CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2690-2021 Radicación n.°74472 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA, sucedido procesalmente por sus hijos GABRIEL JAIME, MANUEL GUILLERMO, MARÍA EUGENIA, CARLOS MAURICIO, RUBI CECILIA, DIANA AMPARO MOJICA KEFER, SORAYA YAMILE MOJICA GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN DAVID MOJICA GONZÁLEZ en calidad de guardadora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Mojica Armella, llamó a juicio a la Universidad Libre, con el fin de que se declare que los vinculó Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de marzo de 1981 y el 14 de diciembre de 2012; que la terminación unilateral por parte de la institución educativa es ineficaz, y que en consecuencia, sea condenada al pago de los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social en salud y riesgos laborales desde la data del finiquito contractual hasta el 15 de abril de 2013, cuando fue reintegrado por orden de una acción constitucional; la indemnización por la terminación de la relación laboral sin cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361, la del numeral 4, literal d) del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dado que «no es aconsejable el reintegro por su actual estado de salud»; las costas procesales; todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Caja Nacional de Previsión le reconoció una pensión de invalidez, mediante Resolución No.4228 de 1978, en cuantía de $2.440.378,85; que fue vinculado como profesor de tiempo completo por la Universidad Libre, mediante contrato laboral a término indefinido desde el 15 de marzo de 1981, el que finalizó sin justa causa el 14 de diciembre de 2012, mediante oficio OPJ.3665 del 2 de noviembre del precitado año, en el que se le comunicó que al estar disfrutando de una pensión de invalidez y una de vejez, la institución consideraba que «exis[tía] una justa causa para terminar el contrato de trabajo».
Manifestó, que la Universidad finalizó el contrato de trabajo, aun conociendo que era una persona invalida desde el año de 1978; que por tanto, cuando ingresó a laborar a la Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 3 referida institución, ya gozaba de la estabilidad reforzada del artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirmó, que para el momento en que se terminó el vínculo contractual, se encontraba incapacitado por enfermedad general (hepatocarcinoma), específicamente desde el 20 de noviembre de 2012; que la constancia de la incapacidad fue entregada a la Universidad, el 7 de diciembre de 2012; que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo; que a pesar de que en la carta de despido se indicó que el finiquito de la relación, se debía al reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez, estas habían sido otorgadas desde 1978 y 1996, respectivamente, por lo que la causal invocada por la entidad «constituye una falsa y errónea motivación de despido».
Mencionó, que como consecuencia de su despido interpuso una acción de tutela, a través de la cual se le ordenó a la convocada al proceso reincorporarlo al cargo que desempeñaba «extendiéndole para el efecto, un nuevo contrato de trabajo»; que en cumplimiento de lo anterior, fue reintegrado con las mismas condiciones contractuales del contrato inicial.
Refirió, que tiene a su cargo un hijo con síndrome de down, el que fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, y que además, debe sufragar los costos de su quimioterapia oral. Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, sus extremos temporales, resaltando que entre el 9 de abril de 2013 y el 26 de enero de 2014 (data de su deceso), estuvo vinculado como profesor de tiempo completo adscrito a la facultad de ingeniería en cumplimiento de una orden de tutela; indicó, que efectivamente la relación laboral finalizó con justa causa, específicamente la contenida en el numeral 14, del literal a), del artículo 62 del CST; dijo que no era cierto que la institución conociera al momento del finiquito contractual de la incapacidad, pues la constancia de esta fue recibida el 24 de enero de 2013; que lo radicado el 7 de diciembre de 2012, fue una remisión a un médico especialista; frente a los demás supuestos fácticos en lo que se soportaron las pretensiones, dijo no tratarse de tales o no constarle.
En su defensa propuso como excepción previa la de inexistencia del demandante (fallecimiento) y, como de fondo las de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. El juzgado de conocimiento, mediante providencia dictada el 4 de marzo de 2014, requirió a la apoderada del demandante, a fin de que informara al despacho cuales eran los herederos del promotor del proceso, en atención a su fallecimiento; cumplido lo cual se tuvo como sucesores procesales a sus hijos Gabriel Jaime, Manuel Guillermo, María Eugenia, Carlos Mauricio, Rubi Cecilia, Diana Amparo Mojica Kefer, Soraya Yamile Mojica González quien actúa en Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 5 nombre propio y en representación de Juan David Mojica González en calidad de guardadora (fls.249-250) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015 (fls. 275-282), resolvió:
PRIMERO. - DELCARAR que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA (QEPD) y la UNIVERIDAD LIBRE representada legalmente por su presidente Dr. HERNANDO ALVARADO ARDILA o por quien haga sus veces, que se produjo el día 14 de diciembre de 2012 es ineficaz, en tanto que se omitió la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo, debido a la condición en situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante.
En consecuencia, debe determinarse que no existió solución de continuidad del vínculo entre el 14 de diciembre de 2012 y el 15 de abril de 2013, fecha en que operó su reincorporación al empleo, por orden del Juez Constitucional.
SEGUNDO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE a pagar a favor de los sucesores procesales del demandante en su calidad de herederos, señores GABRIEL JAIME MOJICA KEFER, MANUEL GUILLERMO MOJICA KEFER, MARÍA EUGENIA MOJICA KEFER, CARLOS MAURICIO MOJICA KEFER, RUBY CECILIA MOJICA KEFER, DIANA AMPARO MOJICA KEFER y SORAYA YAMILE MOJICA GONZALEZ quien actúa también como guardadora de JUAN DAVID MOJICA GONZÁLEZ, los salarios y prestaciones laborales tales como Auxilio de Cesantías, Intereses a las Cesantías y Primas de Servicios causados entre el momento del despido, esto es, 14 de diciembre del año 2.012 y hasta 15 de abril de 2.013, fecha en que operó su reincorporación al empleo, sumas que deben indexarse al momento de su pago.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada a pagar a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 la suma equivalente a 180 días de salarios suma que debe pagarse debidamente indexada.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás prestaciones incoadas en su contra. Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO. - CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada, oportunamente se tasarán. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que no era objeto de controversia que Gustavo Adolfo Mojica Armella laboró para la Universidad Libre, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1981 hasta el 14 de diciembre de 2012; que devengaba un salario de $2.972.710; que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral, conforme a la respuesta a la demanda, la carta de desvinculación y la certificación laboral (fls. 83-94, 7 y 59, 144); que por orden proferida en una acción de tutela, el demandante fue reintegrado a sus labores; que el 2 de septiembre de 1978, Cajanal le reconoció pensión de invalidez y el 11 de septiembre de 1996, el ISS le concedió pensión de vejez, a la cual renunció, a fin de que le fueran devueltos los aportes hechos para pensión. Expuso, que el problema jurídico que debía resolver, se contraía a determinar: i) si el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en atención a su invalidez y demás problemas de salud que presentaba ii) si en consecuencia, la empleadora requería la autorización del Ministerio de Trabajo, para terminar el contrato laboral y, iii) si procedía la Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización por despido injusto «pese a la declaración de ineficacia de la desvinculación».
Para resolverlos, copió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo, aludió a la sentencia CC C-531 de 2000 y a las providencias de esta Sala de la Corte, que identificó únicamente con los números de radicación 37512 y 39207 para con referencia en ello, señalar: […] para establecer si un trabajador se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada debe acreditar (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin autorización del Ministerio de la Protección Social. Refirió, que en el asunto bajo análisis se evidenciaba que: El demandante estuvo incapacitado (i) a partir del 02 de febrero de 2012 por tres días, (ii) de 20 de noviembre a 09 de diciembre de 2012, (iii) de 10 a 19 de diciembre de 2012, (iv) de 20 de diciembre de 2012 a 03 de enero de 2013, (v) de 04 a 18 de enero de 2013, (vi) de 19 de enero a 16 de febrero de 2013, además en su historia clínica aparece el hepatocarcinoma que padecía, así mismo, se allegó al instructivo (viii) carta de terminación del contrato de trabajo, (ix) liquidación de prestaciones sociales del 06 de junio de 2012, (x) correo electrónico de Omeiro Castro para Oswaldo Duque con ocasión de los documentos que allega, (xi) complementación del concepto y contestación, (xii) devolución de incapacidades, (xiii) acta de reintegro, (xiv) comunicación OJP.1074/13 dirigida al demandante para cumplir la orden de tutela, (xvi) Resolución 4248 de 1978 a través de la cual se concedió una pensión al demandante, (xv) Acto Administrativo No015721 de octubre de 1996, otorgando la pensión de vejez al actor, (xvi) petición de devolución de aportes y solicitud de suspensión de aportes a pensión. Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 8 Hizo referencia a lo afirmado por Omeiro Castro Ramírez (Jefe de Personal de la Universidad y Director Nacional de Planeación); al igual que lo dicho por Carlos Andrés Sánchez (Profesional Universitario de Relaciones Industriales y Seguridad Social) y Juan Carlos Arbeláez Supelano (contratista de la Universidad), para con referencia en el descrito material probatorio señalar, que del mismo se podía inferir que: […] el demandante era una persona inválida como da cuenta la Resolución No.4248 de 02 septiembre de 1978, cuyo numero 3º señala “CONCLUSIÓN. - En concepto de esta Sección y conforme la prescripción de la Junta Quirúrgica, se conceptúa que el señor Gustavo Adolfo Mojica Armella presenta una disminución de su capacidad laboral del 90% en forma definitiva …”, situación que conocía la universidad demandada por lo menos desde el 20 de junio de 2005, cuando el trabajador solicitó la devolución de aportes a pensión por encontrarse pensionado por invalidez.
En adición a lo anterior, si bien es cierto quedó acreditado que Mojica Armella solo presentó una incapacidad al final de su vinculación, como lo depuso Omeiro Castro Ramírez, la demandada conoció las dolencias que padecía el demandante desde el 2011, pues en su dicho Carlos Andrés Cárdenas Sánchez adujo, que para ese año el actor presentó una epicrisis donde aparecía el diagnóstico de la enfermedad que padecía, un carcinoma.
Expresó, que si bien la Universidad había tenido como justa causa de la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cierto era que «el testigo Castro Ramírez señaló que se presentaban muchos inconvenientes con el desempeño del demandante, los alumnos se quejaban por sus ausencias originadas en su avanzada edad, ausencias que para la Sala, con apoyo en lo acreditado, también las originaba su precario estado de salud», en razón de lo cual consideró, que el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada y, que por tanto, se requería autorización del entonces Ministerio de la Protección Social para despedirlo.
Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló, que la indemnización por despido injusto se tornaba improcedente, en tanto que «la ineficacia de la terminación del contrato impuso su continuidad y vigencia precisamente por ello, el trabajador tuvo derecho a salarios, prestaciones sociales y aportes»; en todo caso advirtió, que no es que se hubiera determinado la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato, sino «la omisión de la entidad educativa en cuanto a la solicitud del permiso ante el inspector de trabajo por tratarse de un sujeto de protección especial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, en cuanto en su numeral 4º, absolvió a la Universidad de las demás pretensiones incoadas en su contra, y sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se pasan a resolver a continuación de manera conjunta, a pesar de que el último se encaminó por la vía indirecta, en atención a que se acusa al Tribunal de violar similar elenco normativo, Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 10 exponen argumentos afines y complementarios, además de buscar igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del CST. Para desarrollar la acusación, transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; señala que no existe discusión en torno a que el demandante era titular de la estabilidad laboral reforzada prevista en dicha preceptiva; que se encontraba en estado de debilidad manifiesta a la data en que se finalizó el contrato de trabajo, y que la Universidad no solicitó la autorización ante el Ministerio de Trabajo, consecuencia de lo cual se declaró la ineficacia del finiquito contractual, de manera que en primera instancia la convocada al proceso fue condenada al pago de los salarios dejados de percibir entre 14 de diciembre de 2012 al 15 de abril de 2013, con las prestaciones correspondientes y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero que no observó que dicha disposición también contempla que tiene derecho a las indemnizaciones a las que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, a la indemnización por terminación sin justa causa, supuesto fáctico en torno al cual no existe tampoco controversia.
Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-531 de 2000, bajo el entendido de que: […] el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contendida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar […]. Con sustento en lo anterior, el recurrente considera que quien sea titular de la protección establecida en la mencionada norma, tiene derecho a: i) la indemnización de los 180 días de salario y, ii) la indemnización por despido sin justa causa, en la medida en que «se le causó una afectación real que le produjo perjuicios económicos que deben ser resarcidos y los hechos que la fundamentan se encuentran debidamente demostrados con las pruebas oportunamente allegadas y practicadas dentro del proceso».
Recuerda, que el demandante fue reintegrado por vía de acción de tutela, pero que «al declarar su despido como ineficaz se presume que la terminación del contrato se debió a su estado de salud lo que no constituye una justa causa para la terminación del contrato y le da el derecho a recibir la indemnización por despido injusto», la que considera una medida sancionatoria «que no desobliga al empleador a reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo».
En cuanto al argumento que expuso el Tribunal para absolver a la demandada de la aludida indemnización, señala Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 12 que al estar probado que el despido del trabajador fue injusto, la indemnización de los 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es compatible con las demás indemnizaciones consagradas en el CST, en especial la prevista en el artículo 64 del CST.
Trae a colación un concepto del Ministerio de Trabajo, del 12 de abril de 2016, con número de radicación 70398, sobre el «pago de indemnización del trabajador con discapacidad reintegrado por vía de acción de tutela», y el concepto No.72448 del 18 de abril de 2016, en el cual entre otros se indicó que: El trabajador con discapacidad tiene derecho a tres (3) beneficios por el hecho de ser despedido y su contrato terminado sin la autorización o permiso del Inspector de Trabajo, así: a) Indemnización de los 180 días de salaria de trabajador. b) Indemnización por despido sin justa causa. c) el despido es ineficaz.
Afirma, que el Tribunal transgredió el principio de progresividad y no regresividad, al darle un alcance restrictivo y desfavorable al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al establecer que «la declaratoria de ineficacia de un contrato de trabajo, ya está implícita la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo».
Refiere, que el aludido principio está consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los que transcribe, para luego explicar las implicaciones que tiene la Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 13 aludida figura jurídica en las normas que sobre tales derechos expidan los Estados parte.
Insiste, en que los trabajadores con «discapacidad» que sean despedidos sin el correspondiente trámite administrativo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, para lo cual trajo a colación, las providencias CC T-098-2015, T-383-2014, T-837-2014, T- 217-2014, T-485-2008.
VII. LA RÉPLICA Recuerda que el Tribunal, en torno al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, esgrimió que «esta pretensión surge improcedente, en tanto que, la ineficacia de la terminación del contrato impuso continuidad y vigencia, precisamente por ello, el trabajador tuvo derecho a salarios, prestaciones sociales y aportes».
Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aducir que el mismo no fue interpretado erróneamente, al haberse expuesto que la indemnización por despido sin justa causa no resultaba procedente, puesto que si el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo «no había lugar al pago de la indemnización (…), toda vez que el hecho mismo del reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir repara el perjuicio causado», ya que de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado.
Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye señalando, que la declaratoria de que el despido era ineficaz, hace improcedente la indemnización pretendida, insistiendo que el demandante fue reparado cuando se reintegró a su cargo con el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales. VIII. CARGO SEGUNDO Esgrime, que la sentencia acusada transgredió la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de aplicación indebida del artículo 64 del CST.
Para desarrollar el cargo, señala que además de los argumentos expuestos en el primer ataque, se debe tener en cuenta que el artículo 64 del CST, establece una indemnización en caso de que el contrato de trabajo se termine de manera unilateral y sin justa causa comprobada; de manera que en el presente asunto, se imponía su procedencia, dado que no es objeto de discusión que dicha situación fáctica fue la que aconteció en el sublite y, que además, se requería autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar la relación laboral.
IX. LA RÉPLICA Expone los mismos argumentos que para el primer cargo. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala, que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y Articulo 53 de la Constitución Política; como consecuencia del «error manifiesto en que incurrió el fallador al no apreciar las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir el fallo así como las pruebas testimoniales recogidas en el trámite de primera instancia, las cuales establecen que la causa aducida por la Universidad Libre para la terminación del contrato de trabajo con el señor MOJICA ARMELLA es a todas luces INJUSTA».
Expresa, que lo anterior se debió a que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que «en el examine no se determinó la justeza de la desvinculación con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS». Indica, que el error de hecho en el que incurrió el juez de segundo grado, se debió a la falta de apreciación de: “Contestación de la demanda;
Oficio OJP.3665 del 2 de noviembre de 2012; Carta de desvinculación; fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento, del día 01 de abril de 2013; Resolución 4248 de 02 de septiembre de 1978 reconocimiento de la Pensión de Invalidez por parte de CAJANAL; acto Administrativo 015721 del 11 de septiembre de 1996; reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS;
Solicitud de devolución de aportes pensionales; solicitud de suspensión de aportes a pensión; incapacidades Nos 50252479- 51613072-53106061-52243066-52241466; historia cínica expedida por el Doctor RICARDO DUARTE MALDONADO; Copia de la Liquidación final del Contrato de Trabajo; correo electrónico de Omeiro Castro para Oswaldo Duque en el que consultaba la conveniencia de la terminación del contrato de trabajo;
Complementación del concepto y contestación; devolución de incapacidades; Acta de reintegro; y Comunicación OJP. 1074/13 dirigida al demandante para cumplir la tutela”. Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, aduce que el Tribunal no observó las siguientes pruebas no calificadas: “Testimonios del señor Omeiro Castro Ramírez. Jefe de personal de la Universidad y director nacional de Planeación;
Testimonio de Carlos Andrés Cárdenas Sánchez Profesional Universitario de Relaciones Industriales y Seguridad Social; y Testimonio de Juan Carlos Arbeláez Supelano. Contratista de la Universidad”. En el desarrollo del ataque, afirma que el Tribunal para resolver la pretensión relativa a la indemnización por despido sin justa causa, debió analizar las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la comunicación que la Universidad le remitió al demandante para finalizar el contrato de trabajo, en la que se señala, como justa causa el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez (artículo 62 del C.S.T. subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal a) numeral 14), pues solo se «limitó a aclarar que en el examine no se determinó la justeza de la desvinculación con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS», sin anotar que la misma era injusta; que de haberla valorado, habría concluido que el «despido es complemente falso y erróneo, constituyendo una falsa motivación», puesto que el demandante no fue pensionado por parte del ISS, durante su vinculación laboral con la Universidad Libre; que aquel se encontraba pensionado por invalidez por la Caja Nacional de Previsión, mediante la Resolución No 4228 de 1978, por un valor y «no tenía pensión del Seguro Social durante el tiempo laborado con la Universidad Libre».
Pone de presente, que para la fecha en que el promotor del proceso fue vinculado a la Universidad Libre, ya se encontraba pensionado por invalidez, por lo que la justa causa esgrimida por la entidad para dar por terminado el Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato de trabajo no es válida, ya que el artículo 62 del CST, «señala que es justa causa de despido el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», de manera que al habérsele otorgado la prestación al demandante en el año de 1978, no se podía acudir a ella como un justo motivo para finiquitar la relación laboral.
Acota, que el demandante no gozaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS desde 1996, pues lo que percibió fue la indemnización sustitutiva; trae a colación lo que el juzgado expuso frente al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, y que como en el proceso está probado que: […] el reconocimiento de la pensión data del año 96 y que en el año 2005 el actor informó a la universidad que optó por continuar con la pensión de invalidez luego no podía la universidad libre aprovecharse de la causal que invoco en tanto que el finiquito contractual al amparo de esta causal debe darse casi que simultánea o inmediatamente se reconoce la prestación pensional y se incluye en nomina y en este caso ello aconteció siete 7 años después […].
Recuerda, que en materia probatoria la Corte ha establecido, que en «los casos de los trabajadores que se encuentren en situación de vulnerabilidad por padecer algún tipo de limitación física que les impida ejercer sus actividades, "recae sobre el empleador una "presunción de despido sin justa causa"», lo que implica que el empleador deba acreditar la existencia de causales objetivas y razonables para finalizar la relación laboral, y que ello no se debió a «la limitación física del empleado».
XI. LA RÉPLICA Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere, que no se configura la violación de la ley sustancial que se denuncia, toda vez que la conclusión a la que arribó el Tribunal, tuvo como referencia la ausencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por finalizada la relación laboral, por lo que considera que la terminación del contrato de trabajo con sustento en una justa causa, no fue objeto de controversia al concluir que el despido fue ilegal.
Como consecuencia de lo anterior, considera que el error de hecho que se le endilga al Tribunal, no tiene trascendencia alguna. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente, en que la indemnización por despido injusto se tornaba improcedente, en tanto que «la ineficacia de la terminación del contrato impuso su continuidad y vigencia precisamente por ello, el trabajador tuvo derecho a salarios, prestaciones sociales y aportes».
La censura, radica su inconformidad fundamentalmente, en que al habérsele terminado el contrato de trabajo al demandante sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, que se requería por tratarse de una persona que gozaba de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era merecedor no solo de la indemnización de 180 días de salario y de la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo, sino también, de la indemnización por despido sin justa causa, pues la aludida preceptiva señala que se tendrá derecho «a Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 19 las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo», lo que además tiene como finalidad el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron con la finalización de la relación contractual.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en establecer, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, al determinar que por haberse declarado la ineficacia de la finalización de la relación contractual, debido a la ausencia del permiso administrativo requerida en este caso, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa se tornaba improcedente.
Sea lo primero precisar, que no es objeto de discusión que el demandante era titular de la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que al momento en que finalizó el contrato (14 de diciembre de 2012), la Universidad no solicitó la autorización ante el Ministerio de Trabajo; y que, como consecuencia de una orden de tutela, el actor fue reintegrado a su empleo a partir de 15 de abril de 2013 hasta el 16 de enero de 2014, data en la que aquel falleció. Bajo el anterior contexto, se tiene que el artículo 64 del CST, establece: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 20 terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan Es decir, es requisito indispensable para que se genere el pago del referido resarcimiento, la terminación de la relación laboral, situación que no resulta predicable en el presente asunto, ya que al haberse declarado que la finalización de la relación contractual fue ineficaz, desaparece la causa jurídica que da lugar al pago de aquella, puesto que las cosas vuelven al estado anterior del finiquito contractual, ya que se tiene establecido que « […] el despido del trabajador o la terminación del contrato por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización» ( CSJ SL635-2020).
En efecto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la orden de reintegro resultan incompatibles (CSJ SL4782-2018). Sobre dicho punto resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL 17 abril.2012, rad.40276, que reiteró lo que sobre dicho punto se sostuvo en la CSJ 10 nov. 2004, rad. 23610, en cuanto a que: […] Según las anteriores consideraciones, el contrato no terminó y ha estado vigente.
Si ello es así, no puede el trabajador beneficiado por el reintegro retener el monto de la indemnización por despido que recibió en el momento de la ilegal terminación, ni de cualquier otro que por su esencia y naturaleza sea contrario al restablecimiento del vínculo, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación definitiva del auxilio de cesantía que teniendo como causa el fenecimiento del contrato, recibió en ese momento.
En este caso, cuando el trabajador ha recibido una indemnización por despido y otros derechos laborales y judicialmente se ha decretado su reintegro sin solución de continuidad, es lógico y de Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 21 sentido común pensar que esos pagos perdieron su causa y su razón de ser. Y si así sucede, en el que de otro lado, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones correspondientes causados durante el período en que el asalariado estuvo cesante, surge incontrastablemente que las partes quedan obligadas a las restituciones mutuas, pues por fuerza de la decisión judicial, el contrato de trabajo recobró su vigencia y esa vigencia cubre también el tiempo durante el cual el trabajador estuvo desvinculado por la decisión ilegal de su empleador.
Ciertamente, no se necesitan mayores consideraciones para llegar a ese aserto, ya que de lo contrario, con evidente menoscabo de los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, resultaría beneficiado doblemente el trabajador que se apropia de montos cuyas causas desaparecieron precisamente por la acción judicial que él instauró y que procura el restablecimiento de las cosas al estado anterior en que se encontraban cuando fue despedido por una determinación de su empleador que posteriormente es declarada inválida.
Puestas, así las cosas, cambiando lo que haya que cambiar, conforme al anterior criterio jurisprudencial, es claro que el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley que se le endilga, dado que como bien lo determinó, el pago de la indemnización por despido sin justa causa resulta incompatible con el restablecimiento del contrato, el que supone el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales como si el vínculo laboral nunca hubiese terminado, de manera que tampoco transgredió el principio de progresividad y no regresividad, pues la decisión del juez de apelaciones no supone una desprotección de las prerrogativas laborales del demandante.
Lo anterior, además conduce a desestimar el tercer ataque planteado, pues si bien, como lo advierte el recurrente, el Tribunal se abstuvo de determinar si la causa a la que acudió la Universidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo fue justa o no, lo cierto es, que desde el punto de vista en que se encaminó el cargo, ello Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 22 no llevaría al quiebre del fallo fustigado, ya que aunque se declarara que el mismo fue injusto, tal conclusión no conduciría a una situación diferente, en la medida que como quedó visto no se puede acceder a ambas pretensiones (reintegro e indemnización por terminación sin justa causa) de manera concomitante.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el ataque, aunque fundado no prospero. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA, sucedido procesalmente por sus hijos GABRIEL JAIME, MANUEL GUILLERMO, MARÍA EUGENIA, CARLOS MAURICIO, RUBI CECILIA, DIANA AMPARO MOJICA KEFER, SORAYA YAMILE MOJICA GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN DAVID MOJICA GONZÁLEZ en calidad de guardadora instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 74472 SCLAJPT-10 V.00 24