Micelio
SL2690-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63292 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2690-2018 Radicación n.° 63292 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante LIBIA AMPARO BEDOYA TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER S.A. I.

ANTECEDENTES Libia Amparo Bedoya Taborda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A – Coltejer S.A., con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de febrero de 2008 junto con las mesadas causadas « y las que se causen », los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital como compañera permanente de Fabio Enrique Espinal Chica, quien fue pensionado por vejez a cargo del ISS y de Coltejer, por más de 5 años y hasta la muerte ocurrida el 3 de febrero de 2008, como consecuencia de lo cual, reclamó la sustitución pensional al ISS el 15 de febrero de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta y, ante Coltejer hizo lo propio, empresa que el 18 de marzo de 2008, negó la prestación, con el argumento de que no cumplía los requisitos legales.

Al dar respuesta a la demanda la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. – Coltejer S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión por vejez, la fecha de fallecimiento del pensionado, la solicitud de sustitución pensional elevada por la accionante y la negativa en su otorgamiento. En su defensa, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (f.° 30-33 cuaderno principal).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la condición de pensionado del ISS del señor Espinal Chica, la fecha del fallecimiento, y, la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto (f.° 36-40 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y, profirió fallo el 9 de febrero de 2011, en el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 79-84 cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación de la actora profirió fallo el 30 de abril de 2013 en el que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo y la condenó en costas (f.° 96-106 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión en cuanto a que: Fabio Enrique Espinal Chica falleció el 3 de febrero de 2008 y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra regido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha del deceso. En lo atinente a la convivencia de la demandante con el causante, en los 5 años anteriores a su fallecimiento, encontró que, de las declaraciones escuchadas en primera instancia, los testigos Leticia Espinal de Montoya, hermana del fallecido, así como el cónyuge de la deponente, se deducía que: […] los declarantes, no ubican los hechos referidos con precisión en el tiempo y el espacio, pero si denotan un marcado interés en establecer la convivencia que se consulta en un período que abarque los cinco (5) años de convivencia, por lo que acierta el A quo al señalar que con ellos no se logra una certeza.

Detállese como si bien dan un punto de referencia, la muerte de su ex esposa, no dicen cuándo falleció ésta, pero ambos manifiestan que la pareja convivía junta desde aproximadamente el 2002, sin precisar la fecha en la cual se inició la misma. A continuación, se refirió a la declaración extrajuicio aportada por Coltejer S.A. al folio 34, de la que señaló: […] se evidencia con plena claridad, que la demandante junto con el causante manifestaron el 10 de octubre de 2006 estar conviviendo hace dos años y medio, por lo tanto, contando hasta la fecha de la muerte del señor Espinal Chica, el 3 de febrero de 2008, se tiene que la pareja convivió 46 meses, es decir, 3,83 años, por lo que es evidente que no se cumple el requisito exigido en la norma.

Además, no existe ningún elemento de prueba que demuestre lo afirmado por el recurrente, es decir, que el tiempo de convivencia declarado bajo juramento por la demandante ante notario, fue sugerido por éste o uno de sus servidores. A renglón seguido, estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del CPC, que la declaración ante notario cuando se pretenda hacer valer dentro de un proceso judicial, es prueba sumaria, y luego de transcribir un aparte de la sentencia CC C-523-2009 y de explicar la diferencia entre aquella y la plena prueba, concluyó: Por consiguiente, si bien la declaración extra juicio la aportó la demandada Coltejer S.A., a ella se la aportó la demandante, por lo que fue la misma parte contra quien se pretende hacer valer quien dio la prueba a la contraparte, ofreciendo así la certeza necesaria para el juez, pudiéndolo considerar como confesión por parte de la señora Libia Amparo Bedoya Taborda, y además, ella no fue controvertida al interior del proceso.

Agregó que si bien es cierto la demandante figuraba inscrita en la EPS del ISS como beneficiaria de su compañero, Fabio Enrique Espinal Chica, también lo es, que esa misma entidad certificó que Libia Amparo Bedoya Taborda « estuvo afiliada a la EPS del ISS en calidad de cotizante desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2008 y tenía como beneficiaria a su hija Neydi Manuela Ardila Bedoya » y, a partir de dicho documento concluyó: De lo que procede inferior (sic), que la demandante estuvo como cotizante desde enero de 1995, cuando aún no tenía convivencia con el causante, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica, lo que constituye otra prueba que desvirtúa otro hecho de la demanda, y de paso la presunción legal que con ello se pretendió presentar.

Para finalizar, el colegiado se soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, en la que se definió el requisito de convivencia que debe acreditar quien ostente la condición de cónyuge o compañera (o) permanente del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 29, 48, 53, 228 y 230 de la CN; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 4, 145, 174, 175, 177, 178, 187, 194, 195, 200, 201 y 299 del CPC.

Manifiesta que dicha violación fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 11.1.1. No dar por demostrado estándolo, que en derecho la demandante cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial por contar con más de cinco (5) años ininterrumpidos de convivencia pacífica hasta la muerte de su compañero Fabio Enrique Espinal Chica, fallecido el 3 de Febrero de 2008. 11.1.2.

Dar por evidente sin estarlo, que la demandante, no superó los cinco (5) años de convivencia con su compañero. 11.1.3. No dar por evidente que la prueba extraprocesal recibida sin especificar que era para fines judiciales autorizados por la ley y sin controvertir es ineficaz o nula y que por tanto no puede hacer eco en ninguna decisión judicial.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las declaraciones extra proceso rendidas por Fabio Enrique Espinal Chica y Libia Amparo Bedoya Taborda (f.° 34 cuaderno principal) y, los testimonios rendidos dentro del proceso por Leticia Espinel de Montoya y Domingo Antonio Montoya Minotas (f.° 53 y vto y 54 cuaderno principal). Y como pruebas dejadas de apreciar señala el documento de folio 9 del cuaderno principal en el que consta que el causante inscribió a su compañera Libia Bedoya Taborda a la EPS del ISS y, documento de la misma entidad – Seccional Antioquia en la que se hace constar la vinculación de la demandante como beneficiaria del señor Espinal Chica desde el 5 de marzo de 1982 (f.° 10 cuaderno principal).

Aduce en la demostración del cargo, que yerra el ad quem al no apreciar los documentos de folios 9 y 10 con los cuales se acredita, como hecho demostrativo de la convivencia que echa de menos, la protección brindada por el causante a su compañera permanente al afiliarla a la EPS del Seguro Social, desde el 5 de marzo de 1982. Manifiesta que de la prueba testimonial recibida en la instancia, los declarantes Leticia Espinal de Montoya y Domingo Antonio Montoya Minotas, contrario a lo sostenido por la Colegiatura, concuerdan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar « cuando afirman que desde el año 2002 aproximadamente y hasta la muerte del Sr. Fabio Enrique Espinal, convivió con la demandante y fue quien cuidó de él ».

En cuanto a las declaraciones extra juicio rendidas por el causante y por la demandante, ante Notario y aportadas al juicio por la demandada Coltejer S.A., aduce que no cumplen con las exigencias del artículo 299 del CPC. Ello por cuanto no existe la petición escrita de recepción de las mismas, de la cual se pueda deducir el juramento de solicitarlas para ser utilizadas como prueba sumaria para este proceso ni para ningún otro autorizado por la ley y además no se recibieron con citación de la parte contraria.

Tampoco de esas declaraciones puede consolidarse una confesión no solo por existir prueba en contrario conforme al artículo 201 del C. de P. Civil, sino porque son nulas o ineficaces, al amparo del artículo 29 de la carta mayor, por no cumplir con las reglas del debido proceso, pues no fueron regular y oportunamente recibidas (C.P.C. 174 y 178), y por ende no son oponibles al violarse el principio de contradicción (C. Política Art. 29 y CPC, Art. 187, 194, 195 y 201).

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones señala que en el cargo se incurre en errores de técnica, dentro de los que se encuentran haber aludido en la proposición jurídica a la violación de unas normas de carácter procesal sin indicar que son violación de medio, pasando por alto que el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales, « resultando entonces indispensable denunciar o acusar la norma no sustancial y la norma que tiene ese carácter, cuestión que se echa de menos en este cargo, porque se enuncian una amplia serie de normas de procedimiento pero no se remiten a los preceptos sustanciales ».

Agrega que si bien, el ataque está orientado por la vía indirecta, en la demostración del cargo la censura alude a aspectos propios de la vía directa, al discutir aspectos jurídicos o de puro derecho. No obstante, indica que de encontrarse que tales dislates resultan superables, debe tenerse en cuenta que en ningún error incurre el Tribunal, pues de los elementos de prueba arrimados al proceso no puede establecerse la convivencia de la demandante por un espacio mínimo de 5 años con el causante, así como tampoco de los denunciados como no apreciados o erróneamente apreciados por el juez colegiado.

Coltejer S.A. en escrito de oposición afirma que de las pruebas denunciadas en el cargo, las únicas que resultan calificadas en el recurso son los documentos acusados de folios 9 y 10 del cuaderno principal, los que el Tribunal no dejó de apreciar, como se indica en la demanda de casación y a partir de los cuales encontró que la demandante no tenía la condición de beneficiaria de la EPS del fallecido, en tanto en respuesta a un requerimiento de la Procuraduría General de la Nación, el ISS – EPS certificó que la demandante tiene la condición de cotizante, la que, por ende, desplaza la de beneficiaria y, añade que, Pero detrás del error de considerar que la prueba no fue apreciada cuando si lo fue, vienen otros yerros serios en que incurre la censura: no atacar toda la prueba documental que versaba sobre la inscripción en salud de la demandante, la pieza central, el documento de folio 74, ni tampoco destruir la razones (sic) jurídicas que tuvo el Tribunal para darle preeminencia probatoria a éste.

Finaliza su oposición señalando que las objeciones que se presentan en relación con el valor probatorio de las declaraciones extra juicio, debieron formularse por la vía directa en cuanto hacen relación a asuntos relacionados con la validez de una prueba, que resultan ajenos a la vía indirecta por la que se orientó el cargo. VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el fallecimiento del compañero permanente de la demandante acaeció el 3 de febrero de 2008; ii) que al momento del deceso, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y; iii) que no se acreditó la convivencia de la accionante con el causante en los 5 años anteriores al deceso de aquel.

La censura atribuye a la sentencia recurrida tres errores de hecho que apuntan a acreditar el tiempo de convivencia que echa de menos el Tribunal como requisito indispensable para acceder a la pensión reclamada; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador.

Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que de la prueba testimonial rendida en la instancia por Leticia Espinal de Montoya y Domingo Antonio Montoya Minotas no se extrae el cumplimiento del requisito de convivencia entre la demandante y su compañero fallecido en los 5 años anteriores al deceso de este último, pues los deponentes « no ubican los hechos referidos con precisión en el tiempo y el espacio ».

Así mismo se remitió a la documental del folio 34 del cuaderno principal, consistente en la declaración extra juicio rendida ante notario por la actora del juicio y aportada al proceso por la demandada Coltejer S.A. de la que encontró que « la demandante junto con el causante manifestaron el 10 de octubre de 2006 estar conviviendo hace dos años y medio, por lo tanto, contando hasta la fecha de la muerte del señor Espinal Chica, el 3 de febrero de 2008, se tiene que la pareja convivió 46 meses, es decir, 3.83 años ».

Para finalizar, indicó: Adicionalmente se debe resaltar, que en el hecho cuarto de la demanda, se señaló que la señora Bedoya Taborda fue inscrita en la EPS del ISS como beneficiaria de Fabio Enrique Espinal Chica, pero con la certificación expedida por el ISS, se señala claramente que la señora Libia Amparo Bedoya Taborda estuvo afiliada a la EPS del ISS en calidad de cotizante desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2008 y tenía como beneficiaria a su hija Neydi Manuela Ardila Bedoya (fl. 74).

De donde procede inferior (sic), que la demandante estuvo como cotizante desde enero de 1995, cuando aún no tenía convivencia con el causante, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica, lo que constituye otra prueba que desvirtúa otro hecho de la demanda, y de paso la presunción legal que con ello se pretendió presentar. Ahora bien, del estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente, que se afirma produjeron los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Documentos de inscripción de la demandante como beneficiaria en salud del causante.

Se duele la censura de la falta de apreciación del documento del folio 9 del cuaderno principal en el que consta que el causante Fabio Enrique Espinal Chica inscribió a su compañera Libia Bedoya Taborda a la EPS del Seguro Social así como del allegado al folio 10, en el que la EPS ISS –Secional Antioquia- hace constar tal inscripción, quedando la accionante « con vinculación desde Marzo 5 de 1982 », documentos de los que refiere, se extrae la convivencia que echa de menos el ad quem.

Señala que, « De haberse armonizado esta prueba con las demás practicadas conforme a la ley, la falladora habría inevitablemente llegado al convencimiento de que sí se presentó la convivencia por más de cinco (5) años exigidos como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes ». En cuanto a la condición de beneficiaria en salud de la demandante de su compañero fallecido, el Tribunal encontró con la documental del folio 74, que ella ostentaba la calidad de cotizante de la EPS del ISS, desde antes de iniciar su relación con el de cujus e inclusive, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica.

Ahora bien, la documental del folio 9 a la que se refiere la censura, corresponde al formulario único de afiliación a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en el que el causante inscribe como su beneficiaria en el Sistema General de Salud a la demandante, según el sello allí plasmado, el 22 de enero, sin que resulte legible el año en el que se diligenció el mismo, lo que no permite extraer de allí la convivencia en la forma referida por la recurrente.

De otra parte, cierto es que al folio 10 y para el 26 de junio de 2007, el ISS certifica que Fabio Enrique Espinal es cotizante en salud desde el « 01/01/1967 » y que cuenta como beneficiarios activos en salud con Libia Amparo Bedoya Taborda, con parentesco « Cónyuge o compañero (a) » y fecha de vinculación « 05/03/1982 »; no obstante, lo allí certificado entra en abierta contradicción con la documental del folio 74, que fuera valorada por el Tribunal y que corresponde a la respuesta dada por la Vicepresidencia EPS ISS, a la prueba que de oficio decretara el juzgado ( fl. 68 cuaderno principal ) en la que, se afirma: […] después de haber verificado las bases de datos de la EPS ISS hasta 31 de julio de 2008 me permito informarle que: 1.

El señor FABIO ENRIQUE ESPINAL CHICA identificado con CC 3.472.606, estuvo afiliado en calidad de COTIZANTE a la EPS ISS desde 01/01/1995 hasta 30/03/2008, sin registrar beneficiarios (Anexo consulta). 2. La señora LIBIA AMPARO BEDOYA TABORDA identificada con CC 21.407.242, estuvo afiliada en calidad de COTIZANTE a la EPS ISS desde 01/01/1995 hasta 30/07/2008, y registraba como BENEFICIARIA HIJA a NEIDY MANUELA ARDILA BEDOYA identificada con TI 95.031.127.930 (Anexo Consulta) (Negrilla del texto).

Así las cosas, no se evidencia el error de hecho que se le endilga al juez colegiado, pues a pesar de no haber tenido en consideración para adoptar su decisión las documentales de folios 9 y 10 del cuaderno principal, como ya se analizara, estas no derriban la conclusión a la que llegó Tribunal, pues observados en su conjunto los documentos acusados, de ellos no logra extraerse con certeza, la convivencia que echó de menos el juez de la alzada, amén que la sola inclusión de la demandante como destinatario de determinados beneficios asistenciales o económicos, no constituye prueba de la convivencia. Así lo ha señalado esta Corte en reiterada y pacífica jurisprudencia, en la que ha establecido que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en sí misma no constituye prueba que acredite la convivencia, ni mucho menos su período de duración (CSJ SL11119-2016, CSJ SL14237-2015).

Aunado a lo anterior, son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 2.- Declaración extrajuicio rendida por la demandante ante Notario.

Señala la recurrente que las declaraciones extrajuicio rendidas por Fabio Enrique Espinal Chica y Libia Amparo Bedoya Taborda ante notario y aportadas por la demandada Coltejer, « no cumplen con las exigencias del artículo 299 del CPC, por cuanto no existe la petición escrita de recepción de las mismas para ser utilizadas como prueba sumaria en este proceso ni para ningún otro autorizado por la ley », además de no haberse recibido con citación de la parte contraria.

Agrega que de ellas tampoco puede extraerse confesión « no solo por existir prueba en contrario conforme al artículo 201 del C. de P. Civil, sino porque son nulas o ineficaces, al amparo del artículo 29 de la carta mayor, por no cumplir con las reglas del debido proceso, pues no fueron regular y oportunamente recibidas (C.P.C. 174 y 178), y por ende no son oponibles al violarse el principio de contradicción ».

Tal como lo indican los opositores, la inconformidad que presenta la censura en relación con las declaraciones extrajuicio no resulta atinada respecto de la vía de ataque seleccionada, pues su cuestionamiento lo enfila respecto de la validez del medio de prueba, olvidando que, conforme al criterio de esta Corporación, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo es susceptible de impugnación por la vía directa, porque en este caso no se trata de establecer errores en la valoración probatoria sino en la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales (CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 35357).

No obstante, si se hiciera abstracción de lo anteriormente indicado, en lo que tiene que ver con la declaración extrajudicial rendida por la propia demandante y denunciada como erróneamente apreciada en el recurso, la misma corresponde a una declaración extrajudicial que tampoco tiene la calidad de prueba idónea en casación, por lo que, mal podría estructurarse error de hecho manifiesto con fundamento en ella.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 18538-2017 en la que se reiteró la CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487: Al respecto, cabe anotar, que si bien es cierto, el ad quem no apreció los anteriores documentos, también lo es, que tal omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, por lo siguiente: En primer lugar, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial y no aquella que se hubiere dado de manera extrajudicial como en este caso se está planteando, que se desprende de una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso tanto a la hoy reclamante, como a algunos terceros entre ellos el esposo de la interesada quien no es parte en esta litis.

De ahí que, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados como lo sería la confesión prejudicial y las declaraciones de terceros que se afirma están plasmadas en la aludida documental. 3.- Testimonios En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los yerros endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 299 del CPC, 60 y 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 29, 53, 228 y 230 de la CN, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar directamente por interpretación errónea los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 del CPTSS modificado por el 7 de la Ley 1149 de 2007, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 4, 174, 175, 177, 178, 187, 194, 195, 200 y, 201 del CPC.

Señala que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en relación con la convivencia de la demandante con el causante, pero sí en cuanto al tiempo de la misma, pues en su sentir, el Tribunal se valió de un medio probatorio ineficaz –declaraciones extra juicio-, calificando como confesión el dicho de la demandante, […] no cuestionable probatoriamente en este cargo por obvias razones, pero sí criticable sustancialmente cuando expresó a folios 103 que esta probanza ofrecía “así la certeza necesaria para el Juez, pudiéndolo considerar como confesión por parte de la señora Libia Amparo Bedoya Taborda, y además, ella no fue controvertida al interior del proceso” con claro quebranto de los principios de aducción, validez y decreto de la prueba (Resaltado del texto) Refiere que para dar a una declaración el valor de confesión, se deben cumplir las reglas que consagran los artículos 194, 195 y 200 del CPC, pero que, Nada de lo anterior se cumple por cuanto las declaraciones estimadas por el Tribunal como confesión, visibles a folios 34, fueron recepcionadas por un Notario sin mediar solicitud que garantizara el juramento de su utilización como prueba dentro de un proceso, con lo cual sin temor a equívocos se puede afirmar que no cumple con las exigencias contempladas en el precepto contenido en el artículo 299 del C. de P. Civil, y es precisamente ante el incumplimiento de la preceptiva legal que se concluye en el error cometido por el Tribunal al calificar tales testimonios como confesión, véase como la norma citada exige que “el peticionario afirmará bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito que solo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para lo cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin” (cursiva fuera del texto).

Indudablemente fue una prueba recibida sin ánimo de ser aportada en proceso alguno, sin citación de la contraparte quien la legitimaría para hacerla valer con ribete de legalidad, de donde se infiere su ineficacia, cayéndose en flagrante yerro jurídico y por ende incurrió en el paladino quebranto de las disposiciones por la vía directa y en las modalidades plasmadas en la proposición jurídica del cargo, que dan lugar al quiebre de la sentencia, como debe ser en derecho.

Apoya su inconformidad en las sentencias proferidas por esta Corporación identificadas con las radicaciones, CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. 4743 y, CSL SL, 30 mar. 2006, rad. 26336. X. RÉPLICA Afirma el ISS hoy Colpensiones, que al igual que lo hace en el cargo primero, la recurrente mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho y que, de hacerse caso omiso a ello, con las declaraciones extra proceso rendidas por la demandante y su compañero fallecido, así como con los testimonios que se escucharon dentro del juicio, no se logra establecer el requisito de los 5 años de convivencia a los que aluden los preceptos normativos que rigen el reconocimiento pensional solicitado.

Por su parte Coltejer S.A. advirtió que el artículo 299 del CPC al que se refiere la censura y que regula las declaraciones ante notario sin citación de la parte contraria, establece que las mismas podrán servir de prueba sumaria para un asunto específico que tiene una doble connotación: « que sea querido por el declarante, y que lo permita la ley ».

A continuación, indica: No hay duda de cual era la finalidad de la declaración rendida por Libia Bedoya, como compañera permanente de un pensionado; de hecho la utilizó para un asunto que lo permite la ley, -es más es el requisito usual- para hacer la reclamación de la sustitución pensional. Una vez que falleció su co-declarante, la declaración extra juicio fue agregada en respaldo de la solicitud de sustitución de la pensión, la misma que sirvió de base para la negativa de parte de Coltejer – folio 11 del cuaderno del proceso ordinario – y fue la razón por la que llegó a manos de mi representada, y por este camino al proceso, donde fue anexada a folio 34 del cuaderno del proceso ordinario.

Agrega que la mencionada declaración extra juicio es, en principio, una prueba sumaria que vale donde la ley no exija una tarifa especial y distinta, como ocurre en el derecho laboral y que, a pesar de ser sumaria porque la contraparte no tuvo oportunidad de contradecirla, « en este caso la contraparte la admitió y la presentó como suya », por lo que, llama la atención que de manera « insólita » eche de menos la censura la oportunidad de contradicción de aquella, por parte de ella misma.

Así mismo, refiere que el casacionista reclama que para que una declaración obre como confesión, debe cumplir los requisitos de los artículos 194, 105 y 200 del CPC, no obstante, « esas disposiciones admiten la confesión extra judicial, por persona capaz, que lo haga libremente, y sobre hecho que le son adversos (sic), como lo hizo Libia Bedoya ».

XI. CONSIDERACIONES Finca su inconformidad la censura en el hecho de haberse valido el Tribunal « de un medio probatorio ineficaz acorde con el acta contentiva de dos (2) declaraciones extra proceso, calificando como confesión el dicho de la demandante », en su sentir, « con claro quebranto de los principios de aducción, validez y decreto de la prueba ».

Señala que para dar a una declaración el valor de confesión, se deben cumplir las reglas de los artículos 194, 195 y 200 del CPC y, que en este asunto, no se cumple con los requisitos que allí se establecen pues, además de que las mencionadas declaraciones extrajuicio fueron recepcionadas por notario sin mediar solicitud que garantizara el juramento de su utilización como prueba dentro de un proceso, « fue una prueba recibida sin ánimo de ser aportada en proceso alguno, sin citación de la contraparte quien la legitimaría para hacerla valer con ribete de legalidad, de donde se infiere su ineficacia ».

El ad quem luego de establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del CPC, la declaración ante notario cuando se pretenda hacer valer en un proceso judicial, es prueba sumaria y, de remitirse a lo que al respecto consideró la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, afirmó: Por consiguiente, si bien la declaración extra juicio la aportó la demandada Coltejer S.A., a ella se la aportó la demandante, por lo que fue la misma parte contra quien se pretende hacer valer quien dio la prueba a la contraparte, ofreciendo así la certeza necesaria para el juez, pudiéndolo considerar como confesión por parte de la señora Libia Amparo Bedoya Taborda, y además, ella no fue controvertida al interior del proceso.

El artículo 299 del CPC hoy 188 del CGP, en el que soporta el cargo la recurrente, consagraba que: Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.

Del precepto legal en cita, se extrae que la recepción de declaraciones ajenas a un trámite judicial, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellas. Así, si su propósito no es judicial, basta para su recepción que el interesado eleve su solicitud con sujeción a las formalidades legales, pues al no existir litigio, no hay parte contraria a quien deba citarse para garantizarle su derecho a la defensa.

Por el contrario, si la declaración a recibir por los notarios y alcaldes tiene fines judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del CPC, deberá recibirse previa citación de la parte contraria, a menos, como lo indica el artículo 299 ibídem, que estén destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley permite esta clase de prueba y, « solo tendrán valor para dicho fin ».

Así, en las condiciones del sub lite se tiene que la demandante y su compañero Fabio Enrique Espinal Chica comparecieron el 10 de octubre de 2006, ante la Notaria Única de Sabaneta (Ant.) donde rindieron declaración extrajuicio en la que bajo la gravedad del juramento y sin fines judiciales, declararon su convivencia « HACE 2 AÑOS Y MEDIO EN FORMA PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO COMPARTIENDO TECHO LECHO Y MESA » (f.° 34 cuaderno principal).

Con posterioridad a ello, como quedó sentado en el curso del proceso y no es materia de discusión en el mismo, la demandante dio uso a tal declaración, « como prueba sumaria », al no haber sido llamada contraparte alguna a que ejerciera contradicción a la misma, ante el empleador de su compañero fallecido, Coltejer S.A., para obtener de éste el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida le había sido reconocida al señor Espinal Chica, es decir, la utilizó para un asunto para el cual la ley permite esta clase prueba, pues para acreditar el requisito de la convivencia en asuntos del trabajo y de la seguridad social, cualquier medio de prueba resulta admisible.

Ahora bien, tales declaraciones fueron aportadas al proceso por la parte accionada Compañía Colombiana de Tejidos S.A. – Coltejer S.A. y, previo decreto de las mismas por el juez del conocimiento, entraron a formar parte del elenco probatorio respecto del cual, todas las partes –demandante y demandada- pudieron hacer uso de su derecho a la contradicción de la prueba, guardando silencio unas y otras, por lo que con dicha conducta la legitimaron como plena prueba.

Por lo demás como ha dicho la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 11119-2016, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074, «en virtud del principio de la comunidad de la prueba, también conocido con el nombre de la adquisición, una vez la probanza sea promovida y aportada al proceso no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toma en consideración los fines que con su aducción quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduzca».

De este modo, no encuentra la Sala la comisión de error del Tribunal, toda vez que las declaraciones extrajuicio se decretaron e incorporaron al plenario de acuerdo a las previsiones legales y con absoluto conocimiento de las partes en controversia, lo que, sin duda, le permitía al fallador analizarlas e inferir de ellas las conclusiones a las que arribó y que se constituyeron en uno de los pilares de la decisión cuestionada.

Ahora bien, en lo que hace al reproche del valor de confesión que le dio el ad quem a las declaraciones extrajuicio, de conformidad con los lineamientos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, sin duda de allí se advierte la existencia de una confesión extrajudicial: i) porque en esa declaración la demandante reconoce expresamente la existencia de la convivencia con el causante por un período determinado, « CONVIVIMOS DESDE HACE 2 AÑOS Y MEDIO BAJO EL MISMO TECHO COMPARTIENDO TECHO LECHO Y MESA », ii) la realizó en forma consciente, libre y espontánea; iii) versa sobre hechos personales de la declarante; iv) la rindió con plena capacidad para hacerlo; v) resulta admisible frente a los hechos objeto de prueba y, vi) tiene efectos probatorios adversos a la declarante y que favorecen a la parte contraria, por lo que, de conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado el error jurídico endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA AMPARO BEDOYA TABORDA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00