo, está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. […] En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada.

Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, se tiene que no le asiste razón a la recurrente al aseverar que «[…] no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicio a abril 1 de 1994, sino, además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha», pues como ya se ha advertido, sólo podrán recuperar el régimen de transición quienes sean parte del mismo por tiempo de servicio o cotización (15 años).

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte normativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Con impedimento) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00