Micelio
SL2691-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2691-2024 Radicación n.°100631 Acta 36 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTÍN EMILIO CUARTAS MURIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se vinculó a las JUNTAS REGIONAL DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.

I.

ANTECEDENTES Martin Emilio Cuartas Muriel llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del «día en que se estructuró la incapacidad»; el reconocimiento de las mesadas pensionales Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de percibir, las adicionales; los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 2 a 8 ED, Cuaderno 1).

Como sustento de sus pretensiones, narró que está afiliado a Colfondos SA; que el 17 de junio de 2019 solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quien «no se ha pronunciado de forma concreta»; que la AFP certificó que contaba con más de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez; que la Facultad Nacional de Salud Pública, Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, expidió dictamen el 22 de marzo de 2019 en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 50,83% de origen común y con fecha de estructuración, el 4 de octubre de 2016.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor y las semanas cotizadas; de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida, pues a pesar de contar con la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, no acreditaba la condición de inválido, por cuanto el único dictamen de pérdida de capacidad laboral oponible, era el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que señaló una pérdida de capacidad laboral del 42.05%, con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2016, por lo que Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 3 desconocía el dictamen expedido por la Facultad Nacional de Salud Pública.

Como excepciones de fondo, formuló la de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; la no configuración del derecho a intereses moratorios; buena fe; compensación y pago; prescripción y la innominada o genérica.

(f.° 111 a 130 ED, Cuaderno 1) Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el a quo ordenó la integración en calidad de Litis consortes necesarios por pasiva, a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 389 y 390 ED, Cuaderno 1). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las peticiones de la demanda.

Aceptó que el actor estaba afiliado a Colfondos SA, y que el dictamen pericial emitido por la Facultad Nacional de Salud de Pública, determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,83%, pero aclaró que el mencionado peritazgo no era oponible, toda vez que no se puso de presente al momento de su expedición. De los demás fundamentos facticos, señaló que no le constaban.

Manifestó que de conformidad al dictamen provisto en última instancia por la «Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 4 Invalidez», el actor no contaba con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión deprecada y que no compartía el emitido por la Facultad de Salud Pública por la Universidad de Antioquia, por tratar «patologías presuntamente diagnosticadas con posterioridad a la calificación inicial» Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de intereses de mora a cargo del asegurador, buena fe y prescripción. (f.° 420 a 425 ED, Cuaderno 1).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a todas las pretensiones incoadas por el demandante. Solamente aceptó la calidad de afiliado a Colfondos SA del promotor del proceso; de los demás, dijo no constarle. Aseveró que era la única entidad por creación legal, llamada a dirimir las controversias que se suscitan entre las administradoras de los fondos pensionales y sus afiliados.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente valido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalides(sic); inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; buena fe por parte de la junta regional de calificación de invalidez de Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 5 Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir; «el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad» (f.° 489 a 495 ED, Cuaderno 1).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su contestación, indicó que las pretensiones eran ajenas e independientes a esta entidad; que no le constaban los supuestos facticos; que el dictamen de la Facultad Nacional de Salud de Pública «carece de efecto jurídico y fuerza vinculante en razón a que no cuenta siquiera con los mínimos criterios establecidos por el legislador para la asignación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración contenidos en el Manual de Calificación» Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la junta nacional de calificación de invalidez; legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional, exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la genérica.

(f.° 6 a 24 ED, Cuaderno 2). Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de abril de 2023; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia del 5 de junio de 2023, confirmó la del a quo e impuso costas.

Enmarcó como problema jurídico, establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de la AFP Colfondos S.A., esto es, si había acreditado la pérdida de capacidad para laborar, por lo menos en un 50%. Recordó la postura de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 24392, CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL 5622- 2014, CSJ SL 42451-2016 y SL-2756 de 2020.

Hizo referencia a la competencia que posee el juez para examinar la pérdida de capacidad laboral de un trabajador, con el «apoyo de los conocedores de la materia» y las Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 7 conclusiones que puede obtener, por medio de la valoración de la prueba que «debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados», de conformidad a lo expuesto en las sentencias CSJ SL16374- 2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL104-2019 y CSJ SL2349- 2021, de las que concluyó que: De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, acogiendo el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).

Aseveró que era carga del demandante demostrar que perdió el 50% o más de la capacidad para laborar, por medio de un dictamen pericial, siendo esta la prueba idónea para acreditar la situación objeto de evaluación y su relación con los hechos que dieron lugar a la enfermedad. Afirmó que el soporte probatorio de las pretensiones del actor, es decir, el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia carecía de los requisitos necesarios para ser valorado como un dictamen pericial al interior de un proceso judicial (art. 226 CGP), aclarando que el mismo no podía ser analizado como una prueba documental presumiéndola auténtica, por cuanto carecía de conocimientos médico-científicos.

Añadió, Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior sería suficiente para desestimar las pretensiones incoadas, y confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, pero si en gracia de discusión se admitiere que la calificación a la que se viene haciendo referencia surte plenos efectos probatorios, cumple relievar que confrontada con la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la única susceptible de ser confutada ante la jurisdicción ordinaria, por ser la que se encuentra en firme (artículo 11 del Decreto 1352 de 2013), se evidencia que en la misma, además de calificar las deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático y las deficiencias de la columna lumbar, se calificaron las deficiencias por enfermedad cardiovascular hipertensiva, para cuya valoración deben considerarse la historia clínica, los hallazgos físicos y los resultados de pruebas objetivas, siendo el historial clínico el factor modulador para la calificación (numeral 2.4., del Capítulo II, del Decreto 1507 de 2014).

Destacó que en el dictamen aportado por el demandante «solo se tuvo en cuenta el presunto registro consulta de un control de riesgo cardiovascular por hipertensión arterial del 29 de mayo de 2018»; sin embargo, señaló que en el expediente no se encontró soporte alguno que acredite el mencionado supuesto factico; de igual manera no se incorporó la documentación e información utilizada para la elaboración de la prueba alegada; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez utilizó los datos médicos recopilados hasta el 9 de febrero de 2018, contenidos en la historia clínica del actor, para expedir su dictamen en el cual no se documentó ni dejó evidencia de la existencia de enfermedad cardiovascular hipertensiva.

Expuso: (…) la fecha en la que presuntamente se documentó la enfermedad cardiovascular, 29 de mayo de 2018, resulta muy posterior a la fecha en que se fijó la estructuración de la pérdida Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 9 de capacidad laboral, 02 de noviembre de 2016, la cual solo puede determinarse con base en la evolución de las secuelas de la enfermedad (artículo 3º del Decreto 1507 de 2014), evolución, que como se ha venido indicando, no está debidamente acreditada, teniendo en cuenta que el factor modulador para la calificación de las deficiencias por alteraciones del sistema cardiovascular es el historial clínico que “Contiene los datos clínicos específicos para la valoración; recolecta el curso clínico individual desde el diagnóstico, pasando por la evolución y los tratamientos relevantes, como indicadores de la cronicidad y severidad de cada una de las clases de daño.” (numeral 2.4., del Capítulo II, del Decreto 1507 de 2014) Concluyó que el dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no tenía fuerza probatoria suficiente, lo cual se reforzaba con la sustentación del perito calificador, quien «admitió que la calificación de las deficiencias del sistema cardiovascular únicamente se derivó del registro del control por hipertensión, y que, sin la valoración de dicha deficiencia, la calificación del actor no igualaría ni superaría el porcentaje de invalidez».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martin Emilio Cuartas Muriel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case el fallo acusado y que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condene a Colfondos SA de todo lo pedido en su contra.

Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la Compañía de Seguros Bolívar SA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la «vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167, 228, 244, 260, 269 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y Articulo 39 ibídem, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 860 de 2003, 29 y 230 de la Carta Magna».

Arguye que el error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el documento auténtico rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, presentado por el recurrente e incorporado al plenario, no fue desvirtuado o atacado procesalmente, conforme las reglas del artículo 269 del CGP, y del cual el ad quem argumentó que «no tiene virtud probandi para desvirtuar» la existencia de los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Como medio de convicción errónea o inexistentemente apreciado, señala: a).- Documento que contiene la prueba técnica denominada "DICTAMEN DE MERMA DE CAPACIDAD LABORAL" emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 11 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA LABORATORIO DE SALUD PUBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL, fechado el 22 de abril de 2019, realizado por el Medico Evaluador Dr. JAIME LEON LONDOÑO PIMIENTA, el que obra a folios 33 y siguientes del expediente virtual en primera instancia. Luego de reproducir apartes de los artículos 164, 167, 228, 244, 260, 269 y 270 del CGP, sostiene que no existe duda que quien reclama un derecho, está en la obligación de probar que se encuentra amparado por una norma legal o constitucional.

Indica que del acervo probatorio emerge la existencia de un documento «prueba técnica», expedido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual goza de presunción de legalidad, que no fue desvirtuado en su oportunidad. Señaló: Considero respetuosamente que en las respectivas instancias judiciales, debieron analizar la naturaleza jurídica de cada prueba arrimada al proceso y no haberle dado, como en efecto se dio, un enfoque de prueba pericial al documento de la Facultad de Salud Pública, teniendo en cuenta que el formalismo para obtener la prueba pericial es muy diferente a la esencia de un documento cualquiera aportado al proceso, el cual, debió ser impugnado por la parte accionada y haber producido un nuevo experticia (sic) dentro de las etapas del proceso que tuviese la fuerza legal y vinculante que desvirtuara la presunción de legalidad del documento enunciado.

Destaca que los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, indican el procedimiento para establecer las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, sin que en dicha normativa se señale que es una prueba solemne, situación que se analizó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 12 con Rad. 05001310501520170097301, en el cual trae a colación las sentencias de esta Corporación CSJ SL1041- 2022 y CSJ SL3992-2019, de la cual reproduce apartes.

Refiere que, al valorar la historia clínica del accionante que obra al plenario y al ser confrontada por el médico perito, se puede llegar al convencimiento de la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, en razón a la valoración integral de las deficiencias, en consonancia con lo enseñado en la sentencia CC C425-2005. Para finalizar sostiene que la prueba técnica procedente de la Universidad de Antioquia, que contiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Martin Cuartas Muriel fue precedida por los criterios definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez de conformidad con el Decreto 1507 de 2014.

Insiste en que, […] al ser el dictamen emanado FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - LABORATORIO DE SALUD PUBLICA AREA DE SALUD OCUPACIONAL, fechado el 22 de abril de 2019, realizado por el Medico Evaluador Dr. JAIME LEON LONDOÑO PIMIENTA, el que obra a folios 33 y siguientes del expediente virtual en primera instancia, la prueba idónea por excelencia ante la libre valoración y apreciación de la prueba, por los operadores judiciales, necesariamente se concluye que el señor MARTIN CUARTAS MURIEL, padece una merma de capacidad laboral muy superior al 50%, que lo habilita para disfrutar de su pensión de invalidez de origen común, por lo que resulta que la prestación deprecada es totalmente pertinente y procedente.

VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar SA, manifiesta que el cargo presenta deficiencias de técnica, toda vez que si bien, Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 13 se enlista por la vía indirecta, en la demostración del cargo realiza reproches frente a la naturaleza jurídica que le otorgó el ad quem al dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pasando por alto que no es una prueba hábil en casación; que la Universidad de Antioquia para expedir el dictamen, tuvo en cuenta el supuesto registro de consulta de un control del riesgo cardiovascular por hipertensión arterial del 29 de mayo de 2018, sin que exista soporte en el expediente judicial de que se haya presentado dicha situación o se encuentre recibiendo tratamiento médico el actor.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que el dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no tenía fuerza probatoria suficiente por cuanto no cumplía con los requisitos para tenerse en cuenta como prueba pericial, al carecer de soportes médico científicos, y que no podía tomarse como simple documento autentico, lo cual reforzó con lo dicho por el perito calificador, quien «admitió que la calificación de las deficiencias del sistema cardiovascular únicamente se derivó del registro del control por hipertensión, y que, sin la valoración de dicha deficiencia, la calificación del actor no igualaría ni superaría el porcentaje de invalidez».

La censura le endilgó al juez plural la comisión de un error de hecho, al efectuar la valoración probatoria que correspondía al dictamen de pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 14 elaborado por la Universidad de Antioquia, pues en su criterio, goza de presunción de legalidad al no haber sido desvirtuado; que el procedimiento para establecer las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, no es una prueba solemne, por lo que debió tomarse dicho documento y confrontarlo con la historial laboral aportada para evidenciar que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Conforme lo anterior, le corresponde a la sala verificar si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de forma específica el 50% o más de PCL, pues no podía tenerse en cuenta el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, puesto que no cumplía con los requisitos de prueba pericial.

Se advierte que en la demostración del cargo dirigido por la senda de los hechos, se alude la validez del dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, tema de puro derecho que no puede ser formulado por el camino elegido, pues conlleva una mixtura de vías inaceptable en sede de casación (entre otras sentencias, se citan CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41428, CSJ SL672-2024).

Lo anterior cobra mayor relevancia, por cuanto del peritazgo citado en precedencia y aportado por el actor, el ad quem estimó que no era una prueba determinante, en tanto su aportación al expediente incumplió lo preceptuado en el art. 226 del CGP. Este fundamento tiene connotaciones Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 15 evidentemente jurídicas, que debían ser atacadas por esa vía, y que al no cumplir la censura con el anterior deber, ese pilar mantiene la sentencia incólume.

Ahora bien, otro argumento basal de la decisión consistió en que el dictamen aportado por el demandante, el perito evaluador admitió que solo se tuvo en cuenta el presunto registro consulta de un control de riesgo cardiovascular por hipertensión arterial del 29 de mayo de 2018; sin que se encontrara soporte alguno que acredite el mencionado supuesto factico; de igual manera no se incorporó la documentación e información utilizada para la elaboración de la prueba alegada por lo que carecía del suficiente soporte medico científico, fundamento que no fue objeto de ataque y que por tanto se mantiene indemne.

Tampoco puede pasarse por alto que el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública, al ser emanado de un tercero no constituye prueba hábil en casación para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL1371-2024). De otra parte, al revisar la historia clínica obrante al plenario y aportada por Colfondos SA, se evidencia que la hipertensión que es la deficiencia que se califica en el dictamen antes mencionado, se aprecia que en consulta del 4 de septiembre del 2010 se diagnosticó (f.° 73 a 75): hipertensión esencial primaria.

A folios 135 a 137 aparece cita de control del 30 de julio de 2012, donde se presenta el mismo diagnóstico y el ingreso Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 16 al programa «RCV»; así mismo, en consultas del 17 de junio del 21 de agosto de 2015 y del 21 de abril de 2016 (192 a 195, 206 a 212 y 217 a 220), se confirma el mismo diagnóstico.

Sin embargo, no es admisible hacer un récord de cada consulta o de las asistencias médicas y con esa información pretender darles la connotación de situaciones invalidantes, puesto que el concepto técnico de invalidez no puede sustentarse con conjeturas, sino en los criterios técnicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Importa advertir que la estructuración de la invalidez no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad. El hecho de consultar a un profesional de la salud cuando aparezcan los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento, tampoco son los parámetros para colegir que desde allí se presenta la pérdida de su capacidad laboral, pues esa decisión es el resultado de un análisis integral y cuidadoso de la historia clínica y la práctica de sendos tratamientos, incluso intervenciones, debidamente respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento.

Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 17 momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica de forma preferente a otras, máxime si se evidencia que la experticia se elaboró con apego a los lineamientos legales.

Tal como se expuso en sentencia CSJ SL2262-2022, en la que se dijo: [ ] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 18 principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extrav��o en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en el error factico que le endilga la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento y justificó las razones por las cuales dio prevalencia a un medio probatorio respecto de otro. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 100631 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN EMILIO CUARTAS MURIEL contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se vincularon a las JUNTAS REGIONAL DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F9155F5F3212B03D73F3A5DBAAF483703176FE1EB67CF393CF81AFD4B160B56 Documento generado en 2024-10-21