CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2691-2020 Radicación n.° 67763 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación promovido por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por NANCY CAMPILLO RENTERÍA, y sus hijos CINDY KARINA, EDUARDO, ROGER MILLER ANTONY, y ZAIRA ALEXANDRA MEDINA CAMPILLO, a la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 2 Nancy Campillo Rentería, promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA HORIZONTE, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Eduardo Medina Godoy, a partir del 12 de noviembre de 2006; las mesadas pensionales dejadas de percibir debidamente indexadas; los intereses moratorios; lo ultra y extrapetita que resulte probado; y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones refirió, que su cónyuge Eduardo Medina Godoy, falleció el 11 de noviembre de 2006; que convivió con él en unión «conyugal» de hecho desde 1989, luego contrajeron matrimonio por el rito católico el 1 de octubre de 2006, el cual permaneció hasta la calenda de su fallecimiento; que de esa unión nacieron Cindy Karine (el 19 de octubre de 1990), «EDUARDO» (el 25 de agosto de 1991), Royer Miller Antony (el 27 de noviembre de 1995) y Zaira Alexandra (el 1 de diciembre de 1999); que el causante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, primero en el régimen de prima media administrado por el ISS (marzo de 2003 a diciembre de 2005); y luego al sistema de ahorro individual administrado por la convocada, hasta la fecha de su deceso.
Señaló, que en su condición de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos, reclamó la pensión de sobrevivientes ante el fondo demandado; que la entidad convocada rechazó la prestación deprecada, argumentando para tal efecto, que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, ya que el asegurado requería un equivalente de 188.26 semanas cotizadas desde el 28 de Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 1988, hasta el día de su fallecimiento, y solo acreditó 186.29 semanas; que el 7 de octubre del 2009, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación económica aludida, ante la cual el fondo convocado reiteró su decisión mediante oficio del 22 de diciembre de 2009, en la que agregó « que solamente acreditó 185.71».
Arguyó, que la respuesta de la entidad demandada trae un total de días cotizados por el asegurado entre los meses de marzo de 2003 hasta noviembre de 2006, pero no relaciona el pago efectuado por el empleador Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, por el mes de febrero de 2005, con lo cual sobrepasa las 188.26 semanas exigidas; finalmente argumentó, que el fallecimiento de su cónyuge, se produjo por una enfermedad denominada poliposis, la cual fue heredada por sus hijos.
La Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, manifestó, que son ciertos la afiliación de Eduardo Medina Godoy al Sistema General de Pensiones, en los términos del oficio EPTR-09-1939, así como la fecha del deceso; pero no acepta, que este acontecer haya generado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; también admite la solicitud elevada por la actora y su rechazo por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema, ya que el afiliado solo contaba con 188.26 semanas; la solicitud de reconsideración presentada por la actora.
Los demás hechos adujo no constarle. Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 4 Invocó, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, compensación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva-Huila, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, condenó a la entidad demandada a reconocer a Nancy Campillo Rentería, en calidad de cónyuge de Eduardo Medina Godoy, la pensión de sobrevivientes, en un 50% en forma vitalicia, desde 11 de noviembre de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente, a partir del 1 de enero de 2007, sin que sea inferior a un salario mínimo.
Indicó, que cuando los hijos de la demandante y el causante pierdan este derecho, la accionante accederá a la pensión reconocida en un 100%. De igual forma, autorizó a la AFP, para descontar los aportes en salud de la pensión otorgada, una vez la accionante comience a disfrutarla; declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas del 11 de noviembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2008; condenó al BBVVA Horizonte, a pagarle a la accionante a cuenta de las mesadas pensionales insolutas incluidas las adicionales, una vez actualizadas en cuantía $ 25.587.750, más las que se sigan Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 5 causando; no accedió a la indexación de las condenas; ordenó el pago de intereses moratorios y costas a favor de la accionante.
Declaró no probadas las excepciones restantes propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a través de sentencia de 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado.
Al efecto, manifestó que no hay discusión en torno de la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como norma rectora de la reclamación presentada, dado el fallecimiento del afiliado el 11 de noviembre de 2006; Así mismo, refirió, que el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, contraria los postulados de progresividad, que rigen el sistema de seguridad social, haciendo más gravosas las exigencias previstas para el reconocimiento de la pensión. Finalmente señaló, que la Corte Constitucional reprochó el hecho de haberse adicionado un requisito con tintes económicos, en favor de las Administradoras, postura que se aleja de los presupuestos que deben regir un derecho social fundamental, favoreciendo un tránsito legislativo que no se compadece con los parámetros de justicia y equidad, ni con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; indicó, que su posición respecto al tema de fidelidad la Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 6 corrobora el criterio de inaplicación normativa, admitido por esta Corporación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente con los dos primeros cargos, que sea casada totalmente la sentencia acusada, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, «se servirá revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, en su lugar, revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el Aquo, para, en consecuencia», absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda».
Con el tercer cargo procura que la Corte «CASE PARCIALMENTE» el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar se absuelva de la pretensión correspondiente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro de la oportunidad legal.
Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 13, 48 y 53, de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y literal a) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible».
Para desarrollar el cargo, señaló que dada la vía escogida, no es objeto de discusión que el causante se hallaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía S.A.; y que, al momento del deceso, no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones, entre la calenda del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
El reproche del censor se suscribe, a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 de 2009, toda vez que a través de ese desacierto, se materializó para la señora Nancy Campillo Rentería el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivientes, sin acreditar la totalidad de los requisitos exigidos que debía reunir el afiliado para el momento en que falleció, puntualmente, el referente al requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, exigido por la norma.
Para respaldar su acusación, el recurrente citó y copió parte de la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ 3 Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 8 ag. 2009, rad. 33744, e igualmente hizo con el fallo C-973- 04 de la Corte Constitucional, y un fragmento de un proveído de la homologa Civil que no identifica, para manifestar que a través de la sentencia C-556 de 2009, se declaró la inexequibilidad de la fidelidad de cotización para con el sistema consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como el referido fallo no estableció que tal determinación tuviera efectos retroactivos, por ende, la aplicación de tal declaración de inconstitucionalidad produce efectos únicamente hacia el futuro, con lo que además aduce se vulneró el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Señaló, que no desconoce los pronunciamientos que sobre el tema en particular ha proferido la Sala, razón por la que solicita un cambio de criterio. Para ello, aduce que las reglas aplicables sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es una cuestión de «poca monta», pues tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe.
De ahí que, solamente la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden quedar sujetos al «vaivén» de las interpretaciones, pues por mandato legal quedan definidos, sin excepción, en cada una de las providencias en que se decide la inconstitucionalidad de una norma. Sostuvo, que el juez de alzada para no aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en la parte que consagraba el requisito de fidelidad en las cotizaciones, hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual incurrió en la infracción Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 9 directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, ya que no era posible que en el lapso en que ese precepto estuvo vigente, se predicara, respecto de él, la excepción de inconstitucionalidad; posición que respaldo en la sentencia CSJ 27 de may. 2004, rad. 22109.
Indicó, que para la fecha en que falleció el afiliado, la exigencia contenida en el literal a) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro. De suerte que, «si esa norma no se utilizó, forzoso resulta concluir que fue infringida directamente».
Precisó, que no es permitido al operador jurídico otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad y, que conllevan la inaplicación de la normas vigentes que regulan prestaciones pensionales.
Finalmente concluyó, que la norma vigente al momeno del fallecimiento del causante, lo eran los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que no podía el Tribunal soslayarlos para concluir que se reunían los requisitos establecidos en ese precepto, esto es, obviar la exigencia de fidelidad en las cotizaciones. Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, literal a) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993».
Para sustentar la acusación, adujo argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, y agregó que acudir a principios que no pueden ser aplicables al presente asunto, constituye también una infracción directa del artículo 288 de la misma Ley 100 de 1993, norma que si hubiese sido aplicada por el juez de segundo grado, « (…) no hubiera incurrido en la mixtura normativa que dio lugar al reconocimiento de la prestación debatida en el proceso».
VIII. CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto del cargo primero y segundo, en virtud a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Conforme a la vía escogida por el censor, debe entenderse que no existe discusión frente a: i) que Eduardo Medina Godoy, falleció el 11 de noviembre de 2006; ii) ) que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, es Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 797 de 2003; iii) que Nancy Campillo Rentería, Cindy Karina, Eduardo, Roger Miller Antony, y Zaira Alexandra Medina Campillo, son beneficiarios del causante; iv) que la pensión fue negada por el accionado, por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema.
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.
En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, en la que condenó al accionado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Eduardo Medina Godoy, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente.
Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 12 los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.
A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, contenido entre otras tantas, en la sentencia CSJ SL 1189- 2018 del 11 de abril de 2018, que reitera la providencia CSJ- SL779 de 2018, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 13 de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en los planteamientos de la censura, se aduce que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone precisar que, dicho estatuto normativo desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, que regula lo concerniente con la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y lo que el parágrafo del canon 20 prohíbe, es que la administración justifique su incumplimiento escudándose en la inconstitucionalidad de los preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 14 manifiestamente diferente al caso bajo estudio, donde resulta evidente que la norma inaplicada es abiertamente contraria a la Carta Política, por lo que el actuar del tribunal resulta plenamente justificado.
Así las cosas, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Como sustento de su acusación, manifestó que el juez de apelaciones realizó una interpretación equivocada respecto de la norma que consagra los intereses moratorios, ya que su imposición no resulta imperativa en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, pues en situaciones excepcionales, donde existe un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, no debe imponerse la respectiva condena.
Así mismo, memoró la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, para aducir que aunque en el asunto que se Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 15 resolvió a través de dicha providencia, la controversia se suscitó entre beneficiarios, aquella tiene aplicación en el presente asunto, en tanto existen dudas sobre el nacimiento del derecho, pues si la negativa del reconocimiento de una prestación se fundamentó en la aplicación de la norma vigente, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación, es decir, no se configura la mora que en materia jurídica significa «dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida».
Para concluir su alegación, afirmó que si la conducta de la entidad de seguridad social tuvo apoyo en las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente, no debe considerarse como dilatoria o morosa y, en ese sentido, no resulta procedente la imposición de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. XI. CONSIDERACIONES Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero y segundo. Luego, la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 16 preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863- 2014).
El criterio precedente, encuentra también sustento en la sentencia CSJ SL5569-2018, que reiteró a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Bajo el contexto que antecede, se advierte la existencia del error atribuido al tribunal, situación de la cual se advierte la prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI.SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 17 por concepto de intereses moratorios, para concluir que su imposición se torna improcedente en razón a que la determinación aquí adoptada se traduce en el reconocimiento de la prestación con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad, conforme a lo establecido por la sentencia C-556 de 2009.
En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo del mismo. Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorios, y en su lugar, se condenará a la indexación de las sumas debidas. Se confirmará en todo lo demás. Sin costas en el recurso dada su prosperidad parcial; las de las instancias serán a cargo de la demandada.
XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por NANCY CAMPILLO RENTERÍA, y sus hijos CINDY Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 18 KARINA, EDUARDO, ROGER MILLER ANTONY, y ZAIRA ALEXANDRA MEDINA CAMPILLO, contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., en cuanto confirmó la condena que el a quo impuso por concepto de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva- Huila, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, en cuanto le impuso a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de dicho concepto.
SEGUNDO: CONDENAR a entidad accionada la indexación de las condenas impuestas, por las razones expuestas en la parte motiva. Confirma en lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 19 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 67763 SCLAJPT-10 V.00 20