Micelio
SL2690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71415 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2690-2019 Radicación n.° 71415 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO JOSÉ MOCALEANO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB ESP.

I.

ANTECEDENTES HUGO JOSÉ MOCALEANO PÉREZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB ESP, con el fin de que se le reconociera la pensión sanción, las mesadas retroactivas, desde que adquirió el derecho, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de septiembre de 1951; que prestó servicios a la demandada, desde 7 de septiembre de 1979 hasta el 15 de julio de 1996, es decir, durante 16 años, 10 meses y 9 días; que su empleador no cotizó todo el tiempo de la relación laboral; que el vínculo finalizó por decisión unilateral de la empresa; que el último salario de cotización fue de $992.093 mensuales y que solicitó la pensión sanción, pero se negó (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el reclamo de la prestación y su negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, indebida incorporación del servidor al sistema general de pensiones, prescripción, buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses y valores indexados, compensación y la genérica (f.° 21 a 31, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 119 CD, 123 a 124, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 25 de febrero de 2015, por la cual confirmó la del a quo y condenó en costas (f.° 130 CD y 131, ibídem ) En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que los puntos de inconformidad del apelante eran dos: i) la interpretación dada al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la medida que bastaría que el empleador afiliara al trabajador por unos pocos días para sustraerse de la obligación pensional a su cargo y, ii) la justa causa de terminación del contrato, pues el demandante no tuvo otra salida y, por tanto, estuvo compelido a aceptar el plan de retiro, siendo una terminación institucional y no de común acuerdo.

Precisó, que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral; que la misma estuvo vigente del 7 de septiembre de 1979 al 15 de julio de 1996 y que se agotó el requisito de procedibilidad. Estableció como norma aplicable a la pretensión de la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, dados los extremos laborales enunciados, esta era la norma vigente al momento de la terminación de la relación laboral; el cual contiene tres exigencias para la procedencia del reconocimiento de la prestación, a saber: i) El tiempo de servicio: que fue cumplido porque el actor laboró por más de 16 años al servicio de la demandada. ii) El despido sin justa causa: que no encontró acreditado, dado que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección 10ª del Trabajo, se acordó en el numeral quinto: « La terminación bilateral del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tendrá lugar el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la fecha está acordada por las partes».

Señaló, que el acta de conciliación se suscribió bajo los parámetros de los artículos 20 y 78 del CPTSS, por lo tanto, es válida, con efectos de cosa juzgada, sin que sea dable alegar que era el único camino frente a la existencia de planes de retiro era la aceptación de la misma, pues en el acta claramente se denota el ánimo conciliatorio y no se dejó constancia de que se ejerciera constreñimiento que llevara a tomar decisiones por fuerza, error o dolo. iii) La no afiliación por culpa del empleador: Llamó la atención que el actor estuvo afiliado al sistema, conforme se extrae de los folios 12 y 120 122 del cuaderno principal y si bien el empleador presentaba varias moras, en el acta de conciliación se comprometió a garantizar el pasivo pensional, además, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, facultaba a las administradoras realizar los cobros correspondientes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acoja íntegramente las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma genérica y se estudian a continuación, conjuntamente los cuatro primeros por venir enderezados por la misma vía, cimentarse en similares compendios normativos y argumentos y, perseguir el mismo fin, luego, de ser procedente, se abordará el estudio de la quinta acusación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993; 37 de la Ley 50 de 1.990; 8° de la Ley 171 de 1.961; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.94659 (sic) y 61 del Decreto 3041 de 1966; 6° del Decreto 2879 de 1.985; 1° de la Ley 71 de 1.988; 1° y 2° del Decreto 1160 de 1.989.

Como consecuencia […], la sentencia también violó los artículos 1°, 13, 25, 48 y 53 y el preámbulo de la Constitución Política, artículos 1°, 2°, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. Indica, que no tiene discrepancia alguna con las situaciones fácticas establecidas procesalmente, « en especial lo relacionado con el despido del actor, […] que fue el resultado de la expresión de la voluntad de la empresa demandada de dar por terminado el contrato sin justa causa y de allí el acuerdo que reconoce tal circunstancia», con lo que asegura que el segundo juzgador concluyó que el mismo era legal, pero no justo.

Para explicar el error hermenéutico del ad quem, transcribe apartes de la sentencia y considera que: […] consistió en considerar que bastaba, la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, para exonerar al empleador de la pensión sanción o de jubilación, según el caso entendido del Ad-quem, fue que el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, sólo permitía castigar con la pensión al empleador que ha incumplido con la obligación de las afiliaciones al Sistema Pensional de manera absoluta; en cambio resultaba exonerado de esa obligación; el empleador que efectuara la afiliación en forma TARDÍA O INCOMPLETA, de manera que resulta insuficiente para los fines de la protección garantizados por vía constitucional y legal.

Pues en ese orden de ideas sólo bastaría para no pagar la pensión sanción al trabajador antiguo despedido injustamente, que la afiliación se produjere, por ejemplo: unos días antes del despido, o que el empleador, pagare sólo parte de las cotizaciones a su cargo, de los que deben ser retenidos al trabajador. Con los anteriores argumentos se estaría violando el querer de Constituyente y el Legislador, toda vez que lo que estos pretenden es proteger al trabajador, que después de haber laborado durante gran parte de su vida, al culminar gocen de una protección para poder sobrevivir.

El requisito de afiliación al Sistema General de Pensiones, previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, consiste en que DEBE SER COMPLETO Y EFICAZ, es decir que le permita al trabajador antiguo y despedido sin justa causa, acceder a recibir una pensión y la prestación de un servicio vital, como lo es la salud de tal manera que la afiliación INCOMPLETA O TARDÍA no exonera al empleador incumplido de la obligación de la pensión sanción. Dice, que es equivocado el entendimiento del Juez colegiado, pues significa un perjuicio para el trabajador y un premio al empleador que despide a sus trabajadores, sin justa causa por más de 10 años de servicio y con una afiliación tardía; que la norma seleccionada no es la que correspondía, pues lo procedente era aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por el fenómeno de ultractividad de la ley.

En cuanto a la correcta interpretación que debió hacerse en la sentencia confutada, hace relación a que el actor cumplió con los requisitos para gozar de la pensión sanción, en la medida que: i) trabajó más de 10 años; ii) su despido fue injusto y iii) la afiliación al sistema de pensiones fue tardía e incompleta. Por último, en cuanto al tema de la deficiente afiliación, transcribió en extenso la sentencia CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7851 (f.° 9 a 16, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «62 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1.993; 37 de la Ley 50 de 1.990; 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 194659 (sic) y 61 del Decreto 3041 de 1.966; 6° del Decreto 2879 de 1.985; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 2° del Decreto 1160 de 1989 ».

Señala, que la anterior violación tuvo como consecuencia la vulneración de los artículos 1º, 13, 25, 48, 53 y el preámbulo de la CN, así como los artículos 1º, 2º, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, expone que el Tribunal se equivocó al calificar el mutuo acuerdo como justa causa, sin que este se encuentre en el listado del artículo 62 del CST, pues, aunque « no menciona el citado artículo, sí hace referencia al mutuo acuerdo, como justa causa para dar por terminado el contrato, y el ad quem concluyó que era legal más no justo, como requisito primogénito para solicitar la pensión deprecada ».

Lo anterior, considera que constituye un yerro hermenéutico, por cuanto las normas de derecho laboral son taxativas y de orden público y no pueden hacerse ampliaciones de ellas. Aduce, que se cumple el requisito de que el despido sea sin justa causa, pues la terminación por mutuo acuerdo es fruto de un plan de retiro, con el cual se desconoce el derecho del trabajador (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Plantea que la sentencia incurrió en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, 133 de la Ley 100 de 1993; 37 de la Ley 50 de 1.990; 8° de la Ley 171 de 1.961; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.94659 ( sic ) y 61 del Decreto 3041 de 1966; 6° del Decreto 2879 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 2° del Decreto 1160 de 1989.

En la demostración del cargo, repite los argumentos consignados en el cargo anterior, sustituyendo al artículo 62 del CST por el 48 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 19 a 21, ibídem ). CARGO CUARTO Acusa de, […] violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993; artículo 37 de la Ley 50 de 1993; 8c de la Ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 59 y 61 del Decreto 3041 de 1.966; 609 del Decreto 2879 de 1.985; 10 de la Ley 71 de 1.988 y 1° y 2° del Decreto 1160 de 1.989.

Como consecuencia de la anterior violación, la sentencia también violó los artículos 133 de la Ley 100 de 1.993; 1°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; preámbulo artículos 1°, 2° y 11 de la Ley 100 de 1.993. Asegura, que no discute las situaciones fácticas establecidas procesalmente, en especial lo referente al despido, pues la segunda instancia concluyó que era legal pero injusto.

Sin embargo, se duele del error cometido al dejar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual la norma que debía aplicarse era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por aplicación del fenómeno de ultraactividad de la ley. Explica, que el actor fue afiliado el 7 de mayo de 1990 y laboró por 16 años, 10 meses y 9 días, por lo que tenía que emplearse las normas de transición; que los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, prevén una garantía en temas pensionales, para que la legislación esté encaminada a mejorar el sistema o al menos a conservarlo.

Entonces, reclama la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuyos requisitos se encuentran cumplidos, pues la afiliación al sistema de pensiones fue incompleta y tardía (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta la existencia de errores de técnica, en cuanto los cargos formulados por vía directa involucran en la discusión aspectos fácticos, pues discute la terminación del contrato que fue por mutuo acuerdo e intenta presentarla como despido sin justa causa.

Aduce, que a esta conclusión llegó el fallador, luego de encontrar demostrado que el actor se acogió al plan de retiro voluntario compensado, ofrecido por la empresa a sus trabajadores en el año 1996, el cual quedó plasmado en una conciliación celebrada ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, sin que se hubiese acreditado la existencia de algún vicio del consentimiento.

Cita la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2006, rad. 26680, sobre la validez de los mismos. Igualmente, alega que el trabajador fue afiliado al sistema de pensiones y la empresa se encuentra comprometida a garantizar el pasivo pensional a que tiene derecho por los períodos no pagados, cuyo cobro puede hacer su administradora de pensiones, pues está facultada para realizarlo coactivamente (f.° 58 a 61, ibídem ).

CONSIDERACIONES Dado que todos los cargos se orientan por el sendero directo, no son motivo de discusión que: i) el demandante prestó servicios a la demandada, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 15 de julio de 1996, ii) que el actor nació el 17 de septiembre de 1951; iii) que fue afiliado al ISS; iv) que el contrato terminó por mutuo acuerdo, plasmado en acta de conciliación celebrada válidamente ante el Inspector del Trabajo; y v) que el empleador negó el reconocimiento de la pensión sanción. Le asiste razón a la réplica cuando denuncia la existencia de falencias técnicas en los cargos encaminados por la vía directa, pues en algunos de ellos se parte de la consideración de que el Tribunal dictaminó la existencia de un despido legal pero injusto (cargos primero y cuarto) o discuten que el mutuo acuerdo sea considerado como una justa causa, pese a no encontrarse enlistado como tal en el artículo 62 del CST, ni en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que regulan esta figura para los trabajadores particulares y oficiales, respectivamente (cargos segundo y tercero).

Bajo esa óptica, las acusaciones primera y cuarta parten de una conclusión no expresada por el fallador de segundo grado, pues, por el contrario, estableció que las partes suscribieron una conciliación con el lleno de los requisitos legales, con efectos de cosa juzgada, sin que se probara constreñimiento alguno que viciara el consentimiento del trabajador, por lo que determinó que no hubo despido injusto.

Por su parte, los cargos segundo y tercero incurren en la impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre un hecho, esto es, la justa causa de la ruptura del vínculo, en un cargo enderezado por la vía directa, sobre el cual la jurisprudencia ha reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Con todo, debe aclararse que habida cuenta que el demandante y su empleadora acordaron la terminación de la relación laboral al aceptar el primero el plan de retiro voluntario expuesto por la segunda, el contrato terminó por mutuo acuerdo, no se configura un despido, entendido este como la decisión unilateral de romper el vínculo laboral, pues precisamente en la conciliación se asentó que « la terminación bilateral del contrato por mutuo acuerdo tendrá lugar el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la fecha está acordada por las partes », denota la voluntariedad de la desvinculación de ambos suscriptores del acuerdo.

De modo que, vedado como se encuentra realizar afirmaciones contrariando las conclusiones del Tribunal y el censor omitió acatar este aspecto, los cargos se desestiman. No sobra destacar que, si la intención del demandante era desconocer el contenido de la conciliación, debía cuestionar su validez y probar que el consentimiento se encontraba viciado, que versó sobre derechos ciertos e irrenunciables o que falló cualquiera de sus elementos estructurales.

Así las cosas, el ataque resulta parcial, por cuanto el aspecto discutido no comprende la totalidad de los pilares de la decisión. Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, las que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 37 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 70 (sic) de 1946; 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; el artículo 62 del CST y 48 del Decreto 2127 de 1945; 6º del Decreto 7879 (sic ); 1º de la Ley 71 de 1988; 1º y 2º del Decreto 1160 de 1989.

Además, como consecuencia de la vulneración de las anteriores normas, denuncia también la violación de « los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y el preámbulo de la Constitución Política; preámbulo 1°, 2°, 1l y 36 de la Ley 100 de 1.993; 54ª, 55 y 145 del Código Procesal del Trabajo y seguridad Social; 174, 175, 177, 194, 195, 251 y 252, del Código de Procedimiento Civil».

Indica la configuración de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones, en forma completa y eficaz. 2. Dar el concepto libratorio de la obligación de cotizar pensión sanción al demandante despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicio y menos de 20, a la afiliación del mismo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin apreciar que por haber sido unificada en forma tardía; con dicha afiliación no se satisfacía la posibilidad real del despido, para obtener la pensión de vejez. 3.

Dar por exonerado al empleador, de la obligación de reconocer la pensión sanción al actor por el hecho de haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones, a pesar de haber sido tardío, incompleto e ineficaz. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación tardía e incompleta exoneraba al empleador de la obligación pensional del actor. 5.

Dar por demostrado sin serlo que la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo es justa causa, sin ser esta una de las causales listadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del Decreto 2127 de 1.945. Los cuales se cometieron por la falta de apreciación de: · Escrito de contestación de la demanda, concretamente al responder los hechos 3°, 4° y 8° (Folio 22 y siguientes del Cuaderno Principal). · Registro Civil del actor (Folio 16 del Cuaderno Principal). · Terminación del contrato de trabajo del actor (Folios 98 del Cuaderno Principal). · Liquidación del contrato de trabajo (Folios 94 del Cuaderno Principal).

Y la errada valoración de: · Historia laboral del actor, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde consta que el actor fue afiliado en mayo de 1.990 en forma tardía, incompleta e ineficaz, obrantes a (Folios 12 y 120 del Cuaderno Principal). · Formulario de afiliación del actor al ISS (Folio 15 del cuaderno principal. · Respuesta al hecho 4 de la demanda obrante a (Folio 22), que hace referencia a las fechas de afiliación y donde se observa que la demandada no aportó documentos aludiendo que "no se encontró documentos relacionados con este hecho". · Acta de conciliación Nro. 146 del 15 de julio de 1996 a (folio 98).

Sustenta el cargo con el argumento de que el régimen legal aplicable al caso es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual recae sobre trabajadores que hubieren laborado más de diez años con el mismo empleador, son despedidos en forma injusta y no fueron afiliados al sistema de pensiones en forma completa y eficaz. Dice, que el ad quem se equivoca al liberar a la empresa de la obligación pensional, pues la afiliación efectuada en mayo de 1990, fue tardía, incompleta e ineficaz, con lo que deja al actor sin protección, pues no alcanzó el número de semanas suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que se comprueba en la historia laboral y la respuesta de la demanda que reflejan la afiliación extemporánea y el despido el 15 de julio de 1996.

Lo anterior, lo apoya en la sentencia CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12013 (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En toda denuncia de violación de la ley por la vía indirecta es necesario que el cargo, además de señalar claramente las normas sustantivas de alcance nacional que siendo base del fallo o debiendo serlo, se estimen violadas, los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal y las pruebas cuya falta de estimación o errónea valoración lo llevaron a cometerlos, explicando qué demuestra cada medio de convicción enunciado, cómo distorsionó el fallador su contenido y cómo su falta de observación incide en la decisión. Lo anterior, a través de un discurso persuasivo que no puede centrarse en comentarios personales sobre las pruebas (CSJ SL9681-2017).

Desciendo al asunto concreto, encuentra la Sala que, si bien se plantean cinco yerros fácticos, según los cuales el Tribunal se equivocó al absolver a la demandada porque: i) la afiliación es tardía, ineficaz e incompleta; ii) dicha vinculación no exonera al empleador del pago de la pensión sanción; iii) el mutuo acuerdo no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo y iv) enlistó un grupo de pruebas y piezas procesales cuya falta de apreciación o errónea valoración llevaron a la comisión de esos errores, lo cierto es que en la demostración no se preocupó por acreditar lo que cada medio de convicción contenía y cómo impactó su parcial o incorrecto entendimiento a la sentencia confutada. 1.

Pruebas dejadas de apreciar Adicional a lo anterior, es del caso recordar que, en relación con la demanda y su contestación, las cuales no son pruebas en estricto sentido, sino piezas del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ellas es posible fundar un cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el Tribunal las haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error.

Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Al revisar dichas piezas procesales, en cuanto a los hechos 2º, 4º y 8º, que se acusan de omisión en la apreciación, con relación al tiempo de servicios, la falta de pago de períodos de cotización y la decisión unilateral de terminación del contrato por parte de la demandada, respectivamente, se tiene que lo primero, valga decir, el tiempo de servicios que fue aceptado por la accionada no fue discutido tampoco por el juzgador, el cual precisó que no hacían parte de la controversia.

En cuanto a la deficiente cotización no fue objeto de aceptación en la contestación y, lo relacionado con el presunto despido, fue categóricamente denegado al responder el hecho octavo, tanto que se enrostró la existencia de un acta de conciliación, mediante la cual se formalizó el retiro del trabajador por mutuo acuerdo. Luego ninguno de esos aspectos conlleva la configuración de un yerro fáctico.

Adicionalmente, se equivoca el censor al manifestar que el Tribunal no valoró la terminación del contrato de trabajo, dado que es precisamente de la lectura de la cláusula quinta del acta de conciliación 0146 (f.° 98 a 100, cuaderno principal), que extrae la conclusión de que no se configuró despido sin justa causa sino terminación consensuada de la relación laboral.

En lo que hace al registro civil y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 16 y 94, ibídem ), que en efecto no fueron mencionados por el juzgador, como ya se dijo, omitió el recurrente cumplir con la carga de explicar lo que con ellos se demuestra y cómo incide su falta de valoración en la decisión final. 2. Pruebas erróneamente apreciadas Al examinar el tercer requisito para la configuración de la pensión sanción, señaló el Juez colegiado que el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones administrado por el ISS y que presenta períodos impagados.

Sin embargo, también resaltó que dicho pasivo se encontraba garantizado en el acta de conciliación y que, además, la mencionada administradora contaba con las facultades entregadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para hacer exigibles los valores adeudados, por lo que si bien no hizo expresa referencia al folio 15 del cuaderno principal, si consideró tanto el hecho de la afiliación como la mora patronal.

Ahora bien, el ataque se observa deficiente en la medida que se limita a exponer que el acto de aseguramiento fue tardío, es ineficaz y deja sin protección al trabajador, pero no controvierte los reales motivos del fallador para no encontrar configurado el requisito que abre la puerta a la pretensión, es decir, la omisión en la afiliación, lo que igualmente se puede predicar del desacierto endilgado en el numeral quinto, puesto que ninguna razón expuso para controvertir la tesis del Tribunal en torno a la validez del acta de conciliación, que, se reitera, no es estableció una justa causa de terminación del contrato, sino la inexistencia de despido, dada la bilateralidad de la decisión de romper el vínculo laboral.

No obstante, haber denunciado como equivocadamente estimada el acta de conciliación que consigna este punto, ningún argumento ocupó la atención de la censura para sustentar la falencia del ad quem. De modo que la censura incumplió el deber de identificar los soportes del fallo que cuestiona y, atacar cada uno de los fundamentos fácticos de una decisión judicial, esto es, aquellas deducciones que el Juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.

De otro lado, la respuesta al hecho 4º de la demanda fue denunciada simultáneamente como dejada de valorar y como erróneamente apreciada, lo que constituye un contrasentido, pues algo no puede a la vez ser ignorado y visto defectuosamente, con el agravante ya señalado de que no se trata de un aspecto que constituya prueba de confesión que es lo aceptado en casación, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

También guarda silencio la parte recurrente en torno a las razones por las que fue indebidamente aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por qué es merecedor el demandante del estudio de su pretensión bajo la égida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como lo indica al iniciar la sustentación del cargo. Además, el impugnante omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que la afiliación efectuada, así como el pago de las cotizaciones en mora a las que se comprometió en el acta de conciliación lo liberaban de la obligación pensional, se limitó a señalar que dicha vinculación era ineficaz e incompleta, sin explicar los motivos por los cuales no llevaban al cumplimiento debido de la obligación patronal; igual se predica de la validez de la conciliación, puesto que el fallador expuso que no se encontraba viciado el consentimiento y cumplía con los requisitos legales para hacer tránsito a cosa juzgada, aspecto que no controvirtió. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72).

Puesto que no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, ella queda en pie. Como si lo anterior fuera poco, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Al respecto, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, que es lo observado en el sub examine. Así lo ha dicho esta Corporación, de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto, es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO JOSÉ MOCALEANO PÉREZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00