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SL2692-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2692-2022 Radicación n.º 86758 Acta 026 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que instauraron CATALINO RAMÓN CABALLERO GARZÓN y otros contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL880-2022, proferida el 22 de marzo del mismo año, esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por varios de los accionantes, entre ellos Catalino Ramón Caballero Garzón, quien fue el único que logró la anulación del fallo de segundo grado, dictado el 14 de agosto de 2018. Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 2 Constituida esta corporación en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ofició a la entidad demandada para que certificara el monto de las mesadas pagadas al accionante Caballero Garzón y el número de estas que él ha recibido hasta la fecha de emisión de esa constancia. La respuesta del Fondo de Pasivo Social de FNC fue radicada en la Secretaría de la Sala el 18 de abril de 2022 (f.os 26 a 42 del cuaderno de la Corte); en dicha comunicación se lee: En respuesta a su solicitud […] relacionada con la certificación de todas las mesadas pagadas al demandante señor CATALINO RAMON (sic) CABALLERO GARZON (sic), […] me permito remitir los pagos efectuados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales por pensión plena, así ANEXO 1 hoja de vida 01-01-1999 al 31-05-2006 (5 folios) ANEXO 2 hoja de vida 01-06-2006 al 30-11-2020 (9 folios) ANEXO 3 hoja de vida 01-12-2020 al 31-03-2022 (2 folios) De otra parte, revisando las hojas de vida de pago del pensionado CATALINO RAMON (sic) CABALLERO GARZON (sic), se evidencia que anualmente se le pagan 14 mesadas.

Además, en los anexos de esa certificación se indicaron los montos de las mesadas pagadas, año tras año, desde 1999 ($431.289) y así, sucesivamente, hasta la correspondiente a 2022 ($1.777.402). Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Las razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada, en cuanto a la indexación de la base salarial de la pensión plena de jubilación, son procedentes para fundar la decisión de instancia. Ello significa, en cuanto a la apelación de la parte accionada, que sus argumentos no pueden prosperar, pues quedó claro que la indización de la primera mesada no equivale a la reliquidación del monto pensional que hizo la entidad al conferirle la pensión plena de jubilación al recurrente Caballero Garzón. Se recuerda que el demandante empezó a recibir una pensión restringida de jubilación con base en la Resolución 2100 de 1991 y en el reconocimiento 6952-D de 7 de octubre del mismo año, que fijó el valor inicial mensual de la prestación en $92.380,36, luego, ese monto fue reliquidado a través de la Resolución 3111 de 2000, a la suma de $315.952,94, pagadera a partir del 7 de septiembre de 1997.

Ahora bien, está evidenciado que la base con la que se liquidó la pensión plena de jubilación nunca fue indexada, según se ve en la Resolución 195 de 6 de febrero de 2002 (CD, f.º 270), cuando así debió disponerse, conforme al artículo 48 de la CP, y con total independencia de la cuantificación de la prestación proporcional que venía recibiendo, lo que corrigió el juez de primer grado a través de su decisión. En ese sentido, se confirmará el fallo condenatorio dispuesto por el a quo.

Empero, en atención a la apelación de la parte activa, que señala que el monto de la Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión plena debía ser tasado en un valor superior al que encontró ese funcionario judicial y en el grado jurisdiccional de consulta que dispuso el sentenciador inicial a favor de la entidad pública accionada, considera la Corte que el fallo de primer grado debe modificarse en cuanto a los montos que señala al disponer la actualización de la base de cálculo.

En lo que atañe a la liquidación de la indexación, se tendrá en cuenta la información recaudada en el acervo probatorio, según la cual, el actor se retiró del servicio el 30 de mayo de 1991 (f.º 136) cuando su último salario promedio de liquidación ascendía a $165.965,93, como lo consideró la accionada en su Resolución 3111 de 2000, que estableció el verdadero monto de la base liquidatoria pensional (f.º 133).

Así, como la pensión que debe indexarse se adquirió al cumplir la edad de 50 años, el 3 de julio de 1999 (CD, f.º 270), debe aplicarse la fórmula de revaluación del precio del dinero que ha utilizado la Corte en casos similares, ilustrada —por vía de ejemplo— en la sentencia CSJ SL3870-2020, en estos términos: Esta Corporación ha enseñado que la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –fecha de estructuración del derecho– y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación– y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, criterio planteado en entre otras en sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y recientemente en la CSJ SL 649-2020.

Así las cosas, la fórmula adoptada a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial es la siguiente: Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, la fórmula adoptada a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial es la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad que corresponda al último salario o desvinculación. En aplicación de la metodología descrita, procede indicar que debe confirmarse la parcial prosperidad de la excepción de prescripción, según la fecha que tuvo en cuenta el a quo, puesto que el derecho se hizo exigible el 3 de julio de 1999; tras ello, el actor formuló reclamación administrativa de indexación de la base pensional el 9 de mayo de 2012 (f.º 138) y ese trámite se agotó con la Resolución 5048 del 28 de noviembre de 2013, notificada el 14 de febrero de 2014 (CD, f.º 270), que confirmó un acto administrativo previo en el que se negó dicha solicitud.

Cumplida la fase gubernativa, la adición de la demanda inicial, en la que se incluyó al pensionado Caballero Garzón, se instauró el 19 de mayo de 2017 (f.º 26). Así las cosas, a pesar de la interrupción del término prescriptivo, dispuesta en el artículo 6 del CTPSS, es evidente que, desde el agotamiento del trámite ante la entidad, hasta la interposición de la demanda, se excedió el lapso de tres años Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 6 que prevé el art. 151 ibidem para formular la demanda, de manera que se tendrán por prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 19 de mayo de 2014, como lo ordenó el juez de primer grado.

Así, de los datos ya expuestos, más los aportados en la certificación emitida por la entidad demandada, según fue solicitada por esta colegiatura, los cálculos para la liquidación, elaborados por el actuario de la Sala Laboral de esta Corte, se presentan de esta forma: En tal condición, aplicado el 75% a la base pensional plena de jubilación, indexada, la mesada a pagar desde el 3 de julio de 1999 debía ascender a $589.514, como se ve en la siguiente tabla, que también contiene los valores retroactivos adeudados, recalculados por virtud de esa actualización y con aplicación de la prescripción analizada líneas atrás: PENSIÓN REST.

DE JUBILACIÓN PENSIÓN DE JUB. - P. PENSIONAL FF.NN. CABALLERO GARZON CATALINO RAMON ÚLTIMO SALARIO = 165.965,93$ Fecha de retiro = 30/05/1991 Porcentaje = 56,00% Fecha de pensión = 3/07/1999 INDEXACIÓN ÚLTIMO SALARIO VA = 165.965,93$ X 36,42 7,69 VA = 786.018,10$ Vp = 786.018,10$ X 56,00% VR. PRIMERA MESADA INDEXADA = 440.170,13$ Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo tanto, el retroactivo por concepto de indexación de las mesadas causadas y adeudadas, calculado desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de julio de 2022, es de $2.512.074, en lugar del que señaló el juez de primer grado, habida cuenta de la revisión oficiosa que procede, conforme al artículo 69 del CPTSS.

Tales diferencias, por virtud de la depreciación de la moneda con la que se pagan, deben % CALCULO DE LA CSJ - con 56% % CALCULO DE LA CSJ CON EL 75% Certif. FF.NN.de Mayo15/19 y ABRIL 07/22. 3/07/1999 31/12/1999 56,00% 440.170$ 75,00% 589.514$ 431.289$ 158.225$ 0 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 56,00% 480.798$ 75,00% 643.926$ 471.097$ 172.829$ 0 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 56,00% 522.868$ 75,00% 700.269$ 515.427$ 184.842$ 0 Prescripción 1/01/2002 31/07/2002 56,00% 562.867$ 75,00% 753.840$ 554.857$ 198.983$ 0 Prescripción 1/08/2002 31/12/2002 75,00% 753.840$ 743.111$ 10.729$ 0 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 75,00% 806.533$ 795.054$ 11.479$ 0 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 75,00% 858.877$ 846.653$ 12.224$ 0 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 75,00% 906.115$ 893.219$ 12.896$ 0 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 75,00% 950.062$ 936.540$ 13.522$ 0 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 75,00% 992.625$ 978.497$ 14.128$ 0 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 75,00% 1.049.105$ 1.034.174$ 14.931$ 0 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 75,00% 1.129.571$ 1.113.495$ 16.076$ 0 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 75,00% 1.152.163$ 1.135.765$ 16.398$ 0 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 75,00% 1.188.686$ 1.171.769$ 16.917$ 0 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 75,00% 1.233.025$ 1.215.476$ 17.549$ 0 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 75,00% 1.263.110$ 1.245.133$ 17.977$ 0 Prescripción 1/01/2014 18/05/2014 75,00% 1.287.615$ 1.269.289$ 18.326$ 0 Prescripción 19/05/2014 31/12/2014 75,00% 1.287.615$ 1.269.289$ 18.326$ 9,40 172.261$ 1/01/2015 31/12/2015 75,00% 1.334.741$ 1.315.745$ 18.996$ 14 265.949$ 1/01/2016 31/12/2016 75,00% 1.425.103$ 1.404.821$ 20.282$ 14 283.953$ 1/01/2017 31/12/2017 75,00% 1.507.047$ 1.485.598$ 21.449$ 14 300.283$ 1/01/2018 31/12/2018 75,00% 1.568.685$ 1.546.359$ 22.326$ 14 312.564$ 1/01/2019 31/12/2019 75,00% 1.618.569$ 1.595.533$ 23.036$ 14 322.506$ 1/01/2020 31/12/2020 75,00% 1.680.075$ 1.656.163$ 23.912$ 14 334.765$ 1/01/2021 31/12/2021 75,00% 1.707.124$ 1.682.827$ 24.297$ 14 340.158$ 1/01/2022 31/07/2022 75,00% 1.803.064$ 1.777.402$ 25.662$ 7 179.637$ 2.512.074$ INICIO FIN COMPARACIÓN PENSIONES DIFERENCIAS VALOR JUBILACION RESTRINGIDA INDEXADA VALOR JUBILACION PLENA INDEXADA VALOR JUBILACION PAGADA VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA NRO.

DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 8 indexarse desde cuando se causaron, mes tras mes, hasta el pago efectivo de la obligación. La mesada a pagar para el año 2022 queda a razón de $1.803.064. Sobre las diferencias encontradas se deberán efectuar los descuentos para cubrir los aportes destinados al sistema de salud, en su régimen contributivo.

En lo demás, dentro de los alcances dispuestos en sede casacional, se confirma lo decidido respecto del demandante Catalino Ramón Caballero Garzón. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, emitida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto se CONDENA al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación convencional, a favor de Catalino Ramón Caballero Garzón, otorgada a partir del 3 de julio de 1999, cuya mesada para el año 2022 se fija en la suma de $1.803.064, a razón de catorce mesadas pensionales al año. El retroactivo por las diferencias causadas y adeudadas en Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 9 relación con la pensión reconocida, desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, asciende a $2.512.074.

Las diferencias que generan ese retroactivo deberán indexarse según se causaron, mes tras mes, hasta el pago efectivo de la obligación. Sobre las diferencias encontradas se deberán efectuar los descuentos para cubrir los aportes destinados al sistema de salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR la excepción de prescripción, respecto de las obligaciones causadas a favor de Catalino Ramón Caballero Garzón, con anterioridad al 19 de mayo de 2014. Las restantes excepciones propuestas por la demandada se declaran no probadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones relacionadas con el accionante Catalino Ramón Caballero Garzón.

CUARTO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 86758 SCLAJPT-10 V.00 10 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ