CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51720 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL269-2018 Radicación n.° 51720 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY BELÉN AMAYA RIVERA, MARÍA SUSANA DURÁN PULIDO, MAGDA MILENA MORENO ESPEJO, ALBA GRACIELA MORA DAZA, LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR, EDILIA ORTIZ SUAREZ y LOLA RUIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en Liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Las señoras MARY BELÉN AMAYA RIVERA, MARÍA SUSANA DURÁN PULIDO, MAGDA MILENA MORENO ESPEJO, ALBA GRACIELA MORA DAZA, LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR, EDILIA ORTIZ SUAREZ y LOLA RUIZ MARTÍNEZ llamaron a juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en Liquidación, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Como pretensión principal, pidieron que se declarara, que prestaron servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, los cuales culminaron de manera unilateral en el primer bimestre de 2006; que entre TELECOM en liquidación y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal en relación con las demandantes; que la terminación de los contratos de trabajo a que se refiere esta demanda es nula, por cuanto se apoyó en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, los cuales son inconstitucionales e ilegales.
Como consecuencia de la nulidad, rogaron que se ordenara retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes del despido, mediante devolución de sus empleos, es decir, el reintegro a los cargos que desempeñaron hasta el 31 de enero de 2006, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación familiar.
Igualmente, la indexación de las sumas a que resultaran condenados los demandados, las concesiones extra y ultra petita y las costas del proceso. Además, de las declaraciones y condenas principales arriba señaladas, solicitaron: Como primera pretensión subsidiaria, se declarara que los despidos de que fueron objeto son nulos, por cuanto el liquidador de TELECOM no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos, en los términos de los artículos 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.
Como segunda pretensión subsidiaria, que se proclamara que los despidos de que fueron objeto son nulos por haberse violado la expresa disposición convencional que impedía la terminación de los contratos sin justa causa, tal como se observa en el art. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997. Como tercera pretensión subsidiaria, que la terminación de los contratos es nula y no produce efectos, por haberse presentado antes de efectuar todos los trámites previstos en la Constitución Política y en el Decreto Ley 254 de 2000.
Como cuarta pretensión subsidiaria, se dijera que la terminación de los contratos laborales de las demandantes fue unilateral y no obedeció a ninguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945. Finalmente, como quinta pretensión subsidiaria, que TELECOM no liquidó, ni pagó de manera total y oportuna las acreencias laborales a que tienen derecho, ni reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato, ni la pensión sanción por tratarse de trabajadoras oficiales con más de 10 años de servicios.
Pidieron que, entonces, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por los despidos, la indemnización moratoria, la indexación y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: Que de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 1901 de 1990, el sector estatal de las comunicaciones fue constituido por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y las entidades ADPOSTAL, CAPRECOM, TELECOM, FOCINE, INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES; que por Acuerdo JD-0012 de 1992, TELECOM reguló los auxilios de almuerzo y de cesantía y, mediante Decreto 2123 de ese año, la entidad fue restructurada y ostentó la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional.
Que, en 1993 surgió a la vida política el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT, cuyos dirigentes sufrieron persecución política junto con los de Sittelecom, como consecuencia, de que estos evitaron un intento de venta de TELECOM, situación, que el gobierno nacional permitió con la promulgación de la Ley 37 de 1993, la cual, autorizó la utilización de contratos de asociación a riesgo compartido- joint venture - en el sector de las telecomunicaciones (f.° 955 reverso a 956, cuaderno 2 del Juzgado).
Agregaron, que ingresaron a labores antes de la promulgación del Decreto 2123 de 1992, pero la prestación de sus servicios «en propiedad» para Telecom, inició desde las siguientes fechas: MARY BELÉN AMAYA RIVERA 2 de mayo de 1993 MARÍA SUSANA DURÁN PULIDO 1º de agosto de 1995 MAGDA MILENA MORENO ESPEJO 23 de diciembre de 1999 ALBA GRACIELA MORA DAZA 1º de junio de 1993 LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR 29 de septiembre de 2000 EDILIA ORTIZ SUAREZ 1º de diciembre de 1995 LOLA RUIZ MARTÍNEZ 2 de octubre de 1995 Manifestaron, que mediante el Acuerdo JD-055 del 1º de julio de 1993 (Estatuto Especial de Personal), proferido por la entidad empleadora, se estableció la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad, al igual, que la permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4º se pactó la «estabilidad/reintegro» para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa antes del 31 de diciembre de 1992 y una tabla indemnizatoria para los que hubiesen ingresado después de esa fecha; que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la ATT suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se reemplazó la tabla indemnizatoria aducida, por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa.
Afirmaron que, entre 1993 y 1997, la entidad empleadora firmó 15 contratos joint venture con multinacionales proveedoras de equipos de comunicaciones; que el 26 de febrero de 1998 el Gobierno Nacional y los sindicatos de Telecom, suscribieron un acuerdo relacionado con esta empresa y la política nacional de telecomunicaciones; que, el 10 de marzo de 1998, Sittelecom, la ATT, y Asitel suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se configuró un mecanismo de promoción de las escalas administrativas y operativas, el cual fue incumplido por parte de la empresa (f.° 956 reverso a 957, ibídem ).
Expresaron que el Decreto Ley 254 del 2000, estableció que las entidades del Estado que tuvieran un régimen propio de liquidación continuarían rigiéndose por él; que en ese mismo año, nació la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones- USTC, como fusión de Sittelecom y la ATT; que el 28 de diciembre de 2001, Telecom, denunció la convención colectiva de trabajo que había suscrito con sus trabajadores y que el 17 de junio de 2002 esta empresa y el nuevo sindicato suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se estableció un comité bipartito de joint venture (f.° 957 reverso, ibídem ).
Dijeron que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, la cual, consagró una protección temporal denominada retén social; que Telecom en el año 2003 terminó de forma unilateral 140 contratos de los agremiados a la USTC porque reunieron los requisitos de pensión; asimismo, implementó un plan de retiro voluntario, al cual, se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, las accionantes fueron desalojadas de sus lugares habituales de trabajo; que para el año de 2003, Telecom no se encontraba inmersa en causales de disolución o liquidación establecidas por la Ley de servicios públicos domiciliarios; que el 16 de junio de 2003 se protocolizó la Escritura Pública n.° 1331, por la cual, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. nació a la vida jurídica, asumiendo los deberes, derechos y bienes de Telecom, entidad puesta en liquidación (f.° 958, ibídem ).
Adujeron que, desde el 12 de junio de 2003, la empresa de telecomunicación que prestó sus servicios en el departamento de Norte de Santander no sufrió ninguna variación y mantuvo la prestación de dichas funciones. Que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, continuó con el plan bianual que desarrolló la sociedad puesta en liquidación, para lo cual fueron excluidas, a pesar de encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta; que a la data de la promulgación de los Decretos 1615 y 1616 de 2003, tenían sus contratos de trabajo vigentes con Telecom; que entre la sociedad en liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y las demandantes existió una sustitución patronal, en tanto, se encontraban vigentes las normas que regulaban esta institución jurídica (f.° 959, ibídem ).
Señalaron, que el 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2062, en el cual, se suprimieron los cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en liquidación, siendo esta la causa del desconocimiento de la estabilidad laboral y la sustitución patronal que por medio de convención colectiva fueron pactadas; que, partir de agosto de 2003 fue notificada por medio de correo, la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo; que el 13 de agosto de 2003, las sociedades en mención firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos y, como corolario, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, sustituyó a la entidad en liquidación y confirmó de manera tácita la existencia de la continuidad de la empresa para la cual prestaron sus servicios (f.° 959 reverso a 960, cuaderno 2° del Juzgado).
Adicionaron, que el 31 de enero de 2004, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de liquidador de Telecom, dio por terminados sus contratos de trabajo, de manera inconstitucional e ilegal, lo que les ocasionó perjuicios materiales y morales; que las funciones que desarrollaron en la entidad liquidada eran propias y permanentes del servicio público de telecomunicaciones; que efectuaron reclamación administrativa ante las entidades empleadoras; que a raíz de los despidos realizados a los trabajadores, se concretaron los pagos a las multinacionales con las cuales se había firmado los contratos joint venture; que, las Sentencias T- 792 de 2004, SU- 388 de 2005 y T- 493 del 2005 ordenaron el reintegro de las accionantes, dada su condición de debilidad manifiesta- madres cabeza de familia- entre los meses de junio y julio de 2005; que el Decreto 4781 de 2005, prorrogó la liquidación de Telecom y que, la FIDUPREVISORA, en calidad de liquidador de esta entidad y el Consorcio de Remanentes de Telecom suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto era «la constitución de un patrimonio autónomo con sigla PAR, destinado a […] c) la cesión legal de los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN» con lo cual el PAR asumió las obligaciones y derechos de la entidad contratante (f.° 960 reverso a 961, ibídem ).
Que solicitaron la inaplicación del Decreto 4781 de 2005, en razón a que era violatorio de la Constitución Política; asimismo, enviaron sendos escritos a las entidades antes del cierre del proceso liquidatorio, en los cuales, pretendían el reconocimiento de la continuidad de la entidad y la sustitución patronal, peticiones que fueron contestadas de forma negativa; que el 29 de enero de 2006 interpusieron acción pública de nulidad por inconstitucionalidad contra el decreto mencionado; que la FIDUPREVISORA, el 31 de enero de 2006 cerró el proceso de liquidación de Telecom con omisión del inventario y avalúo de todos sus bienes; que en febrero del mismo año, fueron notificadas nuevamente por correo de la terminación unilateral de sus contratos, pero tal comunicación no fue recibida por la demandante ALBA GRACIELA MORA DAZA; que el liquidador violó la Ley 50 de 1990 y las normas convenciones que regulaban la estabilidad laboral, porque no contaba con la autorización exigida para la terminación masiva de contratos de trabajo; que ello les generó perjuicios materiales y morales; que prestaban sus servicios en la gerencia regional del Norte de Santander y devengaban los salarios que se relacionan a continuación (f.° 961 reverso a 962, ibídem): NOMBRE CARGO DESEMPEÑADO SALARIO Mary Amaya Rivera Auxiliar administrativo en el área C.A.P. y S.A.I. en Cúcuta. $1.197.902 María Durán Pulido Auxiliar administrativo en la oficina de facturación y cobranzas de Cúcuta. $1.031.113 Magda Moreno Espejo Técnico en transmisión y datos de Cúcuta. $2.265.169 Alba Mora Daza Jefe de oficina. $1.179.517 Luz Karime Omaña V. Técnico III en recursos de contabilidad de Cúcuta. $2.005.655 Edilia Ortiz Suarez Auxiliar administrativo en recursos contabilidad de Cúcuta. $1.513.066 Lola Ruíz Martínez Auxiliar administrativo en la asistencia de gerencia en Cúcuta. $875.081 Expusieron, que la multinacional telefónica transformó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en una sociedad privada por acciones, de servicios públicos; que, en marzo del 2003 agotaron la vía gubernativa; que el Consorcio Remanentes Telecom, respondió negativamente el agotamiento de la vía gubernativa (f.° 962, cuaderno 2° del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como cierto que celebró un contrato de prestación de servicios con Telecom y un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio de Remanentes de Telecom. Con respecto de los demás, manifestó que no eran hechos o no le constaban (f.° 1180 a 1190, cuaderno 3).
Expuso que es una entidad de servicios financieros y su objeto social es la celebración y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias en términos generales, y por normas especiales, negocios fiduciarios establecidos en el Código de Comercio, previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública; que su actuación en este caso, fue exclusivamente la de liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y no tiene la capacidad legal para atender las reclamaciones de las demandantes; que ante una eventual prosperidad de las pretensiones, no estaría en posibilidad de responder, pues no fue sucesora ni sustituta, a ningún título, de la empresa liquidada.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento del beneficio del retén social e indemnizatoria; improcedencia de la solicitud de reintegro y falta de legitimación por pasiva (f.° 1201 a 1207, ibídem ). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se opuso igualmente a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto que respondió negativamente a la reclamación administrativa que presentó una de las demandantes; como parcialmente cierto, lo relacionado con la celebración del contrato de explotación económica y de arrendamiento con el liquidador de Telecom en Liquidación y el contrato de explotación de bienes, activos y derechos con la empresa Telecom.
De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 1435 a 1444, cuaderno 4° del Juzgado). En lo referente a la sustitución patronal, alegó que no se dio ninguno de los requisitos de cambio de patrono, continuidad de empresa y continuidad del trabajador, pues al haberse dispuesto la supresión de los cargos de la extinta TELECOM, por orden legal, no hubo continuidad de los contratos laborales, siendo que el personal cuyos empleos se suprimieron no ha pertenecido a esta demandada; que por esta razón, no puede pretenderse lo pedido en las pretensiones subsidiarias, la pensión sanción, ni el reintegro.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de los contratos de trabajo; inexistencia de la sustitución patronal; inexistencia de unidad de empresa; imposibilidad fáctica y jurídica de la acción de reintegro; inexistencia de causa jurídica; prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 1450 a 1452, ibídem ).
A su vez, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, constituido por Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Alegó también que es inexistente la sustitución patronal y erróneas las consideraciones de la parte demandante respecto de las nulidades que alega en torno a los despidos. Con relación a los hechos sostuvo que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. Además, aludió a la declaratoria de otras excepciones de oficio (f.° 1457 a 1466, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 1728 a 1733 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a, las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" en liquidación, a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP "TELECOM", PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R." Administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por las personas jurídicas: FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. de las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones de fondo planteadas por las demandadas, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser APELADO el presente fallo, CONSÚLTESE ante el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, en aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente adversas las pretensiones a la parte actora. (negrillas son originales del texto) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (f.° 19 a 37 del cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandantes en la cuantía señalada en la parte motiva de esta providencia. (las negrillas son originales del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró cuatro puntos referentes al objeto de la apelación, a saber: i). Del despido unilateral e injusto, dijo que el Decreto 2127 de 1945 consagró como causal de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de la empresa, situación que se presentó con relación a la entidad empleadora Telecom; asimismo, que el Decreto 1615 del 2003 dispuso la supresión de los empleos y la terminación de la vinculación. Adujo que, no obstante, dicho proceder es legal pero no justo, razón por la cual se generó la indemnización establecida en la convención colectiva trabajo, que fue pagada por la empresa mencionada; que así lo demostró la parte demandante con los documentos adjuntos al líbelo introductorio (f.° 24 a 25, cuaderno del Tribunal). ii) En cuanto a la sustitución patronal, recordó que esa institución jurídica fue regulada por el Decreto 2127 de 1945, norma que indicó, que para su declaratoria se deben demostrar tres elementos, a saber: el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y, la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; que así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952.
Afirmó que, en el caso en concreto, no hubo la continuidad de la empresa Telecom, dada su liquidación, lo que significó que dejó de ser persona jurídica; además, la parte actora no demostró la continuación de la relación laboral con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Concluyó que no se encontraron cumplidos los requisitos para otorgar la mencionada sustitución patronal (f.° 26 a 29, ibídem ). iii).
En lo que atañe a la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo, por no estar precedida de autorización para efectuar despidos colectivos, señaló que para el 25 de julio de 2003, fecha del despido, se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, la cual, estableció que el liquidador no requeriría permisos ni autorizaciones de terceros para la supresión de cargos ni para la terminación de los contratos de trabajo; que aun cuando posteriormente, por Sentencia CC C-305 de 2004, fue declarado inexequible, los efectos de dicha providencia fueron a futuro, lo que significó, que no hubo ilegalidad en la finalización de los contratos de trabajo de las demandantes (f.° 29 a 31, cuaderno del Tribunal). iv).
En lo atañedero a la pretensión de reintegro de las demandantes conforme al art. 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995 y el artículo 13 de la correspondiente a los años 1996/1997, adujo el juez colegiado que, en el acuerdo colectivo vigente entre 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, no se contempló la cláusula del reintegro establecida en la convención colectiva de trabajo 1994/1995, la cual exigía que los trabajadores hubiesen sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1992 para gozar de dicha disposición; que, en ese sentido, las demandantes tampoco se podrían beneficiar, ya que, fueron contratadas después de dicha fecha.
Ahora bien, dijo que como la empresa fue liquidada y se suprimieron los cargos en su integridad, no puede esta efectuar el reintegro, por imposibilidad jurídica y material, lo cual condujo al pago de la indemnización correspondiente, con el fin de subsanar los perjuicios que generó dicha situación a los trabajadores, retribución que fue efectuada por la empleadora (f.° 31 a 33, i bídem ).
Por último, agregó que las demandantes tenían derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997 y a la pensión sanción que se encontraba vigente para los trabajadores oficiales, por lo que también podría ser reclamada con base en la Ley 100 de 1993 y ante CAPRECOM, entidad para la cual las accionantes se encontraban afiliadas al momento del despido (f.° 33, ídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente (f.° 8 del cuaderno de casación), que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el seis (06) de mayo del año dos mil once (2011).
Nuestro petitum busca que se Case Totalmente la Sentencia del Ad Quem, dado que en su Parte Resolutiva, y más exactamente en los numerales PRIMERO y SEGUNDO resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandantes en la cuantía señalada en la parte motiva de esta providencia." Para que, como tribunal de instancia, Profiera una sentencia que REVOQUE TOTALMENTE la decisión de primera instancia tomada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1° Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, y, en lugar de la decisión revocada, la H. Corte profiera una Sentencia conforme a lo pedido en las pretensiones de la demanda, esto es, ACCEDA a las pretensiones, incluida la condena en costas a favor de las demandantes.
(f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Se estudian conjuntamente los cargos primero y segundo, por participar de los mismos argumentos y ser complementarios. Igualmente, en otro grupo se examinan los cargos tercero, cuarto y quinto, que comparten similar argumentación y propósito, además que su estudio será objeto del mismo resultado como se verá más adelante.
CARGO PRIMERO El recurrente manifiesta que la providencia impugnada viola la ley sustantiva por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y por falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el art. 3 del CST y el art. 67 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior fue a causa de los errores de hechos en que incurrió el Tribunal, a saber: Primero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de cada una de las demandantes se presentó el 31 de enero de 2006.
Segundo.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de cada una de las demandantes se presentó en el mes de julio de 2003. Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de las demandantes fue en el mes de enero de 2004. (f.° 9, cuaderno de la Corte). Asegura que incurrió en tales yerros, por indebida apreciación de las siguientes pruebas: Las “[…] pruebas documentales aportadas con la contestación de la demandada fechadas el 31 de julio de 2003 y en las cuales se hacía la indicación como el contrato de trabajo se da por terminado en virtud de mandato legal […]” Documentos “[…] adjuntos al libelo introductorio, (sic) documentales las cuales no fueron objeto de tacha u objeción por ninguna de las partes y se tuvieron como pruebas por el A- quo […]” (f.° 10 a 11, ibídem ).
Para la demostración del cargo, relacionó las documentales aportadas por las demandadas (f.° 12 a 14 del cuaderno de casación), así: Oficios dirigidos por el Apoderado General para la Liquidación de Telecom a 4 de las demandantes, mediante los cuales les comunica la posibilidad que tienen de solicitar el reintegro conforme a lo señalado en la Sentencia SU-388 de 2005, que aparecen a folios 660 del Cuaderno 2 (Oficio 05-1889 dirigido a Mary Belen Amaya), Folio 797 del Cuaderno 2 (Oficio 05-1894 dirigido a Magda Milena Moreno Espejo), FI. 821 del Cuaderno 2 (Oficio 05-1893 dirigido a Alba Graciela Mora Daza), FI. 904 del Cuaderno 2 (Oficio 05-1897 dirigido a Lola Ruíz Martínez). […] […]Certificaciones expedidas por el Director de la Unidad de Personal del PAR, que dan cuenta de que dos de las demandantes fueron reintegradas sin solución de continuidad en el año 2005 (la del Fl. 605 del Cuaderno 2 corresponde a Mary Belén Amaya Rivera, la del Fl. 617 Ibídem corresponde a Lola Ruiz Martínez).[…] […] […]Comunicaciones dirigidas por el Apoderado General para la Liquidación de Telecom, cuyo Asunto es "Aceptación inclusión en el Reten Social Madres Cabeza de Familia — Sentencia SU 388 del 13 Abril de 2005", enviadas a Mary Belen Amaya Rivero (Oficio 05-02515 que obra a folio 661 del Cuaderno 2), a Luz Karime Omaña Villamizar (Oficio 05-02533 que obra a folio 846 del Cuaderno 2), a Edilia Ortiz Suárez (Oficio 05-02534 que obra a folio 875 Ibídem) y a Lola Ruiz Martínez (Oficio 05-02541 que obra a folio 903 del Cuaderno No. 2). […] […]recibos de pago, fechados con posterioridad al mes de febrero de 2004 […] […] cartas de Despido […] numeradas como 06 — 1220 (la de Mary Belén Amaya Rivera - Fl. 421 del Cuaderno No. 2), 06-752 (la de Maria Susana Durán Pulido - Fl. 422 del Cuaderno No. 2), 06-955 (la de Magda Milena Moreno Espejo - Fl. 423 del Cuaderno No. 2), 06-933 (la de Luz Karime Omaña Villamizar - Fl. 424 del Cuaderno No. 2), 06-929 (la de Edilia Ortiz Suárez - Fl. 425 del Cuaderno No. 2), 06833 (la de Lola Ruiz Martínez - Fl. 426 del Cuaderno No. 2) El recurrente manifiesta que las anteriores pruebas no demuestran el extremo temporal final de la relación laboral, sino, que el acta de liquidación del 30 de enero de 2006 prueba que sólo en esa fecha, quedarían «[…] ‘’… suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo…’’.»; que los documentos allegados con el escrito de la demanda prueban que a las demandantes se les dio la posibilidad de acogerse a la orden de reintegro proferida por la Corte Constitucional en Sentencia CC SU- 388 del 2005; no obstante, el ad quem extendió la interpretación de este, pues sólo podía concluirse que las demandantes tenían dicho beneficio, y no la fecha de terminación de los contratos de trabajo.
Asimismo, las certificaciones expedidas por el director de la unidad de personal del P.A.R. y las comunicaciones dirigidas por el apoderado general para la liquidación de Telecom, cuyo asunto fue «Aceptación inclusión en el Reten Social Madres Cabeza de Familia […]», dan cuenta que las demandantes MARY BELÉN AMAYA RIVERA y LOLA RUÍZ MARTÍNEZ fueron reintegradas sin solución de continuidad en el año 2005; de igual forma, las demandantes allegaron los recibos de pago de salarios y prestaciones sociales con fecha posterior a abril de 2005 y adjuntaron las cartas de terminación de los contratos de trabajo que datan del 31 de enero de 2006, las cuales, fueron firmadas por el apoderado general para la liquidación de Telecom; así las cosas, no se puede inferir válidamente que los contratos de trabajo de las demandantes fueron terminados en julio de 2003 o en enero de 2004, como erróneamente lo afirmó el Juez de Segunda Instancia (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Igual al anterior, en su presentación el recurrente acusa la sentencia impugnada por violación a la ley sustantiva, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y por falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el art. 3 del CST y el art. 67 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, que lo anterior fue a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, a saber: Primero. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de cada una de las demandantes se presentó el 31 de enero de 2006. Segundo. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de cada una de las demandantes se presentó en el mes de julio de 2003.
Tercero. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de las demandantes fue en el mes de enero de 2004. Y repite la relación de pruebas no apreciadas, como en el primer cargo. Para su demostración emplea los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, con la diferencia, que alude a las pruebas como no apreciadas; a la postre, llega a la misma conclusión de que los contratos de trabajo de las demandantes fueron terminados el 31 de enero de 2006, afirmación que, sostiene, demuestra el error cometido por el ad quem (f.° 16 a 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La opositora COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. manifestó que los anteriores cargos no pueden prosperar, puesto que no sustituyó patronalmente a la Empresa Nacional de Comunicaciones- Telecom, ni se acreditó la unidad de empresa con ella (f.° 56 a 58, cuaderno de la Corte). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, se opone a los dos primeros cargos de manera conjunta y adujo, que el error en cuanto a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de las demandantes fue un «verdadero lapsus calami del sentenciador que no influye en la decisión final», pues, en sus consideraciones, se remitió «a las comunicaciones mediante las cuales se notificó esa medida, a la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización y, especialmente, se refirió al procedimiento que adelantó la extinta empleadora, del cual dijo que no se requería de autorización para proceder al despido.
Lo anterior le resulta suficiente para negarle vocación de prosperidad a estos dos primeros cargos y agregó que, si se aceptara que se dio la aplicación indebida del art. 133 de la Ley 813 de 2003, ello no respaldaría la denuncia del art. 67 de la Ley 50 de 1990, sobre lo cual se pronunció la Corte y citó la Sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30539; se pronunció al respecto.
Agrega, que al ostentar las demandantes, la calidad de servidores públicos en la modalidad de trabajadores oficiales, no se requería autorización alguna para el despido. Y, finalmente, afirma que el censor, incurre en error de técnica al involucrar en un mismo cargo la modalidad de aplicación indebida de la ley y la infracción directa, lo que, genera una contradicción insuperable.
(f.° 65 a 68, cuaderno de la Corte). La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no presentó escrito de oposición (f.° 74, ibídem ). CONSIDERACIONES A pesar de la denuncia que hace el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, respecto de la técnica en casación, según la cual se involucran improcedentemente la aplicación indebida de la ley con la infracción directa, es preciso decir que, si bien la demanda que sustenta el recurso extraordinario no es ejemplo de técnica en casación, las modalidades de aplicación indebida e infracción directa sólo son excluyentes entre sí, cuando en el mismo cargo se refieren a las mismas normas, que no es el caso que aquí se presenta, pues en los dos primeros ataques de la censura se habla de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.
Descendiendo al centro de la discusión que plantean los cargos, basta decir que el Tribunal concluyó en sus consideraciones, los siguientes aspectos: i) que no era motivo de discusión que la terminación de los contratos de trabajo con las accionantes fue unilateral por parte de TELECOM, pero en virtud de un mandato legal, dada la terminación de la vida jurídica de la empleadora; que esta figura fue consagrada como causal de terminación del contrato, en el literal F, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pero ello no indicaba que el despido, por ser legal, fuera justo, lo que generó la indemnización convencional que la empleadora pagó; ii) que no se presentó sustitución patronal con la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y por ende no hubo vinculación de las interesadas, con ella; iii) que el liquidador de TELECOM no requería permiso para despedir y, iv) que a pesar de haberse pactado el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, se presentó imposibilidad jurídica para la mencionada reinstalación, porque la empresa desapareció del mundo jurídico y se suprimieron todos los cargos, provocando la indemnización que, como antes dijo, fue cancelada.
La censura radica la inconformidad en la fecha en que según el fallador de apelaciones se dio por terminado el contrato de trabajo de cada una de las demandantes, y señala la incursión en tres errores de hecho, que se refieren exclusivamente a ese tópico. Tal aspecto resulta inane, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al caso concreto no tiene relevancia la fecha en que se haya producido el despido, ni para establecer la alegada causa injusta o la nulidad de la decisión, ni para generar el derecho al reintegro, porque tales fechas, ninguna incidencia podrían tener frente a la decisión de orden legal de liquidar TELECOM, lo que conllevó a la terminación de los contratos laborales.
Entonces, rememorase que una vez tomada la decisión política gubernamental de ponerle fin a la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, se decidió igualmente la terminación de las relaciones contractuales del trabajo, Y como no hubo una continuidad de empresa ni de los contratos laborales –procedencia o legalidad que no se discute en estos cargos-, las normas convencionales que establecían el derecho al reintegro perdieron su razón de ser.
En esas circunstancias la fecha de despido mal puede o podía determinar los derechos alegados. En segundo lugar, estos dos primeros cargos no tocan los verdaderos pilares de la decisión atacada, ya que, se itera, los errores que le endilgan al juez colegiado, son los de haber equivocado la fecha de terminación de las relaciones laborales de las accionantes.
En sentencia CSJ SL12298-2017 esta Corporación señaló: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al haberse dedicado exclusivamente a demostrar la parte actora, que la verdadera fecha de terminación de los contratos de trabajo fue el 31 de enero de 2006, y argumentar que, por tanto, las normas aplicables eran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990, mas no el art. 133 de la Ley 812 de 2003, dejó de abordar la controversia relacionada con las verdaderas razones del Tribunal para confirmar la absolución de primer grado, derivadas esencialmente de la terminación jurídica de la existencia de la empleadora y, por ello, se abstuvo de señalar los errores que a este respecto hubiera enrostrado al fallo, tratándose de un cargo por la vía indirecta, tal como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755: […]según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.
De conformidad con lo anterior, los cargos primero y segundo no prosperan. CARGO TERCERO Se presenta con el siguiente tenor literal: La providencia acusada infringe la ley sustantiva, por la vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el Plenario Copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que la segunda pretensión subsidiaria no tenía asidero convencional alguno. En el presente caso, en el juicio figuran las Convenciones Colectivas con sus respectivas notas de depósito oportuno, esto es, figuran las pruebas especiales y solemnes, pero el Tribunal solamente aludió a las suscritas para las vigencias 1994-1995, 1996-1997 y 2002-2003, sin valorar las acordadas para los períodos 1998-1999 y 2000-2001.
Sobre la primera de ellas el Juez Colegiado aceptó que el derecho convencional al reintegro existía, y en relación con la segunda -1996/1997- dio por probado que el derecho convencional al reintegro había sido incorporado por mandato de su artículo 2°. Sobre la última -2002/2003- la Sala Laboral estimó que no probaba el derecho convencional al reintegro por no haber sido transcrito de manera expresa en su articulado.
En relación con la prohibición de despedir sin justa causa previamente comprobada y sus consecuencias (Nulidad del Despido), contenida en el artículo 13 de la CCT 1996-1997 nada se dijo de manera expresa por el ad quem. Los preceptos de disciplina probatoria que se estima fueron desconocidos por el Tribunal y que condujeron a la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional, son los Arts. 51, 54 A Ord. 3 (Modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, y, el Art. 174 del C. de P.C. La Ley sustancial de carácter nacional infringida con los errores de derecho del ad quem, es la precisada a continuación: Art. 3 del C.S. del T. que estipula que la Parte Colectiva del Código se aplica a los trabajadores oficiales;
Art. 353 del C.S. del T. que consagra el derecho de asociación sindical; Art. 373-3 del C.S. del T. que consagra el Derecho a la Negociación Colectiva; Art. 414 del C.S. del T. que precisa el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores oficiales; Art. 416 que consagra el derecho a Celebrar Convenciones Colectivas; Art. 435 del C.S. del T. que regla lo relacionado con los acuerdos totales o parciales sobre los pliegos de peticiones;
Art. 467 que define las Convenciones Colectivas; Art. 468 que regula lo atinente al contenido de las CCT; Art. 469 que regla la forma de las CCT; Art. 470 del C.S. del T. que regula la Aplicación de las CCT; Art. 478 del C.S. del T. que regla lo relacionado con la prórroga automática de las CCT; Art. 479 del C.S. del T. que regula lo relativo a la Denuncia de las CCT.
(f.° 22 a 23, cuaderno de la Corte). Manifiesta, que de haber apreciado el Tribunal, el valor probatorio del Acuerdo Convencional 1996-1997, habría revocado la decisión del a quo, ya que en su art. 13 establece la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1° de enero de 1993; asimismo, que la prohibición del despido sin justa causa previamente comprobada fue incorporada en los contratos individuales de trabajo suscritos por Telecom y las demandantes; que la pretensión de la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo violó el art 13° convencional y, por ende, se considera que dicha petición tiene asidero convencional.
Argumenta, que los arts. 23 y 28 del Acuerdo Convencional 2000/2001, consagraron que los derechos convencionales suscritos entre las partes que no hubiesen sido expresamente derogados o modificados continuarían vigentes tal y como se encontraran en las diversas convenciones colectivas pactadas previamente; adujo, que si el ad quem le hubiese dado valor probatorio a esta normatividad, habría concluido que la prohibición en comento seguía vigente a pesar de que no hubiese sido incorporada textualmente en el Acuerdo Convencional 2002/2003, el cual se encontraba vigente al momento de los despidos (f.° 23 a 24, ibídem ).
CARGO CUARTO Acusa, que la sentencia impugnada infringe la ley sustantiva, La providencia acusada infringe la ley sustantiva, por la vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el Plenario Copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que la pretensión de reintegro convencional " no tiene asidero convencional o legal alguno y se debe confirmar la negativa del Juez de Primera Instancia." (Fl. 35 del Cuaderno del Tribunal).
En el presente caso, en el juicio figuran las Convenciones Colectivas con sus respectivas notas de depósito oportuno, esto es, figuran las pruebas especiales y solemnes, pero el Tribunal solamente aludió a las suscritas para las vigencias 1994-1995, 1996-1997 y 2002-2003, sin valorar las acordadas para los períodos 1998-1999 y 2000-2001. Sobre la primera de ellas el Juez Colegiado aceptó que el derecho convencional al reintegro existía, y en relación con la segunda -1996/1997- dio por probado que el derecho convencional al reintegro había sido incorporado por mandato de su artículo 2°.
Sobre la última -2002/2003- la Sala Laboral estimó que no probaba el derecho convencional al reintegro por no haber sido transcrito de manera expresa en su articulado. Los preceptos de disciplina probatoria que se estima fueron desconocidos por el Tribunal y que condujeron a la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional, son los Arts. 51, 54 A Ord. 3 (Modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, y, el Art. 174 del C. de P.C. La Ley sustancial de carácter nacional infringida con los errores de derecho del ad quem, es la precisada a continuación: Art. 3 del C.S. del T. que estipula que la Parte Colectiva del Código se aplica a los trabajadores oficiales;
Art. 353 del C.S. del T. que consagra el derecho de asociación sindical; Art. 373-3 del C.S. del T. que consagra el Derecho a la Negociación Colectiva; Art. 414 del C.S. del T. que precisa el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores oficiales; Art. 416 que consagra el derecho a Celebrar Convenciones Colectivas; Art. 435 del C.S. del T. que regla lo relacionado con los acuerdos totales o parciales sobre los pliegos de peticiones;
Art. 467 que define las Convenciones Colectivas; Art. 468 que regula lo atinente al contenido de las CCT; Art. 469 que regla la forma de las CCT; Art. 470 del C.S. del T. que regula la Aplicación de las CCT; Art. 478 del C.S. del T. que regla lo relacionado con la prórroga automática de las CCT; Art. 479 del C.S. del T. que regula lo relativo a la Denuncia de las CCT.
(f.° 25, cuaderno de la Corte). Argumenta, que si el Tribunal le hubiera dado valor probatorio, además de a los arts. 3°, 4°, también al 2° del Acuerdo Convencional 1994/1995; y no solamente, a los artículos 2° y 42, sino también, al art. 3° del Acuerdo Convencional 1996/1997, los cuales establecen el campo de aplicación, habría concluido que el derecho al reintegro convencional fue integrado en los contratos de trabajo suscritos por las demandantes con Telecom, razón por la cual, dicha pretensión habría tenido asidero convencional.
CARGO QUINTO Acusa, que la providencia impugnada infringe la ley sustantiva, […] por la vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el Plenario Copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que no se había probado la existencia del derecho a la Pensión Sanción Convencional de las 7 demandantes.
Dijo el Tribunal: " En este sentido, observa la Sala que en la convención colectiva vigente para el momento de desvinculación de los actores no existe un capítulo especial al respecto ". (FI. 37 del Cuaderno del Tribunal). En el presente caso, en el juicio figuran las Convenciones Colectivas con sus respectivas notas de depósito oportuno, esto es, figuran las pruebas especiales y solemnes, pero el Tribunal solamente aludió al acuerdo convencional suscrito meses antes del inicio del proceso de liquidación de Telecom, sin valorar las acordadas para los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999 y 2000-2001.
Los preceptos de disciplina probatoria que se estima fueron desconocidos por el Tribunal y que condujeron a la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional, son los Arts. 51, 54 A Ord. 3 (Modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, y, el Art. 174 del C. de P.C. La Ley sustancial de carácter nacional infringida con los errores de derecho del ad quem, es la precisada a continuación: Art. 3 del C.S. del T. que estipula que la Parte Colectiva del Código se aplica a los trabajadores oficiales;
Art. 353 del C.S. del T. que consagra el derecho de asociación sindical; Art. 373-3 del C.S. del T. que consagra el Derecho a la Negociación Colectiva; Art. 414 del C.S. del T. que precisa el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores oficiales; Art. 416 que consagra el derecho a Celebrar Convenciones Colectivas; Art. 435 del C.S. del T. que regla lo relacionado con los acuerdos totales o parciales sobre los pliegos de peticiones;
Art. 467 que define las Convenciones Colectivas; Art. 468 que regula lo atinente al contenido de las CCT; Art. 469 que regla la forma de las CCT; Art. 470 del C.S. del T. que regula la Aplicación de las CCT; Art. 478 del C.S. del T. que regla lo relacionado con la prórroga automática de las CCT; Art. 479 del C.S. del T. que regula lo relativo a la Denuncia de las CCT.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal, por no existir un capítulo especial correspondiente a la pensión sanción en el Acuerdo Colectivo 2002/2003, desconoció las pruebas solemnes de los Convenios Colectivos 1994/1995, 1996/1997, 1998/1999 y 2000/2001. Por lo que, si el ad quem le hubiera dado valor probatorio al acuerdo convencional 1994/1995, habría concluido que este cobijaba a todos los trabajadores oficiales, pues así lo estableció su art. 2°; asimismo, si hubiera valorado el acuerdo convencional 1996/1997, se habría convencido de que el 8 de agosto de 1996, Telecom y sus sindicatos habían acordado en el art. 2° Convencional, que […] ‘’Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.’’ (Comillas originales del texto) (f.° 28, cuaderno de la Corte).
Así las cosas, entre las normas que quedaron vigentes e incorporadas a la convención colectiva, se encontraban las del derecho a la pensión sanción para los trabajadores oficiales y, por lo tanto, dicha pretensión tiene justificación convencional, lo que quiere decir, que desde la entrada en vigencia del Acuerdo Convencional 1996/1997, el derecho mencionado obtuvo la naturaleza convencional.
Por último, adujo que si el Tribunal hubiese reconocido valor probatorio a los artículos 23 y 28 del Acuerdo Convencional 2000/2001, que demuestran que los derechos convencionales suscritos por las partes que no hubiesen sido expresamente derogados o modificados continuarían vigentes tal y como se encontraban en los anteriores acuerdos convención, habría concluido que el art. 2° de la CCT 1996/1997 fue incorporado en la CCT 2002/2003 (f.° 28 a 30, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los anteriores cargos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., argumentó que este adolecen de error de técnica, en razón a que, el art. 87 del Código Procesal del Trabajo establece los casos en los cuales el error de derecho procede en casación, por lo cual, concluyó que el ad quem no desacertó, en el entendido de que no dio por demostrado ningún hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, ni tampoco omitió la solemnidad de alguna prueba, ni dejó de apreciarla siendo el caso de hacerlo (f.° 58 a 59, cuaderno de la Corte).
Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, se opuso de forma conjunta a los cargos 3°, 4° y 5° (f.° 69 a 70, ibídem ). Aduce, que, con respecto al reintegro, la pensión convencional y la pensión sanción, además de las consideraciones hechas por el recurrente, el ad-quem también basó su decisión en la imposibilidad del reintegro con fundamento en la extinción de la entidad empleadora.
Posteriormente, indica que los cargos 3°, 4° y 5° formulados por el recurrente, incurren en errores técnicos, pues, este debió formularlos por error de hecho y no de derecho, en el entendido, de que el Tribunal no dio por acreditado hechos respecto de los cuales la ley establece ciertas solemnidades y en tanto, las conclusiones realizadas por el ad quem de las convenciones colectivas son eminentemente fácticas, razón por la cual, no corresponden al sendero que escogió (f.° 69 a 70, ibídem ).
CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición cuando enuncian las falencias técnicas de los anteriores cargos, que les impide ser estimados, porque el sentenciador de apelaciones, […] estudió la convención colectiva de trabajo, pero no encontró acreditados los supuestos de hecho incorporados en las cláusulas que consagran los derechos que imploran los recurrentes y por esa razón no concluyó con el efecto allí establecido, en consecuencia, no puede la censurar(sic) atribuir error de derecho y levantar críticas por ese sendero, toda vez que esas conclusiones son eminentemente fácticas, es decir de apreciación probatoria […] (f.° 69 y 70 del cuaderno de la Corte).
En efecto, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto 528 de 1964, establece que Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Y en reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL22189-2017 se repitió: […] la parte recurrente cuestionó la sentencia del Tribunal, de incurrir error de derecho, al concluir que «solo las pruebas de salud ocupacional del ISS sirven para acreditar la exposición a un determinado factor de riesgo», pero soportándola en «la apreciación errónea de las historias laborales de los demandantes» y no, como corresponde en la modalidad escogida, en la entidad probatoria que respecto de ellas le otorga la ley.
En tales condiciones, es claro que los recurrentes confundieron y entremezclaron el error de derecho con el de hecho, pues de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, […] [….] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Como en este caso, lo que estudió el Tribunal fue si había o no, prueba de los hechos que consagran los derechos convencionales reclamados por la parte demandante, comporta una situación de hecho que no podía señalarse como error de derecho sino, de hecho, falencia técnica que impide el estudio de los cargos. En consecuencia, los cargos tercero, cuarto y quinto, son inestimables.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que MARY BELÉN AMAYA RIVERA, MARÍA SUSANA DURÁN PULIDO, MAGDA MILENA MORENO ESPEJO, ALBA GRACIELA MORA DAZA, LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR, EDILIA ORTIZ SUAREZ y LOLA RUIZ MARTÍNEZ instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en Liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Costas como se anotó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00