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SL269-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL269-2023 Radicación n° 88740 Acta 5 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GERARDINA IBARRA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de junio de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MERCEDES CASTILLO OSPINA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de agosto de 2014, junto con la indexación y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88740 Informó que su compañero Severo Córdoba Manzano, quien se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 2689 del 1 de enero de 1988, falleció el 13 de agosto de 2014.

Que convivió con el pensionado más de 8 años. Contó que la petición elevada el 4 de septiembre de 2014, fue negada el 13 de marzo del 2015 por Resolución 76933, con el argumento de que el causante se hallaba pensionado por jubilación por el Municipio de Palmira. Que mediante Resolución GNR201969 de 7 de julio de 2015, la entidad mantuvo la negativa y agregó que se encontraba en curso una solicitud en el mismo sentido, presentada por Mercedes Castillo.

Colpensiones S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y cobro de lo no debido. Admitió la calidad de pensionado, la fecha de fallecimiento, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Anotó que no se probó la convivencia, a pesar de que es indispensable para acceder a la prestación. Mediante auto de 10 de julio de 2017, el Juez de primer grado vinculó a Mercedes Castillo Ospina como interviniente ad excludendum.

El curador ad litem que le fuera designado, dijo no oponerse a las pretensiones y no propuso excepciones. Aceptó la fecha del deceso de Severo Córdoba, su calidad de pensionado, la reclamación de la prestación y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba lo demás. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88740 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Gerardina Ibarra Córdoba, a partir del 13 de agosto de 2014.

Calculó el retroactivo causado entre el 13 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 en $40.858.794.61. Dispuso que «la indexación se reconoce respecto al retroactivo pensional que aquí se ha cuantificado». Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó todas las pretensiones. No impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo de la demandante. Centró el problema jurídico en dilucidar la procedencia del reconocimiento impuesto a la accionada por el juzgador de la instancia inicial. No halló controversial que el afiliado falleció el 13 de agosto de 2014, que percibía una pensión de vejez desde 1988 reconocida por Colpensiones y que, mediante Resoluciones GNR 76933 y GNR 201969, esa entidad de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88740 seguridad social negó la pensión de sobrevivencia a María Gerardina Ibarra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 13 de agosto de 2014. Por ello, dijo, la actora debía acreditar que convivió con el causante, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron a la muerte.

Aseveró que la prueba documental aportada se limitó a la resolución del municipio de Palmira que concedió la sustitución pensional o con sustento en declaraciones extra proceso». Consideró que tal información era insuficiente para el reconocimiento deprecado en sede jurisdiccional, toda vez que la demandante debió acreditar la convivencia mediante elementos de convicción que suministraran certeza de ello.

Consideró que la declaración de la demandante, ni los testimonios de Gloria y Milena Jaramillo Castro, ofrecían certeza sobre el tiempo de convivencia. Halló inconsistencias y contradicciones, y acotó que la interesada no era «capaz de precisar cuántos años vivió con el mencionado hombre». Agregó que en el sistema de salud, la actora no registraba como beneficiaria, sino que allí figuraba otra persona.

Concluyó, entonces, que «el material probatorio no permite a la Sala obtener la certeza necesaria para determinar que en realidad se cumplen los presupuestos de convivencia SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88740 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

A título de errores manifiestos de hecho, enuncia: - No dar por probado estándolo que la señora María Gerardina Ibarra fue compañera del señor Severo Córdoba. - No dar por probado estándolo que la señora María Gerardina Ibarra y el señor Severo Córdoba convivieron por no menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88740 Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las Resoluciones 629 del 18 de julio de 2015 y 1145.13.3-60 de 20 de enero de 2015, su propia declaración, y los testimonios de Gloria y Milena Jaramillo. Luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, reprocha el análisis de la prueba calificada, en particular la Resolución 114513360 que accedió a la sustitución pensional.

Aduce que con ello queda demostrada la calidad de compañera permanente del pensionado. Sostiene que el juzgador de la alzada apreció con error dicho acto administrativo y el n.° 629 de 18 de junio de 2015, puesto que «no identificó como prueba este documento proveniente de un ente municipal que merece plena credibilidad», donde se le reconoció la calidad de compañera permanente y el tiempo de convivencia de «8 años».

En ese orden, afirma, era ella la verdadera compañera del causante. Asevera que los testimonios son plena prueba de la convivencia, y que el ad quem erró al pretender que «indique fechas exactas de un acto que no conllevó una celebración matrimonial o un suceso relevante que permita tener un recuerdo claro de la fecha exacta ( )». Asegura que los relatos tuvieron fluidez y coherencia, de suerte que son «evidentemente certeros».

Manifiesta que el ad quem no podía restar valor probatorio a las declaraciones extraproceso, pues sus SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88740 emisores afirmaron que les constaba que el pensionado convivió con ella un tiempo aproximado de 8 arios. Estima que de haber valorado adecuadamente las pruebas, el Tribunal hubiera concluido que convivió con el causante durante un lapso superior al exigido en la ley.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que los testimonios no son prueba calificada en casación laboral. Que el reconocimiento del Municipio de Palmira no traduce la existencia de un derecho adquirido y que la actora no aportó pruebas de la convivencia con el pensionado en los 5 arios anteriores al fallecimiento, VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar que el pensionado Severo Córdoba Manzano falleció el 13 de agosto de 2014, ni que la norma llamada a resolver es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en dicha norma.

Como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente. En las Resoluciones 629 del 18 de junio de 2015 y 1145.13.3-60 de 20 de enero de 2015, el Municipio de Palmira se limitó a reconocer la sustitución pensional. En su motivación alude a las declaraciones extrajuicio de César SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88740 Eduardo Ortiz Cruz y Nito Silverio Mena Hernández y un documento firmado por los 4 hijos del causante.

Así mismo, el municipio mencionado dispuso una visita domiciliaria (fa las residencias de las 2 reclamantes donde se concluyó que el señor SEVERO CORDOBA, sostuvo una relación marital de hecho por 8 años con la señora MARÍA GERARDINA IBARRA». Enseguida, agregó: En conclusión, esta instancia, interpreta por presunción de legalidad que hasta la muerte del causante, estuvo constituida esta sociedad marital de hecho, debiéndosele respetar, en el entendido, de que, por haber perdurado, les nacieron derechos a sus integrantes, que deberán ser tutelados por el Estado, independientemente de que haya expirado la humanidad de uno de ellos, pues es precisamente la figura de la sustitución la que tiene como espíritu dejar incólume el amparo o derecho que poseyó de manera titular el Jefe de este núcleo alterno de la sociedad endosándoselo a su compañero(a) de manera directa o representativa para mitigar las necesidades a las que se vera (sic) avocado(a) (sic) a afrontar por la ausencia de su complemento durante el resto de sus días.

Así pues, revisada la documentación aportada por las reclamantes, podemos concluir que dichos instrumentos presentados por la señora MARIA GERARDINA IBARRA son primordiales, por lo que en este momento, les otorgamos plena validez, para demostrar cómo se manifestó en líneas precedentes no solo la dependencia económica con su excompañero, sino la convivencia que sostuvo con él. Como se observa, dentro del somero análisis que hizo el ente territorial a las pruebas allegadas por la ahora accionante, en lo que concierne a la duración de la convivencia, solo aludió a una visita domiciliaria, de donde dedujo una «unión marital de hecho por 8 años».

Desde luego, tan superficial comprobación no resulta útil para tener por SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88740 cierto que la vida en común del extinto pensionado y la actora se hubiera prolongado durante ese lapso. Por lo demás, la presunción de legalidad que menciona el municipio en su decisión no halla de donde asirse, en la medida en que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 nada presume, sino que, por el contrario, exige demostración de la convivencia durante los 5 arios que precedieron al deceso del pensionado.

En punto al valor probatorio del contenido de los actos administrativos emitidos en sede gubernativa, esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado que las decisiones de esas autoridades no limitan al juez en su función de valorar libremente las pruebas, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En sentencia CSJ 5L415-2021, se discurrió: El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social dispone que el juez no está atado a tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los elementos de juicio que se alleguen al proceso y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

En dicha perspectiva, si bien los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa del trabajo dentro del ámbito de sus facultades -artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo- gozan de la presunción de legalidad, ello no comporta que el contenido que de ellos se deriva ate de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social, quien para resolver las controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción. Esta libertad de apreciación de las pruebas por parte del juez del trabajo en modo alguno implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues dependiendo de las condiciones particulares llegará a sus SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88740 conclusiones otorgando un peso específico a cada elemento de juicio, salvo que la ley exija una prueba determinada para acreditar los hechos.

Por tanto, el contenido de las decisiones de la autoridad administrativa no ata inexorablemente las decisiones del juez del trabajo. Las declaraciones extraprocesales y los testimonios, no ostentan la condición de pruebas calificadas, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, de suerte que no procede su estudio, tal cual lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». Su valoración solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88740 Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.300.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GERARDINA IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al que fue vinculada MERCEDES CASTILLO OSPINA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) r_)'"F'-- '•••••••••••,. JIMENNISABELVODOY-FAJAR O c2 E DA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00