Micelio
SL269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL269-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS ALFA S.A., al que fue vinculado LUBÍN ALONSO GÓMEZ MÚNERA.

AUTO Se reconoce personería a los abogados Carlos Valega Puello y Juan Francisco Hernández Roa, identificados con cédula de ciudadanía n.° 8.752.361 y n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.º 59.558 y n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Alfa S.A. y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Alba Rocío Avendaño Gómez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a Seguros Alfa S.A., con el fin de que le reconocieran y pagaran la sustitución pensional por la muerte de su hijo, las mesadas adicionales y la indexación. En sustento de sus pretensiones, informó que Yony Andrés Gómez Avendaño falleció el 16 de noviembre de 2017, encontrándose soltero y sin hijos a su cargo, quien fue pensionado por invalidez el 10 de agosto de 2016.

Detalló que era la beneficiaria de su hijo en la EPS y que este le entregaba mensualmente aproximadamente $375.000 para cubrir sus necesidades básicas, toda vez que ella no trabajaba. Sostuvo que reclamó la prestación a Porvenir S.A., la cual «[…] a través de SEGUROS ALFA S.A.», le fue negada el 12 de febrero de 2018, por lo cual pidió reconsideración, sin embargo, el 28 de agosto de 2019, la aseguradora confirmó la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguros Alfa S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el fallecido era hijo de la demandante, su fecha de muerte, la solicitud y su revisión y la improcedencia del derecho.

Argumentó que aquella no demostró que estuviera sometida financieramente a su hijo. Así mismo, dijo que la dependencia debía ser «[…] subordinante, por lo que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativa de dependencia económica». Planteó como excepciones, la de falta de integración de litisconsorcio necesario y de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y compensación. Porvenir S.A. se opuso a la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Frente a los hechos, aceptó el parentesco con la accionante, que en el trámite se dispuso que ella era su beneficiaria, la fecha de la muerte y la reclamación. Indicó que, si bien reconoció la prestación al señor Gómez Avendaño, con posterioridad contrató el pago de la pensión con Seguros Alfa S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia, de manera que no era responsable de lo solicitado.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante auto del 15 de julio de 2021, la juez de conocimiento integró al proceso a Lubín Alonso Gómez Múnera como litisconsorte necesario, sin embargo, el 7 de julio de 2023, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto anterior (15 de julio de 2021), en tanto, se «[…] efectuó indebidamente la notificación» al no vinculársele como interviniente excluyente.

Sin embargo, no se pronunció al respecto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo YONY ANDRÉS GÓMEZ AVENDAÑO, el 16 de noviembre de 2017, en calidad de madre económicamente dependiente.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS ALFA S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $76.643.633 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 2017 y hasta el 29 de febrero de 2024. b) Sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo del literal anterior, la indexación del monto […].

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS ALFA S.A., a reconocer y pagar a la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del 1° de marzo de 2024, por valor de $1.300.000 que es el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 5 año 2024, en cuantía de 13 mesadas anuales, con los aumentos que sobre este rubro determine año a año el gobierno nacional.

CUARTO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por SEGUROS ALFA S.A. y DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Y ABSOLVER a las codemandadas SEGUROS ALFA S.A. y PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones del señor LUBÍN ALONSO GÓMEZ MÚNERA, dado que no presentó escrito de demanda y tampoco demostró dependencia económica frente a su hijo fallecido […].

SEXTO: CONDENAR en costas a SEGUROS ALFA S.A., en favor de la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros Alfa S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad.

Como problema jurídico, se propuso resolver si Alba Rocío Avendaño Gómez dependía económicamente de su hijo fallecido y, por tanto, era beneficiaria de la sustitución pensional. Informó que Yony Andrés Gómez Avendaño, falleció el 16 de noviembre de 2017, por lo que las normas que aplicaban en el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que la demandante en sus declaraciones «[…] incurrió en una serie de contradicciones graves», por lo que no era posible darles credibilidad ni a las de los testigos, quienes también presentaron divergencias «[…] circunstancias que no logran ser subsanadas con la documental».

Explicó: En este análisis, inicialmente debe anotarse que existieron irregularidades en el trámite del proceso, pues mediante auto del 15 de julio de 2021, se dispuso integrar en la demanda, en calidad de litisconsorcio necesario al padre del causante, señor Lubín Alonso Gómez Múnera […], quien al ser llamado al juicio como potencial pretensor debió ser vinculado como interviniente ad excludendum; luego, el 1° de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y trámite, realizándose interrogatorio de parte a la actora y se escuchó la declaración de las señoras Débora del Socorro Guerra Uribe y Doriela Esperanza Zea Mejía, empero se suspendió la diligencia […].

Posteriormente, mediante auto adiado del 7 de julio de 2023, el despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con la vinculación del señor Lubín Alfonso Gómez Múnera; ordenando comunicar la decisión al señor Gómez Múnera, siendo citado ya en calidad de interviniente excluyente […] y posteriormente, en la audiencia realizado el 18 de marzo de 2024, la a quo, advirtió que teniendo en cuenta que el señor Lubín Alfonso Gómez Múnera, no presentó demanda, ni manifestó intereses en el proceso, se continuaba con el mismo, dándole validez a lo actuado en la audiencia del 1° de junio de 2023.

Pese a lo anterior, pasó por alto la funcionaria que en la referida audiencia ya se había adelantado el interrogatorio de parte a la demandante y sin realizar manifestación alguna, procedió nuevamente a practicar el mismo, sin que las partes efectuaran pronunciamiento. Bajo este contexto, se tiene entonces que la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, rindió dos interrogatorios, sin que pueda desconocerse ninguno de ellos, en tanto que la nulidad declarada el 7 de julio de 2023, no afectó tal prueba.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Referenció las principales inconsistencias en las que incurrió la demandante. Puntualmente, sostuvo: De conformidad con lo señalado, determinó que no era posible conocer, cuál era realmente la ayuda que Yony Andrés Gómez Avendaño hacía a su madre, cuáles eran los ingresos de ella derivados de su trabajo y mucho menos, el «[…] aporte que realizaba […] Sebastián y desde qué tiempo empezó a hacerlo».

Añadió que no podía desconocerse la falta de «[…] espontaneidad de la actora en los interrogatorios», por ejemplo, en del 1° de junio de 2023, se le llamó la atención por estar acompañada de terceros y en el del 18 de marzo de 2024, el apoderado de Porvenir S.A. le preguntó con quién habitaba en el 2017, a lo que contestó que con «[…] Lubín y Sebastián», no obstante, luego se le indagó sobre la ocupación de Sebastián para ese año y dónde «[…] vivía Circunstancia Interrogatorio 1° de junio de 2023 Interrogatorio 18 de marzo de 2024 Conformación núcleo familiar Lubín, Yony, Sebastián y Sara Lubín, Yony y Sebastián Contribución gastos del hogar Nadie, solo Yony Yony y yo Realizaba alguna labor que le generara ingresos Nunca he laborado Si, trabajaba en casas de familia, he trabajado Deudas del Causante No tenía, nunca tuvo deudas Tenía una deuda con Colanta Gastos del hogar $360.000 $600.000 y $800.000 En el tiempo de enfermedad de Yony (2 años), Sebastián asumió gastos del hogar Si No Quién cubría los gastos después del fallecimiento de Yony Sebastián Yo, Sebastián no aporta Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Yony (el causante para 2017)» y en ese momento se desconectó de la audiencia. Detalló que seis minutos después, aquella retomó la conexión y dijo «[…] doctora entonces yo estaba comentando que yo vivía con cuatro, con Yony, Sebastián y Lubín», por lo que determinó que era notoria la intención de corregir las afirmaciones al «[…] no incluir a Yony Andrés en su núcleo familiar».

Además, apuntó que cuando se le señaló que había un cambio de versión en su declaración «[…] no supo dar respuesta». Resaltó que además manifestó que recibió un subsidio del Estado por dos años, sin embargo, no recordó la época, lo que no fue mencionado por los testigos, por el contrario, comentaron que no percibió ninguna asistencia y que incluso la familia le «[…] ayudaba a Yony con los gastos del carro, los tíos le colaboraban con platica para la gasolina, le daban su colaboración y siempre estuvieron pendientes».

De manera similar, dedujo que la prueba testimonial era contradictoria, pues si bien, relataron que el hijo de la demandante la apoyaba financieramente, cuando se indagó sobre la razón de lo dicho, reconocieron que era lo que ella les comentaba. Dijo que Débora Del Socorro Guerra Uribe, manifestó que la demandante siempre le describía que su hijo era quien le ayudaba financieramente, pero precisó que no le Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 9 constaba que le «[…] pasara dinero», solo que le entregaba mercado.

Indicó que lo dicho por la declarante se oponía a lo afirmado por la demandante, quien enfatizó que su hijo era quien le daba los recursos y que ella definía su destinación. Agregó que Guerra Uribe, también explicó que el pensionado era el que le colaboraba económicamente a su madre cada vez que le pagaban, puesto que ella le comentaba que le daba entre $360.000 y $370.000.

Igualmente, que luego de la muerte de aquel, fue el otro hijo quien asumió la manutención de ella. El Tribunal referenció que Doriela Esperanza Zea Mejía, brindó una versión diferente respecto del grupo familiar de la demandante para el momento de la muerte del pensionado y de las presuntas ayudas que esta recibía, pues relató que se componía de «[…] Alba, Lubín, Sara, Sebastián y la abuela doña Luz (mamá de Alba)».

Así mismo, dijo que aquella no había trabajado; que el hijo era quien le daba dinero para solventar las necesidades y que después de la muerte de este, «[…] cree que los gastos del hogar los cubren entre toda la familia». Reveló que la declarante, igualmente señaló que, como la señora Avendaño Gómez vivía con otros miembros de la familia, se ayudaban entre sí y que «[…] los otros hermanos» le aportaban para la comida.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresó que la señora Zea Mejía, explicó que cuando Yony Andrés Gómez Avendaño estuvo incapacitado, los familiares los socorrían, «[…] dejando en entredicho la capacidad económica del propio causante». De la declaración de Lubín Alfonso Gómez Múnera, evidenció que tenía la intención de beneficiar a su cónyuge y de la de Clara Isabel Peña, resaltó que expresó que «[…] tenía entendido que Yony fue quien respondió económicamente por la mamá».

De la misma forma, subrayó que la testigo dijo que tenía «[…] entendido que Sebastián tenía una deuda» y otros gastos por lo que no pudo contribuir financieramente a su madre» y que siempre le comentaron que el cónyuge de esta no «[…] aportaba mucho». Además, aseguró que «[…] Yony le entregaba dinero a Alba, porque Alba le decía». Finalmente, sostuvo que la declarante Alexia Cecilia Paz Zúñiga dijo que, para el momento de la muerte del pensionado, la madre no trabajaba porque él la sostenía; «[…] que se imagina que le daba cada 15 días para el mercado» y que ella le comunicó que «[…] Yony le daba $350.000».

De los testimonios dedujo que no existía certeza del aporte que el hijo le ofrecía. También que no tenía lógica que aquellos informaran que el hermano del causante no podía ayudar a su madre, por cuanto tenía una deuda, pero Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que sí lo hacía el pensionado, quien padeció una enfermedad de alto costo y tenía otros gastos.

Dijo que la certificación expedida por el Supermercado Más Gm S.A.S., en la que constaba que el fallecido se hacía cargo de las compras de la canasta familiar a nombre de su madre por un valor de $300.000, se refutaba con lo explicado por ella, cuando enunció que aquel le entregaba el dinero para que dispusiera de él. Igualmente, estudió la constancia emitida por Lennox Fashion, en la que se consagraba que el señor Gómez compraba ropa para su madre por un valor aproximado de $75.000 mensuales.

De esos documentos, extractó que las cifras relacionadas superaban el «[…] valor que afirmó la actora recibía de su hijo». Detalló que la declaración extraprocesal, rendida por el causante antes de morir, no podía «[…] constituirse en [una] prueba eficaz de la dependencia», toda vez que se rindió cuatro meses antes del deceso, cuando aquel padecía una enfermedad terminal.

Igualmente, que la afiliación de la demandante a salud tampoco acreditaba la subordinación económica. Por último, dijo: Aunado a lo expuesto, no se acreditó en el proceso que el joven Yony Andrés contara con una suficiencia económica que le permitiera mantener una ayuda significativa y permanente a su madre, pues sus ingresos correspondían a un salario mínimo, con el cual debía procurarse su propio mantenimiento, pagaba Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 12 un crédito que se indicó tenía con Colanta y sostenía un vehículo, llamando la atención de la Sala, que todos los testigos manifestaran conocer el valor de la ayuda que daba el causante a su madre, pero no conocían los gastos propios del causante, ni la forma como cubría sus necesidades, manifestándose incluso por la actora y la declarante Doriela Esperanza Zea, que Yony requería […] ayuda de familiares para el sostenimiento del carro y la gasolina, de donde se desprende que con sus propios recursos no le alcanzaba para cubrir todos los gastos que tenía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Rocío Avendaño Gómez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ dependía económicamente de su hijo YONY ANDRÉS GÓMEZ AVENDAÑO al momento del fallecimiento.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor YONY ANDRÉS GÓMEZ AVENDAÑO le entregaba $350.000 como contribución económica a su madre, la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ al momento del fallecimiento para la alimentación, servicios públicos y ropa. No dar por demostrado, estándolo, la realidad familiar de la demandante al momento del fallecimiento de su hijo […].

No dar por demostrado, estándolo, los ingresos de la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ derivados de su trabajo en casas de familia al momento del fallecimiento del señor YONY ANDRÉS GÓMEZ AVENDAÑO. No dar por demostrado, estándolo, la suficiencia económica que tenía el señor YONY ANDRÉS GÓMEZ AVENDAÑO al momento del fallecimiento que le permitiera ayudar de manera significativa y permanente a su madre la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ.

Reprocha que no se apreciaron la copia de la solicitud de afiliación suscrita por Yony Andrés Gómez Avendaño y del seguro de exequial, la actualización de la hoja de vida del causante y la declaración personal y de bienes. También la errada valoración de las confesiones hechas por ella en los interrogatorios de parte, la manifestación extraprocesal del 16 de junio de 2017, la certificación de Coomeva del 19 de febrero de 2018, la «[…] copia de la inscripción del trabajador» y los testimonios de Débora Del Socorro Guerra Uribe, Doriela Esperanza Zea Mejía, Clara Isabel Peña Tamayo y Alexia Cecilia Paz Zúñiga.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que en la «[…] solicitud de afiliación», suscrita por el señor Gómez Avendaño, consta que era la beneficiaria del seguro de vida de aquel y del exequial. De la misma forma, relata que, en la actualización de la hoja de vida, se consagró que era ama de casa y en la declaración personal y de bienes, se relacionó que su hijo era quien velaba económicamente por ella.

Dice que erró el Tribunal al sostener que se contradijo en los interrogatorios de parte, por cuanto de ellos, se extraía que recibía una ayuda mensual de $350.000 del pensionado. Resalta que la segunda instancia no se percató de algunas precisiones que se hicieron en la declaración de parte, mediante las cuales, aclaró que tenía «[…] un trabajo informal y esporádico» como empleada doméstica, con el que completaba «[…] los ingresos necesarios para sufragar los gastos totales».

A continuación, comenta que, en su primera declaración, la del 1° de junio de 2023, ilustró que su hijo pagaba un arriendo de $200.000 y le entregaba $350.000 para solventar sus necesidades, por lo que en total los gastos del hogar ascendían a $550.000. Por su parte, precisa que, en el interrogatorio del 18 de marzo de 2024, dijo que el valor de los gastos del hogar era de «[…] 600 pues eso se pagaba ya ahora subió a 800», de Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 15 suerte que en ambas declaraciones referenció sumas similares, que revelaban la importancia económica que tenía el aporte que recibía. Advierte que el fallador ignoró que el ingreso solidario es un programa para hogares en situación de vulnerabilidad, de manera que no «[…] recibían apoyo monetario del Gobierno. De lo anterior, se podría deducir que antes del año 2020, la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO no había sido beneficiaria de ninguna ayuda estatal».

Destaca que el Tribunal también erró al «[…] restarle eficacia al acta de recepción de declaración con fin extraprocesal con fecha del 16/06/2017», suscrita por ella y su hijo, ya que el argumento, según el cual fue realizada cuatro meses antes de la muerte de aquel, no puede tenerse como válido para «[…] menguarle su valor probatorio», al ser un documento válido.

Afirma que el fallador también valoró equivocadamente la certificación de Coomeva EPS del 19 de febrero de 2018, en la que consta que era su beneficiaria en salud. Igualmente, que, para la inscripción de los padres como beneficiarios de sus hijos, se requiere, que estos no estén pensionados y dependan económicamente de ellos; similar situación se da con la vinculación a la caja de compensación familiar.

Dice que la segunda instancia, apreció erradamente el testimonio de Débora Del Socorro Guerra Uribe, quien Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 16 señaló que el pensionado le suministraba $360.000. De la misma forma, la testigo comentó que era beneficiaria en salud de su hijo y que este se encargaba de todos los gastos de aquella.

Por su parte, expone que Doriela Esperanza Zea Mejía, enfatizó que, para el momento de la muerte, no recibía un subsidio estatal. También aclaró que, en la misma casa, vivían Yony Andrés Gómez Avendaño, sus padres, hermanos y abuela y que, cuando la demandante no tenía con que comer, iba a donde su madre. Argumenta que Clara Isabel Peña Tamayo, se refirió a las supuestas inconsistencias del interrogatorio de parte, al detallar que la casa de la familia era de tres pisos, en uno «[…] habitaba Yoni (sic) Gómez, Alba, Sebastián, Lubín, mientras que en otro vivía la mamá de la demandante y Sara Valentina la hija de Alba» y al comunicar que estaba sometida financieramente a su hijo, lo cual ratificó Alexia Cecilia Paz Zúñiga.

Para cerrar, advierte: También resulta importante acotar que no resulta cierto que todos los testigos señalaron que incluso la familia le ayudaba a Yoni con los gastos del carro, por el contrario, dicha afirmación solo fue manifestada por una persona dentro del proceso […]. Por último, el Tribunal consideró de manera equivocada que estaba en entredicho la suficiencia económica YONY ANDRÉS AVENDAÑO GÓMEZ debido a que recibió de manera esporádica ayuda de sus tíos para la gasolina, situación que se advirtió se dio en torno a la enfermedad terminal que padecía YONY ANDRÉS GÓMEZ; sin tener presente que estamos frente a una persona pensionada con un salario mínimo legal vigente para el Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 17 año 2017 correspondiente a $737.717 y que vendía productos tales como lociones y otros, con lo cual percibía un ingreso adicional al salario mínimo de acuerdo a lo manifestado por parte de la demandante en el interrogatorio de parte con respaldo de lo dicho por los testigos, ingresos que si resultan suficientes para brindar a su madre la ayuda mensual de $350.000 para alimentación y servicios públicos y $200.000 de canon de arrendamiento.

VII. RÉPLICAS Seguros Alfa S.A. sostiene que la argumentación de la recurrente se constituye en un alegato de instancia en el que no se tuvo en cuenta que el juez puede formar libremente su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dice que las pruebas aportadas no «[…] dan credibilidad de la dependencia económica que se pregona tenía la demandante respecto del hijo», por el contrario, del interrogatorio de parte se deduce que Sebastián Avendaño Gómez era quien estaba a cargo del hogar.

Por su parte Porvenir S.A. asegura que el fallador efectuó un adecuado examen del material probatorio, por lo que no incurrió en un error protuberante. Además, «[…] mal se puede apuntalar el ataque en las respuestas contra sentido que dio la recurrente dentro de sus interrogatorios de parte, porque es verdad de a puño que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas».

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Recuerda que el causante fue pensionado por invalidez y seleccionó como modalidad de pago la renta vitalicia, para lo cual, se contrató la póliza pertinente con Seguros Alfa S.A., por lo que es dicha entidad la encargada del pago de una «[…] renta mensual para él hasta su muerte y luego para sus beneficiarios legales».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está enfocado por la vía indirecta, no es materia de controversia que i) Alba Rocío Avendaño Gómez es la madre de Yony Andrés Gómez Avendaño; ii) aquel fue pensionado por invalidez por Porvenir S.A.; iii) la entidad pagó las mesadas pensionales hasta junio de 2017, momento a partir del cual, lo hizo Seguros Alfa S.A.; iv) el señor Gómez Avendaño falleció el 16 de noviembre de 2017; v) la demandante solicitó el reconocimiento del derecho, el cual le fue negado por la aseguradora el 12 de febrero de 2018.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Alba Rocío Avendaño Gómez no era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, toda vez que no acreditó la dependencia económica de su hijo fallecido. En ese orden, se procede al examen de las pruebas referenciadas en el recurso extraordinario, así: Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De la solicitud de afiliación del trabajador a la Cooperativa Colanta (fl. 54 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se observa que Yony Andrés Gómez Avendaño, dispuso que su madre era la beneficiaria del seguro de vida.

Similar situación, se deduce del seguro de exequias (Aseguradora Solidaria de Colombia y Los Olivos; (fl.55 cuaderno de primera instancia, expediente digital), en el que aparece aquella como núcleo familiar del asegurado. La actualización de la hoja de vida (fl.57 cuaderno de primera instancia, expediente digital), da cuenta de la información personal, laboral, de seguridad social, familiar y académica del señor Gómez Avendaño. Por su parte, en la declaración personal y de bienes que suscribió Yony Andrés Gómez Avendaño para la Cooperativa Colanta (fl. 58 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se señaló que este tenía financieramente a cargo a la demandante.

Sobre el particular, importa precisar que los documentos enunciados emanan de terceros al margen del debate jurídico, es decir, su estudio únicamente es viable en sede de casación cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CJS SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). Sin embargo, de las documentales no se puede deducir que, en efecto, la señora Avendaño Gómez estuviera realmente sometida económicamente a su hijo, a lo sumo, Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la solicitud de afiliación y la de seguro exequial demuestran que era su beneficiaria de aquellos.

La actualización de la hoja de vida del causante únicamente permite ver que la madre era ama de casa, sin que esa actividad implicara necesariamente que dependía económicamente de su familiar en particular. Si bien es cierto en la declaración personal y de bienes se referenció a la demandante como beneficiaria del causante, ello por sí solo no denota una real y efectiva dependencia económica y no derriba la conclusión a la que llegó la segunda instancia, según la cual, esta no estaba acreditada, por cuanto, los interrogatorios de parte, las certificaciones, las declaraciones extrajuicio y los testimonios no daban certeza de ese hecho, tampoco del contexto del grupo familiar para noviembre de 2017, cuando falleció el pensionado y mucho menos de que este contara con los ingresos económicos suficientes para «[…] mantener una ayuda significativa y permanente a su madre».

Lo anterior, por cuanto el juez del trabajo está facultado para realizar un ejercicio ponderativo de las pruebas, al estar ello dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, de suerte que como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, está facultado para otorgar mayor peso probatorio a unos medios sobre otros, sin que eso pueda considerarse un error en casación, tal y como ocurrió en el presente asunto.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular, la sentencia CSJ SL3141-2023 señaló: Este ejercicio ponderativo de las pruebas que realizó el Tribunal se encuentra dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, en tanto, como bien lo ha sostenido de antaño esta Corporación, cuando el juez otorga mayor peso probatorio a unos medios que a otros, como aquí lo hizo el ad quem frente a los testimonios en relación con lo contenido en la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, denunciada por la censura, no se le puede juzgar de haber cometido un error de hecho en sede extraordinaria de casación. Ciertamente lo anterior encuentra fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes.

En lo relativo al reproche que se hace sobre la supuesta equivocada valoración a los interrogatorios de parte del 1° de junio de 2023 y del 18 de marzo de 2024, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que estos no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no acontece en este caso. Además, la demandante tampoco podría beneficiarse de sus propias declaraciones, pues para que se esta se configure, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021).

En punto a la declaración extrajuicio del 16 de junio Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2017 de Yony Andrés Gómez Avendaño (fl.48 cuaderno de primera instancia, expediente digital), debe indicarse que contiene manifestaciones rendidas por un tercero extraño al debate jurídico, por manera que recibe el mismo trato que el de un testimonio.

Ahora, en esa declaración también compareció la demandante, sin que hubiera incurrido en una confesión (CSJ SL457-2020), por lo que se reitera, que no puede beneficiarse de su propio dicho (CSJ SL2768-2022). Al respecto, se pronunció la Sala en decisión CSJ AL4210-2022: De modo que para efectos del recurso extraordinario de casación y en particular los ataques por la vía indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.

En este contexto, la Sala reitera que la acusación no se podía estructurar exclusivamente en declaraciones extra juicio y testimonios, toda vez que no son aptas para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL 1853-2021), y por esta vía se ratifica que la recurrente no cumplió́ la carga argumentativa suficiente […]. Además, respecto de la declaración extraproceso rendida por el fallecido, debe tenerse en cuenta que su voluntad no es la que otorga el derecho en cuestión, por lo cual, el Tribunal examinó el cumplimiento de las exigencias legales y en ese propósito revisó el resto del material probatorio, encontrando que no estaba acreditada la dependencia económica.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En este sentido, la sentencia CSJ SL1744-2023, aclaró: Ahora bien, en particular, respecto de la declaración juramentada extra proceso rendida por el causante el 02 de noviembre de 2016, debe tenerse en cuenta que su voluntad no es la que otorga el derecho a la prestación, por lo cual, con acierto, el Tribunal procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, revisó el resto del material probatorio y lo contrastó a efectos de tomar una decisión. En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor (subrayas fuera de texto).

Los certificados expedidos por Coomeva EPS (fls.46- 47 cuaderno de primera instancia, expediente digital), exhiben que la demandante estuvo vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo desde el 19 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2017, en calidad de «[…] beneficiario madre» del cotizante Yony Andrés Gómez Avendaño. Similar situación se desprende de la inscripción del trabajador a Comfenalco el 1° de marzo de 2013 (fl. 56 cuaderno de primera instancia, expediente digital), en la que consta que la reportó como su beneficiaria.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar al análisis de esas documentales, toda vez que fueron expedidas por terceros ajenos al proceso, además, porque Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en el asunto bajo examen, no se estructuró un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas. Adicionalmente, resulta pertinente anotar que la sola inscripción como beneficiaria de la seguridad social, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la dependencia económica (CSJ SL4141-2019).

Al respecto, esta Corporación ha señalado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», tal como se consideró en la sentencia CSJ SL1340-2022.

En lo relativo a la equivocada valoración de los testimonios de Débora Del Socorro Guerra Uribe, Doriela Esperanza Zea Mejía, Clara Isabel Peña Tamayo y Alexia Cecilia Paz Zúñiga, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que se insiste no ocurre en este caso (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022.

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 25 La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) [subrayas fuera de texto].

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de las opositoras.

En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de SEGUROS ALFA S.A., al que fue vinculado LUBÍN ALONSO GÓMEZ MÚNERA.

Costas, según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7997D2AF4E758A220F63213BB93F7C8491A5A59CF362AD87DB65C61EA8789A4E Documento generado en 2025-02-20