Radicación n.° 80539 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL269-2020 Radicación n.° 80539 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ROMERO APONTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ERNESTO ROMERO APONTE demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que en su condición de beneficiario del régimen de transición se le reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo. Narró, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que nació el 12 de octubre de 1934; que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, entre el 2 de enero y el 23 de marzo de 1964 y para la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A., adscrita a aquel ente ministerial, entre el 23 de marzo de 1964 y el 28 de abril de 1965; que cotizó a COLPENSIONES 6178 días; que mediante Resolución n.° 183619 de 2013, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin tener en cuenta el tiempo que laboró para el Estado y que por el cáncer que padece, le es imposible continuar cotizando hasta alcanzar las 1000 o 1300 semanas que exigen el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, respectivamente.
Afirmó, que para el 31 de julio de 2010 contaba más de 750 semanas cotizadas y que, al 1° de abril de 1993, tenía 59 años de edad, 874 semanas de cotización y tiempo servido al sector oficial; que la financiación del último, podía lograrse a través de bono pensional, pues no existe excepción legal que impida la acumulación de «[ ] estos dos sistemas o regímenes» (f.° 3 a 7 y 35 a 38, cuaderno principal).
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la emisión de la Resolución n.° 183619. Los demás, los negó asegurando, i) que el demandante había cotizado 305 semanas, no 874; ii) que no había aportado prueba de la relación laboral que sostuvo con el Ministerio de Defensa; iii) que aun cuando se acrecentaran las cotizaciones con el tiempo servido al Estado, no podría acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988, porque solamente contaría con 16 años y, iv) que, a pesar de que en principio el actor era beneficiario del régimen de transición, tampoco acreditó los requisitos de densidad de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y prescripción (f.° 47 a 53, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada [ ] de todas las pretensiones incoadas [ ].
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA [ ] (CD de f.° 99, ibídem, en relación con el acta de f.° 96 a 98, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2017, al conocer la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia y no impuso costas.
Precisó: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, como quiera que nació el 12 de octubre de 1934; ii) que, en perspectiva de la apelación, debía determinar si causó el derecho reclamado de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, iii) que la norma en referencia, exige 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores o 1000 semanas en cualquier tiempo, no 305 como lo entendía el impugnante.
Dijo, que entre el 12 de octubre de 1974 y el 12 de octubre de 1994, cuando el demandante arribó a los 60 años de edad, contaba con 126.43 semanas, mientras que, en toda su vida laboral, solo había cotizado 305.86, insuficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada. Explicó que, aunque el señor Romero Aponte había laborado al sector público en el Ministerio de Defensa, 633 semanas, sumadas estas al tiempo cotizado al ISS, ascendían a 939, insuficientes para reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, porque esa normativa, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, exigía 20 años de servicios y aportes, antes del 31 de julio de 2010; además que, el recurrente tampoco había cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación (CD de f.° 104 en relación con el acta de f.° 105, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, «[ ] para que en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR [ ]» y, que, en consecuencia, ordene a COLPENSIONES pagar «[ ] la pensión de jubilación [ ] el retroactivo a partir de la fecha de estructuración del derecho pensional [ ] la indexación de las mesadas [ ] costas y agencias en derecho» (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues comparten finalidad y argumentos de acusación. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, así: POR VIOLACIÓN DIRECTA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: [ ] al motivar y proferir su sentencia desconoció la normatividad vigente de aplicación y reconocimiento del régimen de transición al desconocer los parámetros objetivos y subjetivos de dicha norma y de las disposiciones que la modificaron y reglamentaron, dándole un alcance diferente a lo que la misma norma señala y esto es también que aplicó indebidamente no solo la Ley 100 de 1993, sino la Ley 758 de 1990, esto es tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio del año 2005, las cuales mi poderdante señor ERNESTO ROMERO tenía más de esas 750 semanas cotizadas a esa fecha, también desconoce la aplicación de la Ley 797 del año 2003, en cuanto a los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión. Inaplica la Ley, esto es de forma indebida al no tener en cuenta lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 en cuanto a acumulación en los tiempos tanto en el sector público como privado, bonos pensionales y tener más de 750 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad aplicables al régimen de transición. Señala, que el primer Juzgador consideró que cumplió los trámites del artículo 6° del CST como lo evidenciaba la Resolución VPB 7553 del 20 de mayo de 2014; que para determinar si era beneficiario del régimen de transición, debía acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005; que el Tribunal resaltó que, al 1° de abril de 1994, tenía 40 años, como quiera que nació el 12 de octubre de 1934; que también aseguró que debía determinar si tenía 1000 semanas cotizadas en toda su vida o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o si podía acceder a la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988.
Plantea, que el Juez de segundo grado, para resolver el conflicto, no hizo mención de la siguiente prueba documental: 1. Fotocopia de la cedula del demandante. 2. Fotocopia de la partida de bautismo del demandante. 3. Copia del certificado de factores salariales del Ministerio de Defensa. 4. Copia del certificado de información laboral del ministerio de defensa. 5.
Copia del certificado del salario base del ministerio de defensa. 6. Copia del certificado del bono pensional No. 41623 en dos folios certificado por el ministerio de defensa nacional. 7. Copia de la constancia de trabajo de la corporación de la industria aeronáutica colombiana S. A. 8. Las demás relacionadas en el acápite de la demanda (f.° 11 a 14, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por «[ ] violación de la ley por apreciación errónea y/o falta de apreciación de determinada prueba». Argumenta, que el Tribunal incurrió en un «error de derecho por falta de apreciación de los medios probatorios», pues no valoró los documentos que dan cuenta de su edad, de la fecha de inicio y terminación de las cotizaciones; así como tampoco las certificaciones e historias laborales.
Expone, que son aplicables a su situación las sentencias CC C-786-2014 y CC T-514-2015 (f.° 14 y 15, ibídem ). VIII. RÉPLICA Sostiene que la acusación adolece de múltiples defectos que la hacen inestimable, porque: i) en el alcance de la impugnación solicitó revocar la sentencia de segunda instancia; ii) en el primer cargo, cuestionó la infracción de compendios normativos generales; no expuso argumentos concretos que evidenciaran los yerros de la sentencia; confrontó el fallo de primera instancia y entremezcló vías de ataque y, iii) en el segundo, no introdujo proposición jurídica; no precisó el error de apreciación y no atacó los fundamentos cardinales del fallo.
Añade, que el Tribunal formó su convencimiento en relación con el principio de libre apreciación de la prueba, concluyendo que el recurrente, no había logrado causar la pensión bajo ningún régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pues contaba tan solo con 305,86 semanas aportadas (f.° 53 a 61, ibídem ). IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque: i) solicitó que se casara y revocara la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella; ii) omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad y, iii) incluyó pretensiones diferentes a las que planteó en la demanda, al solicitar que se reconociera la indexación de las mesadas adeudadas, desconociendo con ello, que en el recurso extraordinario no es posible apartarse del litigio planteado en las instancias so pena de vulnerar el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte, como lo ha resaltado la Corporación en las sentencias CSJ SL6076-2016 y CSJ SL4693-2017.
Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara las anteriores deficiencias, porque el recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído e hiciera abstracción del pedimento nuevo, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos sí, de naturaleza insuperable. 2.
En el primer cargo, la proposición jurídica fue planteada deficientemente, en razón a que, denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal «aplicó indebidamente [ ] la Ley 100 de 1993 [y] la Ley 758 de 1990 (sic)»; así como también, que «desconoció la aplicación de la Ley 797 de 2003 [y que] inaplicó [ ] el Decreto 758 de 1990»; obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia y CSJ SL8535-2016, en la que se orientó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 3.
Al hilo de lo anterior, en lo que toca con ese elemento de la impugnación, encuentra la Sala que la censura alegó modalidades de violación legal incompatibles, al afirmar que el Tribunal « aplicó indebidamente la ley»; que la «desconoció e inaplicó» y que le dio un «alcance diferente », como adjudicando, en los dos últimos casos, la infracción directa y a su vez, la interpretación errónea de aquellos compendios, con lo cual, también desconoció que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde, y 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.
En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 4.
A pesar de que el censor encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental que enlistó a folio 14, ibídem.
En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.
Si en gracia de discusión, por la última razón, la Sala emprendiera el control de legalidad por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues el impugnante se limitó a señalar que el Colegiado había dejado de apreciar la prueba documental, omitiendo singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió, relacionar estos con las pruebas calificadas omitidas por dicho Juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 6.
De otra parte, el recurrente, en el segundo cargo, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 7.
Vinculado con lo último, anota la Sala, que el cargo sobre el que se discierne, además carece de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica el impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.
En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 8.
Aunado a ello se destaca, que en la estimación de aquél, el impugnante únicamente afirmó que el Juez de segundo grado incurrió en un «error de derecho por falta de apreciación de los medios probatorios», con lo que, por un lado, obvió que conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 «[ ] señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el Juzgador, apenas indica la causa del posible error [ ] pero no el error [ ] manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial [ ]» y, por otro, que el error de derecho se configura a las voces del inciso 2° numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo.
Tal conclusión porque la censura no expuso ninguna argumentación, tendiente a demostrar que el Juez de la alzada, hubiere dado por acreditado un determinado hecho, con un medio probatorio disímil al autorizado por la ley o que, por el contrario, no hubiere dado por probado, estándolo, con un medio de prueba solemne una determinada circunstancia fáctica, por lo que emerge en evidente que la acusación carece de estimación. 9.
Ahora, el recurrente, en ambos cargos, partió de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal no valoró la prueba documental que demuestra su edad, las cotizaciones realizadas y las vinculaciones laborales al sector público y privado, pues, contrario a ello, el colegiado consideró en relación con los elementos de convicción aportados: i) que el impugnante nació el 12 de octubre de 1934; ii) que cotizó al ISS 305,86 semanas, de las cuales 126,43, lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; iii) que laboró en el sector oficial, en el Ministerio de Defensa 633 semanas y, iv) que sumado el tiempo servido al Estado con las semanas cotizadas, cuenta con 939.
Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que los cargos resulten «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», quien en relación con los hechos incontrovertidos por la impugnación, precisó que a pesar de que el recurrente era beneficiario del régimen de transición, no causó el derecho bajo ninguna de las normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, porque no consolidó el requisito de densidad dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; así como tampoco, el tiempo requerido por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y por la Ley 33 de 1985, para el efecto, pues, antes del 31 de julio de 2010, debía contar, entre el tiempo servido y el cotizado con 20 años o con igual cantidad, pero sólo de tiempo público, respectivamente.
Luego, como quiera que la acusación dejó libre de crítica los fundamentos jurídicos de la sentencia y no controvirtió ninguno de sus aspectos fácticos, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019 [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Por las razones expuestas los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ERNESTO ROMERO APONTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00