SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2692-2024 Radicación n.° 98719 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso frente a la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 1º de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ y MARÍA CECILIA CHÍA FUENTES.
I.
ANTECEDENTES Juan José García Cruz y María Cecilia Chía Fuentes, en calidad de progenitores del causante Camilo Andrés García Chía, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 29 de noviembre de 2019, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes, el pago de los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Camilo Andrés García Chía, quien laboraba como minero para la empresa Cusba Tibaduiza José Edilberto, falleció el 29 de noviembre de 2019 en un accidente de trabajo; que, al momento de su deceso, se encontraba afiliado a Porvenir S.A., desde el 25 de abril de 2014; que el 9 de septiembre de 202 solicitaron, en calidad de padres del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero tal pedimento les fue denegado por la convocada, con fundamento en que no acreditaron la dependencia económica frente a éste.
Agregaron que Juan José García Cruz cuenta con unos platinos implantados en su pierna derecha, lo que le impide laborar y, a su vez, María Cecilia Chía Fuentes ha sido ama de casa toda su vida, razón por la cual, la ayuda económica que les prestaba el causante era fundamental para la subsistencia de los miembros de la familia. Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social convocada a juicio se opuso a las pretensiones, argumentando que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que no se demostró que los padres dependieran económicamente del afiliado Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido, pues, con ocasión de una investigación administrativa, se verificó que la contribución del aportante no era relevante.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y ausencia de derecho sustantivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada y los intereses Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios respectivos; absolvió a la accionada de las demás pretensiones y declaró no probada las excepciones propuestas por la encausada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló que la controversia giraba en torno a determinar si los demandantes satisfacían los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada y, por tanto, si habría lugar a revocar la sentencia proferida por el a quo.
Sobre el particular, indicó como supuestos fácticos acreditados en el plenario los relativos al fallecimiento de Camilo Andrés García Chía, acaecido el 29 de noviembre de 2019. Asimismo, la densidad de cotizaciones sufragadas al sistema por dicho afiliado, equivalentes a 884 días, esto es, 127,28 semanas. De igual modo, destacó que, de los elementos de prueba allegados al plenario, especialmente del interrogatorio de parte rendido por los promotores, se evidenció que el causante vivía con sus padres; que era el encargado de suministrar el mercado mensual, los costos de las citas médicas, medicamentos y transportes.
En la misma dirección, destacó que aquellos afirmaron que viven en el Municipio de Gámeza, en donde se dedican al cuidado de ovejas, que se venden cada seis meses, resultando fundamental la ayuda económica que su hijo les proporcionaba para llevar una vida digna y, en tal medida, Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 5 dicha contribución tenía la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, además de ser un parámetro relevante a efectos de determinar la dependencia económica de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes aludida, cuya finalidad no es otra que la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que esta Corte «case» el fallo acusado, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria dictada por el A quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: […] Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 6 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Juan José García Cruz y María Cecilia Chía Fuentes dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Afirma que el citado yerro fáctico se deriva de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Declaraciones extraprocesales de los señores Juan José García Cruz, María Cecilia Chía Fuentes, Nebardo Pasachoa Fuentes y Víctor Julio Álvarez Vega (fs.21 a 23 del cuaderno principal del expediente en PDF) b) Documento resultante de la investigación administrativa realizada por León & Asociados (fs.165 a 168 del expediente en PDF) c) Respuestas contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes García-Chía (audio grabado en la audiencia pertinente) d) Testimonios rendidos por los señores María Eugenia Carvajal Mariño y Nebardo Pasachoa Fuentes (audio grabado en la audiencia pertinente). e) Respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia al oficio 212 de fecha 07 de junio del 2022 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (f.570 del expediente en PDF) f) Respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia la respuesta al oficio 327 de fecha 09 de septiembre del 2022 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (f.577 del expediente en PDF).
Señala como pruebas dejadas de apreciar: Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Historial de aportes del causante en Porvenir S.A. (fs.12 a 14 del expediente en PDF). b) Certificados de tradición y libertad de varios inmuebles (fs.173 a 177 del expediente en PDF). En la demostración del cargo, el censor transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016.
Acto seguido, indica que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez soportar su decisión en lo realmente demostrado dentro del proceso. Agrega que, en cuanto a las pruebas allegadas al plenario, no hay evidencia alguna que corrobore la sujeción monetaria de los demandantes frente al el causante, razonamiento que evidencia el yerro del ad quem cuando revocó la sentencia de primera instancia, sin contar, a su juicio, con los pilares fácticos para hacerlo.
Seguidamente, memora que de los elementos de prueba acusados como mal apreciados, tales como, las respuestas dadas por el Banco Agrario de Colombia S.A. a los oficios 212 de 7 de junio de 2022 y 327 de 9 de septiembre de 2022, expedidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (fs.570 y 577 del expediente en PDF), se avizora, sin lugar a duda, que la capacidad económica de los demandantes dista de la esgrimida en el juicio, toda vez que «son dueños de varios bienes inmuebles avaluados en $109.000.000».
Menciona que la información precedente encuentra sustento en información consignada en: Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 8 ( ) los certificados de tradición y libertad a fs.173 a 177 del expediente en PDF en los que consta que son propietarios de siete lotes, a lo que hay que sumar, mucho más importante aún, que los 8 progenitores tiene una liquidez tan grande que les permitió pagar entre el 22 de octubre de 2018 y el 8 de abril de 2022 casi $46.000.000, destacando que no se trata de amortizaciones periódicas de créditos a razón de $2.000.000 semestrales pues, por el contrario, se aprecian abonos sin periodicidad alguna, lo que pone en evidencia que cuentan con un flujo que les permite amortizar las deudas en forma acelerada y que, desde luego, coincide con los datos que reporta la institución financiera en el sentido de que los ingresos mensuales de cada uno de los padres ascendía a $3.300.000.
Aunado a lo expuesto, sustenta que, si en gracia de discusión se sumara la totalidad de los ingresos probados del causante, conforme a los aportes efectuados por concepto de seguridad social, en consonancia con el historial visible a folios 12 a 14 del expediente en PDF, el resultado de dicha operación aritmética arrojaría un monto inferior al pagado por los actores al Banco Agrario de Colombia S.A. para cancelar un préstamo de $57.000.000, prueba que, a su vez, da cuenta, no solo de los reales ingresos del causante, sino de la ausencia del derecho de los recurrentes.
Expresa que, con armonía con lo discurrido y aun si en gracia de discusión se admitiera que la pareja García-Chía eran dueños de unos inmuebles improductivos, tal aseveración no encuentra respaldo más allá del simple enunciado que al efecto hicieran los propios interesados, lo que, en criterio de la recurrente: ( ) es clara comprobación de su solvencia pues si esa afirmación fuera cierta ¿qué mayor prueba de liquidez que la que alguien tiene y que le permite honrar sus compromisos crediticios aun sin contar con ingresos producto de la explotación económica de sus bienes patrimoniales.
Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo referente a las declaraciones extraprocesales de Juan José García Cruz, María Cecilia Chía Fuentes, Nebardo Pasachoa Fuentes y Víctor Julio Álvarez Vega (fs.21 a 23 del cuaderno principal del expediente en PDF), las respuestas contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes García-Chía y los testimonios rendidos por María Eugenia Carvajal Mariño y Nebardo Pasachoa Fuentes, reseña que los deponentes se limitaron a afirmar su conocimiento frente a la dependencia económica de los demandantes con relación al afiliado fallecido, pero no justificaron su dicho y tal falencia hace inanes tales versiones.
Ahora, en lo relativo a las declaraciones de los progenitores y a las contestaciones que dieron dentro de sus respectivos interrogatorios de parte, adujo que no prueban nada a su favor pues conforme a la línea de pensamiento de esta sala de la Corte: ( ) nadie puede crear sus propias comprobaciones para beneficiarse procesalmente con ellas.
Y con referencia a las versiones de los testigos, es indiscutible que tanto la señora Carvajal como el señor Pasachoa dieron como soporte de sus reportes el haber recibido esa información a través de conversaciones sostenidas con el difunto, como lo adujeron expresamente y de esta manera quedó plasmado dentro de la providencia recurrida (fs.13 a 15 de la sentencia del Tribunal Pero, en todo caso, es incustionable que lo testimoniado no saca a relucir, ni siquiera en forma tangencial, el monto de los gastos de manutención de los esposos García-Chía ni, menos todavía, permite desvirtuar la probada capacidad económica de los progenitores y manifiesta en forma clarísima mediante la información reportada por el Banco Agrario de Colombia en respuesta a los oficios del juzgado, tema que por haber sido estudiado en forma exhaustiva con antelación no se repite, datos con los que quedó demostrada hasta la saciedad la autosuficiencia monetaria de los padres y, más allá de eso, la forma falaz que con la que trataron.
Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 10 Del mismo modo, considera que de la investigación administrativa realizada por León & Asociados, en consonancia con los certificados de tradición y libertad, obrantes a folios 173 a 177 del expediente: ( ) no se desprende que se trate de una división de un predio en mayor extensión sino que, por el contrario, se trata de inmuebles independientes; que no sean productivos, nada lo prueba distinto de lo aseverado por los demandantes y que o es contrario a la verdad o demuestra que tan grande es la capacidad económica que, inclusive, sin su laboreo pueden atender normalmente unas obligaciones de la magnitud de las contraídas con el Banco Agrario, como ya quedó visto en precedencia» Finalmente, frente al argumento atinente a que un pasivo: ( ) no representa autosuficiencia económica”, solo sería cierto en el evento de que se utilizara para cobertura de gastos de subsistencia, por ejemplo, pero jamás sería verídico cuando se trata de una inversión, diferencia entre gasto e inversión que fue obviamente desconocida por el Tribunal.
Y para más veras, es necesario aludir al hecho de que los mencionados préstamos de los vecinos para cubrir las cuotas del crédito bancario no pasan de ser palabras írritas de los demandantes, con las que pretendieron encubrir su realidad económica y simular una indigencia que solo existió en la ingenua y desidiosa percepción del juez colegiado.
VII. LA RÉPLICA Señaló la parte opositora que, del pilar del fallo acusado por la recurrente, reposa únicamente la conclusión probatoria relativa a la dependencia económica predicable respecto del causante, arista frente a la cual debe tenerse en cuenta que, lo que verdaderamente se evidencia de los diferentes medios de convicción censurados, es la falta de sustento de la supuesta liquidez de sus progenitores, con fundamento en un préstamo gestado en vida del de cujus con Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 11 respaldo en su ayuda económica, lo que deja sin fundamento el ataque de la entidad recurrente, en aras de eludir el reconocimiento de la prestación a su cargo.
Seguidamente, indicó que de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas enlistadas en el cargo, incluso de las que enuncian como dejadas de apreciar, esto es, (a) Historial de aportes del causante Provenir S.A. y b) Certificados de tradición), palmario resulta que, contrario a lo manifestado por la convocada, los siete predios con valores cuantiosos corresponden «a un solo inmueble, los que por demás son improductivos y los que de ninguna manera representa ingresos».
Sobre el particular, trajo a colación el criterio jurisprudencial vertido en sentencia CC C-111 de 22 de febrero de 2006, según el cual: ( ) no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino basta la comprobación de la imposibilidad de mantener existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Por último, afirmó que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le endilga, toda vez que su análisis para condenar a la recurrente al pago de la pensión de sobrevivientes se ajustó al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y no resulta arbitrario o antojadizo, en la medida que fue respaldado con soportes fácticos y probatorios, de lo cual advierte la no prosperidad del ataque.
Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó historiado, a través del único cargo propuesto la censura controvierte la determinación adoptada por el sentenciador de alzada frente a la dependencia económica de los padres del causante, por virtud de la presunta falta de apreciación y valoración errada de algunos medios probatorios, lo cual, en su sentir, conllevó a una conclusión igualmente desacertada en el sentido de establecer la procedencia del derecho deprecado.
Al respecto, para la Sala resulta pertinente memorar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador le atribuye al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica; le niega la evidencia que realmente tiene o deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016).
Además, para que dicho error se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Conforme a lo advertido, el problema jurídico a resolver por la Corte, en perspectiva con lo planteado por la acusación, se circunscribe a determinar si el tribunal incurrió en un yerro Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 13 fáctico, al concluir que los demandantes dependían en términos económicos de su hijo fallecido, sin que mediara elemento de convicción del cual fuera permisible inferir: ( ) la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Para abordar la anterior problemática, se precisa que, pese a la vía de violación seleccionada para el ataque, que lo es la indirecta, no son objeto de controversia los siguientes hechos: 1) que Camilo Andrés García Chía vivió con sus padres hasta su fallecimiento, ocurrido el 29 de noviembre de 2019 y 2) que el núcleo familiar lo conformaban los demandantes y el causante y 3) que Juan José García, padre del fallecido, debido a sus afecciones de salud no puede laborar; no obstante, ejecuta trabajos ocasionales por los cuales percibe un jornal.
En este panorama, conforme al criterio jurisprudencial acuñado por la Corporación frente a la temática, para determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, a la luz de lo dispuesto por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y era la vigente al momento del deceso de Camilo Andrés García Chía, es necesario acreditar la dependencia económica, que debe ser objeto de análisis en cada caso en particular, partiendo de Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 14 la base de que dicho aporte pecuniario ostente el carácter de cierto, regular y significativo.
Requisito que, se memora, no se excluye por el hecho de que los progenitores reciban otros ingresos, si éstos no los convierte en autosuficientes. Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de beneficiarlos de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste, es necesario que dependan económicamente de aquél, por lo que esta Corte ha indicado que, si bien esta no deba ser total y absoluta: (…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).
También resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 15 que se deben cumplir para predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y, en tal virtud, ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Y es bajo el precitado parámetro, por virtud de la orientación fáctica del cargo, que la Sala advierte que los medios de convicción objeto de denuncia no son hábiles en casación para determinar la acreditación del requisito de la dependencia económica de los demandantes respecto de su descendiente. En efecto, en lo referente a los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes García-Chía, es de memorar que no constituyen prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, en los términos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral por mandato del precepto 145 del estatuto procesal laboral, lo que no ocurre en la presente controversia, pues de los mismos se extrae que: i) Camilo Andrés vivía con sus progenitores, ii) les suministraba el mercado mensual, el dinero para asistir a las citas médicas, los medicamentos requeridos y el transporte; iii) Juan José Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 16 García Cruz no puede trabajar debido a sus afecciones de salud derivadas de un accidente de trabajo acaecido en los 5 años anteriores a la presentación de la demanda iv) que ambos demandantes viven en el Municipio de Gámeza, «sector Los » y v) que su sostenimiento provenía de los recursos suministrados por su hijo y del cuidado de unas ovejas que se venden cada seis meses, obteniendo una ganancia de $200.000 más algún jornal ocasional.
Igualmente, refirieron que vi) tienen un crédito en el Banco Agrario de Colombia S.A., adquirido con anterioridad a la muerte de su hijo y cada seis meses cancelan una cuota equivalente a $2’000.000. Que, ocasionalmente, García Cruz es convocado a trabajar como jornalero con una remuneración diaria de $40.000 y vii) que para sufragar la cuota del banco acuden a la venta de ovejas o préstamos de los vecinos y «cuando haya un animalito lo venden y les pagan».
Situación que también se predica frente al documento resultante de la investigación administrativa realizada por León & Asociados (fs.165 a 168 del expediente en PDF) para la entidad demandada, tal y como al efecto lo tiene adoctrinado la Corporación, pues se constituye en un simple informe que recoge entrevistas y, por tanto, tiene valor de testimonio, teniendo en cuenta que no contiene la firma de la parte demandante.
Por otra parte, en lo que concierne a la respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia S.A. a los oficios 212 y 327 Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 17 de fecha 7 de junio y 9 de septiembre de 2022, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (f.570 y 577del expediente), la Sala evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero que no constituye prueba calificada, al no encontrarse suscrito por una de las partes.
Por último, de cara al análisis relativo a los testimonios rendidos por María Eugenia Carvajal Mariño y Nebardo Pasachoa Fuentes, que la censura denuncia como mal valorados, se indica que no son prueba calificada en casación, conforme lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que no se acreditó un error de hecho sobre una prueba que tuviere tal carácter.
En tal virtud, se itera que, las pruebas denunciadas no son en sí mismas medios calificados susceptibles de ser rebatidos mediante el presente recurso, por lo que no se desvirtúa la conclusión del tribunal, de que no existía una autonomía monetaria de los accionantes al momento del fallecimiento de su descendiente, por cuanto los demás medios de convicción dan cuenta de que la contribución económica era cierta, periódica y significativa.
Tal conclusión trae de suyo la ausencia del yerro fáctico enrostrado por la censura y, de contera, se ratifica la correcta aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03, normativa llamada a tener en cuenta para resolver la presente contención. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Radicación n.° 98719 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice por el juez de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ y MARÍA CECILIA CHÍA FUENTES en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 630DCFCCBEAB87EF2A3E48412DD8947CDA61ABE4A29EC7C05A9077A250ABB3E2 Documento generado en 2024-10-15