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SL2690-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2690-2020 Radicación n.° 86159 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 4 de julio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –SINTRAVIP- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2018, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada –Sintravip-, presentó pliego de peticiones a la empresa Seguridad Atlas Ltda. Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de negociaciones inició el 22 de marzo de 2018, y finalizó el 10 de abril de igual año, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno. De conformidad con el acta de asamblea general de afiliados de la organización sindical, celebrada el 14 de abril de 2018, los trabajadores decidieron someter el diferendo al tribunal de arbitramento, petición que fue radicada ante el Ministerio del Trabajo, el 23 de abril de dicha anualidad.

Los árbitros designados por las partes, solicitaron a la autoridad administrativa designar al tercer componedor, quien tomó posesión del cargo, el 5 de febrero de 2019. Culminado el anterior trámite, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No. 0591 del 15 de marzo de 2019, convocó e integró el respectivo tribunal de arbitramento con los árbitros designados y posesionados, ordenando que sus sesiones se llevaran a cabo en la ciudad de Bogotá. El colegiado se instaló el 10 de mayo de 2019, en la ciudad referenciada por el ente administrativo, fecha en la cual le solicitaron a las partes la documentación respectiva, a efectos de historiar el conflicto; asimismo, citaron a los contendientes, para el 20 de ese mismo mes y año, a efectos de ser escuchados, además de una prórroga de treinta (30) días hábiles para decidir, a partir del vencimiento de los diez (10) días de que trata el artículo 459 del CST.

Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 3 El Tribunal sesionó los días 20, 27 y 31 de mayo de 2019, y el 4 de julio de esa anualidad, profirió el laudo arbitral. Notificadas las partes de la decisión, el apoderado de la empresa radicó solicitud de aclaración respecto de algunos puntos, la cual fue resuelta por los componedores, mediante auto del 18 de julio de 2019.

Inconforme en todo caso con la decisión, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual le fue concedido mediante providencia del 9 de agosto de 2019. El 19 de febrero de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio por la contraparte, según constancia secretarial obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó la anulación de los artículos relacionados con los permisos sindicales y el auxilio de alimentación. Permisos sindicales remunerados. Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 4 En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera:

ARTICULO 12 a) La empresa concede permiso sindical remunerado a sus trabajadores que sean nombrados para asistir a reuniones de juntas directivas y asambleas nacionales del sindicato, dichos permisos los pagara con el 100% de acuerdo a su programación que tenga en el momento del permiso. Estos permisos sindicales se solicitan con 3 días de anticipación. b) La empresa concede permisos sindicales a sus trabajadores para que asistan a cursos, congresos, foros, seminarios, talleres y demás eventos de carácter sindical nacionales e internacionales convocados por el sindicato, la confederación, federación o institutos de formación, por las veces que tales eventos sean citados y los días que dure el respectivo, más un día adicional de ida y uno de regreso, si el evento se realiza fuera de la ciudad de su domicilio.

En el laudo arbitral, quedó consignado así: ARTÍCULO 4º PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La Empresa concederá a SINTRAVIP un total de ciento veinte (120) días por año de vigencia del Laudo para el desarrollo de actividades sindicales. Los permisos se deben solicitar con cinco (5) días hábiles de anticipación, por escrito presentando a la Dirección Nacional de Talento Humano. Consideró, que dicha cláusula debe ser anulada, pues en la forma como quedó consignada, vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad.

Explicó, que examinadas las consideraciones del Tribunal, a efectos de conceder esta prerrogativa a la organización sindical, la base para su reconocimiento fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato Sintraviescols, pero al tener en cuenta ese Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 5 instrumento colectivo, no distinguieron que los días de permiso sindical, equivalentes a 270, se justifican para esa organización sindical, porque tiene 419 trabajadores de la compañía, en cambio, para tan sólo 24 trabajadores afiliados a Sintravip, 120 días de permiso por cada año de vigencia del laudo arbitral, resultan desproporcionados.

Manifestó, que el otorgamiento de ese número de días de permiso a los trabajadores que conforman el sindicato, puede afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, dado que tendrá que asignar turnos de trabajo para ese grupo de afiliados, que en su mayoría desempeñan el cargo de guarda de seguridad. Así, expuso que «…de mantener el artículo 4º de la parte resolutiva del Laudo Arbitral dentro del ordenamiento jurídico aplicable entre SINTRAVIP y SEGURIDAD ATLAS, las dificultades en la planeación y ejecución de turnos, horarios y repartición de puestos de trabajo se hará insostenible, pues las modificaciones y los cambios intempestivos serán muy seguidos y aplicables entre un grupo de afiliados en que 23 de 24 ocupan el mismo cargo de guarda de seguridad.» Añadió, que los componedores no consultaron el contexto del conflicto en este punto, lo que los condujo a plasmar un beneficio en favor del sindicato de manera contraevidente contra los principios que deben informar las prerrogativas extralegales, pues en el laudo arbitral vigente, emitido en el 2016, para un total de 44 trabajadores afiliados al sindicato en ese instante, un equivalente a 24 días anuales Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 6 de permiso sindical, y eventualmente 2 días adicionales en aquellos casos en que los eventos se realizaran por fuera de la ciudad, es un número de días de permiso para los trabajadores del sindicato, que consultaba la realidad, pero ahora, que la cantidad de afiliados a la organización se redujo, el Tribunal hizo lo contrario, dado que en lugar de minimizar los días, los aumentó en forma exagerada sin ninguna justificación. Por lo tanto, para el recurrente «…frente a unos supuestos fácticos bajo los cuales el Sindicato tiene una menor cantidad de trabajadores que hace tres (3) años, el Tribunal de Arbitramento al emitir el Laudo Arbitral que aquí se ataca, incrementó la cantidad de permisos sindicales anuales otorgados, de veinticuatro (24) a ciento veinte (120), es decir, generó un incremento de exactamente el quinientos por ciento (500%).

Resulta manifiesta la inequidad en la decisión tomada por el Tribunal.». III. CONSIDERACIONES Respecto a este punto, debe acotarse, que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada sobre ese particular, señalando que los árbitros tienen facultad para conceder permisos sindicales remunerados a los miembros del sindicato, ello con el fin de que atiendan los compromisos o deberes relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, decisión que debe ser equitativa, proporcionada y razonable.

Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 7 De igual forma, corresponde a los árbitros analizar varios aspectos, entre los que se encuentran, i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; ii) que no sean de carácter permanente; iii) que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; iv) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y v) que el permiso sea racional y equitativo, tal y como se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada en la CSJ SL12506-2016.

También ha señalado la Corte, que los árbitros deben definir dicho aspecto de manera suficientemente clara, en cuanto a (i) su duración; (ii) número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cualificación de los mismos y, (iii) su objetivo. Al punto, y con relación a esta petición del sindicato, el Tribunal consideró que tomaba como referencia la redacción del artículo 40 de la Convención Colectiva vigente, suscrita por la empresa con otra de las organizaciones sindicales que funciona en la compañía, esto es, con Sintraviescols, que tenía en su favor 270 días de permiso por los primeros 12 meses del instrumento colectivo y 157 por los últimos 7 meses de vigencia convencional (fol. 112), pero que, para el caso de Sintravip, se otorgarían 120 días por cada año de vigencia del laudo arbitral.

Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 8 Frente a ello, como lo adujo la empresa, los árbitros desconocieron los principios que deben regir la concesión de este tipo de prerrogativas extralegales en favor del sindicato, pues para un total de 24 trabajadores afiliados de los 44 que tenía dos años atrás, según lo certificó la compañía y lo hizo ver a los componedores en su intervención respectiva, sin especificarse, si los permisos serían para los miembros de la junta directiva o en general para todos los afiliados, como tampoco la distribución del número de días, y los objetivos específicos, que en cambio sí fueron planteados en el pliego de peticiones, permite concluir, que casi una tercera parte de los días calendario del año, en permisos sindicales, no respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Es cierto, que los árbitros pueden fijarse en otros instrumentos colectivos al interior de la empresa, a manera de parámetro para establecer los alcances de determinada prerrogativa extralegal sugerida por el sindicato, pero su labor debe ser eficaz, en aras de plasmarlos de la mejor manera, solucionando cualquier ambigüedad que pueda verificarse en el contenido de esos mecanismos que le sirven de soporte, pues de repetirse la inobservancia del mismo, es plausible una afectación para las partes, ya que desconocería su real aplicación, y de paso terminaría siendo abiertamente inequitativa.

De ahí, que la revisión de esos instrumentos sea panorámica, pues el Tribunal debe consultar no solo en forma aislada otras convenciones, laudos o pactos colectivos sobre el beneficio peticionado, sino igualmente las Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 9 características del sindicato, su número de trabajadores, la realidad económica y financiera de la empresa, el propósito de la prerrogativa suplicada, entre otros aspectos, que le sirvan para llegar a la justa medida.

No se desconoce, que en la concesión de los permisos sindicales, se da un margen para que el sindicato sea quien de forma autónoma e independiente defina cómo los distribuye entre sus trabajadores, es decir, a cuáles personas va a designar, dependiendo de sus roles, a efectos de que se sirvan de la mejor manera de los días u horas respectivas fijadas por los árbitros, y con ello ejercitar eficientemente la representación; además, se parte del principio de la buena fe, en el sentido de que los sindicalizados son capaces de hacer un uso racional y prudente de dichos permisos en aras de evitar mayores traumatismos al empleador en su actividad, y con ello, conservar la fuente de empleo; en todo caso, deben existir parámetros claros y precisos de regulación, para que el sindicato designe a sus representantes en esas tareas y no se desborde, lo cual aquí no ocurre, porque como se explicó en líneas anteriores, pareciera que los 120 días de permiso en un solo año, que fijó el Tribunal, cobijara a todos los afiliados; de suerte que, con esa falencia, al no haberse individualizado los beneficiarios concretos, esto es, si es para los directivos del sindicato, o si corresponde a todos los trabajadores, y de ser así, para qué fines concretos, lleva a concluir, que no se Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 10 respetaron los principios básicos para su beneplácito.

En consecuencia, se anulará la disposición arbitral. Auxilios al trabajador-alimentación. En el pliego de peticiones quedó contemplado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 19 AUXILIOS AL TRABAJADOR La empresa se compromete pagar a los trabajadores afiliados a SINTRAVIP los siguientes auxilios. (…) j) ALIMENTACIÓN La empresa auxilia a los trabajadores sindicalizados con la suma de $15.000 para alimentación cuando por necesidades del servicio se requiera que el trabajador exceda su jornada laboral. En el laudo arbitral se fijó así:

ARTÍCULO 9. AUXILIOS. La empresa pagará los siguientes: (…) e) ALIMENTACIÓN. La empresa auxiliará a los trabajadores sindicalizados con la suma de quince mil ($15.000) pesos, para alimentación, cuando por necesidades del servicio se requiera que el trabajador exceda su jornada laboral. En la providencia del 18 de julio de 2019 (fol. 175 y 176), el Tribunal de arbitramento aclaró que el término “jornada laboral” debía entenderse como la programación de Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 11 trabajo que la empresa establezca para su operación. Pese a ello, para la empresa debe anularse esta disposición, por incoherencia en la sustentación, inequidad manifiesta y ambigüedad en su redacción. Con relación a lo primero, sostuvo que los árbitros señalaron en las motivaciones del laudo, que por razones de equidad, tomarían determinados auxilios existentes en favor del sindicato Sintraviescols, para incluirlos en el nuevo instrumento colectivo que regiría las relaciones entre la empresa y Sintravip; sin embargo, cuando se hace una mirada detenida a la convención colectiva de la cual el Tribunal tomó como fuente, no existe ningún auxilio de alimentación, por lo que la estipulación que quedó finalmente en el laudo arbitral, quedó sin una base explicativa, y en ese sentido, lo que hicieron los árbitros fue copiar literalmente la aspiración del sindicato sin hacer ningún análisis sobre su conveniencia. Frente al segundo aspecto, precisó que «…no sobra señalar que se reconoce que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los Tribunales de Arbitramento están habilitados, más no obligados, a acudir a distintas fuentes colectivas existentes dentro de las Empresas para determinar los beneficios a incluir dentro del laudo correspondiente.

Sin embargo, no se estima equitativo ni proporcional que se establezca expresamente como criterio de equidad el trasladar los beneficios de una convención colectiva vigente, y a su vez se transgreda dicho criterio para insertar un auxilio externo y distinto a la fuente de equidad expresa y estrictamente determinada por el Tribunal. En este caso no sólo acogió los auxilios existentes en otras fuentes convencionales, sino que optó por Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 12 incrementarlos, generando una especie de transgresión injustificada a un principio de inescindibilidad, creando una cláusula arbitral que convino (sic) lo pedido y logrado por otros sindicatos en otras negociaciones colectivas, y lo pretendido por el sindicato en su pliego.

Es importante señalar que al Tribunal se le demostró con suficiencia que no sólo con SINTRAVIESCOLS, sino con otros sindicatos existentes en la empresa, como SINTRAATLAS, SNTRAUNISEGURIDAD, entre otros, existe equidad material sobre los auxilios reconocidos, equidad que de manera inexplicable el tribunal rompe, generando a SINTRAVIP una cláusula de auxilios superior, por cuenta del auxilio de alimentación, respecto de las otras organizaciones sindicales.» Sobre el último cuestionamiento, refirió que el Tribunal, al conceder dicho beneficio, lo hizo de manera indeterminada y confusa, pues omitió establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe entregarse la prerrogativa extralegal.

Resaltó, que la cláusula resulta demasiado abierta, generando todo tipo de interpretación a la hora de aplicarla, lo que, en lugar de generar paz laboral, terminaría creando una serie de disputas sobre sus condiciones de otorgamiento. Así, explicó que podrían surgir diversos interrogantes, como «…el auxilio de $15.000, es un auxilio mensual, ¿o es un auxilio que se causa con una periodicidad menor? ¿si un trabajador excede la programación de trabajador tendrá por ese solo hecho derecho al auxilio, a razón de $15.000 mensual, o a razón de $15.000 cada vez que la exceda? ¿cuándo se entiende que se excede la jornada, cuando se supera la programación con indiferencia si ello obedece a segundos o minutos? ¿qué pasa si el exceso de la programación se da en una franja de tiempo en la que no exista necesidad de alimentación? ¿el exceso de Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 13 la programación supone per se una necesidad de alimentación, o será que en realidad el auxilio lo que está es creando un recargo que duplica los esfuerzos que legalmente ya se tienen establecidos por conceptos de excesos en los tiempos de trabajo?» Indicó, que alrededor de la jornada de trabajo pueden surgir más inconvenientes, puesto que en la empresa la programación de los turnos de trabajo puede ser diaria, semanal o mensual, incluso una programación parcial, consistente en que una persona puede ser llamada simplemente para prestar sus servicios un fin de semana o en una franja de día concreta, lo cual generaría problemas con la estipulación arbitral, dado que no se sabría con precisión, con cuál jornada serían beneficiarios los trabajadores.

Por último, refirió que también se darían casos insólitos en los que un trabajador por tan sólo trabajar unos minutos y con una remuneración específica, terminaría percibiendo un ingreso mayor por auxilio de alimentación que la retribución salarial misma, lo que convertiría la prerrogativa arbitral en inequitativa. IV. CONSIDERACIONES Para conceder este beneficio, el colegiado consideró que tomaría como fuente, la Convención Colectiva vigente entre la empresa y Sintraviescols, en las cláusulas 22, 23, 27, 28 y 29 (fol. 110 y 111); no obstante, tal como lo mencionó el recurrente, ninguno de los artículos referenciados por el Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 14 Tribunal, como tampoco en el resto del contenido de ese instrumento colectivo, existe un auxilio de alimentación, de manera que, efectivamente se presenta una incoherencia entre la motivación del laudo y el beneficio finalmente establecido.

Aunque existe esa falencia argumentativa, por esa única razón no es posible anular la disposición arbitral, dado que lo que se debe interpretar, es que los componedores, simplemente trasladaron la prerrogativa del pliego de peticiones al laudo arbitral sin introducir cambio alguno, con mayor razón, si los árbitros defendieron su postura en la providencia del 18 de julio de 2019, al indicar que ese auxilio hizo parte de los puntos resueltos equitativamente, es decir, luego de haber examinado el contexto del conflicto, en el sentido de introducir algún beneficio a los trabajadores sindicalizados, tomando en consideración la situación económica y financiera de la empresa, y partiendo de esa base, fue que procedieron a aclarar un término de la disposición arbitral, con el convencimiento de haber sido discutida y aprobada.

En ese sentido, no habría una falta de motivación con la entidad suficiente para anular la disposición arbitral, dado que, según lo ha adoctrinado esta Corte, las decisiones de los árbitros no requieren de argumentos iguales o similares a los que se harían en tratándose de sentencias judiciales, en tanto los primeros no son fallos emitidos en derecho, como sí lo son los segundos.

Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 15 Así lo ha dicho esta Sala, en innumerables decisiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 9346 2016, Rad. 66596 jun. 1 de 2016, en la cual se asentó: Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.

Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

Por lo tanto, lo que se debe examinar, es si el beneficio extralegal en esas condiciones, puede ser anulado, devuelto o excepcionalmente modificado, acorde con el objeto del recurso extraordinario, que como se indicó en sentencia CSJ SL5520-2018, consiste en: [E]l examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 16 de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes.

Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento Superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas.

Señalado lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la empresa en el cuestionamiento sobre la forma como quedó plasmada la prerrogativa arbitral, en la medida que no es cierto que el auxilio de alimentación se plasmó de manera generalizada o sin pautas de reconocimiento, que la conviertan en una cláusula demasiado abierta, sujeta a interpretaciones insuperables, o que, como lo sugirió el recurrente, en lugar de brindar paz laboral, se convierta en foco de discordia entre las partes y, por tanto, inequitativa.

Es cierto, que a los árbitros se les exige en su labor componedora, que los beneficios creados sean plasmados de la manera más precisa y clara posible, y con ello, puedan superar las deficiencias que en ese sentido hayan podido encontrar de la discusión entre la petición sindical y la discusión con el empleador, con el propósito de evitar ambigüedades, que en lugar de beneficiar a las partes con la creación de los derechos, conlleve a nuevas discusiones en Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 17 su otorgamiento.

Pero cuando los árbitros incumplen esa tarea, la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5887–2016, identificó las características de la ambigüedad e indeterminación de las cláusulas arbitrales, que justifican la intervención de la Corte anulando, o excepcionalmente, modulando su contenido para salvar al máximo la intención de las partes y la actividad de los componedores.

Se indicó allí: «En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015).Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.

Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 18 vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015).En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.» Se repite, que en el asunto, el Tribunal consideró que los beneficiarios del laudo tendrían derecho a un auxilio de alimentación, equivalente a $15.000, cuando por necesidades del servicio se requiera que el trabajador exceda su jornada laboral, entendida aquella como la programación de trabajo que la empresa establezca para su operación. Una prerrogativa de esa naturaleza, se entiende en su sentido más obvio, es decir, un beneficio fijado monetariamente para la compra de alimentos, cuando sus labores superen los mínimos de la jornada laboral que el empleador tiene dispuesto o exija de dicho trabajador prestar esos servicios en tales horas.

El resto de interrogantes minuciosos que se planteó el impugnante, acorde con las características de la empresa y Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 19 la labor que realizan sus trabajadores, y si ello supera los recargos legales y extralegales para cuando existe trabajo suplementario, son cuestionamientos para desconocer el derecho, y de alguna forma excesivos y contrarios al principio de buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, ya que es evidente, que el propósito de la cláusula arbitral es el de compensar al trabajador una necesidad alimentaria por laborar una verdadera jornada adicional, y no como lo sugirió el impugnante, en el sentido que, por unos escasos minutos el empleado tenga derecho a ese alivio.

De suerte que el empleador, acorde con sus necesidades de prestación del servicio propias de las labores de vigilancia y seguridad privada, es quien debe planificar cómo y a cuáles trabajadores va a necesitar en los horarios o jornada adicional, y compensarlos con el auxilio monetario de alimentación, que por el cumplimiento real y razonado de esa jornada, se puedan hacer acreedores al beneficio.

No se debe desconocerse, que en el contexto de la Ley 1920 de 2018, para la actividad desplegada por el empleador, se permite la aplicación de un mayor número de horas de trabajo suplementario a las previstas en el régimen general; de ahí que los componedores no omitieron adecuar esa realidad a esas necesidades de alimentación de este tipo de empleados, cuando cumplen sus labores en los diversos horarios que la empresa tiene dispuestos por cuenta de la relación comercial con sus clientes, pues por el contrario, las contemplaron, dado que el ejercicio de la vigilancia, no solo requiere de descanso en sus trabajadores, sino igualmente la Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 20 alimentación, o por lo menos un incentivo económico para la adquisición de los productos a efectos de amenizar alimentariamente en ese horario adicional.

Por consiguiente, para la Sala, los árbitros no fallaron en su labor de fijar una prerrogativa extralegal de la mejor manera posible, pues con su redacción se considera suficiente las condiciones del otorgamiento, sin que se exija exactitud en todas las posibilidades de reconocimiento, y por lo tanto, resultan superables esos interrogantes del empleador, en la forma como debe aplicar el auxilio, evitando en la medida de lo posible, hacer exigencias imprevistas en la norma arbitral o llegando a extremos, para evitar su concesión, dando lugar ahí sí, a conflictos en la relación laboral.

De lo dicho, la Sala no anulará la disposición arbitral cuestionada. Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la empresa con lo decidido por el Tribunal, se agota la competencia de la Sala en el análisis del recurso. Sin costas. Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 21 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 4 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –SINTRAVIP- y la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA, el artículo 4° relacionado con «PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS».

SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLE el laudo arbitral en lo demás.

TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 22 Radicación n.° 86159 SCLAJPT-07 V.00 23 Recurrente: Seguridad Atlas Ltda. Opositor: Sindicato Nacional de Trbajadorres de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada Sintravip.

Radicación: 86159 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la respectiva sesión, anuncié salvamento de voto parcial, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Seguridad Atlas Ltda Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada - Sintravip Radicación: 86159 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, respetuosamente me permito salvar mi voto de manera parcial en relación con la decisión de la Sala de anular la cláusula arbitral sobre el auxilio de alimentación. Para tomar tal decisión, la mayoría estimó que esta cláusula del laudo arbitral carecía de la determinación necesaria para su concesión, dejando diferentes interrogantes abiertos, como los que planteaba la empresa recurrente, lo cual era contrario al principio de equidad que debe imperar en las decisiones de los árbitros.

Sin embargo, debe destacarse que al respecto, el Tribunal de arbitramento definió:

ARTÍCULO 9. AUXILIOS. La empresa pagará los siguientes: (…) Radicación n.° 86159 2 e) ALIMENTACIÓN. La empresa auxiliará a los trabajadores sindicalizados con la suma de quince mil ($15.000) pesos, para alimentación, cuando por necesidades del servicio se requiera que el trabajador exceda su jornada laboral. Posteriormente, mediante providencia de 18 de julio de 2019, los árbitros aclararon que el término jornada laboral allí establecido hacía referencia a la programación de trabajo fijada por la empresa para su operación. De modo que, a mi juicio, y contrario a lo indicado por la mayoría, la cláusula es determinada, en tanto permitía que la empresa brindara un auxilio de alimentación de $15.000 a los trabajadores sindicalizados para alimentación cuando por necesidades del servicio se excedieran en su jornada laboral.

Por esta razón, carecen de fundamento los interrogantes de la empresa en cuanto a que allí no se planteó la periodicidad en la que se otorga el beneficio, pues, reitero, tal beneficio quedó condicionado a los eventos en que los empleados excedieran su jornada de trabajo. Así, el sentido de la cláusula, que pretendía brindar un soporte económico de alimentación a los trabajadores cuando por circunstancias imprevistas tuvieran que exceder la jornada programada por la empresa era claro y no existía fundamento alguno para su anulación por parte de la Corte, además que la misma no lucía inequitativa y respondía a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Radicación n.° 86159 3 Y aun si se hubiese llegado a la conclusión que la cláusula era indeterminada, la jurisprudencia de la Sala permite que en estos casos la Sala pueda modular o condicionar el entendimiento de la norma arbitral, a fin de no dejar sin efectos esta garantía importante para los trabajadores afiliados al sindicato. De modo que, por lo menos, la Sala debía haber emitido una decisión condicionada en este punto a fin de mantener este beneficio.

Por último, debo manifestar mi disentimiento en cuanto a que no era procedente otorgar el auxilio en tanto este podía superar el valor de los recargos legales o extralegales que la empresa tenía asignados para los eventos de trabajo suplementario, puesto que se trata de beneficios laborales diferentes cuyas finalidades son claramente diferenciables.

Ciertamente, los recargos por trabajo suplementario compensan la prestación de servicio que se realiza por fuera de la jornada máxima laboral, al corresponder este tiempo al descanso del trabajador, mientras que el auxilio de alimentación en comento constituye un soporte económico del empleador para que el trabajador pueda cubrir en parte una necesidad básica de comida.

Por esta razón, no era adecuado afirmar que el auxilio de alimentación incluso podía superar la obligación por recargos legales y extralegales para los eventos de trabajo suplementario, Radicación n.° 86159 4 generándose así una acumulación de beneficios, pues, se reitera, se trata de aspectos laborales diferentes. En los anteriores términos sustento mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado