Radicación n.° 68753 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL269-2019 Radicación n. °68753 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO DARÍO NAVARRO SALGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Alfredo Darío Navarro Salgado promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado principalmente a reinstalarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o de superior categoría, en las mismas condiciones de empleo y de remuneración, por cuanto la terminación de su contrato es ineficaz. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta que se produzca efectivamente el reintegro, con los aumentos convencionales o legales, indexación y aportes a seguridad social.
Como «pretensión segunda principal» reclamó que se ordene al Banco Popular S.A. a reintegrarlo al mismo cargo, por cuanto su despido fue nulo, y en consecuencia, se condene al pago de las mismas acreencias indicadas en la primera pretensión principal. De manera subsidiaria a estas súplicas, solicitó que se condene a la demandada a cancelarle la indemnización convencional por despido injusto.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el Banco Popular S.A. desde el 14 de octubre de 1987 hasta el 10 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustamente, percibiendo como último salario $2.726.324,14. Adujo que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo de el Terminal marítimo de Cartagena y que dicha oficina tenía adheridas dos extensiones de caja, una dentro de la Sociedad Portuaria y otra en las instalaciones de la Base Naval, ambas a cargo de diferentes cajeros.
Mencionó que el 23 de abril de 2010 a las 9:00 de la mañana, la comisión de auditoría de la zona norte visitó la extensión de caja de la Sociedad Portuaria de Cartagena, y realizó un arqueo del dinero en efectivo, en su presencia como asistente administrativo y de Carlos Algarín Mora, cajero de dicha extensión. En ella se encontró un faltante en caja de $35.000.000, en relación con el saldo que arrojaba el sistema a la misma hora de la visita.
Resaltó que el señor Carlos Algarín manifestó que él tenía toda la responsabilidad por cuanto se había apropiado del dinero, afirmación que amplió en escrito de fecha 23 de abril de 2010 dirigido al asesor de seguridad de la zona norte. No obstante, fue despedido el 10 de junio de 2010 con fundamento en los hechos anteriores, que para el Banco configuraron un incumplimiento de las funciones contractuales y reglamentarias contempladas en el reglamento interno de trabajo.
Señaló que en la diligencia de descargos realizada el 4 de mayo de 2010, explicó que era él quien realizaba los arqueos de la caja de la Sociedad Portuaria, excepto en los meses del año 2010, en los que, por exceso de trabajo en la oficina principal, sólo se practicó en dos ocasiones. Lo anterior, porque tenía bastantes actividades dado que era el director de la oficina principal, y además, el personal de planta a su cargo fue reemplazado por trabajadores temporales sin capacitación. Aclaró que ni en el manual de funciones ni en la carta de traslado como director administrativo, le fue asignada la labor de arqueo de extensiones de caja.
Mencionó que el señor Carlos Algarín tenía el dinero bajo su responsabilidad durante toda la jornada laboral, sin que esos recursos fueran entregados a diario a un cajero principal de planta de esa extensión. Además, siendo un trabajador temporal, realizaba las funciones de cajero auxiliar y principal por lo que tenía acceso total a la bóveda, los aplicativos de caja, sistemas de transacciones operativas y al sistema de alarmas, lo cual violaba el reglamento de trabajo.
Agregó que a dicho trabajador se le asignó un perfil en intranet como asistente administrativo y contaba con demasiadas facultades, debido a que los procedimientos que él realizaba no se supervisaban oportunamente. De esta manera, podía manipular la información sobre los saldos de caja que ingresaba al sistema y con la que engañó al actor.
Resaltó que la otra extensión de caja de la Base Naval, adherida igualmente a la oficina Terminal Marítimo, sí contaba con dos cajeros y un asistente administrativo (manejo dual), quienes eran trabajadores de planta, por lo que allí no se robaban dinero alguno, pese a que el actor realizaba el arqueo en las mismas condiciones que en la Sociedad Portuaria.
Señaló que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Banco Popular S.A., Sintrapopular, por lo que le es aplicable la convención colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990, la cual se encontraba vigente por incorporación en la convención de 2008, vigente a la fecha de su despido. El literal a) del artículo 9° convencional establece que el trabajador debe ser llamado para explicar su conducta dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el banco tuviese conocimiento de la falta.
Sin embargo, la citación a descargos se realizó el 28 de abril de 2010, es decir, 5 días después de que la empresa conoció de la presunta falta. Además, el despido se produjo 42 días después de haber rendido los descargos, lo que contradice lo dispuesto en el literal h) de la referida norma extralegal. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral; la existencia de las dos extensiones de caja adheridas a la oficina Terminal Marítimo donde laboraba el actor; la auditoría realizada el 23 de abril de 2010; que el trabajador Carlos Algarín tenía la custodia del dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria y que hacía las funciones de un cajero principal; que el actor fue despedido por incumplimiento de sus funciones; también aceptó lo informado por el actor en la diligencia de descargos; que en la extensión de Base Naval existían dos cajeros y un asistente administrativo de planta; la afiliación del actor al sindicato y el trámite previsto en el artículo 9 convencional.
Manifestó que los demás hechos no eran ciertos. En su defensa adujo que el procedimiento convencional solamente está previsto para la imposición de sanciones, sin que el despido tenga tal connotación, razón por la cual no es procedente la reinstalación o reintegro pretendido y en todo caso, no resulta conveniente, dado que el actor fue despedido por justa causa, por la comisión de faltas bastante graves, pues, además de omitir la realización de los arqueos del dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, registró información contable contraria a la realidad, como se desprende de la investigación de la entidad, ya que suscribió actas de arqueo sin haberlo realizado efectivamente.
Agregó que era responsabilidad del demandante como asistente administrativo, la verificación del dinero que estaba a cargo de la referida extensión de caja, lo cual debía efectuar por lo menos dos veces al mes, según el manual de procedimiento del banco; labor que no cumplió. Finalmente aclaró que el trabajador Carlos Algarín hacía las funciones ordinarias del cargo de cajero principal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, justa causa de terminación de contrato, buena fe, prescripción y no conveniencia del reintegro pretendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó al demandado Banco Popular S.A. a pagarle al demandante la suma de $82.809.369,42 por concepto de indemnización por despido injusto más las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor e impuso condena en costas al demandante, en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el despido del accionante lo fue con justa causa o no, y de resultar injusto, si procede su reintegro al cargo y el pago de los conceptos laborales reclamados en la apelación. Advirtió que no existía discusión frente a la relación de naturaleza laboral que se dio entre las partes, su vigencia y el salario percibido.
Luego de precisar la carga de la prueba que le corresponde a cada una de las partes en materia de despido injusto, señaló que la demandada cumplió con su obligación de comunicar su decisión de despedir al actor, mediante documento de fecha 10 de junio de 2010 que obra a folios 23 y 25, del cual citó algunos apartes, en cuanto al incumplimiento de la obligación de efectuar el arqueo de caja y respecto a que inicialmente al actor mintió acerca de su realización. Señaló que es necesario que se indique con precisión la fecha en que ocurrieron los hechos motivo del despido, pues de esta forma el juez puede determinar si existió inmediatez.
En este caso, tal requisito se encuentra satisfecho pues en la diligencia de «cargo y descargo» se hizo referencia a lo ocurrido el 23 de abril de 2010 en las instalaciones de la extensión de la caja de la Sociedad Portuaria (f.° 26 a 32). Resaltó que en tal diligencia, al actor se le indagó el motivo por el cual incumplió la política 4.7.5. del manual de caja, al no haber realizado el arqueo al cajero auxiliar de la oficina extensión caja Sociedad Portuaria, ante lo cual contestó que sí realizaba tal labor algunos sábados cuando el tiempo se lo permitía y que en los últimos dos o tres meses tuvo que supervisar algunos trabajos de reparación en su oficina y se le dificultó el traslado a esa dependencia para realizar los arqueos, por lo que « este año pude practicar dos».
Así, el Tribunal consideró que la razón del despido fue el faltante de dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, encontrando que se ajustaba el numeral 6° del artículo 7 del Decreto 3351 de 1965, que establece como justa causa para dar por terminado el contrato, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Precisó que al momento de su despido, el demandante ejercía el cargo de asistente administrativo de la dependencia Terminal Marítimo de Cartagena, agencia que tenía adheridas dos extensiones de caja, una en la Sociedad Portuaria y otra en la Base Naval. Este hecho fue confesado por el mismo accionante en la demanda inicial, e igualmente se comprueba con la diligencia de descargos (f.° 26 – 32), la carta de despido (f. 23 – 25), el interrogatorio de parte al accionante y el escrito del 10 de octubre de 2008, mediante el cual se comunica a Alfredo Navarro Delgado su traslado como asistente administrativo a la oficina del Terminal Marítimo de Cartagena a partir del 20 de octubre de 2008.
Afirmó que no existía duda que entre las funciones inherentes al cargo de asistente administrativo desempeñado por el demandante, se encontraba la de realizar el arqueo de Caja en las extensiones de la Sociedad Portuaria y la Base Naval, «dependencias que el mismo promotor del proceso admitió, tal como lo hizo en su demanda (hecho 2 cdo. ppal), además de las pruebas anexadas al expediente […] entre las cuales se encuentra el escrito de foliatura 195 – 199 correspondiente a la designación del cargo».
Por ello, el demandante incurrió en el incumplimiento de las obligaciones previstas en su contrato en los términos del numeral 6° el literal a) del artículo 62 del CST. Agregó que el actor reconoció tener claro cuáles eran sus funciones, sin que en el proceso obren pruebas que permitan establecer que no le correspondía realizar el arqueo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, pues el escrito de « Política Manual de Caja» estableció tal obligación a su cargo, en especial, la norma vista a folio 124.
Reiteró que en la demanda inicial, el actor admitió que la Terminal Marítima tiene adheridas dos extensiones de caja: Sociedad Portuaria y Base Naval; y en el interrogatorio de parte agregó que por esta razón tenía el deber de realizar el arqueo de caja según el manual de caja (f.° 756 – 760). Así también lo informó el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte (f.° 739 – 741), quien explicó que la extensión de caja de la Sociedad Portuaria no tiene cajero principal y es atendida con cajeros auxiliares.
De esta manera, encontró soporte probatorio a la afirmación del actor contenida en el hecho siete del escrito inaugural, referente a que no tenía asignada la labor de arqueo en extensiones de caja, hecho que además, fue negado por la demandada, explicando que el asistente administrativo del Terminal Marítimo tiene las mismas funciones frente a la dependencia ubicada en la Sociedad Portuaria.
Así entonces, tuvo por probado el incumplimiento del demandante, dado que infringió los numerales 7, 12 y 22 de los artículos 87 y 2 y 3 del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo, que fueron invocados en la carta de despido, lo cual constituye una justa causa para dar por terminado el contrato según el artículo 95 de tal normativa.
Tales disposiciones reglamentarias eran conocidas por el demandante, como lo admitió en el interrogatorio de parte, en el que también refirió que el arqueo lo realizó normalmente hasta diciembre de 2009, es decir, por lo menos dos veces al mes (f.° 756 – 760). Concluyó que de las pruebas analizadas se deriva que el actor omitió su función de arqueo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, lo que implica el incumplimiento de los deberes.
En relación con el criterio de proporcionalidad aplicado por el a quo, consideró que elementos como la trayectoria del demandante al servicio del banco, su experiencia, profesionalismo y aptitudes en correlación con el giro propio de las actividades del banco y el cargo que desempeñó el accionante, son circunstancias que sirven de soporte para avalar que su despido es justificado en atención a la omisión en que incurrió, al margen de las razones que pretende aducir para excusar la desatención a sus deberes como asistente administrativo.
Es más, el actor no solo incumplió el deber de realizar el arqueo, sino que incurrió en otra falta relativa a firmar las actas de tales arqueos sin que en realidad los hubiese realizado directa y físicamente, como lo ordena el manual de caja (f.° 111 – 162). Esta conducta resulta deshonesta e irregular, pues con ella pretendió mostrar al empleador que estaba cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, cuando no era así. No le bastó dejar de atender los deberes del cargo, sino que además pretendió evidenciar bajo engaños, que sí lo hizo, lo que conlleva la transgresión del reglamento interno de trabajo, el manual de política de caja y el numeral 4 del capítulo 5 del Código de Ética y Conducta, en cuanto al deber de actuar con transparencia (f.° 585 – 628).
En ese orden concluyó que el despido del actor resultó razonable. En virtud de la anterior conclusión frente al recurso del actor, el Tribunal consideró que carecía de objeto surtirlo, pues su finalidad principal era el reintegro por haber sido despedido injustamente, y en este asunto había quedado demostrada la justeza del despido, por lo que se relevó de su análisis.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las prestaciones principales de la demanda sobre reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, o en su defecto, se ordene la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa según la convención colectiva de trabajo.
En subsidio solicita casar la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 467 y 468 del CST.
Asegura que la violación de estas normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tenía la obligación de realizar arqueos en extensión de caja de la Sociedad Portuaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la obligación de realizar arqueos en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, al contar esta en la realidad con un asistente administrativo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con sus obligaciones de establecimiento de controles duales de seguridad en la extensión de la caja de la Sociedad Portuaria, y que esto fue lo que condujo o dio ocasión al faltante de dinero en razón del cual fue despedido el demandante. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor Carlos Algarín Mora tenía las atribuciones y el perfil de un asistente administrativo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, e incluso superiores, por cuanto controlaba ambos componentes del sistema dual de seguridad. 5.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante mintió respecto de la suscripción de las actas de arqueo, con el propósito deshonesto y desleal de ocultar el incumplimiento de una por lo demás inexistente obligación de realizar arqueos en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en todo momento actuó de buena fe, de forma correcta y proba, y que si hubo alguna circunstancia que hiciese menos efectiva su labor fue el exceso de trabajo y los cambios ocurridos en la planta de personal. 7.
Y finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ALGARÍN MORA es el único responsable del robo de dinero ocurrido, y que la sanción de despido impuesta al demandante en estas circunstancias resulta desproporcionada dada su amplia experiencia laboral. Aduce que estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Carta de despido, folios 23 a 25. 2. Acta de descargos, folios 26 a 32. 3. Una supuesta e inexistente confesión del demandante, contenida en los hechos de la demanda, el acta de descargos y el interrogatorio de parte, folios 1 a 9, 26 a 32, y 755 a 758 y 783 a 785. 4. Mensajes de intranet, folios 203 a 436. 5. Política manual de caja, folios 111 a 162. 6.
Correos electrónicos, folios 437 a 441 7. Carta de traslado y manual de funciones, folios 194 a 199. En la demostración del cargo indica que el Tribunal concluyó que estaba demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, en los términos del reglamento interno de trabajo y del manual de funciones. Para ello tuvo en cuenta la carta de despido en la que hace alusión a la omisión del numeral 4.7.5 de las políticas del manual de caja que establece el procedimiento de arqueo en las extensiones de caja.
Para definir tal omisión, la carta de despido se refirió a las obligaciones contempladas en el artículo 94 del reglamento de trabajo, el principio de transparencia y el código de ética. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el referido incumplimiento se sustenta en normas del reglamento interno de trabajo, diferentes a las invocadas por la demandada.
Ahora, de la carta de despido, de los hechos de la demanda inicial y de la diligencia de descargos, el Colegiado derivó que el motivo del despido fue el faltante de dinero en la extensión de la caja de la Sociedad Portuaria. No obstante, de tal circunstancia se responsabilizó directa y exclusivamente Carlos Algarín Mora, quien elaboró el documento aportado a folio 558, en el que acepta su responsabilidad y explica el destino del dinero hurtado, escrito que es tenido en cuenta en el informe del departamento de seguridad visto a folios 511 a 516.
Dicha confesión excluye cualquier responsabilidad directa del actor; sin embargo, la demandada pretendió estructurar una responsabilidad indirecta, al fundar el despido en el incumplimiento del procedimiento establecido en el numeral 4.7.5. de las políticas de manual de caja. El ad quem tuvo por probado este hecho a partir de un equivocado análisis probatorio, que se limitó a dar por acreditado que la función de realizar arqueos a la extensión de caja de la Sociedad Portuaria estaba a cargo del accionante y que fue incumplida.
Sin embargo, desconoció que la demandada dejo de aplicar procedimientos y preceptos del manual de políticas de caja que resultan incluso más comprometedores y determinantes en la ocurrencia del hurto cometido por Carlos Algarín Mora en la extensión de la Caja de la Sociedad Portuaria. Afirma que el proceder irregular de la demandada se materializó en permitir que un trabajador temporal como Carlos Algarín Mora, « tuviese él solo las llaves y claves de seguridad de las cajas fuertes», pues desconoció el requisito de control dual previsto en e l n umeral 4.7.1. del manual políticas de caja.
(f.° 122). Esta circunstancia, a la que se refirió el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte (f.° 739 y 740), evidencia la desatención a las normas de seguridad relativas al manejo de las cajas fuertes, auxiliares y bóvedas, al permitir que el manejo dual de las claves estuviese a cargo de una sola persona, aduciendo que se trataba de una extensión de solo recaudo, diferentes a las demás extensiones de la ciudad.
Tal distinción, aducida por la accionada, no se contempla en el referido numeral del manual de políticas de caja. De haber atendido la norma interna mencionada, Carlos Algarín Mora no habría podido tener el control de ambos componentes del sistema de seguridad. Esta conclusión fáctica fue desconocida por el Tribunal, y tiene trascendental importancia para definir la existencia o no de justa causa en el despido del actor, pues en realidad, fue el referido incumplimiento de la empleadora, el que dio lugar al hurto, y no, el supuesto incumplimiento del demandante de realizar arqueos en la extensión de caja.
Indicó que el Tribunal erró al considerar que dicho arqueo era una obligación del actor. Según las pruebas aportadas a folios 203 a 436 (mensajes de intranet), Carlos Algarín Mora, pese a que supuestamente era cajero auxiliar, en realidad tenía atribuciones como asistente administrativo e incluso superiores, porque ni siquiera en éste último cargo es dable tener el control exclusivo de las herramientas duales de seguridad.
Los mensajes internos de este trabajador dirigidos al actor, muestran el verdadero perfil autorizado por la demandada, pues se enviaron de: «asistente sociedad portuaria y destinado al asistente terminal marítimo.» Siendo ello así, el procedimiento de arqueo establecido en el numeral 4.7.5. de las políticas del manual de caja, no era exigible, pues solamente está previsto para aquellas extensiones en donde no existe jefe de división o asistente administrativo (f.°124).
En virtud del principio de la primacía de la realidad, el trabajador Algarín Mora fue en verdad un funcionario de nivel administrativo, por tanto, el asistente administrativo de Terminal Marítimo no tenía la obligación de realizar arqueos en la extensión de la Sociedad Portuaria, pues tal labor estaba a cargo del mencionado empleado. Aclara que en razón a la condición de trabajador temporal suministrado por un tercero, no fue Algarín sino el accionante quien suscribió las actas de arqueo de efectivo relacionadas en la carta de despido (f.° 33 a 53 y 524 a 537); sin embargo, la manera como se elaboraron fue detalladamente explicada en la diligencia de descargos (f.° 26 a 27).
Para ello, el demandante utilizaba los saldos reportados por Carlos Algarín Mora a través de intranet a través del perfil de asistente administrativo de la extensión de la Sociedad Portuaria. Por tanto, si el actor solo debía desplazarse a una extensión de caja para efectuar el arqueo cuando en ella no existía asistente administrativo, al recibir un reporte de saldo por parte de un trabajador que funge como tal, era innecesario efectuar dicho traslado, e incluso realizar el arqueo.
En todo caso, resalta que complementaba la verificación de caja, con otros datos obtenidos de la consulta diaria de aplicativos, el reporte contable de la gerencia de contabilidad y planillas que solicitaba « al azar» al asistente administrativo de la extensión de caja. Refiere que el Tribunal, en su equivocado análisis probatorio, derivó una supuesta confesión del actor en la demanda, los descargos y en el interrogatorio de parte, y además, tuvo en cuenta la carta de despido y la comunicación de traslado al cargo de asistente administrativo para concluir, de todos estos medios de prueba, que al accionante le correspondía cumplir las funciones de tal cargo, incluidas las relacionadas con las dos extensiones de caja de la Sociedad Portuaria y la Base Naval.
Con ello desconoció que el arqueo solamente procede cuando no existe jefe de división o asistente administrativo en la extensión de caja, y como quiera que en este caso si había, el deber por cuyo incumplimiento lo despidieron, no tenía lugar. Aclara que al suscribir las actas de arqueo en las que participó, no lo hizo de manera negligente o faltando al principio institucional de transparencia, como se afirma en la carta de despido.
El único que actuó de mala fe fue Carlos Algarín Mora, quien admitió haber hurtado el dinero. Si se presentaron circunstancias que impidieron que el actor cumpliera de manera más eficaz su labor, fueron el exceso de trabajo durante el primer trimestre del 2010 en el local de la oficina del Terminal Marítimo, así como los cambios ocurridos en la planta de personal y la contratación de personal nuevo con escasa experiencia a través de empresas temporales.
Estas circunstancias fueron expuestas por los testigos Paulino Eusebio Cortes y Milton Montaño Jimenez, lo que evidencia que el actor nunca actuó de manera deshonesta o con la intención de perjudicar a la empresa, ni ocultó el motivo por el cual firmó las actas de arqueo de la extensión de caja de la Sociedad Portuaria. Las suscribió de buena fe, según la información remitida por el asistente administrativo de esa dependencia, contrastada con otros datos y para efectuar el cuadre contable.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que debe darse aplicación al principio de proporcionalidad en la adopción de la decisión de despido tal como lo hizo el juez de primer grado. RÉPLICA La parte demandada señala que no existió yerro alguno del Tribunal, pues para concluir la existencia de una justa causa para el despido efectuó un juicioso análisis de las pruebas aportadas con base en la sana crítica.
Basta remitirse al interrogatorio de parte rendido por el actor, para verificar su responsabilidad en los hechos expuestos en la carta de terminación del contrato de trabajo. Afirma que los supuestos errores de hecho endilgados, no son más que acontecimientos ideados por el impugnante para indicar la forma como cree que se debe manejar la situación materia de controversia, luego, no son propiamente desaciertos fácticos, y tampoco serían protuberantes, por lo que no existe fundamento para anular la decisión de segundo grado.
CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, pues considera que de las pruebas denunciadas queda en evidencia que su despido lo fue sin justa causa, toda vez que del faltante de dinero en la caja de la extensión de la sociedad Portuaria fue responsable el trabajador Carlos Algarín, que fue el incumplimiento de la accionada el que verdaderamente incidió en tal hecho; que al actor no le correspondía la función de realizar el arqueo de la referida caja y que, en todo caso, si no lo hizo en los términos de las políticas del banco, fue por el exceso de trabajo.
Para concluir la justeza del despido, el Tribunal consideró que como asistente administrativo de la oficina Terminal Marítimo, el demandante tenía la responsabilidad de realizar el arqueo de la extensión de caja de la Sociedad Portuaria en los términos de las políticas del manual de caja de la empleadora, y no lo hizo, omisión que conllevó la transgresión del reglamento interno de trabajo.
Agregó que el demandante también desconoció el principio de transparencia contenido en el código de ética de la entidad, pues firmó unas actas de arqueo que en verdad no realizó. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, la conclusión del Colegiado sobre la existencia de un despido con justa causa, resulta equivocada o no. 1.
Carta de despido (f.° 23 a 25) Mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2010, la demandada informó al actor su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, en los siguientes términos: El Banco Popular comunica a Usted que da por terminado su contrato de trabajo por justa causa, a partir del 11 de junio del año en curso, con fundamento en los siguientes hechos puestos en conocimiento de la Gerencia de Banca de Consumo y Red de Oficinas Zona Norte, en el informe presentado por el Departamento de Seguridad del Banco, No 926-106-0-5-215-10. 1.
La Gerencia de Auditoría a través de la comisión visitadora de la Auditoria de la Zona Norte inició visita a la oficina Terminal Marítimo y las Extensiones de Caja Sociedad Portuaria y Base Naval de Cartagena, a partir del día 22 de abril de 2010. 2. El día 23 de abril del año en curso, siendo las 9:00 a.m. los señores Auditores procedieron a efectuar el arqueo del efectivo de la Extensión de Caja de la Sociedad Portuaria de Cartagena, en presencia suya como Asistente Administrativo y del señor Carlos Algarín Mora, Cajero de dicha Oficina, encontrando un faltante en Caja por valor de $35.000.000.oo, frente al saldo que arrojaba el sistema a la hora antes señalada, lo cual se registró en la respectiva acta que se levantó y que usted al igual que el Cajero y que los empleados de Auditoria firmaron por haber presenciado dicho hecho y que registra los siguientes saldos: Fecha Físico Sistema Diferencia 23-04-10 $5.909.023 $40.909.023 $35.000.000,oo 3.
Al solicitársele explicaciones al señor Carlos Algarín Mora, sobre dicho faltante, por ser quien tenía a cargo la custodia del numerario en la Extensión de Caja de la Sociedad Portuaria de Cartagena, manifestó que sobre él recaía la responsabilidad por cuanto se había apropiado del dinero, afirmación que amplió detalladamente en comunicación escrita del 23 de abril del 2010, dirigida al Asesor de Seguridad de la Zona Norte. 4.
Igualmente el señor Carlos Algarín Mora, le informó al Asesor de Seguridad del Banco que no le habían detectado este faltante por cuanto usted, a pesar de ser el responsable de efectuar los arqueos tal como lo tiene establecido la reglamentación del Banco, NO se los practicaba y que solo hacía presencia en dicha Oficina los días sábados, cuando ya la Caja se había programado y no se podía abrir. 5. […] 6.
En cada acta firmada por Usted se discrimina, el detalle del numerario que, supuestamente, se sometió al conteo físico, es decir, los billetes y las monedas y se menciona que el arqueo fue realizado por Usted como Asistente Administrativo en presencia del señor Carlos Algarín Mora – Cajero. 7. Cuando el señor Fabio Quiroz Contreras – Asesor de Seguridad de la Zona le preguntó, en presencia de los señores Nelson Hernández Torres y Ricardo Amezquita Forero – funcionarios de Auditoría, y el señor Gerente encargado, sobre la veracidad de las actas de arqueo que había presentado, usted manifestó que sí eran verdaderas y que correspondían a los arqueos efectuados en los días y horas señalados en dichas actas, lo cual ratificó por escrito al Asesor de Seguridad del Banco, mediante comunicación fechada 23 de abril de 2010. 8.
Usted, una vez tuvo conocimiento de que el Cajero – Carlos Algarín Mora había informado que a él no se le había practicado ningún arqueo, sorprendido aceptó que en verdad no los había practicado en las fechas señaladas en las actas entregadas. 9. Para determinar su presencia en la Extensión de Caja Sociedad Portuaria se revisaron los videos de las cámaras filmadoras instaladas en la misma y se comprobó en las cintas de video inspeccionadas que usted no estuvo en dicha oficina en los días ni horas señaladas en las actas, lo que le demuestra al Banco que las mismas son ficticias y que por lo tanto, los arqueos no fueron practicados por usted. 10.
El día 26 de abril del año en curso, es requerido en la Oficina Terminal Marítimo para que observara los videos de las fechas en las cuales supuestamente había practicado el conteo físico del numérico, a lo cual manifestó que ello no era necesario toda vez que usted no había practicado dichos arqueos. Su incumplimiento a las funciones encomendadas, de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, la omisión clara y reconocida por Usted del Numeral 4.7.5.- Arqueo del Manual de Caja Políticas […], es un claro desconocimiento a sus obligaciones contempladas en el artículo 94 numerales 15, 16, 17, 18 y 53 del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética y Conducta.
Capítulo 5. Principios Institucionales, Numeral 4 y Capitulo 8 Conductas Contrarias al Código Numerales 5 y 8 ameritan la cancelación de su contrato por justa causa, conforme lo prevé el artículo 104 numeral 6° del mismo reglamento tal y como se dijo anteriormente. En ese orden, la falta endilgada al demandante fue haber incumplido su deber de realizar el arqueo de efectivo, en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, como lo prevé el numeral 4.7.5. del « manual de caja políticas», omisión que quedó demostrada con la auditoría efectuada en dicha dependencia el día 23 de abril de 2010, que evidenció un faltante de dinero de $35.000.000, así como con las investigaciones posteriores sobre los hallazgos de los auditores.
Así mismo, se indicó que el demandante había firmado actas de arqueo no realizado y mintió al respecto. Por tanto, aunque el Tribunal señaló que la razón del despido fue el faltante de dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, cuando en verdad fue el incumplimiento de sus deberes como asistente administrativo en cuanto a la realización del arqueo de caja en esa extensión, lo cierto es que tal imprecisión no tiene relevancia, pues en todo caso abordó el análisis probatorio frente a la función de arqueo de él como asistente administrativo y la encontró incumplida, fundando en ello la existencia de la justa causa del despido.
Ahora, no se equivocó el Tribunal al señalar que de este documento, podía establecerse que el actor ejercía el cargo de asistente administrativo, pues, en efecto, así se identifica al trabajador en dicha misiva, lo que, aunado a otras pruebas como la carta de traslado (f.° 194) le permitió al colegiado concluir la labor ejercida para el momento del despido. 2.
Folio 558 e informe del Departamento de Seguridad (f.° 511 a 516) Aunque el documento de folio 558 corresponde a un manuscrito firmado por Carlos Algarín Mora el 23 de abril de 2010, y por tanto, es declarativo emanado de tercero, no apto para configurar un yerro fáctico en casación, de estudiarlo, la Sala no encontraría demostrada la equivocación endilgada por el censor.
En efecto, en dicho escrito este trabajador informa que ante un descuadre de caja, tomó prestados $15.000.000 para reponerlo, pero como no pudo pagar a su prestamista, el 9 de marzo tomó de la caja $33.000.000 para la compra de una tienda y $2.000.000 para pagar intereses del préstamo. Esta manifestación del trabajador Algarín fue tenida en cuenta en el informe del Departamento de Seguridad Zona Norte y Oriental, como lo afirma el recurrente, para concluir igualmente que dicho cajero auxiliar, vinculado temporalmente a la entidad, se apropió de dineros confiados a su custodia.
Así, lo que se colige es que un trabajador distinto al actor, sustrajo dinero de la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, sin embargo, tal supuesto fáctico no es trascendente, pues como se explicó, la falta endilgada al demandante no es haber hurtado el dinero faltante evidenciado en la auditoría realizada el 23 de abril de 2010, sino el incumplimiento en la labor de arqueo a esa dependencia. Por ende, resulta insuficiente cuestionar que con este documento queda desvirtuada la responsabilidad de Alfredo Darío Navarro, pues no da cuenta de la función de arqueo, sino de otra circunstancia por la que no fue despedido el actor.
Esta omisión es advertida en el mencionado informe del Departamento de Seguridad, al señalar que el cajero auxiliar Carlos Algarín informó que el demandante no practicaba el arqueo, pues «iba los sábados pero encontraba la caja la programada». Además, en este documento se refiere que en la indagación hecha al demandante, éste inicialmente afirmó que había realizado los arqueos de caja informados en las actas correspondientes al año 2010, pero al conocer que el señor Algarín había desmentido tal circunstancia, aceptó que en verdad no los practicó. En ese orden, este informe permite colegir que el incumplimiento imputado en la carta de despido sí existió. 3.
Carta de traslado de cargo (f.° 194) Mediante esta misiva del 10 de octubre de 2008, el Banco Popular le informa al actor que ha decidido trasladarlo horizontalmente al cargo de asistente administrativo de la oficina Terminal, razón por la cual, a partir del 20 de octubre de 2008 debe presentarse ante la gerente de dicha oficina, para que le sean impartidas las órdenes respectivas.
Además, se indica que se adjunta la descripción del cargo, así como las normas legales y reglamentarias relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Dado el contenido de este documento, el Tribunal no se equivocó al derivar de él, el cargo desempeñado por el actor, esto es, como asistente administrativo de la oficina Terminal, hecho que en todo caso, no fue discutido por el censor, pues lo que cuestiona es que en virtud de éste no le correspondía realizar el arqueo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria. 4.
Manual de funciones (f.° 195 a 199) En este escrito, denominado «Descripción del cargo – Asistente administrativo y de personal» se establece como propósito general dirigir, coordinar, verificar y controlar que la atención al cliente y las operaciones realizadas en la oficina se cumplan de acuerdo con los manuales de procedimiento y controles vigentes en el banco.
Además, prevé como una de las actividades referentes a la custodia y control de los bienes del banco y salvaguardar sus intereses: « […]2. Realizar arqueos periódicos y reglamentados y elaborar las actas correspondientes (caja, papelería numerada, pagarés de crédito y libranzas, garantías)». Por tanto, no resulta errada la conclusión del Tribunal, quien derivó de este documento que el actor, como asistente administrativo, era responsable de hacer el arqueo de caja que echó de menos la demandada y que motivó su despido.
Es más, en este manual de funciones o descripción del cargo se resalta el deber de verificar que las operaciones se realicen según los manuales de procedimientos de la entidad, por tanto, el primer llamado a atenderlos era el actor, como asistente administrativo. Entre dichos procedimientos y controles se encuentra el previsto como «política manual de caja», que consagra de manera mucho más puntual, el deber que la accionada consideró incumplido por el demandante, como se pasa a indicar. 5. «Política manual de caja» (f.° 111 a 162) Este documento contiene las normas sobre los procedimientos en relación con la caja; fue emitido en diciembre de 2007 y actualizado en diciembre de 2009.
En el numeral 4.7., se establecen las reglas sobre seguridad en extensiones de caja y en el numeral 4.7.5. se reglamenta la labor de arqueo, en los siguientes términos: Para las extensiones de Caja, punto de recaudo y pago u oficina del Banco en donde no existe Jefe de División o Asistente Administrativo, el Jefe de División o Asistente Administrativo de la oficina administradora, debe realizar sorpresivamente y por lo menos dos (2) veces al mes, el arqueo al efectivo de la extensión de caja o punto de recaudo o pago, cumplimiento con lo reglamentado en el numeral 15 de las políticas del manual de caja.
Deja constancia del arqueo en acta firmada el mismo día por los funcionarios que intervienen, registrando la fecha y hora de realización, observaciones y conservarla en su poder junto con los soportes. Conforme a esta disposición reglamentaria, salvo que en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria existiese un trabajador que ejerciera tales cargos, a Alfredo Darío Navarro Salgado le correspondía realizar el arqueo, dado que es un hecho indiscutido que dicha dependencia estaba a cargo de la oficina Terminal Marítimo donde laboraba el actor.
Aunque el recurrente aduce que Carlos Algarín fungía como asistente administrativo, esta circunstancia no logra acreditarse, como más adelante se explicará. En todo caso, de la diligencia de descargos y del interrogatorio de parte puede evidenciarse que el demandante no desmintió que tuviese a cargo tal función, por el contrario, pretendió justificar o excusar la razón por la que en el año 2010 no le fue posible cumplirla a cabalidad, como se indica a continuación. 6.
Acta de descargos (f.° 26 a 31) El 4 de mayo de 2010, el actor rindió sus explicaciones sobre los hechos controvertidos ante el asistente regional de personal de la Zona Norte del Banco y fue asistido por dos representantes del sindicato. En dicha diligencia se le solicitó «explicar los motivos por los cuales incumplió lo establecido en el manual de caja políticas numeral 4.7.5. arqueo, al no realizar los arqueos reglamentarios al cajero auxiliar de la oficina extensión de caja sociedad portuaria, Carlos Algarín Mora […]» y el señor Navarro Salgado contestó: Sí es cierto que hacía los arqueos de la caja de la Sociedad Portuaria como se lo expliqué al señor Fabio Quiroz, los practicaba algunos sábados, cuando el tiempo me lo permitía, en los dos o tres últimos meses por trabajos que había que realizar los sábados en la oficina Terminal, como instalación de nueva planta eléctrica, cambio de aire acondicionado y trabajos de reparaciones locativas dentro de la oficina, y que por ser trabajos que no se podían realizar sino en días no hábiles según consta en las solicitudes de permiso ante el departamento de seguridad, debía estar en la oficina supervisando y orientando los trabajos que allí se realizaban, dificultándose el traslado hacia esa dependencia para la práctica de arqueos, de los cuales creo que este año pude practicar dos […].
En esta respuesta el demandante no discute su responsabilidad frente a la función por la que se le indaga, por el contrario, afirma que la realizó y explica las razones por las cuales no pudo cumplirla en los «dos o tres últimos meses». Por ende, esta prueba no solo corrobora que la labor de arqueo en la extensión de caja de Sociedad Portuaria era responsabilidad del demandante, sino que también deja en evidencia que no fue cumplida, pues refiere que por lo menos en los últimos dos o tres meses, solo realizó dos arqueos, cuando la política del manual de caja establece claramente que se « debe realizar sorpresivamente y por lo menos dos (2) veces al mes» como ya se indicó. Aunque aduce que no era posible efectuarla por falta de tiempo, dadas las reparaciones locativas en la oficina Terminal Marítimo que debía supervisar, y que además, tenía mucho trabajo, lo cierto es que estos hechos en que pretende excusar su omisión, no son de recibo, pues no lo eximen de realizar su labor en los términos estipulados y según las órdenes de su empleador.
Si en verdad, existía una distribución de carga laboral de tal magnitud que le impidiese ejercer su cargo en debida forma, ha debido informarlo a su superior inmediato o al banco, para que se adoptaran las medidas necesarias para evitar incurrir en un incumplimiento como el endilgado, sin embargo, nada refirió al respecto. De esta manera, no existió error del Tribunal en la valoración de esta prueba, pues en verdad acredita que el actor tenía la función de practicar el arqueo de caja en los términos del numeral 4.7.5. de la política manual de caja, y que además, no fue atendida en debida forma por el accionante. 7.
Interrogatorio de parte (f.° 755 a 758 y 783 a 786) En su declaración de parte el actor admitió que el cargo desempeñado para el momento del despido era el de asistente administrativo en la oficina Terminal Marítimo, de la cual dependía una extensión de caja en la Sociedad Portuaria. En relación con la función de realizar el arqueo de la referida extensión de caja, adujo que no recordaba si la había realizado el 23 de abril de 2010 y al ser indagado sobre la periodicidad con la que realizaba esta labor, contestó que «hasta el 31 de diciembre de 2009 se hacía normalmente, es decir, como lo decía el banco es decir que por lo menos dos veces al mes, pero a partir de enero de 2010 no se pudo hacer con esa frecuencia».
En seguida explica que se incrementó la carga operativa en la oficina dado que el personal de planta se pensionó y las vacantes se cubrieron con funcionarios temporales, por tanto « le era imposible a mi persona salir de la oficina por lo menos tres horas que demora un arqueo y dejar descubierta la oficina principal.» Así, tal como lo indicó en la diligencia de descargos, en el interrogatorio de parte el actor reitera que hasta el año 2009 sí realizaba la labor de arqueo en los términos señalados en los procedimientos del banco, esto es, por lo menos dos veces al mes, pero que no lo pudo cumplir en el año 2010, por exceso de trabajo.
Tal afirmación le permite concluir a la Sala que Alfredo Darío Navarro Salgado, conocía, y así lo acepta, que dentro de sus obligaciones estaba la de efectuar el arqueo, no solo en su oficina (Terminal Marítimo) como lo refiere el manual de funciones o descripción del cargo ya analizado (f.° 195 a 199), sino específicamente en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, como lo prevé el numeral 4.7.5. de la política manual de caja, la cual estaba a cargo del Terminal Marítimo.
No de otra forma puede entenderse que en su respuesta explique que sí realizó tal labor, pero que luego tuvo ocupaciones que no se lo permitieron. Si en verdad no correspondía a una de sus funciones, como ahora lo alega, no tenía por qué justificar su incumplimiento, sino desmentir la afirmación del empleador sobre la existencia de esta obligación. Sin embargo, así no procedió el demandante, sino que adujo que en la medida de lo posible atendió este deber.
Por tanto, tal como se señaló frente a lo afirmado en la diligencia de descargos, no es posible justificar la omisión en la realización del arqueo a la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, en el exceso de trabajo o en el cambio de personal, máxime si esas circunstancias, de haber existido, no fueron previamente puestas en consideración del empleador.
En ese orden, tanto de la diligencia de descargos como del interrogatorio de parte, es dable colegir que el actor admitió el incumplimiento del deber previsto en el numeral 4.7.5. de la política manual de caja, y de la forma como intentó excusar tal omisión, puede entenderse que admite que era una labor a su cargo, máxime que no la desmiente.
Por tanto, tampoco erró el Tribunal en su apreciación. 8. Actas de arqueo (f.° 33 a 53 y 524 a 537) A folios 33 a 53 obran actas de arqueo realizadas en la extensión de la Sociedad Portuaria los días 31 de julio, 1 de agosto, 15 de agosto, 12 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre, 27 de noviembre y 22 de diciembre de 2009. Fueron suscritas por el cajero principal Carlos Algarín y el asistente administrativo, y algunas de ellas por el gerente.
Aunque no es posible identificar quien fungió como asistente administrativo dado que la firma es ilegible, el mismo recurrente afirma tanto en la demanda inicial como en el recurso extraordinario, que él las firmó. Ahora, en su acusación se refiere a estas actas para explicar que las firmó «por la condición de trabajador temporal del señor Algarín, suministrado por un tercero y, por tanto, ajeno al sentido de pertenencia que tienen los funcionarios de planta», argumento que en verdad no puede ser admitido por esta Corporación, pues conforme lo evidenciado en las pruebas antes analizadas, en especial, el interrogatorio de parte, la diligencia de descargos y la política del manual de caja, elaborar y firmar las referidas actas de arqueo, era un deber del demandante como asistente administrativo de la oficina Terminal Marítimo.
Por tanto, fue en razón de su cargo y no porque el cajero Carlos Algarín fuese un trabajador «temporal» que el accionante debía elaborar tales documentos. Igual justificación expuso frente a las actas de arqueo vistas a folios 524 a 237 y correspondientes a las fechas 6, 14, 18, 29 de enero y 6 de febrero de 2010, las cuales se encuentran firmadas por las mismas personas.
Sin embargo, además de no acreditar que se suscribieron porque el cajero era un trabajador temporal y que en verdad el actor no tenía esta función, como se alega, su análisis conjunto con el interrogatorio de parte practicado de oficio por el juez en audiencia del 22 de agosto de 2012 (f.° 783 a 785), acreditan que el demandante firmó actas de arqueo que en verdad no realizó, tal como lo concluyó el Tribunal para configurar una segunda falta del demandante, endilgada igualmente en la carta de despido.
En efecto, en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2012, al ser cuestionado sobre si estuvo en la Sociedad Portuaria para realizar el arqueo en las fechas antes referidas, el señor Navarro Salgado aceptó que no estuvo presente, aunque aclaró que no era su obligación porque en esa dependencia había una persona con atribuciones superiores a las suyas, esto es, el señor Carlos Algarín. Aunque el recurrente insiste en que este trabajador fungía como asistente administrativo, y en esa medida era él y no el actor quien debía realizar el arqueo cuestionado, su afirmación no logra demostración en el proceso con las pruebas denunciadas como enseguida se explicará, y además, en la diligencia de descargos e interrogatorio de parte el demandante da por cierto que sí le competía tal labor, lo que desvirtúa su propia acusación. 9.
Mensajes intranet (f.° 203 a 436) Corresponden a comunicaciones mediante las cuales se informa al asistente de la oficina Terminal Marítimo el saldo diario de la extensión de Caja Sociedad portuaria para los días 6 de enero al 24 de abril de 2010 y del 14 de agosto al 31 de diciembre de 2009. El contenido de tales documentos es muy similar – solo cambia la fecha y el monto del saldo-, y del siguiente tenor: ASISTENTE TERMINAL MARÍTIMO De: ASISTENTE SOCIEDAD PORTUARIA Enviado el: 06 enero de 2010 20:11 Para: ASISTENTE TERMINAL MARÍTIMO El saldo para el día […] es de […] Cordialmente, Carlos A. Algarín Mora Cajero auxiliar Extensión de Caja Sociedad Portuaria Aunque de estas pruebas el censor pretende derivar que en la extensión de caja referida existía un asistente administrativo, lo cual lo eximiría del deber de realizar el arqueo en los términos del numeral 4.7.5 del documento políticas manual de caja, lo cierto es que no logra su cometido.
Lo anterior como quiera que, a pesar de que en el encabezado se indica que la información es enviada desde «asistente», quien la remite, Carlos Algarín, se identifica como Cajero auxiliar, no como asistente administrativo, y en esa calidad elabora el documento y remite la información diaria del saldo de caja. La sola referencia al envío desde «asistente Sociedad Portuaria» no permite evidenciar con certeza que dicho trabajador tuviese atribuciones o perfil de asistente administrativo, pues de ser así, no hubiese aclarado que el cargo desempeñado en verdad era el de cajero auxiliar.
Además, debe tenerse en cuenta que el mismo actor aseguró en su escrito de demanda que el señor Algarín se desempeñaba como cajero, al indicar en el hecho 3 que la auditoría del 23 de abril de 2010 en la Sociedad Portuaria se realizó « en presencia del señor Alfredo Navarro como asistente administrativo y del señor Carlos Algarín Mora, cajero de dicha extensión» y en las actas de arqueo antes analizadas, estas personas se identifican con estos mismos cargos.
Igualmente, en el informe del Departamento de Seguridad (f.° 511 a 516) se reconoce la calidad de asistente administrativo del demandante y de cajero auxiliar del señor Algarín; y de las conclusiones sobre las indagaciones hechas al accionante no se advierte que éste hubiese discutido que no era él sino el referido trabajador Carlos Algarín, quien tenía la responsabilidad de practicar el arqueo como asistente administrativo.
De tal manera que ni siquiera en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, invocado por el censor, es posible considerar que en verdad Carlos Algarín desempeñaba el cargo que ahora se alega en casación. De ser así, no se explica por qué razón aclaró en los documentos analizados que actuaba como cajero auxiliar, o por qué el mismo actor admitió que ese era su cargo, y menos aún por qué Alfredo Navarro intenta justificar que sí cumplió con la labor de arqueo dentro de lo posible y que para el año 2010 le fue difícil dado el exceso de trabajo, en lugar de desmentir que esta actividad estaba a su cargo.
Resulta contradictorio que su defensa frente a los hechos endilgados por la demandada se sustente en que sí realizó el arqueo de manera « normal hasta diciembre de 2009» en los términos requeridos por el banco, con lo cual reconoce su deber y la forma como le correspondía cumplirlo, pero al mismo tiempo asegure que no tenía asignada esta función dado que en la extensión de caja sociedad Portuaria existía un asistente administrativo, Carlos Algarín, y que el actor solo firmaba la actas porque éste trabajador no era de planta.
Si en realidad no le correspondía tal responsabilidad, el demandante no tenía por qué decir que la cumplió en 2009 o que su omisión en 2010 obedeció a factores como los descritos y aseverados en el acta de descargos y en el interrogatorio de parte, que por demás no son de recibo, como ya se indicó. Sus afirmaciones en estas dos últimas pruebas, desvirtúan aún más lo alegado en cuanto a que era Carlos Algarín y no él quien debía realizar el controvertido arqueo de caja. 10.
Demanda inaugural El censor afirma que el Tribunal se equivocó al derivar de los hechos de la demanda inicial, la confesión sobre su responsabilidad en la realización del arqueo de caja en los términos del numeral 4.7.5. de la política manual de caja. En relación con esta pieza procesal, el juez plural indicó que en el hecho dos el actor admitió que la extensión de caja de la Sociedad Portuaria pertenece o depende de la oficina Terminal Marítimo.
En ese orden, la acusación del recurrente es infundada pues el ad quem no derivó de esta pieza procesal el hecho que controvierte el censor, y además, la conclusión que sí derivó es acertada, pues en efecto, en el segundo supuesto fáctico de la demanda se admite que la oficina Terminal Marítimo tenía adheridas dos extensiones de caja, una de ellas, la ubicada Sociedad Portuaria.
Por tal razón, no existe yerro en la valoración de la demanda inicial. 11. Correos electrónicos (f.° 437-441) Pese a que esta prueba es denunciada por el censor, lo cierto es que en la sustentación del cargo no explica en qué consistió su equivocada valoración, qué es lo que en verdad acredita este medio de convicción, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiese apreciado correctamente.
Por este motivo, no le es dable a la Sala abordar el análisis de estos correos electrónicos, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, más cuando se acusan como mal valorados y en verdad el Tribunal no los tuvo en cuenta. 12. Interrogatorio de parte del representante legal (f.° 739-740) El casacionista aduce que fue el incumplimiento de la demandada en las medidas de seguridad bancarias en relación con el manejo y control dual de las operaciones, lo que propició que Carlos Algarín hurtara $35.000.000 de la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, y no la falta de arqueo de los dineros en efectivo.
Para ello se soporta en lo referido por el representante legal de la accionada al respecto en la diligencia de interrogatorio de parte. En esta declaración, frente a la pregunta sobre el cumplimiento de los numerales 1.1. y 4.7. de la política manual de caja, en cuanto al control dual de las operaciones en la oficina de la Sociedad Portuaria, la accionada contestó «no puedo asegurar que el manejo era dual, ya que esa extensión de caja es diferente a las otras […] pero la reglamentación se hace y se imparte para que se cumpla en las oficinas».
De esta afirmación no es dable colegir con certeza que la demandada hubiese confesado el incumplimiento de la medida de seguridad cuestionada y en todo caso, debe resaltarse que aún de haberse acreditado, tal omisión por parte del banco o sus agentes, no exime de responsabilidad al actor frente a la falta endilgada en la carta de despido.
La terminación del contrato de trabajo se fundó en el incumplimiento en la labor de arqueo en la caja de extensión de la sociedad Portuaria, en los términos de la obligación contenida en el numeral 4.7.5. del manual políticas de caja, y no en haber propiciado o intervenido en la sustracción del dinero de dicha dependencia por parte del cajero auxiliar.
En ese orden, al margen del posible incumplimiento que se le reprocha al empleador, lo cierto es que el trabajador demandante incurrió en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, y con independencia del hurto advertido o que en éste hubiesen influido factores como el invocado por el censor, ello no desvirtúa la responsabilidad del señor Navarro Salgado, la cual configura una justa causa de despido en los términos del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, y el numeral 1° del artículo 58 del CST, que establece el deber de cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta su empleador.
En este caso, la orden impartida en su condición de asistente administrativo era realizar el arqueo en la extensión de caja, en los términos precisados en el numeral 4.7.5. del manual políticas de caja, y no se atendió. Lo anterior permite colegir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos endilgados por el censor, dado que en efecto, se encuentra acreditada la justeza del despido del accionante.
Por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar, por la vía directa y en modalidad de infracción directa, los artículos 104, 107, 140, 467 y 468 del CST, y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 64 del CST. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la violación medio del artículo 66 A del CPTSS.
En la demostración del cargo señala que en el resumen de la apelación, el Tribunal señaló que el actor presentó inconformidad frente al argumento del a quo, según el cual el despido no es una sanción disciplinaria. A pesar de ello, luego de acoger los argumentos planteados por la demandada en su alzada frente a la justeza del despido, el Colegiado consideró que no era necesario surtir el recurso formulado por el demandante porque « su finalidad era su reintegro por haber sido despedido injustamente, pero quedó demostrado que ello ocurrió bajo el amparo de una justa causa, tal como se determina en la presente decisión.» Con lo anterior se olvida que la ineficacia del despido por infracción del procedimiento convencional disciplinario es una pretensión independiente a la existencia misma de la eventual justa causa para despedir.
Por ello, el Tribunal ha debido estudiar el recurso de apelación del actor, y tener en cuenta que es ilógico que un empleador esté obligado convencionalmente a seguir un trámite disciplinario para imponer una multa o una suspensión, pero no lo esté, para despedir a un trabajador, con fundamento en los mismos hechos frente a los cuales inicialmente consideraba imponer únicamente una sanción. Admitirlo, incentivaría el despido frente a simples sanciones disciplinarias.
RÉPLICA La parte demandada resalta que si la acusación es jurídica, el censor debe estar conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, sin embargo, en la sustentación del cargo se advierte que se discuten los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida. Afirma que no es posible fundar la impugnación en el contenido de las pruebas que obran en el expediente e invita a la Sala a su análisis, tarea imposible de abordar por la vía directa.
En todo caso, al margen de esta imprecisión, las consideraciones jurídicas del Tribunal no resultan erradas. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que el Tribunal hubiese considerado que con la decisión sobre la justeza de la terminación del contrato de trabajo quedaba resuelta la alzada del actor, pues desconoció la inconformidad planteada en dicho recurso sobre el carácter sancionatorio del despido, lo que puede conllevar la ineficacia del mismo, aún si se fundó en una justa causa.
El juez plural consideró que carecía de sentido surtir el recurso de apelación del demandante, dado que su finalidad principal era el reintegro por haber sido despedido injustamente y quedó demostrado que tal decisión si se fundó en una justa causa. Esta conclusión resulta equivocada, pues como la misma sentencia de segundo grado lo indicó al señalar las inconformidades de los apelantes, el actor también discutió la consideración del a quo, según la cual, el despido no constituye una sanción disciplinaria.
En efecto, en los antecedentes de la decisión impugnada el colegiado precisó que el accionante reprochó «la doctrina contenida en el fallo según la cual el despido no es una sanción. A lo que afirma que todo despido que esté precedido por un procedimiento disciplinario es una sanción, al ser de los llamados por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, un despido sancionatorio o disciplinar, por oposición al extintivo».
En ese orden, para desatar esta inconformidad no era suficiente el análisis sobre la justeza o no de la terminación del contrato, sino que el Tribunal debía estudiar igualmente, el carácter sancionatorio o no del despido del actor, pues como lo afirma el recurrente, ello soporta su pretensión de ineficacia de tal determinación. Lo anterior como quiera que si, a pesar de estar comprobada la justa causa del despido, queda en evidencia que se omitieron procedimientos previstos por las partes para despedir, tal decisión pierde efecto.
Al no advertir la independencia de la discusión del actor sobre el carácter sancionatorio del despido, frente a si lo fue con justa causa o no, el Tribunal incurrió en el yerro endilgado en este segundo cargo. Sin embargo, tal equivocación no lograría la casación de la sentencia, pues, aunque es fundada, al estudiar el tema omitido por el colegiado, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria.
En efecto, el procedimiento convencional disciplinario que echa de menos el censor, es el contenido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, como se refiere en el hecho 18 de la demanda inicial. Dicha estipulación extralegal, vista a folio 63, prevé el «procedimiento para aplicación de sanciones», define como tales el llamado de atención escrito y la suspensión temporal del contrato y establece que, de no atenderse tal procedimiento, la sanción no tendrá efectos.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho trámite convencional no es aplicable en el presente asunto, pues solamente fue previsto para imponer sanciones disciplinarias, mas no para seguirlo en caso de terminación del contrato de trabajo, además, que, como de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación, el despido no tiene tal connotación. Así se recordó en sentencia CSJ SL 7 nov. 2012, rad. 39410: En efecto, en sede de casación, se dejó claro por esta Sala que para efectos de tomar la decisión de terminar el contrato conforme a derecho por parte de la empresa no se requería agotar el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo del banco para imponer sanciones, pues claramente se ve que el despido no fue allí catalogado como sanción; y es bien sabido que ni la ley ni la jurisprudencia lo ha considerado así, por regla general.
Verbigracia, en la sentencia 39394 de 2011: “En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".” Así, como el trámite convencional que invoca el actor solamente se prevé para el caso de sanciones disciplinarias, y las partes no acordaron que se extendiera para los despidos, hecho que tampoco alega el demandante, la Sala advierte la improcedencia de la pretensión principal de ineficacia de la finalización del vínculo laboral.
Por lo anterior, aunque esta segunda acusación es fundada, no se casará la sentencia impugnada y por lo mismo no habrá costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró ALFREDO DARIO NAVARRO SALGADO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00