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SL269-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 19 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL269-2024 Radicación n.° 99465 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LILIANA DORIS DÁVILA MOSQUERA, trámite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. I.

ANTECEDENTES Liliana Doris Dávila Mosquera llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, a partir del 15 de mayo de 2002, Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas. Narró que nació el 30 de octubre de 1970; que el 17 de febrero de 1994 se afilió al ISS, cotizando 234,29 semanas; que se trasladó a la AFP demandada, a partir del 24 de noviembre de 1999, aportando 695,57, por lo que totalizó 929,86 en toda su vida laboral.

Contó que el 11 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, emitió el Dictamen n.° 2017 51985783, en el que le calificó un 64.42 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración el 15 de mayo de 2002; que reclamó a la administradora de pensiones la prestación derivada de ese riesgo, la cual fue negada.

Dijo que presentó acción de tutela tendiente a que se amparara su derecho a la seguridad social, el cual se protegió en forma transitoria; que, tras omitir presentar la ordinaria dentro del término concedido por el juez constitucional difuso, la demandada suspendió el pago de las mesadas; que no recibió compensación por retroactivo y que afronta una difícil situación económica (f.°44 a 50, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2023095037892», expediente digital).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción de las cotizaciones realizadas al ISS y Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 3 las condiciones personales de la afiliada, toda vez que las desconocía. Aseveró que no había lugar al otorgamiento de la prestación, puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue notificado a la aseguradora previsional, quien era la responsable de completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, por lo que fue obtenido con violación al debido proceso.

Indicó que no había lugar al pago concurrente de intereses moratorios e indexación y que, en todo caso, los primeros no eran procedentes porque la obligación no era exigible. Formuló la excepción previa falta de conformación del litis consorcio por pasiva y, como de fondo, las que denominó: petición antes de tiempo, buena fe del demandado, falta de legitimación en causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación e innominada o genérica (f.° 222 a 240, ib).

Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción previa propuesta y, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio con Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 324, ibidem). Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 4 La aseguradora se resistió a los pedimentos. Contestó los hechos en igual forma a la AFP accionada y manifestó que no había lugar al otorgamiento del derecho, en razón a que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño era inoponible, por cuanto no pudo intervenir en los términos de la ley.

Propuso como excepciones meritorias las de: petición antes de tiempo, buena fe del demandado, falta de legitimación en causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación e innominada o genérica (f.° 328 a 347, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandante LILIANA DORIS DÁVILA MOSQUERA, [ ] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de mayo de 2002.

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., [ ]. a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la pensión de invalidez a la que tiene derecho la demandante, [ ] a partir del 16 de mayo de 2002, con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de cada anualidad.

En consecuencia, la condena por el valor de las mesadas comprendidas entre el 16 de mayo de 2002 y el 30 de noviembre de 2021, es igual a la cantidad de $247.795.571, de cuya cifra la Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada debe descontar el valor equivalente a los cuatro meses satisfechos a virtud de la decisión adoptada por el juez constitucional o si se extendió hipotéticamente su pago en el tiempo, tal circunstancia debe tomarse en cuenta al instante de satisfacer la cancelación correspondiente.

A partir del mes de diciembre de 2021, la mesada pensional será equivalente a $1.256.446 y de allí en adelante con los ajustes de rigor. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud de la demandante.

TERCERO. DISPONER que la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., cubra la suma adicional que, adicionada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual de la actora, sus rendimientos y bono pensional, si hubiere lugar a él, completen el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez requerida por la accionante.

CUARTO. CONDENAR a la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a cancelar en favor de la demandante los intereses moratorios desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 03 de diciembre de 2021, sin perjuicio de los que se ocasionen con posterioridad al vencimiento de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, si hasta entonces no se ha producido la satisfacción de la prestación.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. […] (f.° 618 a 621, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al decidir la apelación de la demandada y la aseguradora previsional, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, resolvió: Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de diciembre de 2021, objeto de apelación por pasiva, conforme las consideraciones que anteceden, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a cancelar en favor de la demandante los intereses moratorios causados desde el 27 de abril de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2021, descontando de ellos los 4 meses satisfechos en virtud de la decisión constitucional y sin perjuicio de los que se ocasionen con posterioridad a la ejecutoria del fallo, si hasta entonces no se ha producido la satisfacción de la prestación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación por pasiva, de acuerdo con las argumentaciones que anteceden.

TERCERO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las demandadas PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. - VIDALFA S. A., a favor de la parte demandante […] Afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que determinaría si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (JRCIN) resultaba oponible a las apelantes, teniendo en cuenta que habían sustentado la negativa del reconocimiento pensional, en la ausencia de su notificación «a la compañía aseguradora» y en la admisión que ese organismo hizo del error cometido «[al] denominar el concepto como dictamen, cuando en realidad correspond[ía] a un peritaje por haber acudido la parte interesada, de manera particular, sin permitírsele controvertir la fecha de estructuración ni el análisis técnico - científico aplicado».

Expuso que, conforme a las sentencias CSJ SL11910- 1999 y CSJ SL1044-2019, la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, según los artículos 41, 42 Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 7 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001, tenía por objetivo establecer el estado de invalidez, mediante un trámite específico que no constituía presupuesto procesal para el reconocimiento pensional, como tampoco un procedimiento previo, de imperativo cumplimiento, que impidiera al afiliado «acudir a las juntas regionales o al juez laboral» a reclamar su derecho, pues esos dictámenes no constituían pruebas solemnes.

Indicó que, por tanto, la ausencia de notificación del inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral, no impedía el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, pues «quien así lo consider[ara], [podía] debatirlo procesalmente» o requerir un nuevo dictamen al contestar la demanda, sin «limitar sus argumentos de defensa en la falta de oponibilidad del concepto», porque en el caso se demostró que Porvenir S. A. tenía conocimiento de que la afiliada había adelantado un trámite directamente ante la JRCIN, toda vez que anexó su dictamen a la solicitud pensional de 27 de diciembre de 2017, lo que condujo a la compañía aseguradora a pretender su nulidad directamente ante ese organismo.

Además, supo de la existencia de ese elemento demostrativo con la acción de tutela a través de la cual se ampararon transitoriamente los derechos de la reclamante y, pese a ello, decidió no peticionar un nuevo dictamen para controvertir el referido (f.° 31 a 41, archivo: «Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia 2023095116215», ibídem).

Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se revoque el de primera, absolviéndole de todas las pretensiones e imponiendo costas, según corresponda (f.° 2, archivo: «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Demanda 2023082653787»).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012; infracción directa del 1°, 2°, 3°, 4°, 14, numerales 1° y 2°, 29, y 43 del Decreto 1352 de 2013 y aplicación indebida del 227 y 228 del CGP, «violación normativa que fue el medio» para la aplicación indebida del 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al otorgarle validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 9 Junta Regional de Calificación de Invalidez Nariño, en cuyo trámite, no se discute, no intervino ni fue notificada la aseguradora previsional, tras considerar que el procedimiento que se realiza ante esas entidades no es necesario para reclamar la pensión de invalidez y que sus dictámenes pueden ser controvertidos en el proceso.

Refiere que dicho razonamiento es equivocado, porque el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, no consagra ninguna excepción a la forma en que debe determinarse el estado de invalidez en primera oportunidad, ni frente al trámite que es imperativo seguir para evaluar la pérdida de la capacidad laboral, por lo que su incumplimiento se traduce en la invalidez de la respectiva calificación. Precisa que ese procedimiento «incluye la comparecencia de las partes interesadas y la notificación de las decisiones adoptadas», siendo una regla obligatoria y no optativa, en razón a que el precepto mencionado señala expresamente «que “… el estado de invalidez será de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación”» (negrilla del texto original).

Manifiesta que, aunque el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, norma pretermitida por el colegiado, previó algunos casos en los cuales es posible acudir directamente ante las juntas regionales para realizar la calificación de la invalidez, sus eventos son precisos y excepcionales, según lo indicado Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 10 por la Corte Constitucional en la sentencia CC T427-2018; que, además, según el parágrafo 1°, ibídem, en tales hipótesis es imperioso que se informe a la administradora de pensiones del asegurado.

Señala que, por tanto, el fallador de alzada desconoció las garantías regladas de la calificación del estado de invalidez, sin que la posibilidad de demandar el dictamen pueda suplirlas, ya que «no es lo mismo controvertir una decisión técnica luego de emitida, que […] participar en todo el [proceso] para su expedición». Expone que el Tribunal «restó trascendencia» a que el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, el cual se aplica a la entidad administradora de pensiones y a la compañía de seguro previsional y, de suyo, pretermitió «su contenido, incluyendo, por su puesto, lo relativo a los principios rectores, la participación de [las] entidades y la notificación de las decisiones adoptadas», vulnerando el debido proceso, al no haberle sido notificado el dictamen y no permitírsele interponer los recursos del artículo 43, ibídem.

Manifiesta que, contrario a lo indicado en el fallo, ese medio de convicción no podía calificarse como un peritaje procesal o pre procesal, porque, aunque las juntas de calificación de invalidez puedan servir de peritos, esa función deben cumplirla en los términos de las normas adjetivas, por lo que «no es una función que se les pueda atribuir después de haber dado su concepto»; que, en consecuencia, «cuando actúen en esa condición […] deben hacerlo sabiendo [esto] […] Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 11 y cumpliendo los requerimientos legales y reglamentarios […]», según el numeral 2° del artículo 14 del Decreto citado.

Puntualiza que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del CGP, lo cual, unido a la ausencia de notificación, trajo de suyo la reducción de «más oportunidades para controvertirlo», puesto que […] no solamente habría dispuesto de un término para revisarlo, diez (10) días hábiles, sino que, además, habría podido interponer recursos de reposición y de apelación contra él, presentando todas las pruebas que se pretendieran hacer valer, y no solo aportar otro dictamen, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, que, se reitera, fue mal entendido.

Razona que se infringió directamente el artículo 3° del Decreto 1352 de 2013, que previó el debido proceso como principio rector de la actuación ante las juntas de calificación, pues su ausencia en el trámite y decisión comportó una afectación al derecho de defensa, toda vez que […] el acatamiento de las reglas y procedimientos previstos para la calificación del estado de invalidez no es una cuestión de poca monta y que pueda obviarse, pues […] busca conferir claridad a la definición de una cuestión fundamental para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se garantizan varios principios de singular importancia, apuntalados por la garantía constitucional del respecto al debido proceso, a la que obviamente tienen derecho todas las personas interesadas en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de un afiliado.

Afirma que la reglamentación obviada tiene por finalidad que aquellas, como organismos técnicos o especializados que cuenta con capacidad administrativa y científica, «confieran seriedad y respetabilidad a sus Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 12 decisiones, a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados» (f.° 3 a 8, ib).

VII. RÉPLICA La demandante indica que el cargo no debe prosperar, puesto que, contrario a lo señalado por la recurrente, ésta conoció el dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, «toda vez que existen copias recibidas y selladas […] con fecha 27 de diciembre de 2017»; que, sin embargo, decidió guardar silencio, por lo que no hubo violación al debido proceso, toda vez que fue la AFP quien «dejó vencer los términos para presentar la respectiva impugnación».

Aduce que lo expuesto se extiende a la compañía de seguros vinculada, pues contó con el mismo apoderado judicial de la administradora de pensiones. Sostiene que su calificación se realizó con sujeción al Decreto 1507 de 2014 - Manual Único de Calificación de Invalidez; que la prestación le fue concedida vía acción de tutela, pues la recurrente se negó reiteradamente a otorgarla a pesar de que contaba con las pruebas necesarias para concederla, vulnerando de este modo su derecho a la seguridad social (archivo: «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Contestación de demanda 2023111314740»).

Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si el fallador de alzada interpretó con error el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 e infringió directamente los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 14 n.° 1° y 2°, 29, y 43 del Decreto 1352 de 2013, lo que condujo a la violación medio por aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del CGP, al: i) asegurar que «el trámite ante [las] juntas [de calificación de invalidez] no es necesario para reclamar la pensión [en litigio]»; ii) calificar como válido el dictamen emitido sin la intervención de uno de los interesados, por contar con la posibilidad de discutirlo judicialmente en forma directa y/o al interior del contencioso, solicitando la práctica de una nueva experticia. Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corporación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que halló probados el Tribunal: i) que Liliana Doris Dávila Mosquera fue calificada como invalida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (JRCIN), sin la intervención inicial de la recurrente ni la aseguradora previsional.

Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) que el 27 de diciembre de 2017, la citada señora reclamó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, allegando el dictamen referido. iii) que la AFP negó la concesión de la prestación, por considerar que la calificación del estado de invalidez era inoponible, debido a que no fue notificada a la «compañía aseguradora». iv) que, dicha entidad previsional solicitó a la JRCIN, la nulidad del dictamen. v) que la afiliada presentó acción de tutela y el juez constitucional amparó transitoriamente su derecho. vi) que la AFP dentro del trámite constitucional y ordinario laboral, no requirió la práctica de un nuevo dictamen ni allegó prueba que controvirtiera el aportado.

En tal escenario, resulta importante recordar que pacíficamente la Corte tiene establecido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18, sep. 2012, rad. 35450, CS SL1044- 2019, CSJ SL1346-2019, CSJ SL4823-2019, entre otras, que, a pesar de que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 (vigente desde el 11 de julio de 2012), otorgó competencia «a las Juntas Regionales [para] calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen», lo que han de hacer con sujeción al manual único vigente a la fecha de la Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 15 calificación, no confirió a su experticia la condición de prueba solemne, pues […] pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes [están autorizados para] examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018) – CSJ SL1044-2019. Ello, teniendo en cuenta que dicha naturaleza no fue expresamente dispuesta por el legislador y los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS facultaron al juez de lo social a forjar libremente su convencimiento en los conflictos que son de su resorte, aparte que el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, dispuso que sería la jurisdicción laboral y de seguridad social la encargada de dirimir cualquier controversia que se suscitara en relación con dictámenes proferidos por esos organismos especializados.

Así, en los fallos CSJ SL1044-2019, CSJ SL1346-2019, CSJ SL4823-2019, se adoctrinó que las deficiencias formales que se susciten en el trámite de determinación de la PCL ante las juntas calificadoras, no constituyen una vulneración del derecho al debido proceso de las entidades del sistema de seguridad social que en él no hayan intervenido, bien sea por su indebida o ausente notificación, pues pueden acudir directamente ante los jueces de la seguridad social para discutir esa experticia y/o controvertirla activamente al interior del proceso judicial en el que se reclame el otorgamiento de la prestación. Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 16 En las citadas providencias, que se reproducen para efectos de la claridad, la Corporación señaló: […] Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio – en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa – pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.

Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. En consecuencia, a juicio de la Corte, la deficiencia formal antes referida, es apenas aparente, de modo que el Colegiado de instancia erró al establecer que a la demandada se le trasgredió el derecho de defensa porque no pudo controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que, como quedó visto, al interior de este asunto, contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias (cursiva por fuera del texto original).

Regla que resulta armónica con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C335-2016, en la que, al pronunciarse frente al derecho al debido proceso en los trámites de calificación ante la Junta Especial de Calificación de Invalidez1, indicó que, no empece la importancia de este tipo de dictámenes en el reconocimiento de las prestaciones pensionales, «no tiene[n] el status de sentencia y, mucho menos, de carácter condenatorio», por lo que, «[si] en el sentir 1 La cual, pese a su especialidad, se extiende al presente asunto, por ser general frente al debido proceso.

Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 17 de los interesados result[a]n lesivos […] sus derechos, cabe la posibilidad de cuestionarlos por la vía judicial ante la jurisdicción laboral». De ahí que la interpretación y aplicación normativa literal que propone la impugnación de las normas sustantivas denunciadas de ser vulneradas, no sea acorde con la finalidad planteada por el legislador y especialmente con la sistematicidad con la que han de leerse aquellos preceptos que regulan los asuntos de la seguridad social, teniendo en cuenta que estos conciernen con un derecho de rango constitucional y un servicio público que tiene por propósito garantizar principios y prerrogativas superiores, como la dignidad humana, la justicia social, la protección e integración de personas que, como en el caso, se encuentran en condición de vulnerabilidad en razón a su invalidez (preámbulo, artículos 1°, 2°, 13 inciso 3°, 47 y 48 del CP, entre otros).

Además, porque conforme al artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social del que hace parte la recurrente, tiene «por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten».

Bajo dicho panorama, la crítica planteada desconoce la fundamentación jurídica del referido sistema, pues los preceptos sobre los cuales se soporta el disenso no pueden ser leídos ni aplicados en forma exegética y menos aislada Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 18 de, entre otros, los artículos 13 inciso 3°, 29, 47 y 48 del CP; 1° y 2° de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 2463 de 2001 y 2° del CPTSS, lo que conduce inexorablemente en tener por válido el dictamen que, como en el asunto, siendo soporte principal del derecho pensional reclamado, no fue controvertido en su contenido por quien tenía el deber de prestar y administrar de manera eficiente el servicio de seguridad social en pensiones, máxime si, como no se discute, el Tribunal dio por probado que desde la primera reclamación la AFP conoció el contenido de la experticia y judicialmente contó con todas las garantías para su contradicción efectiva y suficiente, sin que, desde lo fáctico, lo hubiese hecho.

En consecuencia, el colegiado no incurrió en los errores de puro derecho de que se le acusa, ni en la violación medio propuesta, toda vez que el dictamen de PCL, como prueba aportada con la demanda, podía ser objeto de contradicción al interior del proceso, en los términos señalados por la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 99465 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LILIANA DORIS DÁVILA MOSQUERA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2997537B63FA4F3CFED7D3B9BF81C0E24049C2FB3EB85ACEA5D9387041275CD Documento generado en 2024-02-28