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SL2691-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1989Decreto 2027 de 1951Decreto 3170 de 1964Decreto 807 De 1994Decreto 807 de 1994Ley 100 De 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58652 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2691-2018 Radicación n.° 58652 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISOLINA GÓMEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES ISOLINA GÓMEZ DÍAZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como madre de Álvaro Cristancho Gómez; que, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas atrasadas, a partir del 3 de junio de 1994, fecha de fallecimiento de su hijo y las que se causen mes a mes, « demás beneficios que se reconozca la Empresa por efectos legales y convencionales », las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Álvaro Cristancho Gómez, falleció el 3 de junio de 1994 cuando tenía « 14 años, 7 meses y 20 días» laborando para la encartada; que, como madre del causante, era beneficiaria de los servicios de salud que ofrecía la accionada, dependía económicamente de este, quien estaba soltero y no tenía hijos; que la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, suscrita entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O, no contempló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes de los trabajadores que fallecieran al servicio de la compañía, contrario a lo establecido en los artículos 5° del Decreto 1160 de 1989, 13 del CST y 1°, 7º, así como el 21 de la CCT, estos últimos que establecieron la aplicación de la norma más favorable cuando dos fueran aplicables al mismo caso.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo laboral con el fallecido, sus extremos temporales y el contenido de la convención colectiva de trabajo, en cuanto a que no contemplaba como beneficiarios a los padres de los trabajadores de la encartada de la pensión especial de jubilación vitalicia proporcional.

De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 30 a 37, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones laborales y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (f.° 651 a 659, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.° 684 a 693, ibídem ). Consideró, como fundamento de su decisión, que ECOPETROL S.A., por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el que transcribió, estaba exceptuado del sistema general de la seguridad social, pues le regía la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 y el Decreto 807 de 1994, para lo que reprodujo los artículos primeros de las normativas referidas.

Seguidamente coligió: […] que además de las previsiones contenidas en el acuerdo colectivo y que son la ley para las partes, se deben de tener en cuenta, para todos los efectos que genere el contrato de trabajo, las disposiciones del código sustantivo del trabajo; en otras palabras, tanto la mentada convención como la ley conforman para los trabajadores de ECOPETROL un solo cuerpo normativo; y en materia de prestaciones sociales que no estén previstas convencionalmente, lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989 que además de los reajustes pensionales, reglamenta la sustitución pensional que no está prevista en la convención colectiva citada, y que es prestación diferente a la pensión de sobrevivientes que no está reglada en el citado Decreto 1160 sino en la Convención Colectiva.

De manera que no hay dos normas aplicables al caso de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda de las cuales una se amas (sic) que otra, sino una sola que es el Artículo 112 convencional, en la que no se consagra a la madre del trabajador fallecido, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y no hay lugar por tanto a aplicar el Artículo 12 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado, condene a la empresa demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada, a partir del 3 de junio de 1994 y decida sobre las costas del proceso (f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 279 de La Ley 100 De 1993, así como el artículo 1° del Decreto 807 De 1994 en relación con el artículos 13 y 53, de la Constitución, los artículos 13, 14, 16, 21, 43 Del Código Sustantivo Del Trabajo los artículos 9° y 54, de la ley (sic) 90 de 1946, artículo 27 del Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, mediante el Acuerdo 155 de 1963, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, artículos 3° y 11 de la Ley 71 de 1988, artículos 5°, 6° y 8° del Decreto 1160 de 1989, artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 19, ibídem ).

Para la demostración del cargo, la recurrente señala que se encuentra acreditado dentro del proceso: i) la calidad de trabajador de su hijo fallecido a favor de la demandada; ii) la dependencia económica con el mismo; iii) la inscripción como única beneficiaria de los derechos del finado y iv) el contenido de la convención colectiva de trabajo.

Considera, que si bien por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la demandada se encuentra excluida del sistema general de la seguridad social, esto sólo procede cuando se acuerdan condiciones laborales más favorables que las contenidas en la ley, confirme lo explicado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-461-1995 y CC C-173- 1996.

Por lo anterior, afirma que el juzgador de instancia realiza una interpretación discriminatoria con relación a los familiares de los trabajadores que fallecen al servicio de la accionada, toda vez que el acuerdo colectivo lo aplica a los que se encontraban sindicalizados y a los que no tenían dicha calidad. Expresa, que el Tribunal debió escoger la norma más favorable al caso, es decir, la Ley 100 de 1993, que consagra a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia reclamada, la cual es denominada convencionalmente como pensión especial de jubilación, ya que su objetivo es garantizar la subsistencia de una persona de la tercera edad (f.° 19 a 24, ibídem ).

RÉPLICA Afirma que el ad quem no interpretó los artículos acusados, pues sólo se limitó a aplicarlos; que lo realmente solicitado por la recurrente es la pensión especial de sobrevivientes del artículo 112 de la CCT; que el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989, es concordante con lo dispuesto en el artículo 112 convencional (f.° 65 a 72, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13, y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 13, 14, 16, 21 y 43 de Código Sustantivo de Trabajo, así como artículos 3 y 11 de la Ley 71 de 1988, artículos 5, 6 y 8 del Decreto 1160 de 1989, el artículo 46, 47 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 24, ibídem ).

Indica como pruebas no apreciadas: i) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la U.S.O. y ii) la comunicación emanada por esta. Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hechos: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo no estipula el principio de favorabilidad ni hace una remisión a la ley. 2.

Estando demostrado no lo da como tal (sic), que la Convención Colectiva de Trabajo estipula el principio de favorabilidad y hace una remisión a la ley. 3. El dar por demostrado sin estarlo, que para la obtención de la Pensión especial de jubilación o por sobrevivencia, los únicos beneficiarios establecidos son el cónyuge y los hijos del causante. 4.

El no dar por demostrado, estándolo, que para la obtención de la pensión especial de jubilación por sobrevivencia del núcleo familiar, la convención colectiva enuncia tácitamente a los padres. 5. El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. 6. El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación (f.° 25, ibídem ).

Para la demostración del cargo, manifiesta que a la luz del artículo 1° de la CCT mencionada, la misma rige los contratos individuales de trabajo de los empleados de la accionada, que pretende el mejoramiento de sus condiciones laborales e incorpora las disposiciones del CST, por lo que las normas que regulan « la sustitución pensional o pensión de sobrevivencia», son de carácter general y deben estar incluidos como parte del acuerdo convencional.

Aduce, que yerra el Tribunal al diferenciar las normas convencionales y legales, bajo el entendido de que ambas normatividades buscan la protección de las personas ante la materialización de un riesgo social. Por consiguiente, concluye que se deben aplicar correctamente los artículos 1° y 7° de la CCT, que establecen el principio de favorabilidad y que conlleva a la remisión de la norma general (f.° 24 a 27, ibídem ).

RÉPLICA Considera que: i) el Tribunal sí acogió el acuerdo convencional; ii) que la acusación no procede por la vía indirecta, ya que el argumento del mismo es netamente jurídico; iii) que los errores de hecho deben ser protuberantes, lo cual desestima la recurrente al expresar que tácitamente la convención colectiva de trabajo integró a los padres como beneficiarios de la pensión especial; iv) que el ad quem no desconoció el principio de favorabilidad por la errónea lectura del acuerdo o del concepto de la U.S.O; v) que el ad quem no haya dado por demostrado que la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación es una consecuencia de su mismo criterio; vi) que es un error conceptual de la demandante establecer que es viable acudir al Decreto 1160 de 1989 y vii) que la diferencia de las pensiones -legal y convencional- es un tema jurídico por lo que no puede atacarse por vía indirecta (f.° 73 a 74, ibídem ).

CONSIDERACIONES Con independencia de los dislates técnicos que la opositora hace a cada uno de los cargos de la demanda de casación, interesa a la Corte advertir que la recurrente controvierte del fallo del Tribunal el régimen normativo aplicable a la sustitución de la pensión a la cual aspira desde la demanda inicial. No son objeto de cuestionamiento en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos: i) que Álvaro Cristancho Gómez era trabajador de la empresa ECOPETROL S. A; ii) que falleció el 3 de junio de 1994; iii) que la demandante, en calidad de madre del causante, solicitó la sustitución pensional de su hijo, aduciendo ser su única beneficiaria; iv) que la empresa, mediante Oficio DPE-1951 del 24 de noviembre de 1994, le negó la pensión especial vitalicia de jubilación, establecida en el artículo 112 parágrafo 1º de la CCT, al considerar que la norma convencional no estableció como beneficiarios a los padres de los trabajadores de la entidad.

Ahora bien, la acusación planteada en los cargos por la censura se contrae en determinar, cuál es la norma legal que gobierna la situación pensional de la demandante, pues mientras el Tribunal consideró que por estar los trabajadores de ECOPETROL S.A. exceptuados de la aplicación del nuevo régimen de seguridad social, según lo dispone el artículo 279 ibídem, la sustitución pensional se debe definir conforme el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo, la recurrente asegura que la sustitución pensional se debe definir, conforme a lo regulado por la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1160 de 1989.

Acerca de este punto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso análogo seguido contra la misma demandada ECOPETROL S.A., en sentencia de la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, reiterada en decisión CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y en la CSJ SL500-2013, reiterada en la CSJ SL1000-2018, dijo: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Al respecto, la Corte en similares términos a los antedichos asentó en sentencia de 3 de junio de 2004 (Radicación 21.474), lo siguiente: «Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición. Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes: Artículo 279.

Excepciones. […] Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.

(Subrayas fuera de texto). La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.

Por lo anterior, es evidente que el Juzgador de segundo grado incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgan y en esa medida los cargos son prósperos por lo que se procederá a la casación total del fallo gravado. […] De suerte que, la discusión del proceso debió dirimirla en este particular aspecto el Tribunal acudiendo a las previsiones que para la sustitución de la pensión estableció el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y que reglamentó específicamente el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 1160 de 1989.

Así las cosas, la discusión del proceso debió dirimirla en este particular aspecto el Tribunal, acudiendo a las previsiones que para la sustitución de la pensión estableció el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y que reglamentó específicamente el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, según el cual a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, sustituirían en la pensión al causante, «los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste».

En este orden de ideas y no obstante resultar fundado el primer cargo, toda vez que las normas denunciadas son las que gobiernan la sustitución pensional de un pensionado de ECOPETROL S.A., y por sustracción de materia no se estudiará el segundo, el ataque no está llamado a prosperar, porque en sede de instancia se encontraría que, aún bajo la normativa aplicable, la demandante en calidad de madre del causante fallecido, no tendría derecho a que se le sustituyera la pensión por la muerte de su hijo, al no demostrar la dependencia económica con éste, en tanto el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, exige de los padres en relación con sus hijos fallecido dicha dependencia. La recurrente presentó como pruebas para sustentar sus pretensiones, el derecho de petición con el que pidió a la encartada el reconocimiento de la pensión de « invalidez, vejez y muerte » de su hijo Álvaro Cristancho Gómez, la respuestas DEN-3257 y DPE-1951 de la entidad demandada, con fecha de, respectivamente, el 20 de noviembre de 2002 y el 24 de noviembre de 1994, comunicación de Álvaro Cristancho –padre del fallecido- del 14 de noviembre de 2002, por la cual comunica a la accionada la cesión de « derechos prestacionales sociales y pensionales», a la señora Isolina Gómez Díaz, copia de la Convención Colectiva de Trabajo y Acuerdo Extraconvencional 1993-1995 y copia de la hoja de vida del causante, donde aparece la actora como beneficiaria de su hijo en salud, de las que no puede demostrarse que la actora dependía económicamente de su hijo, pues el hecho de haber estado inscrita como beneficiaria en el servicio de salud no es indicativo de la dependencia referida.

Así las cosas, los presupuestos contenidos en las normas reseñadas, en este asunto no se cumplen a cabalidad, porque si bien es un hecho indiscutido que la actora es la madre del pensionado fallecido, no demostró que dependía económicamente de su hijo, conforme dan cuenta las pruebas analizadas y que en el recurso extraordinario no se desvirtuaron.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo es fundado, pero no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISOLINA GÓMEZ DÍAZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00