CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72048 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2691-2019 Radicación n.° 72048 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en solidaridad.
I.
ANTECEDENTES AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, solidariamente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Jesús Hernando Ramírez Marín, a partir del 4 de enero del 2012, fecha del deceso, en el 100 % del valor de la pensión que devengaba, las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, condena en costas y cualquier otro derecho que se encontrara demostrado en el proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció al señor Jesús Hernando Ramírez Marín, la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 00267 del 24 de enero de 1990; que convivió con él como compañera permanente por más de 15 años hasta el momento de su fallecimiento, el 4 de enero de 2012; que mediante Escritura Pública n.° 208 del 15 de febrero de 2011, otorgada por la Notaria Única de la Victoria Valle, se declaró su unión marital de hecho y que durante el período de convivencia el causante le suministró techo, vestido, alimentación, socorro y ayuda en todas las necesidades y la actora cumplió con los deberes y las sanas costumbres de compañera y confidente.
Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la pensión debió efectuarse dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud pensional; que para el período de enero a diciembre de 2012, se le adeuda la suma de $14.994.656,29, por concepto de mesadas causadas e indexadas, más la moratoria y, que el 16 de abril de 2012 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad para ejercer esta acción (f.º 2 a 11, cuaderno del Juzgado).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó escrito de contestación que fue inadmitido y no subsanado, razón por la cual, se tuvo por no contestada la demanda, a través de providencia del 21 de agosto de 2013 (f.º 68 a 70 y 175, ibídem ). Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también se opuso a las peticiones.
Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión a la actora, la declaración de unión marital de hecho con el causante, mediante escritura pública y el valor de la mesada. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, falta de legitimidad en la causa, prescripción y la innominada o genérica (f.° 170 a 173, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2014 (f.º 191, 192 y 193 CD, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […], a reconocer y pagar a la señora AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA […], la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir del día 4 de enero de 2012, sin perjuicio de los incrementos anuales, en cuantía del 100 % de la pensión que devengaba el causante, la misma que se genera con ocasión del fallecimiento de su compañero JESÚS HERNANDO RAMÍREZ MARÍN. SEGUNDA: CONDÉNESE a la entidad demandada, a pagar intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de junio de 2012 y a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera a la hora de pago de cada mesada.
TERCERO: Costas a cargo de la entidad de seguridad social demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.600.000.
CUARTO: ABSOLVER al demandado COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta y, a través de sentencia del 31 de octubre de 2014 (f.º 13 CD y 14, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense por Secretaría incluyendo la suma de cien mil pesos como agencias en derecho.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen (negrilla del texto original). En lo que compete al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico consistía en «establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento pensional y si en el presente caso, es procedente reconocer los intereses moratorios deprecados».
Para ello, precisó que no era materia de discusión que el causante Jesús Hernando Ramírez Marín fue pensionado por vejez, desde 1990 y que falleció el 4 de enero de 2012. Luego, en aras de establecer la calidad de beneficiaria de la actora, señaló que la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del señor Jesús Hernando Ramírez Marín, esto es, el 4 de enero del 2012.
En atención a la disposición legal, precisó que la demandante debió probar convivencia con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, es decir, entre el 4 de enero de 2007 y el mismo día y mes del año 2012. Para verificar el cumplimiento del requisito de convivencia, analizó el material probatorio, describió la prueba documental recaudada e hizo referencia a los testimonios dados por Martha Lucía Ramírez Sánchez, hija del causante y Cecilia Rodríguez.
Sobre los mismos, expuso: La señora Marta Lucía Ramírez Sánchez, quien manifestó ser la hija del causante Jesús Hernando Ramírez Marín, indicó que este había tenido una relación extramarital con la señora Amparo Buitrago Santamaría, durante muchos años, pues este había dejado a su madre y se fue a vivir con la actora; que la convivencia se realizó bajo el mismo techo y duró aproximadamente entre los años 1993 o 1994, hasta que falleció su padre, el 4 de enero de 2012; que los gastos de la accionante eran sufragados por su padre, Jesús Hernando Ramírez Marín, y que estos no procrearon hijos.
La señora Cecilia Rodríguez, dice conocer a los señores Jesús Hernando Ramírez Marín y Amparo Buitrago Santamaría, por haber sido vecinos aproximadamente en el año de 1990, e igualmente, porque desde el año 1995, les había alquilado un apartamento en la casa de su propiedad, con el fin de que le hicieran compañía, pues en el año anterior, su esposo había fallecido; que sabe que los señores Jesús Hernando Ramírez Marín y Amparo Buitrago Santamaría eran pareja desde el año 1995 hasta el año 2010 a 2011, pues hasta esa época les alquiló el apartamento; que sabe que la señora Amparo estuvo con el señor Jesús Hernando hasta la fecha de su fallecimiento, porque cuando estos se fueron de la casa, se fueron a reunirse con la hija de este dado que por su enfermedad le ayudó a lidiar.
Anotó, que fue decretada por el a quo la exhibición de los documentos que componían la carpeta del causante, respecto de la solicitud de incremento pensional por persona a cargo, los cuales fueron aportados por COLPENSIONES y que como no fue posible la práctica de esa exhibición, consideró el Juez de primer grado que podía dictar el fallo, pero el Tribunal no compartió esa posición, con base en los siguientes argumentos: […]si bien se había desistido de la demanda en contra del instituto del seguro social en liquidación, tal entidad, con la contestación de la demanda, había allegado la carpeta que se menciona; esto es, que tal documentación obraba en el plenario de folios 82 a 169.
Por tanto, el a quo, en uso de sus facultades legales, y con el fin de proferir una verdadera decisión que en derecho correspondiera al caso, y con el fin de salvaguardar igualmente, el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las partes, debió aprehender las mismas, con el fin de hacer una real valoración del conjunto, con las demás pruebas que se allegaron al plenario.
La anterior argumentación, tiene sustento en que, advirtiendo de antemano la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante Jesús Hernando Ramírez Marín y la señora María del Carmen Sánchez de Ramírez; que las documentales aportadas por la parte actora, correspondiente a los comprobantes de pago de la pensión del causante, denotaban que este venía percibiendo desde la fecha de su reconocimiento el beneficio de incremento por persona a cargo, el cual, tiene sustento en la convivencia y dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente, según sea el caso y que el tema relevante aquí debatido era, en especial, la existencia del requisito de convivencia para establecer el derecho pensional deprecado; el a quo debió propender por un estudio más profundo pormenorizado, tanto de las pruebas allegadas como las que en el transcurso del proceso se han recopilado, para de esta forma llegar al convencimiento de tener la certeza de la forma en que se desarrollaron las relaciones entre las parejas Ramírez Sánchez y Ramírez Buitrago.
Por lo anterior, con respaldo en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, decidió asumir de oficio el estudio de la documental allegada por el ISS, con el fin de proteger los derechos fundamentales que pudieran verse afectados. Luego, se refirió a la solicitud pensional y los comprobantes de pago y señaló que el causante recibía el beneficio de incremento pensional por cónyuge a cargo, realizado a favor de su esposa María del Carmen Sánchez de Ramírez y, que desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el momento del reconocimiento de la pensión de vejez, «existió una verdadera convivencia entre estos, pues así debió ser demostrado ante el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento del beneficio del incremento pensional».
Además, advirtió que el señor Jesús Hernando Ramírez Marín, «tras la suspensión del pago del incremento por cónyuge en el año 2000, adelantó los respectivos trámites ante el Instituto de Seguros Sociales para la reanudación de dicho pago, aportando los documentos con que sustentaba la convivencia y dependencia económica de su cónyuge» y resaltó que en esta documental obraba informe de la trabajadora social de la gerencia de pensiones del ISS, en la que se plasmó: […] con el propósito de actualizar los beneficiarios del pensionado Ramírez Marín Jesús Hernando, él aporta declaración extra proceso efectuada el día 23 de diciembre de 2004 y referencias de personas que pueden dar fe de su actual estado civil.
En la información aportada por el pensionado se concluye que, al momento de realizar la mencionada actualización, convivía de manera permanente, continua y habitual, bajo el mismo techo con su cónyuge señora María del Carmen Sánchez de Ramírez». De todo lo anterior, coligió que: […] no se le puede dar pleno y exclusivo valor probatorio a las declaraciones rendidas por la señora Marta Lucía Ramírez Sánchez y Cecilia Rodríguez, pues lo expuesto por estas no concuerda con lo plasmado y descrito en las pruebas documentales como se pasa explicar: habiendo manifestado la testigo Marta Lucía Ramírez Sánchez, hija del causante Jesús Hernando Ramírez Marín, que su padre había dejado a su madre y consecuentemente, tuvo una relación con la señora Amparo Buitrago Santamaría, aproximadamente entre los años 1990 y 1994 hasta el 4 de enero del 2012, fecha de fallecimiento de este; en primer lugar, se considera que la deponente no indica de forma clara, la fecha en que sus padres dejaron de convivir, y en segundo lugar, la afirmación de la relación sostenida entre su padre y la actora Amparo Buitrago, se contradice con las documentales que demuestran la continuidad en el reconocimiento y pago del beneficio del incremento a favor de María del Carmen Sánchez, así como la reiteración del señor Jesús Hernando Ramírez Marín ante el Instituto de Seguros Sociales, en demostrar la convivencia y dependencia económica sostenida con la señora María del Carmen.
Similar situación de contradicción respecto a las documentales antes descritas, se advierte de la declaración antes rendida, por la señora Cecilia Rodríguez, cuando señala que los señores Jesús Hernando Ramírez Marín y Amparo Buitrago Santamaría, eran pareja desde el año 1995. De igual forma, no existe concordancia, en el susodicho de que estos habían sido, en primer lugar, vecinos suyos, y luego, se fueron a vivir en alquiler en un apartamento en la casa de su propiedad, pues en todas las documentales se advierte que desde el año 1989, con la solicitud de pensión de folio 169, con los comprobantes de pago de nómina de folios 26 a 60 y en las declaraciones extraprocesales de los años 2004 y 2011, de los folios 113 y 18, el señor Jesús Hernando Ramírez Marín siempre tuvo el mismo lugar de residencia, el cual, fue la calle 14 B # 4-11 de Zarzal, y la deponente en sus generales de ley, manifestó residir en la calle 14 B # 5-36 de la misma localidad.
De esta forma, considera la sala que no existe certeza que entre el señor Jesús Hernando Ramírez Marín y la actora Amparo Buitrago Santamaría, haya existido una verdadera y efectiva convivencia, (…), pues las pruebas recaudadas no dan la certeza de dicho tiempo de convivencia entre estos. Si bien fue allegada a los folios 14 y 16 copia de escritura pública contentiva de declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y declaración extraprocesal de convivencia y dependencia económica de los señores Jesús Hernando Ramírez Marín, y Amparo Buitrago Santamaría, suscritas en el año 2011, dentro de las cuales se indica que dicha relación entre estos se venía sosteniendo desde el año 1993, con las pruebas documentales que se han mencionado con anterioridad, como son los comprobantes de pago de pensión que incluyen el incremento por cónyuge y las diligencias adelantadas por el causante para mantener dicho beneficio pensional, hacen que no se pueda tener certeza de la convivencia que, en estos casos, necesita ser demostrada.
Aunado a lo anterior, si se tuviera en cuenta que la señora María del Carmen Sánchez de Ramírez falleció el 11 de abril del 2005, como consta en el certificado de folio 180, y a partir de las mismas, se probó establecer la convivencia y dependencia económica entre los señores Jesús Hernando Ramírez Marín y Amparo Buitrago Santamaría, hasta la fecha del fallecimiento de éste, no existe prueba en el plenario que respalde tal teoría; pues las declaraciones rendidas por las señoras Marta Lucía Ramírez Sánchez y Cecilia Rodríguez no son fehacientes para tal fin, por los motivos antes expuestos.
Además, tanto la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como la declaración extraprocesal realizada por estos, datan del año 2011, y el deceso del señor Ramírez Marín, tuvo lugar el 4 de enero del 2012, esto es, que respecto a este interregno de tiempo, no existe prueba alguna que respalde la convivencia requerida, acumulada en los cinco (5) años anteriores del deceso del causante.
Por las anteriores consideraciones, no encontró acreditado el requisito de convivencia para reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante y revocó la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, «casar totalmente la sentencia acusada proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral […], del 31 de octubre de 2014 y constituida la corporación en sede de instancia, confirme la de primer grado, adicionándola en el sentido de condenar en costas» (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, en razón de que persiguen el mismo objetivo y se valen de similar argumentación, lo cual, encaminado al propósito de demostrar la convivencia de la actora con el causante Ramírez Marín, buscan que, en sede de instancia, se confirme el fallo condenatorio de primer grado.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 3°, 13, 14, 16, 19, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 10, 11, literal c del artículo 12, artículos 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 29, 53 de la Constitución Política por dejarlas de aplicar al caso controvertido y que contienen derechos de raigambre fundamental», a causa de los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo convivencia entre el señor Jesús Hernando Ramírez Marín y la señora Amparo Buitrago Santamaría como mínimo entre el 4 de enero de 2007 y el 4 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de aquel. 2°) No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente entre Jesús Hernando Ramírez Marín y la señora Amparo Buitrago Santamaría se verificó una convivencia como mínimo durante los últimos cinco años de existencia del señor Jesús Hernando Marín. 3°) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Amparo Buitrago nunca convivió con el causante Jesús Hernando Ramírez Marín. Indica, que los yerros enunciados se dieron a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · El Testimonio de las señoras Martha Lucia Ramírez Sánchez y Celia Rodríguez. · La Escritura Pública en copia auténtica que se arrimó a la causa en donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Amparo Buitrago y Jesús Hernando Ramírez Marín. · Declaración extrajuicio suscrita por Jesús Hernando Ramírez Marín y la señora Amparo Buitrago Santamaría. En la demostración del cargo, manifiesta, sobre la prueba testimonial, que «el Juez colegiado hizo una incorrecta lectura de ello, le dio un alcance totalmente distinto y lo puso a decir lo que no decía, pues solo tomó apartes, sin hacer la evaluación en su conjunto, utilizando las reglas de la sana crítica».
Señala, que al testimonio de la hija del causante, el Tribunal le impuso una obligación inexistente en la ley, con la que violó el principio de la sana crítica, al exigir que debía mostrar con precisión, la fechas en las cuales se llevó a cabo la convivencia entre su padre y la actora, «situación que se sale de contexto, pues no se puede pretender que un testigo precise exacta la fecha de convivencia de una pareja, cuando ello empezó a ocurrir aproximadamente 15 años atrás».
Respecto de la valoración del testimonio de la señora Cecilia Rodríguez, acusa al Juez colegiado de darle una conclusión y lectura incorrecta y que olvidó: […] que la señora Cecilia Rodríguez dijo que eran vecinos de aquellos por vivir en el Barrio Bolívar y la conclusión que traslucen las pruebas es precisamente acreditar dicha realidad, pues nótese que la declaración extrajuicio hecha por Hernando Ramírez y Amparo Buitrago para el año 2011 habla de la convivencia que se da en la calle 14B No. 4 -11 y la señora Cecilia Rodríguez vive en la calle 14B No. 5 – 36, es decir una cuadra arriba, lo que en términos de un pueblo significa ser vecinos directos y por tanto conocidos.
Pero es que puso a decir estas pruebas lo que no decían o les dio una inteligencia distinta, pues cuando afirma que el único lugar de residencia del causante fue la Calle 14B No. 4-11 de Zarzal, no se percató que para el año 2011, la pareja Buitrago – Ramírez se fueron a vivir a la casa de su hija, la señora Martha Lucía Ramírez, por tal motivo la señora Cecilia Rodríguez afirmó que estuvieron en la casa que les dio en arrendamiento como hasta el 2010 o 2011 y se fueron luego a vivir a la casa de la hija Martha Lucía Ramírez, para que aquella le ayudara a lidiar a su padre, quien ya estaba muy enfermo.
Por lo anterior, dice que la falta de certeza que se le endilga a este testimonio carece de aserto probatorio; que se incurre en la violación endilgada y que «de haberles dado su valor probatorio», necesariamente habría concluido que la convivencia entre Ramírez Marín y Buitrago Santamaría perduró al menos por 5 años hasta el deceso del causante.
Agrega, que dejó de seguir el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 61 del CPTSS, porque le negó valor probatorio a la escritura pública mencionada, las afirmaciones de testigos y la declaración extra juicio del causante, extrayendo conclusiones parcializadas de las documentales arrimadas por el ISS, que no era parte en el juicio (f.° 9 a 14, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 3°, 13, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6°, 7°, 10, 11, 12, artículos 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, incluso violó el operador normas de rango internacional y constitucional por dejarlas de aplicar al caso controvertido y que contienen derechos de raigambre fundamental» a causa de los siguientes errores de hecho: 1°) No dar por demostrado estándolo, que la señora Amparo Buitrago convivía bajo el mismo techo con el causante. 2°) No dar por demostrado estándolo, que la señora Amparo Buitrago, dependía económicamente del señor Jesús Hernando Ramírez Marín. Alega, que el Juez colegiado al hacer una « lectura parcial de los medios de prueba», concluyó, como se transcribe parcialmente, que, […] si bien fue allegada a folios 14 a 16 copia de escritura pública contentiva unión (sic) marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y declaración extraprocesal de convivencia y dependencia económica entre los señores Jesús Hernando Ramírez Marín y Amparo Buitrago Santamaría suscritas en el año 2011, dentro de las cuales se indica que dicha relación entre estos se venían (sic) sosteniendo desde el año 1993, con las pruebas documentales que se han mencionado con anterioridad como son los comprobantes de pago de pensión que incluyen el incremento por cónyuge y las diligencias realizadas por el causante para mantener dicho beneficio pensional hacen que no se puede tener certeza de la convivencia que en este caso requiere ser demostrada, abonado a lo anterior si se tuviere en cuenta que la señora María del Carmen Sánchez de Ramírez falleció el 11 de abril de 2005, como consta en el certificado de defunción a folio 180 y a partir de la misma se procura establecer la convivencia y dependencia económica de los señores Jesús Hernando Ramírez Marín y Amparo Buitrago Santamaría hasta la fecha de fallecimiento de éste, no existe prueba en el plenario que respalde tal teoría, pues las declaraciones rendidas por las señoras Martha Lucía Ramírez Sánchez y Cecilia Rodríguez no son fehacientes para tal fin por los motivos antes expuestos” (Subrayado del texto original).
Afirma, que tal conclusión es injusta, arbitraria y carece de sustento probatorio, por cuanto toda duda respecto de la demandante debía resolverse en su favor, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 53 de la Carta Política. Con fundamento en unos apartes del testimonio de la hija del causante y de Cecilia Rodríguez, señala que, contrario a lo deducido por el Tribunal, esas declaraciones sobre la convivencia en discusión, «fueron claras en determinar tiempo, modo y lugar y como si fuera poco le aclaró al jurisdiciente (sic) la razón de la ciencia de su dicho» y que solo estas pruebas muestran el error en que incurrió el Juez de la apelación, quien les cercenó su contundencia, claridad y valor persuasivo en la causa.
Enseguida, discutió el tema con fundamento en las normas y conceptos internacionales del derecho a la seguridad social (f.° 14 a 17, ibídem ). RÉPLICA Asevera, que los cargos primero y segundo están llamados a fracasar, dada la facultad del Juez de apreciar en forma racional los elementos de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica y que esa libre apreciación solo puede ser derruida en casación, cuando resulte de magnitud equivocada y ostensible, por lo que el dislate debe ser notorio y grave, de manera que para su determinación no se requiera de mayor esfuerzo.
Agrega, que tales cargos «se estructuran en acusar pruebas no calificadas en el recurso extraordinario», como lo son los testimonios y que los mismos solo pueden ser estudiados si se demuestra error en las pruebas que sí son calificadas, lo que no ocurre en el presente caso; que las pruebas documentales obrantes en el plenario, generan dudas sobre la certeza de las declaraciones, porque, por ejemplo, se contradicen las mismas, respecto de la convivencia de la demandante con respecto de la que se adujo de la cónyuge, del causante (f.° 40 y 41, ibídem ).
CARGO TERCERO Asegura que incurrió el ad quem en «violación indirecta por error de derecho, al no dar aplicación a las siguientes normas: el artículo 42 inc. 1° de la Constitución Política, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1º de la Ley 54 de 1990, artículo 2º de la Ley 979 de 2005, mediante la cual modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990».
En desarrollo de la acusación, aduce que el Tribunal incurrió en error al restarle valor probatorio a una prueba con ritualidad especial, como es, en este caso, la Escritura Pública n.° 208 del 15 de febrero de 2011, otorgada por la Notaria Única de la Victoria Valle, por la cual se declaró la unión marital de hecho entre los señores Ramírez Marín y Buitrago Santamaría y alega que esta es una de las formas de declarar esa unión. Reproduce lo dicho por el Juez colegiado al valorar tal documento, en el sentido de que si bien, allí se declara la unión marital de hecho, otras pruebas documentales hicieron que no pudiera establecerse la plena certeza de la convivencia, que requería ser demostrada.
A ese respecto, aduce que la conclusión del Tribunal «se sale de toda lógica y la recta impartición de justicia». Insiste en que la violación normativa señalada en la formulación del ataque consiste en desconocer la prueba solemne sobre la declaración de la unión marital y transcribe las normas relacionadas, luego de lo cual argumenta que al aportar esa escritura pública, estaba confesando la convivencia, motivo por el cual no podía el juzgador restarle valor probatorio, porque ello implicaba una rebeldía, que es más grave si se tiene en cuenta que la fecha de suscripción del instrumento notarial (dentro del año anterior al fallecimiento del pensionado), no demuestra la convivencia requerida, acumulada en los cinco años anteriores a ese deceso (f.° 17 a 20, ibídem ).
RÉPLICA Precisa que el cargo se orienta por el sendero indirecto, pero acusa al sentenciador de incurrir en error de derecho. Agrega, que el Tribunal no desconoció la prueba ad substantiam actus, sino que consideró que no bastaba una declaración de las partes para acreditar la convivencia real y efectiva (f.° 41 y 42 ibídem ). CARGO CUARTO Acusa la sentencia de «violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».
Declara, que el ad quem le dio a la norma «un alcance contrario a lo que ella dice e incluso a los criterios que viene acogiendo la Sala de Casación Laboral respecto del requisito de la convivencia», de la cual, sostiene, se acreditaron sus exigencias; que, sin embargo, el Tribunal agregó un «ingrediente nuevo a la disposición», consistente en imponerle al cónyuge fallecido la imposibilidad de cobrar el incremento por cónyuge a cargo, siendo que el mismo «se recibe independiente si se tienen compañera o esposa» y, que es una norma que no podía gobernar el tema de la pensión de sobrevivientes, porque sería crear un nuevo componente, a la disposición reguladora de las exigencias para la pensión de sobrevivientes (f.° 20 a 22, ibídem ).
RÉPLICA Niega que el Tribunal haya añadido elemento nuevo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que al hacer referencia a los incrementos por persona a cargo, lo hizo como elemento probatorio para desestimar la convivencia con la demandante «y significar que al parecer la convivencia se sostuvo fue con MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, que era para quien solicitaba la reactivación de los incrementos por personas a cargo, más no quiere ello decir que hubiera cambiado la exégesis del aludido artículo» (f.° 42 y 43 ibídem ).
CARGO QUINTO Manifiesta que la sentencia censurada viola por la vía indirecta, «por errores de hecho y por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Señala como errores de hecho los siguientes: 1°) Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedora a la pensión de sobreviviente. 2°) Dar por establecido sin estarlo, que la señora Amparo Buitrago Santamaría, no cumplió con el requisito para tener derecho a la pensión de sobreviviente. 3°) Dar por establecido sin estarlo que la compañera permanente no cumplió con el período mínimo de convivencia de cinco años con el fallecido. 4°) No dar por demostrado, estándolo que la señora Amparo Buitrago Santamaría, convivió más de cinco años con el fallecido.
Indica, que los errores de hecho endilgados provinieron de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero. La demanda. Segundo. La falta de contestación de la demanda por parte de la llamada a juicio, lo cual se constituida (sic) un indicio grave en su contra. Tercero. Las declaraciones testimoniales. Cuarto. Escritura púbica de declaración de unión marital de hecho y la declaración extra juicio rendida por el señor Jesús Hernando Ramírez en vida con su compañera permanente.
Pide que, como en cargos anteriores ya se refirió a la prueba testimonial, tales argumentos sean tenidos en cuenta en este. Ahora, previa relación parcial del contenido de la Escritura Pública n.° 208 y de la declaración extra juicio rendida por el causante y la actora, alega que el Tribunal no podía derivar la inexistencia del derecho a la pensión pretendida y, mucho menos, decir que no cumplió con el requisito de convivencia; que, de conformidad con los medios de prueba enunciados y con la testimonial, es dable concluir que sí convivió con el fallecido más de cinco años y que, además, dependía de él económicamente, razón por la cual quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que debió confirmarse la sentencia de primer grado.
Apuntó, que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y, por tanto, sus prerrogativas son irrenunciables; que, por ello, la normatividad laboral prevalece sobre cualquiera otra. Y después de citar soportes jurisprudenciales sobre el tema, adujo que «para demostrar la condición de beneficiarios, se requiere acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, lo cual permite inferir que formaban parte del grupo familiar del causante y ello fue precisamente lo que enseñaron las pruebas aquí conculcadas por el dispensador de justicia» (f.° 2 a 26, ibídem ).
RÉPLICA No se manifestó sobre el quinto cargo. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto alega la existencia de fallas de orden técnico en la formulación de los cargos, al señalar que los errores endilgados por la censura al fallador colegiado no tienen la connotación de graves u ostensibles y, por ello, impiden su estudio o que se invocan pruebas no calificadas en casación, como la testimonial.
Lo anterior, primero, porque una lectura de los fundamentos plasmados en las acusaciones, muestra la contundencia de tales yerros, a pesar de que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario no sea un modelo a seguir y segundo, en atención a que las pruebas no calificadas, pueden ser estudiadas siempre que con las que sí tienen esa connotación, se demuestra error del fallador, caso que se da en esta ocasión como se verá más adelante.
La inconformidad de la recurrente estriba, en términos generales, en que el Juez de apelaciones incurrió en error, al no dar por demostrada la convivencia de AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA con el causante y derivar de ello que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Para revocar el fallo condenatorio de primer grado, el Tribunal estableció, en primer lugar, que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Jesús Hernando Ramírez Marín, ocurrido el 4 de enero de 2012.
Enseguida, analizó el material probatorio y asumió, dentro del mismo, el estudio de la carpeta contentiva de la solicitud elevada por el fallecido para obtener el incremento pensional por persona a cargo aportada por COLPENSIONES, dado que se ordenó su exhibición y no fue posible practicarla. Y junto con las documentales aportadas por la demandante dedujo que no había certeza que entre ella y el causante hubiera existido una «verdadera y efectiva convivencia», ya que los demás medios de prueba no la otorgaban.
Aduce, que aun cuando se aportó una declaración extra proceso de Jesús Hernando Ramírez Marín y AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA, de fecha 3 de febrero de 2011, suscrita ante la Notaria Única de la Victoria Valle (f.° 18, cuaderno del Juzgado) en la que declaran una convivencia en calidad de compañeros permanentes, con antigüedad superior a 15 años, así como la Escritura Pública n.° 208 del 15 de febrero de 2011 otorgada en la misma Notaria, donde proclamaron la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, las mismas no evidenciaban la mencionada convivencia, dado que las otras pruebas documentales, «comprobantes de pago de pensión que incluyen el incremento por cónyuge y las diligencias adelantadas por el causante para mantener dicho beneficio pensional» mostraban lo contrario.
Para establecer la eficacia probatoria de los mencionados medios, respecto de la convivencia como elemento fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes, vale la pena repetir lo que al respecto ha definido esta Corporación, como lo hizo en sentencia CSL CSJ SL SL1399-2018: […] El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Sin lugar a dudas, las documentales antes comentadas, muestran la convivencia entre AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA y Jesús Hernando Ramírez Marín, sin que sea aceptable el argumento de que por haber recibido el causante, incremento pensional por cónyuge a cargo en razón del matrimonio que tuvo con la señora María del Carmen Sánchez de Ramírez, se excluía la convivencia con la demandante, pues, de una parte, la mencionada cónyuge había fallecido el 11 de abril de 2005, casi 6 años antes de las declaraciones mencionadas y, de otra, ese hecho no desvirtuaría, per se, la convivencia con la actora, por no ser excluyentes.
No hay duda que la anterior apreciación del Juez colectivo es equivocada, pues, en efecto, le restó eficacia probatoria a documentos que la tenían plenamente, en especial a la Escritura Pública n.° 208 del 15 de febrero de 2011 otorgada en la Notaria Única de la Victoria Valle. Por tanto, verificado el yerro, tales medios probatorios claramente muestran una declaración de voluntad de los compañeros permanentes, en cuanto a publicitar su convivencia como pareja y, en ese orden, ese hecho funge demostrado y permite escrutar la prueba testimonial, que corrobora lo anterior, pues las testigos señalaron más concretamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, como se coteja en seguida.
Determinada la convivencia como se ha visto, hay que establecer si también se verificó el requisito de al menos 5 años de esa unión entre la actora y el causante, en los últimos 5 años anteriores al deceso de éste. En ese orden, tributan claridad esas declaraciones testimoniales, emanadas de la hija del causante y una vecina de la pareja conviviente.
La primera, Martha Lucía Ramírez, informó que su padre abandono el hogar que tenía con su madre para irse a vivir con la accionante y que la relación extramarital se dio durante muchos años, desde 1993 o 1994, esto es, al menos 16 años. Además, contó que su padre sufragaba los gastos de la señora Amparo Buitrago. La segunda, Cecilia Rodríguez, situó la convivencia de fallecido y demandante desde el año 1995 hasta 2010 o 2011, porque durante ese tiempo les alquiló un apartamento en la casa de su propiedad, y aseguró además que la demandante acompañó al de cujus hasta el día de su fallecimiento, porque se fueron de su casa a reunirse con su hija debido a una enfermedad que padecía éste y que aquella le ayudó a lidiar.
Por lo anterior, prospera el cargo y se casará la sentencia acusada. No hay condena en costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA SE INSTANCIA Para decidir en esta sede, son suficientes las anteriores consideraciones, con lo cual se confirmará la sentencia de primer grado. No se condenará en costas porque no hubo apelación y el Tribunal conoció en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en solidaridad.
En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 17 de febrero de 2014. Costas en el recurso extraordinario y en instancia, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00