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SL2690-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2690-2023 Radicación n.° 70219 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la solicitud de adición, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALASTAIR GORDON KELSO TURTON a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El demandante, dentro del término de ejecutoria, con fundamento en el artículo 293 del CGP, solicitó «extender la condena del ordinal iv)» de la decisión CSJ SL2098-2023, en razón a que en el fallo de instancia no se dispuso la actualización de la indemnización por despido sin justa causa, pese al tiempo trascurrido entre la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y la de la providencia de segundo grado (f.° 210 a 211, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 2 De dicha petición, se corrió traslado a la demandada, quien guardó silencio (f.° 212 a 214, ibídem). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala, en aplicación del artículo 287 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, ha adoctrinado que procede la adición de una sentencia, respecto de todos aquellos extremos del conflicto que no fueron resueltos y debían ser objeto de pronunciamiento (CSJ AL15106-2021, CSJ AL311-2022, CSJ AL2706-2022, CSJ AL879-2023, CSJ AL1172-2023).

Significa lo anterior, que la decisión ha de ser complementada cuando el juzgador no se hubiere pronunciado, teniendo la obligación de hacerlo, respecto de alguno de los siguientes tópicos: i) las pretensiones y excepciones planteadas desde las piezas procesales e insistidas en el recurso de apelación, de ser el caso; ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido, tratándose de la resolución de la impugnación (CSJ SL7783- 2017) y, iii) los elementos de connotación constitucional que deban definirse de oficio (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).

Ahora, para establecer una omisión en la decisión del asunto, debe tenerse en consideración: 1) Que «la parte motiva y la resolutiva de un fallo [son] Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 3 una sola unidad inescindible», por lo que tienen que ser «interpretadas sistemáticamente», tomando como elementos del mismo, que tienen fuerza vinculante, todos aquellos de la considerativa que formal y lógicamente determinan «[el] sentido y alcance» de las órdenes impartidas (CSJ AL61806- 2016 memorada en la CSJ AL1076-2022). 2) Que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciadas y preclusivas.

La primera, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa la providencia emitida por el Tribunal o el juez unipersonal en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS.

La segunda, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en el proveído CSJ SL4084-2018, en la que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP; 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 4 3) Que en consecuencia, los elementos sobre los cuales, la Sala tiene que pronunciarse obligatoriamente en el primer estadio, están definidos por el alcance de la impugnación que se le plantea respecto del quiebre total o parcial del segundo fallo, en perspectiva de los argumentos del recurso extraordinario.

Mientras que, en el segundo, está sometida a lo solicitado en ese elemento de la demanda, en lo que toca a la revocatoria, confirmatoria o modificatoria de la primera decisión, en relación con las criticas expuestas en la sustentación de la alzada y aquellos elementos íntimamente ligados o que deban definirse de oficio, como atrás se señaló. En esa perspectiva, se impone memorar que, aunque el demandante no reclamó la indexación de las sumas objeto de condena en la primera pieza procesal y su apelación, esta Corporación, entre otras, en las decisiones CSJ SL 2257- 2022, CSJ SL4248-2022 y, con relevancia para el asunto, en la CSJ SL2034-2023, explicó que, en virtud de artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con 19 del CST1, es imperativo para el juez social disponer la actualización de los créditos laborales y de seguridad social que hayan perdido su poder adquisitivo, con el fin de garantizar su compensación frente al efecto inflacionario que sufren por el simple transcurrir del tiempo. 1 Así como el artículo 6° y 53 de la CP.

Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 5 Por tanto, en aplicación de esa regla y la relación existente entre el pago de la indemnización por despido injusto y su corrección monetaria, conforme a los artículos 64 del CST, en relación con el 19, ibídem; 16 de la Ley 446 de 1998 y 6° y 53 de la CP, teniendo en cuenta la pérdida de su poder adquisitivo entre la fecha de su causación, que no se discute, ocurrió el 24 de julio de 2011 y aquella en que se realice su cancelación, se accederá al reclamo del solicitante.

En consecuencia, se adicionará el numeral iv) del ordinal segundo de la sentencia SL2098-2023, en el sentido de ordenar la indexación del referido crédito. Para el efecto, se deberá aplicar la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/ IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Suma a indexar ($189.235.231) IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes que antecede a que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a julio 2011. Sin costas procesales, por cuanto la petición salió airosa. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral iv) del ordinal SEGUNDO de la sentencia CSJ SL2098-2023, en el sentido de disponer la indexación de la indemnización por despido injusto a la fecha del pago. En consecuencia, dicho ordinal quedará así:

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la primera sentencia y, en consecuencia: i) DECLARAR que el salario del demandante estaba integrado por el denominado «salario integral» y los gastos de representación, los cuales fueron cancelados bajo esa denominación entre el 1° de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2010 y, como arrendamiento de vehículo, a partir del 1° de octubre de 2010.

Por tanto, la remuneración del trabajador en el segundo contrato de trabajo, fue la siguiente: Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) $43.408.185,54 por concepto de primas de servicio. b) $ 306.769.239, por concepto de cesantías. c) $74.227.654, por concepto de intereses a las cesantías. iii) ORDENAR que en el IBC de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, faltantes e incompletos a nombre del accionante (cuya condena permaneció inalterable en sede extraordinaria), se tenga como monto el salario señalado en el numeral i) de este ordinal. iv) DISPONER que la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $189.235.231, la cual deberá pagarse debidamente indexada a la fecha de su pago, según la fórmula expuesta en la motiva. […] extremo inicial extremo final salario ordinario gastos por representación/cto de arrendamiento valor salario 1/07/1990 31/07/1990 320.000$ 320.000$ 1/08/1990 31/12/1990 346.170$ 346.170$ 1/01/1991 31/12/1991 346.170$ 346.170$ 1/01/1992 31/12/1992 399.150$ 399.150$ 1/01/1993 31/07/1993 399.150$ 399.150$ 1/08/1993 31/08/1993 665.070$ 665.070$ 1/09/1993 31/12/1993 704.880$ 704.880$ 1/01/1994 31/07/1994 704.880$ 704.880$ 1/08/1994 31/12/1994 855.000$ 855.000$ 1/01/1995 31/07/1995 855.000$ 855.000$ 1/08/1995 30/08/1995 1.030.000$ 1.030.000$ 1/09/1995 30/09/1995 1.017.000$ 1.017.000$ 1/10/1995 31/12/1985 1.027.000$ 1.027.000$ 1/01/1996 31/01/1996 1.027.000$ 1.027.000$ 1/02/1996 30/06/1996 1.027.000$ 1.027.000$ 1/07/1996 30/06/1997 3.600.000$ 1.400.000$ 5.000.000$ 1/07/1997 30/06/1998 4.374.000$ 1.701.000$ 6.075.000$ 1/07/1998 30/06/1999 5.278.980$ 2.052.936$ 7.331.916$ 1/07/1999 30/06/2000 5.806.779$ 2.258.251$ 8.065.030$ 1/07/2000 30/06/2001 6.070.827$ 2.360.899$ 8.431.726$ 1/07/2001 30/06/2002 6.677.909$ 2.596.988$ 9.274.897$ 1/07/2002 30/06/2003 7.263.562$ 2.824.744$ 10.088.306$ 1/07/2003 30/06/2004 7.663.057$ 2.965.981$ 10.629.038$ 1/07/2004 30/06/2005 8.122.840$ 3.143.939$ 11.266.779$ 1/07/2005 30/06/2006 8.569.596$ 3.316.855$ 11.886.451$ 1/07/2006 30/06/2007 8.998.075$ 3.482.697$ 12.480.772$ 1/07/2007 30/06/2008 9.448.000$ 3.656.831$ 13.104.831$ 1/07/2008 30/06/2009 10.014.880$ 3.876.240$ 13.891.120$ 1/07/2009 30/06/2010 10.315.326$ 3.922.527$ 14.237.853$ 1/07/2010 24/07/2011 10.521.632$ 4.086.427$ 14.608.059$ SALARIOS Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta providencia hace parte integral de la decisión citada en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.