Micelio
SL2692-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 12562 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2692-2023 Radicación n.° 94326 Acta 41 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ÁNGELA MARÍA PALACIOS ALONSO, así como MARGARITA, MARTÍN y JOSÉ VICENTE PALACIOS ALONSO y JUAN PABLO PALACIOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad MELODY FLOWERS SAS.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la empresa Melody Flowers SAS, a fin de que se le declare Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 2 laboralmente responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, daños morales y a la vida de relación ocasionados a Luz Marina Palacios Alonso, como consecuencia de las enfermedades profesionales contraídas, por la exposición a factores de riesgo, plaguicidas y pesticidas, inherentes a la actividad laboral que desarrolló para la demandada desde el 18 de junio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2015.

Pidieron también que se estableciera que dicha sociedad era responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, frente a la hija menor de la trabajadora, Ángela María Palacios Alonso y respecto de sus hermanos Margarita, Martín y José Vicente Palacios Alonso y Juan Pablo Palacios Rodríguez, por las patologías contraídas por la subordinada en el desarrollo de la referida relación de trabajo.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la accionada a pagar en favor de Luz Marina Palacios Alonso la indemnización por perjuicios materiales en cuantía de $206.291.482; perjuicios morales y daño a la vida de relación por un valor de $451.045.000; para Ángela María Palacios Alonso la indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación equivalente a $322.175.000; y frente a Margarita, Martín y José Vicente Palacios Alonso y Juan Pablo Palacios Rodríguez, la indemnización por perjuicios morales en cuantía de $322.175.000 a cada uno de ellos; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus pretensiones, narraron que la empresa demandada celebró contrato de trabajo a término indefinido con Luz Marina Palacios Alonso, cuyos extremos temporales se extendieron del 18 de junio de 2004 al 11 de febrero del 2015, para desempeñarse como «operaria para el cultivo de flores» en la sede «Finca Melody Flowers de propiedad de la Sociedad, ubicada en la vereda La Porquera del Municipio de El Rosal (Cund.)».

Explicaron que la mencionada trabajadora laboró de forma personal, directa e ininterrumpida; que tenía una jornada ordinaria de 8 horas y la «extraordinaria de acuerdo con la actividad principal de la empresa»; y que devengaba el salario mínimo legal vigente para cada año, el que para la data de retiro ascendía a $ 644.350 mensuales. Arguyeron que la operaria estuvo expuesta durante el nexo laboral, esto es, por un término superior a 10 años, a los plaguicidas y pesticidas que se aplicaban en forma líquida y en polvo en el cultivo de flores, los cuales se dispersaban sin los protocolos de higiene y seguridad debidos, generando un efecto negativo en su salud, pues le produjeron patologías que se manifestaron a partir del año 2010, haciéndose más notorias en marzo de 2014, ya que padecía de «episodios de migraña con aura, convulsiones no específicas, desmayos y síndromes de vértigos».

Dijeron que, como consecuencia de lo anterior, «se generaron episodios de bajo rendimiento en las actividades a Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñar como operaria», ingresos repetitivos a la atención de primeros auxilios y enfermería de la empresa, y ausentismo laboral, lo que conllevó la terminación unilateral y sin justa causa del contrato.

Aseguraron que la empleada puso toda su capacidad de trabajo de manera exclusiva para la empleadora; que su desempeño y cumplimiento fue ajustado a sus funciones; y que no recibió llamados de atención. Señalaron que la empresa notificó la terminación del vínculo laboral el 11 de febrero de 2015; que «el despido fue legal y se desarrolló dentro del marco normativo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo»; sin embargo, no se evaluó el estado de debilidad manifiesta, debido a las condiciones de salud de la trabajadora y su especial protección como madre cabeza de familia; que tampoco se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 66 ibidem.

Añadieron que la empleada fue citada para exámenes médicos de retiro el 18 de febrero del 2015, pero acudió de manera tardía por motivos de salud y la cita fue cancelada. Aseveraron que como consecuencia de los problemas de salud que ha venido padeciendo la operaria, y la imposibilidad que presenta para desarrollar actividades laborales cotidianas, los diferentes médicos y especialistas de «otología, neurología, siquiatría, toxicología, fisiatría, neuropsicología y ortopedia y traumatología», emitieron una serie de incapacidades desde marzo de 2014 a febrero de 2018, que sumaban un total de 646 días.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 5 Relataron que el 27 de diciembre de 2017 la Administradora de Pensiones Protección S.A. determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 58,89 %, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 3 de mayo de 2017. Mencionaron que la terminación de la relación laboral y los padecimientos de salud de la actora le ocasionaron perjuicios materiales, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Indican que además ella ha presentado: […] pensamientos catastróficos, algunos de ellos con contenido de muerte (ideación suicida): pérdida del apetito, disminución significativa de las horas de sueño; pérdida de interés por mantener vínculos con su red social y familiar y deseos de estar distante y/o aislada.

Autopercepción negativa de su auto-estima, su auto-imagen, su auto-concepto y su auto eficacia. Indicaron que la hija de la trabajadora, Ángela María Palacios Alonso, y sus hermanos han sufrido «amargura, dolor, angustia, congoja, incertidumbre y zozobra» dada las enfermedades desarrolladas por aquella. Melody Flowers SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con Luz Marina Palacios Alonso durante los extremos temporales descritos; el cargo para el que fue contratada; que la trabajadora demandante realizó de forma eficiente su oficio; y la calificación de pérdida de capacidad laboral que realizó la Administradora de Pensiones Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 6 Protección S.A. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como argumentos de defensa, expuso que en las tareas que desarrolló la operaria no manejaba ni tenía contacto con plaguicidas, por lo tanto, no hubo exposición al riesgo, por ende, no era posible que sus padecimientos se derivaran de la actividad laboral; que, además, el personal encargado de la aspersión de los plaguicidas tomaba precauciones tendientes a evitar que los trabajadores tuvieran relación con el producto, implementando medidas de prevención como vestuario especial, aislamiento de la zona, entre otras.

Puntualizó que la empresa cumplía a cabalidad con sus obligaciones contractuales, entre ellas, capacitar a los trabajadores para que ejecutaran sus funciones de manera segura; que también se les suministró los elementos de protección personal adecuados y se realizó la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Resaltó que la demandante no allegó pruebas que permitieran relacionar sus funciones con los padecimientos sufridos; que en desarrollo del contrato no se evidenciaron síntomas de dichas dolencias, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral determinó que se trataba de una enfermedad de origen común, la cual dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez; que los hechos expuestos se presentaron con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; y que las incapacidades que reposaban en el expediente no tenían relación con las funciones Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñadas en la empresa.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago; compensación (sistema de seguridad social); buena fe; factores extraños (hecho de un tercero) y culpa de la víctima; prescripción; cobro de lo no debido; actuación exenta de culpa; inexistencia de daño resarcible; falta de prueba de los perjuicios reclamados; mala fe de la parte actora; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa; inexistencia del daño moral; cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de Melody Flowers SAS; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo calendado 29 de octubre del 2020, en el que resolvió: -PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra a la demandada MELODY FLOWERS SAS, respecto de las pretensiones que incoaron los demandantes LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, ÁNGELA MARÍA PALACIOS ALONSO, MARGARITA PALACIOS ALONSO, JUAN PABLO PALACIOS RODRÍGUEZ (sic), MARTIN PALACIOS ALONSO y JOSÉ VICENTE PALACIOS ALONSO. -SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS y por el resultado de la Litis se abstiene el Despacho de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos. -TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, practíquese la Liquidación por Secretaría incluyendo el monto de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000,oo) como valor de las Agencias en Derecho a CARGO DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de agosto del 2021, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

En virtud del principio de consonancia, indicó que el problema jurídico se limitaba a determinar si existió culpa del empleador por falta de cuidado y diligencia en la enfermedad padecida por la demandante. Para resolver, precisó que no era materia de discusión lo relativo a la existencia del contrato de trabajo entre Luz Marina Palacios Alonso y la sociedad Melody Flowers SAS, en el cargo de operaria de cultivo, desde el 18 de junio de 2004 hasta el 11 de febrero del 2015.

Anotó que para condenar al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios era necesario que la trabajadora acreditara la culpa del empleador en el accidente de trabajo o enfermedad laboral, pues se trataba de una responsabilidad subjetiva y no objetiva. Luego de transcribir el artículo 216 del CST, indicó que en este asunto la culpa se concretaba en evaluar la actitud del empleador de cara a la prevención del riesgo para evitar enfermedades como las padecidas por la actora; que, Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 9 además, para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios derivados del accidente o enfermedad profesional, era preciso que se acreditara que existía culpa suficientemente comprobada de la demandada, la cual se deducía de los hechos que mostraban que «el empleador faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».

Por su parte, a dicha empresa le correspondía probar que estaba exenta de responsabilidad, en cuanto obró con diligencia y cuidado. Especificó que, para que fuera viable la culpa patronal alegada, el hecho generador de la responsabilidad debía ser producto del desarrollo de la relación laboral, proveniente exclusivamente de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, hecho que en el sub lite no quedó demostrado, por el contrario, las patologías fueron calificadas por Protección Pensiones y Cesantías S.A. como de naturaleza común, siendo el único dictamen aportado al expediente, el cual expresa: «Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente y "Otros vértigos periféricos" como de origen común (fls. 17-21) con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,89% y fecha de estructuración el 23 de mayo de 2017».

Explicó que, como operador judicial, al carecer de conocimientos médicos y científicos, debía apoyarse en pruebas especializadas que le permitieran dirimir la controversia; que en tal sentido la ley contemplaba la pericial que, aunque no era la única válida para determinar el origen de una patología, resultaba importante al momento de tomar una determinación. Puntualizó que tal elemento de Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 10 persuasión podía ser complementado o refutado por otros medios probatorios; que, no obstante, no se había practicado otro dictamen para controvertir el aportado al proceso, por tanto, manifestó que analizaría las demás pruebas documentales, declaraciones de parte y testimoniales recaudadas en el plenario.

Así, la colegiatura aludió a los interrogatorios de parte absueltos por Nidia Marlene Frías León, representante legal de la demandada y el de la accionante, así como a las declaraciones vertidas por los testigos José Vicente, Juan Pablo y Martín Palacios Alonso, hermanos de la convocante al juicio; Viviana Acuña Pardo, cuñada; Luisa Fernanda Hurtado, directora de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Gestiones y Representaciones Chía SAS, quien asesora una red de empresas floricultoras, entre ellas, desde el año 2001, a la demandada;

Cristian Alonso Ramírez, médico de la empresa Chía SAS desde el 2012, que presta los servicios a Melody Flowers SAS en casos de enfermedad laboral, accidentes de trabajo y análisis de todo el sistema de vigilancia epidemiológica; Ricardo Rodríguez Navarrete, trabajador de la demandada y María Elisa Medrano Ballesteros, directora de gestión humana de la accionada.

Seguidamente, el juez de segundo grado puso de presente que la demandante afirmaba que la patología neurotoxicidad retardada que le fue diagnosticada por la especialidad de toxicología y que afectó otros de sus sistemas fue consecuencia de la exposición a plaguicidas y agentes químicos durante el tiempo que trabajó para la demandada. Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que no se discutía que la actora fue contratada como operaria de cultivo de la sociedad accionada, teniendo que cumplir labores de: «corte, hacer ramos, podar, desyerbar, canastar, sembrar o empiolar y cuando se acababan las labores era enviada al área de rosas y debía desbotonar y sacar maleza».

En ese orden, especificó que lo primero que se advertía era que dentro de la matriz de riesgos aportada no se observaba que el cargo desarrollado por la accionante tuviera riesgo químico (f.°430 a 433), lo que concordaba con las demás pruebas que daban cuenta que la trabajadora no tenía a su cargo labores de fumigación o manejo de agentes químicos.

Expresó que a pesar de que la demandante aseguraba que estaba expuesta directamente a esos agentes químicos cuando realizaban la fumigación del cultivo al cual estaba asignada, lo cierto era que las declaraciones recibidas desvirtuaban esa situación. Explicó el sentenciador de alzada que el declarante Ricardo Rodríguez Navarrete quien era asperjador en ese cultivo, fue claro al indicar que la demandada implementó las medidas necesarias para el control y minimización del riesgo químico; que además los testigos de la demandante fueron coincidentes al señalar que el bloque en fumigación era sellado por un día, término que excedía el recomendado por el laboratorio productor, aunado a que no se permitía la entrada de ninguna persona y en el sitio de ingreso se dejaba la señalización con la información de la sustancia utilizada, grado de toxicidad, fecha de aplicación y de reingreso.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 12 Enfatizó que, aunque el testimonio de Viviana Acuña, cuñada de la demandante, contradecía lo anterior, lo cierto era que ella trabajó para la demandada tan solo unos meses, y no dio cuenta de situaciones particulares en las cuales se expusiera a la actora a agentes químicos en los términos aseverados en el escrito inicial, como quiera que la afirmación que tenía contacto directo con el químico al meter la mano en la planta, no se corrobora con ninguna otra prueba, máxime que la actora decía que el contacto con el plaguicida era a través del aire.

Refirió que de la historia clínica se desprendía que la demandante era atendida por varios especialistas de consulta externa, toxicología, otología, neurología y medicina laboral por las patologías referentes a «vértigo, tinitus, cefalea, sincope, HTA, túnel del carpo bilateral» (f.° 22 a 82), sin embargo, no resultó clara «la razón por la cual las especialidades consulta externa, otología, neurología y medicina laboral califican los diagnósticos dados a la demandante como de origen común, y solo la especialidad de toxicología lo calificó como de origen profesional», aunque en otras oportunidades esa misma indicó que era de origen común; que no obstante «las consultas con esta especialidad (toxicología) y la observación de origen profesional tienen data muy posterior a la finalización de la relación laboral».

Esgrimió que no se había allegado al plenario el trámite realizado a fin de determinar que la patología «intoxicación retardada por plaguicidas tenía origen profesional como lo Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 13 plasmó la especialidad de toxicología»; tales como «la valoración del puesto de trabajo, valoración y calificación a la demandante, determinación de PCL, así como su origen, fecha de estructuración y porcentaje».

También el ad quem echó de menos en la historia clínica aportada, «los razonamientos, exámenes, valoraciones u otros, que hubiesen servido de sustento al galeno para establecer el origen de las enfermedades, pues ni siquiera se tienen los análisis que arrojan la existencia y el nivel de toxicidad». Señaló que se debía anotar que en el manual del Instituto Nacional de Salud, en el cual se explicaba el protocolo para el manejo de plaguicidas, se contemplaba la neurotoxicidad retardada que la actora decía padecer a causa de su vínculo contractual con la accionada, y que según se afirmó en la apelación, presentaba síntomas de una intoxicación aguda, tales como migraña con aura, vértigos periféricos, náuseas y trastornos; pero que en el plenario no existía medio probatorio alguno que diera certeza de que en efecto los síntomas y padecimientos que la aquejaban fueran con ocasión a la exposición a plaguicidas.

Aseveró que no se podía perder de vista que la promotora al proceso trabajó cerca de 25 años en el sector floricultor, y como se trataba de una neurotoxicidad retardada, correspondía establecer la exposición que tuvo la operaria a agentes químicos en cada uno de sus empleos durante toda su vida laboral, lo que no ocurrió. En lo atinente al sistema de vigilancia y riesgo Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 14 epidemiológico, el ad quem señaló que al plenario se aportó el documento denominado estándar del sistema de vigilancia epidemiológico para el manejo seguro de plaguicidas (f.° 308- 318), donde se leía que fue elaborado en enero de 1999 y que la fecha de actualización era enero de 2018; que en su parte introductoria también constaba la anotación de «actualización No. 3», lo que desvirtuaba lo dicho por el apelante respecto a que «la demandada no tenía nada en la parte epidemiológica, pues esta existía desde antes que ingresara la actora a prestar sus servicios en el cultivo y ha sido objeto de actualización en tres oportunidades».

Resaltó que al examinar completamente su numeral cuarto que refería a la población de riesgo, la inseguridad alta era para los operarios encargados de aspersión, y la media correspondía a aquellos trabajadores que ingresaran a las áreas tratadas antes de cumplirse el tiempo previsto para el reingreso, sin que el cargo de la demandante o sus funciones se encontraran allí inmersas.

Así, determinó que, si bien los padecimientos de salud de la actora eran innegables; de la revisión de la historia clínica y de los dichos del médico Cristian Alonso Ramírez se advertía que tenía enfermedades de base, como la HTA, que fue reportada en sus exámenes periódicos; que, igualmente, el galeno había ilustrado sobre las consecuencias de la patología labio leporino por la cual fue intervenida quirúrgicamente, así como los posibles efectos del uso del medicamento «amitriptillna» que le había sido formulado, lo que podían ocasionarle «los síntomas aducidos por la Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante y que quedaron consignados en la historia clínica».

Precisó que la única calificación allegada al proceso fue la elaborada por Suramericana a petición de Protección Pensiones y Cesantías S.A., en la que se dijo que las patologías «"Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente" y "Otros vértigos periféricos"» eran de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,89% y fecha de estructuración el 23 de mayo de 2017 (f.° 17 a 21), diagnóstico en virtud del cual se encontraba recibiendo la pensión de invalidez.

Afirmó que la demandada dio cabal cumplimiento a su deber de demostrar su buen proceder al prever cada uno de los riesgos laborales y darles el tratamiento adecuado, como se desprendía de los abundantes medios probatorios allegados al proceso, tanto documentales como testimoniales, las que fueron coherentes, consistentes y concordantes, quedando ampliamente acreditado que se trataba de una empresa con previsiones en todas las áreas y en continuo mejoramiento; que además contaba con sellos de calidad propios del sector, denominados Flor Verde e Inforest, que la obligaban a llevar un control continuo y permanente, en particular en el manejo de fungicidas y plaguicidas.

Arguyó que el empresario adoptó las medidas de seguridad forzosas para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 348 del Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 16 CST, lo advertido en el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, que regulan la salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo y «señalan como obligación del empleador proveer y mantener el medioambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad»; así como lo previsto en el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que le imponía a la sociedad proporcionar y conservar un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad e implementar métodos de labor con el mínimo riesgo para la salud.

Dijo que la demandada también cumplió lo establecido en el Decreto 12562 de 2012 y las Resoluciones 2413 y 1348 de 1979 y 2009, respectivamente, normativas encaminadas a la prevención y protección del trabajadores y la minimización y manejo de los riesgos laborales; con lo cual satisfizo ampliamente las exigencias de realizar y elaborar los programas del SGSST, por lo cual era dable colegir que actuó con la diligencia debida con relación a los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, en particular, el químico, pues contaba con un grupo especializado (MIPE), que junto a las directivas y asesores en salud ocupacional de la empresa se encargaba de la implementación de las medidas preventivas dentro de ese proceso de fumigación. Concluyó que de las pruebas recaudadas no se encontraba nexo causal frente a los padecimientos de la actora, pues, como lo indicó el juez de primera instancia, la empresa accionada actuó con diligencia y el cuidado que emplearía un buen padre de familia, ya que brindó medidas Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 17 protección a sus trabajadores, lo que llevaba a concluir que no existía culpa del empleador en las enfermedades padecidas por Luz Marina Palacios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: En mi condición de apoderada judicial de los demandantes señores LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, ANGELA MARIA PALACIOS ALONSO, MARGARITA PALACIOS ALONSO, JUAN PABLO PALACIOS RODRIGUEZ, MARTIN PALACIOS ALONSO, y JOSE VICENTE PALACIOS ALONSO, pretendo […] que Sala de Casación […]CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia […] proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar declare a la sociedad demandada MELODY FLOWERS SAS, responsable de la culpa patronal y por ende de la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS MATERIALES, - DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, MORALES y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ocasionados a LUZ MARINA PALACIOS ALONSO como consecuencia de la enfermedad profesional contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo mínimo – plaguicidas, pesticidas- inherentes en el desarrollo de la actividad laboral e indirectos en el ejercicio de las funciones desempeñadas por la trabajadora, que se desencadenaron durante el último año de existencia de la ejecución del contrato laboral, esto es desde el año 2014 hasta su finalización, 11 de febrero de 2015, que conllevaron a las secuelas futuras en la vida, específicamente en la salud de la demandante.

Por consecuente se efectúen cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por los demandantes, todo lo anterior por existir culpa del patrono. Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito, proponen un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan «la sentencia de primera y segunda instancia»: […] por ser la sentencia de segundo grado violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes leyes sustanciales: - Articulo 9 y 10 del Decreto 2463 de 2001. - Artículo 1, 9, 14, 18,19, 21, 57 numerales 1 y 2, 216 y 348 del código sustantivo del trabajo. - Artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia. - Convenio internacional N° 159 de 1983 de la OIT.

En su decir, dicha transgresión normativa se presenta por haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada MELODY FLOWERS S.A.S., conocía de las patologías diagnosticadas y padecidas por la demandante LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, mucho antes del despido o terminación del contrato sin justa causa. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada conocía de las enfermedades y su condición de debilidad manifiesta por salud de la ex trabajadora LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, que trajeron como consecuencia los diagnósticos de Episodio depresivo grave, Hipertensión arterial, Vértigo periférico, Migraña, Hipoacusia nuerosensorial (sic) moderada bilateral y Antecedente de neurotoxicidad secundaria a exposición de plaguicidas como consecuencia de la exposición a riesgo mínimo no protegido. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones solicitadas. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 19 momento del despido se encontraba con limitaciones físicas por ocasión de enfermedad de origen común y laboral. 5.) Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa MEDOLY FLOWERS S.A.S., debió probar que aun con el cumplimiento de las políticas y protocolos de medidas de seguridad y protección para el trabajador, no lo exime la responsabilidad civil cuando no ha tomado todas las precauciones razonables y previsibles para evitar la realización del riesgo laboral mínimo por exposición a plaguicidas y por ende el desarrollo de intoxicaciones por parte de los trabajadores indirecto con la manipulación del riesgo químico.

Señalan que tales yerros se presentaron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Obra en el expediente, “Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias de la empresa Melody Flowers S.A.S.”, 36 folios útiles, el cual fue elaborado en el mes de abril del año 2016 por la Directora de Gestión Humana MARIA LEISA MEDRANO BALLESTEROS y actualizado en el mes de abril de 2019 por la analista SST YENNIFER PACHON FRANCO, plan dirigido para todas las personas de laboran en esta empresa, implementado un año después de la fecha de retiro de la demandante, y en el cual no se hace ni se tiene como integrante del análisis de riesgo y vulnerabilidad el estudio de toxicidad por plaguicidas. 2.

Obra en el expediente, “Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Melody Flowers S.A.S.”, en 4 folios útiles, el cual fue aprobado en febrero de 2019, por la Gerente NIDIA MARLENY FARIAS LEON y revisado por la SST YENNIFER PACHON FRANCO, en abril de 2019, implementado tres años después de la fecha de retiro de la demandante. 3.

Obra en el expediente, “Política de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa Melody Flowers S.A.S.”, en 2 folios útiles, el cual aprobado en junio de 2014, por la Gerente NIDIA MARLENY FARIAS LEON y revisado por la Analista SST YENNIFER PACHON FRANCO, en febrero de 2019, con registro de actualización de junio de 2014, cabe resaltar que fue aprobado y actualizado en el mismo año y mes, y en relación con las funciones de operaria de cultivo que realizaba la demandante para la época en la empresa, días posteriores a que se registrará el primer evento de convulsiones por enfermedad ocupacional en progreso, esto es el 11 de mayo de 2014 (prueba certificación de incapacidades).- 4.

Obra en el expediente, “Estándar del sistema de vigilancia Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 20 epidemiológica para el manejo seguro de plaguicidas de la empresa Melody Flowers S.A.S.”, en 11 folios útiles, el cual elaborado y aprobado en 1991-01, aprobado por la Gerente NIDIA MARLENY FARIAS LEON, y elaborado por la Analista Seguridad y salud en el trabajo MARIA ELISA MEDRANO BALLESTEROS, con fecha de actualización de 2018-01 y “Cartilla Manejo Seguro de Plaguicidas de la empresa Melody Flowers S.A.S.”, en 71 folios útiles, elaborado por el Asesor Externo GR CHIA SAS, Doctora LUISA FERNANDA HURTADO R., reviso seguridad y salud en el trabajo, gestión humana, Señoras YENNIFER PACHON y MARIA ELISA MEDRANO, aprobó Gerente NIDIA MARLENY FARIAS LEON, emisión 2001 y versión julio 2018.- En la demostración del cargo, sostienen que la demandante trabajó para Melody Flowers SAS en el cargo de operaria de cultivo de flores hasta 11 de febrero de 2015, momento en el que el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin embargo, con anterioridad a la referida fecha, la trabajadora había presentado episodios de ausentismo laboral por problemas de salud que le fueron comunicados a la empleadora en el transcurso del año 2014, «tal como se demuestra con el certificado de incapacidades emitido por la nueva EPS S.A.» (f.° 12 al 14), diagnósticos que fueron reiterados en los exámenes ocupacionales periódicos reportados por médico laboral de la empresa (f.°522 y 523) «por lo que se concluye sin lugar a ninguna equivocación que la sociedad […], estaba plenamente informada de las condiciones de salud de la trabajadora, por lo que se puede inferir que el despido sin justa causa debido al deterioro en la salud de la trabajadora, situación que se infiere en el rendimiento de la funciones del cargo».

Manifiesta que el Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 216 del CST, ya que en la sentencia aseguró que el hecho generador de la responsabilidad por culpa patronal Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 21 debía ser producto del desarrollo del trabajo «derivado exclusivamente de un accidente o enfermedad laboral», aspecto que no encontró demostrado; sin embargo, la censura considera que al estudiar la sentencia confutada se evidencia una situación apartada de la realidad, por cuanto las partes aceptaron la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales del 11 de julio de 2004 al 11 de febrero de 2015, lapso en el que las patologías ya se encontraban registradas en los exámenes periódicos ocupacionales reportados anualmente por el médico laboral de la empresa (f.° 520 a 535).

Refieren que tales dictámenes concuerdan con los registros de incapacidades de la Nueva EPS S.A., «para posteriormente ubicarse en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional» emitido por Suramericana a petición del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de la finalización del vínculo laboral y registra patologías ya evidenciadas en los dos años anteriores a la ejecución del contrato de trabajo, así como los hallazgos encontrados de antecedentes de «neorotoxicidad secundaria a exposición de plaguicidas, esta última catalogado como enfermedad profesional».

Aseguran que la accionante tuvo exposición al riesgo de intoxicación crónica de carácter ocupacional, en forma lenta, minuciosa e indirecta durante el año 2014, es decir, en el último año de servicios como operaria de cultivo, lo que demuestra que el empleador incumplió el deber legal de cuidado en la protección y seguridad del trabajo, hecho que Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 22 quedó probado con la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo constitutivo como el primer elemento de la culpa patronal, referente al daño determinado por la lesión en la salud y vida de la convocante a juicio.

Explican que tanto el juez de primera instancia como el ad quem, del análisis probatorio que llevaron a cabo, concluyeron que la actora no demostró la culpa patronal originada en la relación laboral ni el nexo de causalidad; pero que no advirtieron que el daño o lesión ocasionada en la salud de la demandante generada por la exposición al riesgo se probó a través de las historias clínicas del equipo multidisciplinario que diagnosticó «Otología, Neurología, Psiquiatría, Toxicología, Fisiatría, Neuropsicología y Ortopedia y Traumatología», acreditando el daño en la salud, la lesión de carácter orgánico que genera perturbación funcional y psicológica, que le impedía desarrollar una vida cotidiana normal.

Que el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional confirma claramente y sin dubitación alguna que la discapacidad estructuraba la invalidez, al concluir: “DIAGNÓSTICO Episodio depresivo grave Hipertensión arterial Vértigo periférico Migraña Hipoacusia neurosensorial (sic) moderada bilateral Antecedente de neurotoxicidad secundaria a exposición de plaguicidas” (Negrilla cursiva y subrayas del texto original).

Argumentan que la historia clínica confirma la Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 23 enfermedad de origen laboral desarrollada, específicamente en la documental de toxicología del 20 de agosto de 2015, firmada por el doctor Camilo Uribe Granja donde se estableció: «paciente de sexo femenino en la 5 década de la vida que se encuentra en estudio de vértigo al parecer de origen periférico con estudios hasta el momento dentro de parámetros normales, con sintomatología que puede estar relacionada con intoxicación crónica por plaguicidas», confirmada con la «historia de evolución» del 20 de octubre del mismo año, así: «análisis: de acuerdo con los hallazgos de RMN cerebral y otras patologías descartadas previa valoración por toxicología aunque están pendientes análsisi (sic) toxicológicos que no han sido procesados por los trámites administrativos de su EPS se considera neurotoxicidad secundaria a exposición a plaguicidas de origen laboral…».

Indican que, en lo atinente a las obligaciones de protección y seguridad legal y contractual para los trabajadores, los testimonios de Luisa Fernanda Hurtado y el médico Cristian Alonso Ramírez determinaron que existían tres tipos de riesgo en relación con el manejo de plaguicidas: […] riesgo alto en el cual están quienes ejercen las funciones de aspersión de los plaguicidas, el riesgo medio en el cual se relacionan los trabajadores que ingresan antes de cumplir el tiempo previsto para el reingreso y el riesgo mínimo que son aquellos trabajadores que entran en contacto con las plantas, esto es los operarios de cultivo quienes, por no ejercer directamente las funciones, no son discriminados dentro de los protocolos y mucho menos direccionados por temas de toxicidad, demostrando que la empresa frente a este riesgo actúa desde la imprudencia, por tanto se conoce de la posibilidad de existir en forma mínima el riesgo pero se actúa dejando al azar su resultado, toda vez que los protocolos de vigilancia epidemiológica son de carácter preventivo mas no restrictivo de obligatorio cumplimiento para quienes ejercen funciones de Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 24 aspersión de plaguicidas y de carácter informativo para los colaboradores quien son evaluados por el médico laboral contratado directamente por la empresa y no por la empresa de consultoría Gestiones y representaciones Chía SAS, como el que evidencia la ex trabajadora PALACIOS ALONSO probanzas que demuestran la indebida aplicación del estudio del nexo causal determinado en la sentencia del ad quem, denotando una aplicación indebida del artículo 216 y 348 del C.S.T. Aducen que no fueron aplicados los artículos 53 y 228 de la CP al momento de emitirse el fallo, ya que se les desprotegió al restar importancia a las secuelas en la salud que se originaron por la exposición al riesgo mínimo, por la falta de cuidado por parte del empleador.

Añaden que se dio una indebida aplicación a lo establecido en el Convenio Internacional 159 de 1983 de la OIT, al determinar que la empresa sí cumplió con los deberes de diligencia y cuidado propios del contrato laboral, pues para la censura, se demostró mediante las historias clínicas que las patologías padecidas por la exposición al riesgo, limitan su vida y reflejan la grave situación de la promotora del litigio en cuanto a la salud y lo económico.

Aseguran que en pronunciamientos judiciales como CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, se estableció el nuevo concepto de «culpa patronal», según la cual al trabajador le atañe demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pero en virtud de los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador acreditar que Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 25 actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud de sus trabajadores.

Advierten que no existe razón jurídica o probatoria que exonere a la aquí demandada, ya que los daños al derecho a la vida y salud de Luz Marina Palacios Alonso fueron ocasionados por omisión y negligencia en la implementación, ejecución y realización de las obligaciones de protección y seguridad establecidas por la ley; en consecuencia, la demandada es responsable del reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que existe nexo causal entre el daño y la culpa patronal.

VII. LA RÉPLICA La empresa opositora Melody Flowers SAS manifiesta que los recurrentes debieron acudir a la vía indirecta, ya que el reproche gira en torno a la apreciación de las pruebas; que además para la demostración del cargo acuden a medios de convicción que no son calificados en casación para estructurar un error de hecho. Indica que, según el artículo 216 del CST, la culpa patronal es una responsabilidad subjetiva, siendo carga de la parte actora acreditar los elementos axiológicos que estructuran el juicio de esa responsabilidad del empleador, así, el Tribunal concluyó de manera acertada que no existió nexo de causalidad entre la acción u omisión de la empresa con los padecimientos de la actora, ya que mediante las Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 26 pruebas obrantes en el proceso se demostró el actuar diligente y prudente de la empresa en materia de seguridad industrial, salud ocupacional y seguridad en el trabajo, aspectos que no desvirtuó la censura con prueba calificada.

Insiste en que, conforme a la jurisprudencia, para derivar responsabilidad del empleador es menester que la culpa en cuestión aparezca suficientemente comprobada y, en este asunto, lo que se pone de presente es que la empresa siempre ha obrado con diligencia en la adopción de las medidas de seguridad de sus trabajadores. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, lo cual constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso de casación, no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello, que se ha enseñado Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 27 que en esta clase de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el único cargo contiene impropiedades técnicas que comprometen su prosperidad, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues los recurrentes piden a la Corte que case totalmente «la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia […] proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., […]», lo que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que una vez casado el fallo de segundo grado este desaparece del mundo jurídico y sería imposible revocar lo inexistente, por ello la sentencia de reemplazo es en relación con la decisión del a quo.

Sobre esta particular deficiencia, la Corte en decisión CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 28 16515, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL4426- 2017, la Sala dijo: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En la sustentación del único ataque que se formula, los censores aluden tanto al fallo del Tribunal como a la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.

En sentencia CSJ SL, 24 oct. 2001, rad. 16396, se explicó: No obstante, le asiste razón a la opositora cuando cuestiona que se pida a la Corte la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando, como es suficientemente sabido, la Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 29 única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso. 3.

La acusación se orienta por la senda directa, pero en la demostración, además de aludir a aspectos jurídicos tales como que en virtud de los artículos 177 del CPC y 1604 del CC cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba o que se dio una aplicación indebida a lo establecido en el Convenio Internacional 159 de 1983 de la OIT, y que no se aplicaron los artículos 53 y 228 de la CP; también se relacionan errores de hecho presuntamente cometidos por el ad quem, al igual se hace alusión a pruebas dejadas de apreciar e igualmente en el desarrollo se señala, entre otros argumentos, que durante la vigencia del nexo «la trabajadora había presentado episodios de ausentismo laboral por problemas de salud comunicados directamente al empleador en el transcurso del año 2014, tal como se demuestra en el certificado de incapacidades emitido por la nueva EPS S.A.» (f.°12 a 14).

Así las cosas, los impugnantes hacen una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, es por esto que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala lo ha explicado, no le es dable al Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 4. El cargo luce desenfocado cuando se afirma que con anterioridad al finiquito del nexo de trabajo la accionante había presentado episodios de ausentismo laboral por problemas de salud que le fueron comunicados a la empleadora en el transcurso del año 2014, «tal como se demuestra con el certificado de incapacidades emitido por la nueva EPS S.A.» (f°. 12 al 14), diagnósticos que fueron reiterados en los exámenes ocupaciones periódicos Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 31 reportados por el médico laboral de la empresa (f°. 522 y 523) «por lo que se concluye sin lugar a ninguna equivocación que la sociedad […], estaba plenamente informada de las condiciones de salud de la trabajadora, por lo que se puede inferir el despido sin justa causa debido al deterioro en la salud de la trabajadora».

Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal nunca ignoró que durante el vínculo laboral la promotora del proceso padeció distintas enfermedades y que tal situación era conocida por la empleadora, inclusive afirmó que de la historia clínica se desprendía que la trabajadora era atendida por varias especialidades, entre ellas, consulta externa, toxicología, otología, neurología y medicina laboral por las patologías referentes a «vértigo, tinitus, cefalea, sincope, HTA, túnel del carpo bilateral» (f°.22 a 82); sin embargo, lo que concluyó la alzada fue que en el plenario no existía medio alguno que diera certeza de que en efecto los síntomas y padecimientos que aquejaban a la demandante eran con ocasión a la exposición a plaguicidas.

Además, la colegiatura nada dijo respecto a la razón del finiquito del vínculo laboral o un despido, por cuanto la pretensión de los demandantes consistió en la declaración de la culpa patronal respecto de las enfermedades sufridas por la actora. Así mismo, alegar que existieron incapacidades y que las mismas fueron conocidas por el empleador, resulta inane, en la medida que tales aspectos no son requisitos para la procedencia de la culpa patronal.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 32 5. Ahora, si por holgura y en razón a los errores de hecho que los censores le endilgan al juez plural, así como por las probanzas que se relacionan como apreciadas con error, la Corte entendiera que el ataque en realidad se dirige por la vía indirecta, habría que decir que a la parte recurrente no le basta con relacionar e identificar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro de valoración, sino que es necesario que elabore una argumentación lógica y coherente, encaminada a demostrar en dónde reside la equivocación del colegiado y la trascendencia del desatino de cara a la decisión que se tomó, respecto de cada elemento probatorio, dado que la sentencia de segundo grado viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2336-2020).

Ciertamente, la parte recurrente denuncia varios documentos como apreciados con error por el juez plural, esto es, el plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias; el reglamento de higiene y seguridad industrial; la política de seguridad y salud en el trabajo; y el estándar del sistema de vigilancia epidemiológica para el manejo seguro de plaguicidas; pero en el desarrollo de la acusación incumple su deber de indicarle a la corporación en qué consistió el yerro de valoración de cada uno de ellos y cómo incidió en la decisión atacada, pues simplemente sostiene, en esencia, que la demandante tuvo incapacidades, las cuales se corroboraban con las patologías que le fueron diagnosticadas, lo que resulta insuficiente para una debida demostración del cargo.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 33 En cuanto a los requisitos que deben cumplir los recurrentes cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos, esta corporación, en sentencia CSJ SL4790- 2019, enseñó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 6.

En el sub judice el juzgador de segundo grado para colegir que no había lugar a imponer condena por culpa patronal, refirió fundamentalmente que: - Para que fuera viable la culpa patronal alegada, el hecho generador de la responsabilidad debía ser producto del desarrollo de la relación laboral, derivado exclusivamente de un accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, hecho que en el sub lite no quedó demostrado, por el contrario, las patologías fueron calificadas por Protección Pensiones y Cesantías como de origen común, siendo el único dictamen aportado al expediente, el cual expresaba: «Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente y "Otros vértigos periféricos" como de origen común (fls. 17-21) con un Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 34 porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,89% y fecha de estructuración el 23 de mayo de 2017» (Subraya la Sala). - Dentro de la matriz de riesgos allegada al plenario no se observó que el cargo desarrollado por la accionante tuviera riesgo químico (f.° 430 a 433), lo que concordaba con las demás pruebas que daban cuenta de que la trabajadora no tenía que realizar labores de fumigación o manejo de agentes químicos. - A pesar que la demandante aseguraba que estaba expuesta directamente a esos agentes químicos cuando se efectuaba la fumigación del cultivo al cual estaba asignada, lo cierto era que las declaraciones recibidas desvirtuaban esa situación, entre ellas las de Ricardo Rodríguez Navarrete, quien era asperjador en ese cultivo, y fue contundente al indicar que la demandada implementó las medidas necesarias para el control y minimización del riesgo químico; que además los otros testigos fueron coincidentes al señalar que el bloque en fumigación era sellado por un día, término que excedía el recomendado por el laboratorio productor, aunado a que no se permitía la entrada de ninguna persona y en el sitio de ingreso se dejaba la señalización con la información de la sustancia utilizada, grado de toxicidad, fecha de aplicación y de reingreso. - Si bien los padecimientos de salud de la actora eran innegables; de la revisión de la historia clínica y de los dichos del médico Cristian Alonso Ramírez se advertía que la Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 35 accionante tenía enfermedades de base como la HTA, que fue reportada en sus exámenes periódicos; que, igualmente, el galeno había ilustrado sobre las consecuencias de la patología labio leporino por la cual fue intervenida quirúrgicamente, así como los posibles efectos del uso del medicamento «amitriptillna» que le había sido formulado, el que podía ocasionarle «los síntomas aducidos por la demandante y que quedaron consignados en la historia clínica».

Tales argumentaciones que fueron fundamentales para que la colegiatura profiriera una sentencia absolutoria, en rigor no son controvertidas en la acusación formulada, pues los recurrentes básicamente fundaron su argumentación en afirmar de forma general que la trabajadora como operaria del cultivo tuvo exposición indirecta al riesgo y que los daños a su vida y a su salud fueron ocasionados por omisión o negligencia en la implementación, ejecución y realización de las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empleador; pero sin controvertir, así se trate de pruebas no calificadas en casación, lo concluido por el Tribunal con base en los dichos de los testigos, respecto a las medidas de seguridad que tomó la empresa, ni lo afirmado en la declaración del médico Cristian Alonso Ramírez relativos a que la actora tenía enfermedades de base como la HTA que fue reportada en sus exámenes periódicos y que las consecuencias de la patología labio leporino por la cual fue intervenida quirúrgicamente, así como que el uso del medicamento «amitriptilina» que le había sido formulado, le podían ocasionar «los síntomas aducidos por la demandante Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 36 y que quedaron consignados en la historia clínica»; y en tales condiciones se mantiene inmodificable lo resuelto por la alzada con fundamento en las mencionadas inferencias.

Sobre la necesidad de derruir todos los fundamentos de la decisión fustigada, so pena de que permanezca inalterable, arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, la Corte en sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la CSJ SL674-2018, puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 7.

Finalmente, cumple señalar que la argumentación de los recurrentes relativa a que, «la trabajadora tuvo exposición al riesgo -intoxicación crónica de carácter ocupacional- en forma lenta y minuciosa, de manera indirecta durante el 2014, es decir, durante el último año de servicios como operaria del cultivo», además de contradecir el hecho quinto del escrito inicial en el que se afirma «Desde el 18 de junio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2015 la señora LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, estuvo expuesta a los plaguicidas y pesticidas que Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 37 se utilizan dentro del cultivo de flores para controlar las plagas»; para la Sala no pasa de ser una simple afirmación carente de todo sustento probatorio.

En efecto, la relación laboral de la accionante estuvo vigente por más de diez años, tiempo en que la trabajadora se desempeñó como operaria del cultivo y siempre realizó las mismas tareas; por ende, no resulta plausible colegir que fue durante la última anualidad que ella estuvo supuestamente expuesta «al riesgo –intoxicación crónica de carácter ocupacional», en la medida que no se tiene noticia ni hay prueba de que en el periodo final hubiera existido cambio de funciones o de sitio de trabajo, que pudieran soportar, de alguna manera esa aseveración de la parte recurrente. 8.

Finalmente, resulta desenfocado alegar, como lo hace la censura, que el juez plural desconoció la circunstancia de que en la historia clínica del 20 de octubre de 2015 (f.° 29) la especialidad toxicología calificó la patología neurotoxicidad retardada diagnosticada a Luz Marina Palacios Alonso como de origen «laboral»; pues en realidad la Sala observa que el Tribunal aludió expresamente a ella, solo que estimó que no resultaba clara «la razón por la cual las especialidades consulta externa, otología, neurología y medicina laboral calificaron los diagnósticos dados a la demandante como de origen común, y únicamente toxicología lo calificó como de origen profesional», aunque en otras oportunidades esa misma especialidad había indicado «que el diagnóstico era de origen común»; que no obstante «las consultas con esta especialidad y la observación de origen profesional tienen Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 38 data muy posterior a la finalización de la relación laboral».

A lo anterior se suma que el juez plural igualmente puso de presente que no se había aportado al plenario el trámite realizado a fin de determinar que la patología «intoxicación retardada por plaguicidas tenía origen profesional como lo plasmó la especialidad de toxicología»; como sería «la valoración del puesto de trabajo, valoración y calificación a la demandante, determinación de PCL, así como su origen, fecha de estructuración y porcentaje».

De la misma manera, la colegiatura echó de menos en la historia clínica aportada «los razonamientos, exámenes, valoraciones u otros, que hubiesen servido de sustento al galeno para establecer el origen de las enfermedades, pues ni siquiera se tienen los análisis que arrojan la existencia y el nivel de toxicidad». Tales soportes de la sentencia impugnada, que dejan al descubierto que el juez plural sí analizó la historia clínica en comento, para la Sala no lucen descabellados y por el contrario son razonables, pues en efecto, la referida especialidad de toxicología únicamente en dicha historia del 20 de octubre de 2015 señaló que «se considera neurotoxicidad secundaria a exposición a plaguicidas de origen laboral», pero aclara que estaban pendientes algunos análisis toxicológicos que no habían sido procesados por los trámites administrativos de la EPS, sumado a que al citado diagnóstico no se adjuntó ningún estudio adicional; lo que significa que no era un diagnóstico definitivo.

Ahora, en la historia clínica de fecha 20 de agosto de Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 39 2015 (f.° 22) a la que refiere la censura, la especialidad toxicología también indicó: «paciente de sexo femenino en la 5 década de la vida que se encuentra en estudio de vértigo al parecer de origen periférico con estudios hasta el momento dentro de parámetros normales, con sintomatología que puede estar relacionada con intoxicación crónica por plaguicidas» (subraya la Sala); pero no calificó expresamente y de manera definitiva el origen de la eventual patología, sino que aludió a que podía estar relacionada.

Además, como lo puso de presente la colegiatura esas patologías fueron diagnosticadas después de ocho meses de finalizado el contrato de trabajo el 11 de febrero de 2015, lo cual le resta contundencia para considerar que sean de origen laboral, como lo pretende la censura, cuando lo cierto es que las pruebas, más bien, llevan a concluir, como lo hizo la segunda instancia, que es una contingencia de origen común, respecto de la cual no tiene cabida la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

Por todo lo expuesto, no queda otro camino que desestimar el ataque. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la empresa demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practicará el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del CGP.

Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 40 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PALACIOS ALONSO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ÁNGELA MARÍA PALACIOS ALONSO;

MARGARITA, MARTÍN y JOSE VICENTE PALACIOS ALONSO y JUAN PABLO PALACIOS RODRÍGUEZ contra MELODY FLOWERS SAS. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°94326 SCLAJPT-10 V.00 41