CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63683 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2692-2018 Radicación n.° 63683 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MILLET AYALA VILLAREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sara Millet Ayala Villareal, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Carlos Julio Aguado Saltarín, ocurrida el 30 de noviembre de 2006, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas. Como causa petendi, afirmó haber convivido con Aguado Saltarín desde el 2 de mayo de 1981 hasta la fecha de su muerte; que el 23 de mayo de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y mediante resolución 055679 de 2009, la demandada le negó la prestación, con sustento en que el causante no había cotizado el número de semanas requerido, « de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que exige 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad en cotizaciones al sistema desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento », en tal acto administrativo además, se le negó la indemnización sustitutiva, por haber transcurrido más de un año. Aseguró que el señor Carlos Julio Aguado Saltarín, cotizó durante toda su vida laboral un total de 845 semanas, tal como consta en el referido acto administrativo; concluyó que no presentó recurso alguno contra la decisión de la demandada, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa (f.° 8 a 20 y 24 a 36 cuaderno de primera instancia).
La convocada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de petición, acción de repetición y solicitó declarar «la que resulte probada en el proceso».
Adujo en su defensa, que conforme las disposiciones legales vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado, no dejó cumplidos los requisitos, como se le explicó a la demandante en el acto administrativo respetivo (f.° 39-44 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante señora Sara Millet Ayala Villareal, la pensión de sobrevivientes solicitada, absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandada.
El a quo sustentó su decisión en pronunciamientos de esta Sala de Casación que no identificó, referidos a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 111 a 124 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 20 de marzo de 2013, (f.° 11 a 17 del cuaderno del Tribunal) en la cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, se ABSUELVE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas por la señora SARA MILLET AYALA VILLAREAL, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante vencida en el proceso. Sin costas en esta instancia. El Tribunal concretó el problema jurídico a determinar, si le asistía razón a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, no le corresponde por no encontrarse acreditados los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003.
Precisó que conforme los lineamientos de esta Sala de Casación, la disposición legal que gobierna la prestación reclamada es la que se encuentra vigente a la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado o del pensionado; en el caso, está demostrado que Carlos Julio Aguado Salatarín falleció el 30 de noviembre de 2006, por tal razón, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; luego de referirse a dichas disposiciones y establecer la convivencia entre el causante y la demandante, concluyó: No obstante lo anterior, corresponde indicar que el asegurado fallecido no cumplió con la densidad de semanas de cotización exigidas en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha del fallecimiento, esto es, el día 30 de noviembre de 2006, no cotizo las 50 semanas dentro de los tres últimos años al fallecimiento, toda vez, que con el reporte de semanas certificado por el ISS (folio 34 del expediente administrativo) la última cotización la realizó en el mes de marzo de 1990 (sic), por lo tanto, se concluye que se efectuó con una anterioridad de más de 12 años, circunstancia con la cual se demuestra que no reúne el requisito exigido para acceder a la prestación invocada.
Es de aclarar, que en el presente caso no hay lugar a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, con la finalidad de estudiar el derecho con la observancia de las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme lo consideró el Juzgador de primer grado, ya que el citado principio se debe observar con relación al régimen inmediatamente anterior, que en el presente asunto, no corresponde a la regulación citada en precedencia, toda vez que no es dable retrotraerse históricamente en el universo jurídico para encontrar la premisa normativa con base en la cual pueda ver el actor materializado el derecho pensional, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. También es pertinente señalar, que con el número de semanas que cotizó el causante, no alcanzó a reunir los requisitos legales contenidos en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tan sólo cotizó un total de 845 semanas (folio 34 expediente administrativo), motivo por el cual, tampoco bajo la citada disposición adquiere la demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Con base en lo expuesto, ésta Sala de Decisión arriba a la conclusión de que la accionante no cumplió con los requisitos legales contenidos en la Ley 797 de 2003, regulación que gobierna el presente asunto y en razón a ello no hay lugar al reconocimiento de la prestación invocada, sin que haya lugar a acudir a otras diferentes, conforme se expuso en precedencia, motivo por el cual, corresponde impartir absolución a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
En virtud de lo analizado se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, en igual forma, por el resultado absolutorio de las pretensiones, corresponde revocar las costas de primera instancia para condenar a la parte actora vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable El (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTA, SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, en fallo calendado veintidós (22) de marzo de Dos Mil Trece (2.013), providencia que REVOCO la sentencia de primera instancia del 31 de Julio de 2.012 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que había estimado las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer y pagar a la demandante SARA MILLET AYALA VILLAREAL la pensión de sobrevivientes solicitadas en su calidad de compañera permanente a partir del 23 de julio de 2.008 y negó el pago de los intereses moratorios.
Como consecuencia de la casación total de la Sentencia del EL (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede instancia para confirmar el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada; las acusaciones se estudiarán conjuntamente por la Sala, pues no obstante estar dirigidos por diferente vía, los mismos comparten similar proposición jurídica, los argumentos expuestos en cada uno se complementan y persiguen un objetivo común. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el artículo 53 de la C.N. En la demostración, empieza por afirmar que el Tribunal admitió y no hay discusión, que el causante Aguado Saltarín, cotizó al Instituto de Seguros Sociales 845 semanas a lo largo de su vida y que falleció el 30 de noviembre de 2006, a pesar de ello, niega la pensión al encontrar que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento como lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Considera que la decisión del ad quem, aplica de manera indebida las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, por cuanto la situación del afiliado « estaba regida por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año », pues tales disposiciones establecen que hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral y como aportó 845 en vigencia del referido decreto, la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del « PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N.».
Estima que conforme al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se necesita que a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiera reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones exigidas por la citada norma, esto es, 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época; considera que al haber cotizado 845 semanas en total, al dejar de cotizar ya había reunido los requisitos para el otorgamiento de la pensión, a pesar de no estar cotizando, lo que quiere decir que cuando falleció, también reunía los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión que se reclama con la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 4 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. Y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993.
Inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 797 de 2.003. Esta acusación se dirige en iguales términos a los expuestos en el cargo anterior, con la precisión que el ad quem omitió aplicar las disposiciones indicadas en la proposición jurídica y que el causante dejó consolidado el derecho « al haber cotizado más de 300 semanas, antes del 1 de abril de 1.993, como lo exigen los artículos 6 y 25 del citado acuerdo ».
VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia, la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 y os artículos 4 y 53 de la C.N. Se sustenta la acusación en iguales demostraciones a las señaladas para justificar los dos anteriores, precisando que el causante convivió con la demandante y fue su compañera permanente hasta la fecha de su fallecimiento, sin que sobre tal aspecto haya discusión alguna.
IX. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia, por violar la ley sustancial, por « la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto (sic) 049 de 1.990 y los artículos 4 y 53 de la C.N. » Dijo que la violación de la Ley sustancial, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que la compañera permanente del demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
B. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente. C. No haber dado por demostrado que el señor CARLOS JULIO AGUADO SALTARIN, identificado con la C.C. No. 6.865.069, cotizó al ISS 845 semanas a lo largo de su vida laboral, de las cuales más de 300 se cotizaron antes del 1 de abril de 1.994 y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1.990 y artículo 48 inciso cuarto de la ley 100 de 1.993.
D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el señor CARLOS JULIO AGUADO SALATARIN, al ISS 845 semanas, de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dejando de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le otorgo.
Como pruebas dejadas de apreciar, enlista: A. Historia laboral en donde se demuestra que el causante cotizó 845 semanas desde el 15 de diciembre de 1.978 y hasta el 4 de abril de 1.995 (Fl. 19 a 21 Expediente Administrativo). B. Resolución No. 049858 del 28 de octubre de 2.009, en donde se expresa que el causante cotizó 845 semanas. (Fl. 14 a 17 Expediente Administrativo).
C. Está acreditado que el compañero de la demandante cotizó al ISS 845 semanas a lo largo de su vida laboral, falleciendo el día 30 de Noviembre de 2.006. La sustentación es la misma que se hizo para demostrar los anteriores cargos. X. CARGO QUINTO Atribuye a la sentencia, la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, « de la finalidad y objetivos de la ley 797 de 2003, especialmente la de mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, los artículos 6 y 25 del Decreto (sic) 049 de 1.990 y los artículos 2, 48 y 53 de la C.N. » Al sustentar la acusación, no discute que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 845 semanas, de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tampoco controvierte que la Ley 797 de 2003, exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y la fidelidad que se establecía. Considera, que si conforme a la disposición legal del año 2003, para otorgar la pensión de sobrevivientes se exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, resulta apenas obvio pensar que con 845 semanas de cotización durante toda la vida laboral, se garantiza en un todo la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sin que se vea afectada la sostenibilidad del sistema pensional, si se otorga la prestación reclamada.
XI. RÉPLICA Solicita se desestimen los cargos presentados por cuanto el Tribunal con su fallo no incurrió en violación alguna de la ley sustancial, menos aún con la decisión de negar la pensión pretendida; lo dicho, por cuanto la providencia gravada está acorde con el criterio jurisprudencial reiterado en el sentido que la norma a la luz de la que debe desatarse la controversia, es la que esté vigente al momento de la muerte del afiliado, esto es, el 30 de noviembre de 2006, que no es otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que las normas constitucionales enunciadas en los cargos, contienen principios generales que deben ser desarrollados legalmente, no es viable alegar interpretación errónea o la indebida aplicación del artículo 53 de la Constitución, pues el criterio jurisprudencial se ajusta a la Carta Política, el fallador debía sujetarse a las disposiciones vigentes para la fecha de fallecimiento del afiliado, razón por la que no puede hablarse de derechos adquiridos sino de expectativas, como lo explico la Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995, de la cual copió algunos apartes.
XII. CONSIDERACIONES Con independencia de la vía escogida en los cargos formulados, no hay controversia alguna en relación a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Julio Aguado Saltarín falleció el 30 de noviembre de 2006; (ii) que cotizó un total de 845 semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 30 de marzo de 1995 (f. 34 expediente administrativo) y, (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los 3 años anteriores a su defunción. Se recuerda el criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Así las cosas, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. En tal situación, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Ahora bien, si la Sala analizara el caso con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión, pues aunque el señor Aguado Saltarín era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 30 de noviembre de 1986 y la fecha de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; mucho menos acredita 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral tan sólo cotizó un total de 845 semanas.
Así las cosas y como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala, por lo que los cargos no tienen vocación de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por SARA MILLET AYALA VILLAREAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00