CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2691-2023 Radicación n.° 83475 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1096-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró TULIO MANUEL DUARTE en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Tulio Manuel Duarte demandó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Colpensiones, para que le reconocieran la «pensión anticipada de jubilación por servicios, establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985», a partir del 22 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año, Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas retroactivamente e indexadas; los incrementos anuales, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resultare probado y las costas.
Requirió, además, que se condenara a la primera de las demandadas a pagar el mayor valor de la prestación de jubilación, si lo hubiere, entre esta y la de vejez a la que tenía derecho, a cargo de Colpensiones (f.º 30 a 40, cuaderno n.º 1 juzgado). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2014, absolvió de las pretensiones (acta de f.º 11 y 112, en relación con el d f.º 112, cuaderno n.º 1 del juzgado).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2018, al resolver la apelación del actor, confirmó la decisión inicial tras considerar que aquél no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años ni 15 años de servicio y, además, porque no era posible aplicar la excepción que establecía el parágrafo del artículo 151 del mismo estatuto, ya que esta solo cobijaba a los servidores del orden territorial, que para ese momento se encontraban afiliados a cajas de previsión locales o en regímenes especiales y exceptuados de aquel orden, circunstancia que no se predicaba del accionante al haber estado afiliado al ISS desde 1988, por cuenta de la ESE Hospital Universitario Erasmo Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 3 Meoz (acta de f.º 65 y 66, del cuaderno n.º 2 del Tribunal, en relación con el CD en cuaderno digital de la Corte).
La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la segunda decisión al hallar demostrada la equivocación interpretativa del Tribunal, respecto a los artículos 36 y 151, parágrafo, de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital.
En efecto, en la sentencia de casación se razonó que lo consignado en ese parágrafo, deja ver la voluntad explícita del legislador orientada a que el sistema general de pensiones no entrara a aplicarse a todos los sectores en la misma calenda, sino que este fuera progresivo, gradual y escalonado, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, respecto de los trabajadores territoriales, fechar su ingreso, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que, en todo caso, pudiera extenderse más allá del 30 de junio de 1995 (CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203 y CSJ SL2224-2018).
Igualmente, se agregó que esta posibilidad de extensión de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para esta clase de trabajadores, se reglamentó con el Decreto 691 de 1994 y se reiteró en el Decreto 1068 de 1995; que en el artículo 2° del primero de los preceptos, se asentó expresamente, que aquella acaecería de manera gradual, Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 4 previendo en todo caso, que la decisión podía recaer en las distintas entidades territoriales, «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», es decir, sin desconocer que bien podría operar antes de la fecha referida como límite; mientras que en el artículo 1° de la segunda disposición, que ello acaecería a más tardar el 30 de junio de 1995 «siempre que […] no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde».
Así, la Sala coligió que mal hizo el juzgador de alzada exigir al reclamante demostrar los 15 años de servicios anteriores al 1º de abril de 1994 y no tener en cuenta lo laborado hasta el 30 de junio de 1995, puesto que fueron supuestos incontrovertidos en sede extraordinaria que: i) en el numeral 18 del certificado de información laboral, emitido por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz (f.º12 del cuaderno del juzgado), se consignó textualmente como calenda de entrada en vigencia del «SGP para ese empleador» el 30 de junio de 1995 y, ii) que no se acreditó que las autoridades competentes anticiparon la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de los trabajadores de esa entidad de salud.
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que: i) allegara historia laboral legible y actualizada de Tulio Manuel Duarte, detallada mes a mes, con los ingresos base de cotización reportados para cada periodo y las novedades que existieran; ii) informara si le concedió alguna Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación económica o pensional y, de ser así, iii) certificara si para ello tuvo en cuenta algún tipo de bono; iv) allegara los actos administrativos correspondientes y, v) informara sobre las mesadas pagadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales (f.° 48 a 59, cuaderno de la Corte).
Colpensiones no aportó certificación con las precisiones requeridas por la Sala, pero allegó 142 archivos PDF, contenidos en el CD de f.° 66 ib., del cual se corrió traslado, sin que hubiera pronunciamiento de los demás sujetos procesales (f.° 69 ibidem). II. CONSIDERACIONES El juez singular, para negar las pretensiones de la demanda, consideró que el actor no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, tenía 36 años, 10 meses y 8 días, así como 14 años, 9 meses y 5 días de servicios, por manera que no podía aplicársele la Ley 33 de 1985, que era en la que fundamentaba sus rogativas.
El promotor de la acción interpuso la alzada argumentando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entraba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, calenda para la cual acreditaba 15 años, 11 meses y Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 6 16 días de servicios; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de las 750 semanas exigidas para que el régimen de transición se le ampliara hasta el 2014; que cuando cumplió los 55 años (4 de mayo de 2012) ya tenía los 20 años de labor, por lo que tenía derecho a la pensión reclamada.
Añadió que para la liquidación de la prestación debían tenérsele en cuenta todos los factores que constituyen salario, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica y de servicios, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros.
En tal norte, le corresponde a la Sala determinar: i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, ii) si tiene derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. 1. De la calidad de beneficiario del régimen de transición. Basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede de casación para reiterar que, si bien para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, aquél únicamente contaba con 38 años, en tanto nació el 22 de mayo de 19571, lo cierto es que, según las certificaciones de tiempos de información laboral de f.° 12, 21 y 24, cuaderno 1 Según el archivo PDF «GRP-DDI-PB-2022_160694597_NM- 20220119104119», contenido en el CD de f. ° 66, cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 7 del juzgado, prestó sus servicios con anterioridad a dicha calenda en la siguiente forma: En tal escenario, se tiene que, para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social pensional, el señor Duarte tenía 822 semanas de tiempos laborados al sector público (15,9 años), que además de hacerlo beneficiario del régimen de transición, implicaba su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, habida cuenta que el requisito de las 750 al 29 de julio de 2005 lo superó con creces. 2.
Del derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Esta normativa derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los unificó. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones siguieron produciendo efectos, como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, solo para aquellas personas que, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley 100, fueran ENTIDAD INICIO FIN Ejército Nacional 13/08/1975 30/06/1977 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 14/05/1981 30/12/1987ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz 1/01/1988 15/05/2000 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarias del régimen de transición, como ocurre en este caso.
Ahora, en lo que es objeto de debate en este asunto, se tiene que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] A su vez, el artículo 2º de la referida disposición, estatuye: La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.
Mientras el artículo 13º explica que: Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 9 ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.
En concordancia, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 75 dispone: La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. […]”. Y el Decreto 1748 de 1995, «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993», estableció en su artículo 45 que «Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a los empleadores del sector privado.
Por tanto, les será aplicable el artículo 5° del Decreto 813 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B»; precepto que fue modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, que se encargó de regular el tema de la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, cuyo texto es el siguiente: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0656_1994.htm#inicio https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1299_1994.htm#1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1314_1994.htm#1 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr003.htm#115 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#1 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 10 Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.
Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizado al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servicios al empleador se tendría en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho Empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1o. de abril de 1994 o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales.
El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento de que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo (…)” Así entonces, los Decretos 813 y 1160 de 1994 aplican para empleadores privados y públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, con la variación de que en el caso de las entidades públicas que estuvieron afiliadas y sus servidores cotizaron durante la vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales, sus trabajadores en caso de ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen la posibilidad de que su situación pensional se defina o bien Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 11 con las condiciones señaladas en las normas anteriores para el sector público o con las propias del Instituto de Seguros Sociales.
En ese ámbito, si se considera que la legislación pertinente es la del referido Instituto, el reconocimiento procedería conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de 1990, en cuyo caso la pensión la concedería el ISS, cuando los trabajadores cumplan 60 años y acrediten un mínimo de 1000 semanas cotizadas. En cambio, si el régimen de transición aplicable es el del sector público, la prestación se otorgará acorde con las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985, normativa cuya aplicación reclama el promotor del juicio.
Igualmente, la Sala ha explicado, sobre los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Así, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, con referencia a la CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114 se asentó que: Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 12 ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del CST, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( ). Criterio que se mantiene, según la sentencia CSJ SL15178-2017, en la que al rememorar la CSJ SL143- 2013 se orientó que: La circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, como se indicó, la entidad pública obligada tiene la posibilidad de ser relevada del reconocimiento cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo de la primera únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos prestaciones. De otro lado, cuando se acredita que los servicios mínimos requeridos para acceder a la prestación siempre fueron como trabajador oficial, corresponde al último empleador el pago de la prestación, condición que cumple el señor Duarte, por lo que el llamado a reconocer la pensión de vejez del demandante sería el empleador oficial, no obstante lo cual, impera atender como relevante que en el caso se configura una circunstancia diferente, concerniente con que el actor alcanzó la edad mínima pensional de 55 años, de la Ley 33 de 1985, el 22 de mayo de 2012, -cuando además superaba la exigencia de los 20 años de servicios-, momento para el cual ya estaba en vigor el Decreto 4937 de 2009, que adicionó el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995. 2. 1.
Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009. Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto, beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 14 bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, previó la creación de otro, especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. En tal sentido, el artículo 2° del referido Decreto, establece: DEFINICIONES: “Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que al primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 15 De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.
Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. Al tenor de lo anterior, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Instituto de Seguros Sociales hoy - Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación. En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el ISS debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años, conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del esquema de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T (CSJ SL2852-2019, CSJ SL4070-2020 y CSJ SL4810-2020). http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2001/D0013de2001.htm Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 16 En el caso particular, para el 30 de junio de 19952, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para el Hospital Universitario Erasmo Meoz entre el 1° de enero de 1988 y el 15 de mayo de 2000 e, igualmente, con la descrita en el literal c), ya que, según la historia laboral aportada en medio magnético por Colpensiones, luego de su retiro de la entidad, el actor siguió cotizando a dicha administradora a través de sus vinculaciones con empleadores privados.
Decantado lo anterior, se reitera entonces que el reclamante cumplió los 55 años el 22 de mayo de 2012, momento para el cual superaba la exigencia de los 20 años de servicios públicos, pues según las certificaciones de información laboral (f.° 12, 21 y 24, cuaderno del juzgado), ejecutó labores en el sector oficial así: Por lo tanto, tiene derecho a que la prestación se le pague desde la consolidación del derecho (22 de mayo de 2012), a razón de 13 mesadas anuales, en atención a la fecha misma de causación de la prerrogativa (artículo 1° del Acto 2 Fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el actor.
ENTIDAD INICIO FIN Ejército Nacional 13/08/1975 30/06/1977 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 14/05/1981 30/12/1987ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz 1/01/1988 15/05/2000 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 17 Legislativo 01 de 2005). Además, para la liquidación de la prestación, se debe tener en cuenta que, como lo ha decantado la Corte en la decisión CSJ SL1418-2019, reiterada en CSJ SL3586-2020, dado que, desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al actor le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, el ingreso base de liquidación de la aludida prestación debe calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios efectivos previos al retiro de la última entidad pública.
Empero, antes de los cálculos de rigor, importa estudiar la excepción de prescripción, habida consideración que fue propuesta únicamente por el codemandado ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, de lo cual se evidencia que el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no corrió en este caso, por cuanto el derecho a la prestación se hizo exigible el 22 de mayo de 2012 y las reclamaciones administrativas frente a Colpensiones y al ente de salud se presentaron el 30 de enero de 2013 (f.° 7, cuaderno del juzgado) y el 11 de julio de ese año (f.° 8 a 10, ib), respectivamente, mientras la demanda ordinaria se radicó el 13 de marzo de 2014 (f.° 41, ibidem) y el auto admisorio fue notificado a ambas accionadas dentro del año siguiente a su emisión (f.° 42 a 44, ib).
Cumple también precisar que, de acuerdo con el CD aportado por Colpensiones en sede de instancia, se constata que con la Resolución n. ° SUB225020 del 20 de agosto de Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 18 2019, le reconoció al demandante una pensión de vejez, bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 22 de mayo de 2019 en cuantía inicial de $828.116.
Para el efecto, la administradora pública de pensiones tuvo en cuenta las siguientes semanas cotizadas: Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, colacionó el siguiente periodo laborado, pero no cotizado, respecto del cual se manifiesta que remitió proyecto de cuota parte a la UGPP y la respectiva aceptación mediante Resolución RDP 023643 del 6 de agosto de 2019: De donde es dable concluir que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar (13/08/1975 a 30/06/1977), pero sí la totalidad del laborado para la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, puesto que, como lo enseña el certificado de f.° 12, este fue cotizado al otrora Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, la liquidación de la prestación es la siguiente: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/1990 30/06/1990 25 3,57 $ 70.260 $ 921.361 $ 6.398 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 70.260 $ 921.361 $ 7.934 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 70.260 $ 921.361 $ 7.934 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 89.070 $ 1.168.028 $ 9.734 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 89.070 $ 1.168.028 $ 10.058 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 89.070 $ 1.168.028 $ 9.734 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 89.070 $ 1.168.028 $ 10.058 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 89.070 $ 882.476 $ 7.599 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 89.070 $ 882.476 $ 6.864 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 89.070 $ 882.476 $ 7.599 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 89.070 $ 882.476 $ 7.354 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 21 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 89.070 $ 882.476 $ 7.599 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.226 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.500 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.500 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.226 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.500 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.226 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 99.630 $ 987.101 $ 8.500 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.711 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.278 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.711 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.495 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.711 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.495 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 99.630 $ 779.344 $ 6.711 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 136.290 $ 1.066.112 $ 9.180 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 136.290 $ 1.066.112 $ 8.884 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 136.290 $ 1.066.112 $ 9.180 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 136.290 $ 1.066.112 $ 8.884 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 136.290 $ 1.066.112 $ 9.180 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 136.290 $ 851.840 $ 7.335 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 136.290 $ 851.840 $ 6.625 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 136.290 $ 851.840 $ 7.335 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 136.290 $ 851.840 $ 7.099 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 136.290 $ 851.840 $ 7.335 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 136.290 $ 851.840 $ 7.099 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 197.910 $ 1.236.978 $ 10.652 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 197.910 $ 1.236.978 $ 10.652 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 197.910 $ 1.236.978 $ 10.308 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 197.910 $ 1.236.978 $ 10.652 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 197.910 $ 1.236.978 $ 10.308 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 197.910 $ 1.236.978 $ 10.652 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.697 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 7.855 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 22 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.697 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.416 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.416 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.416 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.416 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 197.910 $ 1.009.964 $ 8.416 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 186.718 $ 952.850 $ 7.940 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 154.525 $ 788.564 $ 6.571 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 154.525 $ 788.564 $ 6.571 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 154.525 $ 788.564 $ 6.571 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 154.525 $ 643.699 $ 5.364 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 186.718 $ 777.805 $ 6.482 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 186.718 $ 777.805 $ 6.482 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 222.387 $ 926.390 $ 7.720 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 411.388 $ 1.713.704 $ 14.281 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 287.400 $ 1.197.212 $ 9.977 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 270.484 $ 1.126.746 $ 9.390 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 292.990 $ 1.220.498 $ 10.171 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 303.206 $ 1.263.054 $ 10.525 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 194.831 $ 811.601 $ 6.763 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 273.785 $ 1.140.496 $ 9.504 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 274.515 $ 1.143.537 $ 9.529 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 185.430 $ 646.882 $ 5.391 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 256.953 $ 896.394 $ 7.470 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 244.414 $ 852.651 $ 7.105 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 274.968 $ 959.240 $ 7.994 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 450.164 $ 1.570.421 $ 13.087 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 321.441 $ 1.121.364 $ 9.345 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 219.735 $ 766.557 $ 6.388 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 223.659 $ 780.246 $ 6.502 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 308.466 $ 1.076.100 $ 8.968 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 302.346 $ 1.054.750 $ 8.790 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 304.490 $ 1.062.230 $ 8.852 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 327.928 $ 1.143.994 $ 9.533 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 23 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 226.119 $ 648.889 $ 5.407 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 295.421 $ 847.764 $ 7.065 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 302.784 $ 868.893 $ 7.241 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 349.731 $ 1.003.616 $ 8.363 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 542.242 $ 1.556.061 $ 12.967 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 387.991 $ 1.113.410 $ 9.278 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 416.181 $ 1.194.306 $ 9.953 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 269.082 $ 772.179 $ 6.435 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 387.991 $ 1.113.410 $ 9.278 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 368.002 $ 1.056.048 $ 8.800 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 383.378 $ 1.100.172 $ 9.168 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 453.174 $ 1.300.464 $ 10.837 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 318.633 $ 777.350 $ 6.478 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 498.130 $ 1.215.259 $ 10.127 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 482.957 $ 1.178.242 $ 9.819 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 509.495 $ 1.242.985 $ 10.358 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 873.672 $ 2.131.446 $ 17.762 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 530.442 $ 1.294.088 $ 10.784 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 563.107 $ 1.373.779 $ 11.448 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 372.801 $ 909.501 $ 7.579 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 522.986 $ 1.275.898 $ 10.632 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 465.469 $ 1.135.577 $ 9.463 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 372.801 $ 909.501 $ 7.579 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 525.472 $ 1.281.963 $ 10.683 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 372.801 $ 779.893 $ 6.499 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 372.801 $ 779.893 $ 6.499 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 431.384 $ 902.448 $ 7.520 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 409.016 $ 855.654 $ 7.130 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 548.752 $ 1.147.980 $ 9.566 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 921.006 $ 1.926.728 $ 16.056 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 436.177 $ 912.475 $ 7.604 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 436.177 $ 912.475 $ 7.604 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 638.480 $ 1.335.689 $ 11.131 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 527.567 $ 1.103.661 $ 9.197 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 24 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 539.198 $ 1.127.993 $ 9.400 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 565.458 $ 1.182.928 $ 9.858 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 436.177 $ 835.193 $ 6.960 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 529.644 $ 1.014.164 $ 8.451 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 499.735 $ 956.894 $ 7.974 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 529.768 $ 1.014.401 $ 8.453 1/05/2000 15/05/2000 15 2,14 $ 641.156 $ 1.227.687 $ 5.115 3.600 514 1.028.138 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 33 de 1985 VALOR DEL I B L 10 años = $ 1.028.138 FECHA DE PENSIÓN = 22/05/2012 PORCENTAJE = 75,00 % VALOR PRIMERA MESADA = $ 771.103 FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN LEY 33 DE 1985 CALCULADA POR LA CSJ VALOR PENSIÓN ISS VALOR DIFERENCIAS TOTAL ADEUDADO POR MESADAS + DIF.
INICIO FIN 22/05/2012 31/12/2012 8,30 $ 771.103 $ 6.400.158 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 789.918 $ 10.268.938 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 805.243 $ 10.468.156 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 834.715 $ 10.851.290 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 891.225 $ 11.585.923 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 942.470 $ 12.252.113 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 981.017 $ 12.753.225 1/01/2019 21/05/2019 4,70 $ 1.012.214 $ 4.757.404 22/05/2019 31/12/2019 8,30 $ 1.012.214 $ 828.116 $ 184.098 $ 1.528.010 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.050.678 $ 877.803 $ 172.875 $ 2.247.372 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.067.594 $ 908.526 $ 159.068 $ 2.067.880 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.127.592 $ 1.000.000 $ 127.592 $ 1.658.701 1/01/2023 30/09/2023 9 $ 1.275.533 $ 1.160.000 $ 115.533 $ 1.039.793 $ 87.878.963 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, queda a cargo de Colpensiones la obligación de conceder la prestación bajo la égida de la Ley 33 de 1985, dejando a salvo a su favor la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora (ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz), para financiar la diferencia entre el valor de la pensión que corresponde al servidor público beneficiario del régimen de transición, bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985 y la prestación de vejez que la administradora otorgó conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Además, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para la actualización de las mesadas y diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Se declararán no probadas las excepciones propuestas Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 26 por el Hospital Universitario Erasmo Meoz3. Finalmente, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada para efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, para cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad Social en salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y se impartirán las condenas y absoluciones antes indicadas. Costas en ambas instancias a cargo de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en favor del demandante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Recuérdese que a Colpensiones se le tuvo por no contestada la demanda (f. ° 92, cuaderno del juzgado). Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 27 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 1° de la Ley 33 de1985, a favor de TULIO MANUEL DUARTE, en cuantía inicial de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TRES PESOS MONEDA CTE ($771.103), a partir del 22 de mayo de 2012, quedando autorizada para liquidar y solicitar a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz la emisión y pago del bono pensional tipo T.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CTE ($87.878.963), correspondiente al retroactivo pensional correspondiente a las mesadas no pagadas y diferencias pensionales, calculado desde el 22 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las sumas que se causen hasta que Colpensiones pague la mesada que corresponde, debiendo la demandada continuar con el pago de las correspondientes mesadas desde esta última fecha, junto con los reajustes de ley a que haya lugar.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 28 Del retroactivo obtenido se faculta a esa entidad a efectuar los descuentos respectivos con destino al subsistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar el retroactivo adeudado, para lo cual debe ceñirse a la fórmula explicada en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, un bono pensional tipo T, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 29 ACLARA VOTO