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SL2689-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2689-2024 Radicación n.° 100509 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2023, en el proceso que instauró en su contra RUBIELA BASTIDAS MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Rubiela Bastidas Mejía llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Heriberto Gómez Echavarría; las mesadas adicionales junto con el incremento; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y, las costas del proceso.

Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió con el causante en calidad de compañera permanente por más de 20 años de forma ininterrumpida sin que procrearan hijos; que el núcleo familiar también estaba compuesto por los hijos de ella. Relató que Heriberto Gómez Echavarría, falleció el 26 de febrero de 2016; que el 30 de marzo de 2004, rindió declaración extrajuicio en la que manifestó que convivían junto a sus dos hijos hacía más de 12 años; que la tenía como beneficiarias en el subsistema de salud; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de abril de 2016, pero que mediante resolución GNR 174120 del año 2016, la administradora le negó la prestación reclamada (f.° 1 a 9 cdno. primera instancia).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante; la solicitud pensional y la negativa. De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que la accionante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación, puesto que no acreditó que convivió con el pensionado en los 5 años anteriores a su fallecimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; improcedencia intereses moratorios; compensación indexada; prescripción; imposibilidad de condena en costas; la innominada; y, descuento del retroactivo por salud (f.° 51 a 55 cdno. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora (f.° 82 CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandante, con sentencia de 3 de febrero de 2023 (f.° 1 a 13 ED), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida 19 de julio de 2017, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora RUBIELA BASTIDAS MEJÍA contra COLPENSIONES, para en su lugar, declarar que la demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Heriberto Gómez Echavarría. Colpensiones reconocerá y pagará a la señora RUBIELA BASTIDAS MEJÍA, la pensión de sobrevivientes que se causó a partir del 27 de febrero de 2016.

Se pagarán trece (13) mesadas por año. Colpensiones pagará a la demandante, la suma de Setenta y Cinco Millones Quinientos Setenta Mil Ciento Setenta y Tres pesos ($ 75.570.173,00) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero de 2016 y el 30 de enero de 2023, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.

Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 4 A partir del 01 de febrero de 2023 proseguirá pagando por concepto de mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, es decir Un Millón Ciento Sesenta Mil pesos ($1.160.000,00), y anualmente se incrementará conforme dispone el art.14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza a Colpensiones descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Previo a resolver, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, decretó de oficio los testimonios de Libardo Gómez Velásquez y Luz Helena Gómez Velásquez, y requirió a Colpensiones y a Cosinte – RM, para que allegaran el expediente completo de la investigación administrativa practicada, en virtud de la reclamación de la pensión de sobrevivientes de Heriberto Gómez Echavarría. Estimó que el problema jurídico a resolver en esa instancia, consistía en establecer: i) si la reclamante Rubiela Bastidas Mejía ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Heriberto Gómez Echavarría; ii) de ser así, se determinarían las condiciones del disfrute de la prestación; y, iii) si había o no lugar al pago de intereses moratorios y/o indexación de la condena.

Manifestó que en el presente proceso no se encontraba en discusión, la causación de la pensión de sobrevivientes, pues Gómez Echavarría fue pensionado por Colpensiones por el riesgo de vejez. Luego de relacionar la prueba documental y testimonial adosada, indicó que la demandante sí demostró la Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 5 convivencia con el causante, pues la testigo Luz Elena Gómez Velásquez lo corroboraba; que si bien, no da cuenta de la fecha a partir de la cual la señora Rubiela dejó de colaborarle al causante en las labores del hogar y pasó a ser su compañera permanente, si era consistente en indicar que tuvieron una convivencia hasta la muerte del pensionado, aspecto en el que todos los testimonios son congruentes.

Señaló que el hecho de que la demandante se dirigiera a su compañero con la expresión «don», por sí sólo, no desvirtuaba la convivencia alegada, en tanto podía obedecer a costumbres o circunstancias propias del trato respetuoso de la pareja. Indicó que, Respecto de la versión rendida ante la Sala por el señor Libardo Gómez Velásquez en cuanto afirma constarle la convivencia de la pareja en la habitación que el propio deponente les alquiló en 2011, pese a contrariar lo manifestado por él en la entrevista adelantada durante investigación administrativa, tal contradicción se encuentra aclarada y superada cuando él mismo en esta Sala expresó que lo dijo en razón a divergencias en materia de trato y manejo de dineros o de bienes del causante que a ella no se le participó. Manifiesta que si bien el testimonio de María Ernestina Jaramillo, «no brinda elemento de convicción alguno», pues afirma que existió convivencia pero no da cuenta de sus extremos ni de su conocimiento directo y personal durante los últimos 12 años de vida del causante, el testimonio de Libardo Gómez Velásquez resultaba espontáneo al indicar que la demandante y el pensionado vivieron en una habitación que les alquilaba en su casa y que si bien, no tenían muestras públicas de su afecto, «el causante si indicaba que la demandante era su compañera permanente al Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 6 menos desde el 2005», tal como lo ratificó el pensionado en la declaración extra juicio que rindió en notaria.

Adujo que, […] si bien le asiste razón a Colpensiones en cuanto que la demandante en modo alguno prueba haber compartido lecho con el causante, pues de esto ni ella ni los testigos dan cuenta, no puede perder de vista la Sala que tal aspecto de la convivencia en pareja pertenece a la esfera privada de los compañeros y así lo ha sostenido la H. Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia como la SL del 13 de junio de 2012 rad. 41464 en la que dilucidó: No resiste ninguna crítica, argumentar que por el hecho de que la extinta pensionada no dormía en el mismo lecho con su esposo, no se configura el requisito de la convivencia, cuando está perfectamente demostrado el estado de postración que le ocasionó la muerte, a más de que, si así no fuera, la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados.

Por lo anterior, concluyó que la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria del causante, superando el tiempo mínimo de convivencia de los cinco (5) años, y procedió a reconocer la pensión a partir del 27 de febrero de 2016, junto con el retroactivo debidamente indexado. Para negar los intereses moratorios argumentó: [ ] la Sala estima que no hay lugar a concederlos, pues la entidad en su momento negó la prestación económica con fundamento en testimonio que brindó en sede administrativa el señor Libardo Gómez Velásquez, quien vivió con el causante los últimos 11 años de vida, versión que el mismo deponente declaró en esta instancia como contraria a la verdad en razón a problemas de convivencia y de carácter económico con la demandante, lo cual indujo en error a la entidad quien fundada en ello denegó la prestación económica reclamada.

Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia absolutoria de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe por la vía directa por la aplicación indebida el artículo 54 del CPTSS -violación medio- en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, así como los artículos 167 del CGP, 61, 66A, y 69 del CPTSS.

Indica que el artículo 54 del CPTSS, prevé que el juez en uso de facultades oficiosas, podrá recaudar las pruebas que considere necesarias para un completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero no es lo que acontece en el presente caso, pues no es objeto de debate que Libardo Gómez en la llamada realizada en el trascurso de la Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 8 investigación administrativa, manifestó «que su tío Heriberto no tuvo compañera permanente porque estaba peleado con la demandante por diferencias de la convivencia y de dinero».

Argumenta que no había ningún hecho por esclarecer, pues en la declaración surtida en la investigación administrativa, el testigo manifestó que el causante no tuvo compañera permanente, aseveración que no contempla ninguna oscuridad y que independientemente de las causas no necesitaba aclaración. Señala que en caso de duda debió acudir a las demás probanzas obrantes en el plenario que desvirtuaran o coadyuvaran lo expuesto por el citado deponente y no acudir a las facultades oficiosas, para que rindiera una nueva declaración, pues ya había tenido la oportunidad de dar su declaración y el artículo 54 del CPTSS no debía ser utilizado para abordar la controversia ni mucho menos surtir consecuencias como las que se generaron de hallar acreditada la convivencia. Arguye que tampoco le era dable al fallador de segundo grado, relevar a la parte actora de la carga probatoria que le correspondía, pues al encontrar discrepancia entre el citado testigo y lo que se pretende demostrar, debió ser ella quien en su demanda solicitará su llamado al proceso, tal como se expuso en las sentencias CSJ SL1853-2023, CSJ SL2910- 2023 Y CSJ SL3686-2022 de las cuales transcribe apartes.

Indica que, […] no puede argüirse en sede casacional la necesidad de atacar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales se sostuvo el Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal (vía indirecta), pues como se sostuvo con anterioridad y no es objeto de debate, el mismo fallador de alzada dedujo de las demás declaraciones que de ellas no es posible determinar la fecha en que inició la convivencia de la pareja, y en ese orden, al haber sido este tópico (el cumplimiento de los 5 años con anterioridad a la muerte del causante) producto del análisis de la testimonial que solicitó el Colegiado oficiosamente en virtud de la aplicación indebida de la norma, ineludiblemente no existe fundamento probatorio que conlleve al reconocimiento del derecho deprecado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar por vía directa, por aplicación indebida del artículo 61 CPTSS, al restringir los efectos de la norma como violación medio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Expone que en este cargo el debate se centra exclusivamente en el valor que podía darle el Colegiado al contenido de la declaración de Libardo Gómez, luego de haber encontrado que, en sede administrativa, dio una versión distinta de los hechos y de forma posterior cambió completamente su argumento, aceptando que en la primera declaración faltó a la verdad por conflictos económicos con la demandante.

Manifiesta que el ad quem al dar pleno valor probatorio al dicho del multicitado testigo, teniendo plena conciencia de que «mintió» y «faltó a la verdad» en sede administrativa, excedió su facultad probatoria, pues si bien es cierto, no está sujeto a tarifa legal alguna, las reglas de la experiencia y de la lógica, debieron llevarlo a concluir que no era posible dar Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 10 prevalencia al dicho de un declarante que varío su propia afirmación y aceptó haber faltado a la verdad.

Insiste en que «una mentira es una mentira» y sobre una premisa falsa no puede cimentarse luego una verdad y de forma consecuencial un derecho, pues no podía descartarse que su declaración no estuviera permeada por los mismos intereses económicos que lo llevaron en la primera oportunidad a decir lo contrario; que ello cobra mayor relevancia cuando fue el mismo Colegiado, el que argumentó que las dos testigos adicionales no le permitían saber con exactitud el inicio de la convivencia entre la demandante y el causante.

Señala que, No existe un solo argumento de razón y lógica que permita darle credibilidad a un testigo que fundó su primer dicho en una falsedad, por lo que de acuerdo con el verdadero alcance del artículo 61 del CPTSS -denunciado como aplicado indebidamente-, debía el colegiado dejar de lado la declaración del señor LIBARDO GÓMEZ, pues lo cierto es que conforme a él, no era posible estructurar el nacimiento de un derecho pensional.

Y si las razones de la lógica no le eran suficientes al juez plural, las de la experiencia tendrían que haberlo sido. Indica que el dicho de las dos testigos no da cuenta de la fecha en la que la actora dejó de colaborarle al causante en las labores del hogar y pasó a ser su compañera permanente, es decir, que la convivencia solo la encontró acreditada con lo manifestado por Libardo Gómez en el transcurso del proceso, por lo que en el presente caso, en que la demandante trabajó como cuidadora, lo que debió indagar fue si la convivencia era material y correspondía a la de una pareja que pretende hacer vida en común; que «no le estaba dado acreditar con el dicho de un declarante que faltó a la Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 11 verdad en sede administrativa, pues lo cierto es que sobre una premisa falaz no puede edificar un derecho».

VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, la demandante aduce que contra el auto que decreto la prueba de oficio, Colpensiones no manifestó inconformidad alguna y que el recurso se centra no el valor probatorio sino en las facultades oficiosas del Colegiado para decretar esa prueba, lo que es desacertado teniendo en cuenta que la Ley y la Constitución lo revisten de ese derecho, máxime cuando en casos como el presente, lo que lo está por definirse es el derecho fundamental a la seguridad social, que se materializa con la pensión reclamada.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, con las pruebas obrantes en el plenario, en especial la testimonial que decretó de ofició, se lograba evidenciar la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido por un término superior a 5 años anteriores a su deceso, por lo que le asistía el derecho la pensión de sobrevivientes reclamada.

La recurrente considera que el ad quem se extralimitó en las facultades otorgadas, al haber decretado como prueba de oficio el testimonio de Libardo Gómez Velásquez, pues este ya había dado su versión durante la investigación administrativa y que «no le estaba dado acreditar con el dicho de un declarante que faltó a la verdad en sede administrativa, Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 12 pues lo cierto es que sobre una premisa falaz no puede edificar un derecho».

El artículo 54 del CPTSS, consagra que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de la parte o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que, a su juicio, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así mismo, la Corte ha sostenido, de cara al decreto de pruebas oficiosas, que la facultad que se encuentra consignada en la mencionada normativa, no puede desplazar, o relevar a las partes de su actividad probatoria, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, que le compete en los términos del artículo 167 del CGP.

Sobre el tema, en cuanto a la oportunidad para decretar pruebas de oficio, en sentencia CSJ SL3817-2020 se rememora lo expuesto en la CSJ SL872-2018, en la que se dijo: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 13 ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibíd. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibíd. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibíd. Art. 59).

Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibíd. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 14 la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. De conformidad con lo anterior, en el presente caso es evidente que el Colegiado se extralimitó en sus facultades oficiosas, al decretar el testimonio de Libardo Gómez, pues como lo afirma la censura, este ya había dado una declaración en sede administrativa, en la que había manifestado que el causante no tenía compañera permanente, afirmación de la que no emerge duda alguna que debiera esclarecerse dentro del proceso, pues como se explicó, dicha facultad no puede llegar al punto de suplir la carga de la prueba que les atañe a las partes en los términos del artículo 167 del CGP ni tampoco puede ubicar al juez en pro de una de las partes.

También luce contradictorio que el ad quem hallara demostrada la convivencia requerida con el testimonio de Libardo Gómez, y a la vez, exonerara a la administradora demandada de los intereses moratorios, con el argumento de que dicho testigo, en sede administrativa, había manifestado que el causante no tenía compañera permanente, versión opuesta a la que rindió ante esa instancia judicial, por lo que resulta desacertado dar por acreditada la convivencia entre la demandante y el pensionado, luego de evidenciar que había faltado a la verdad en sus declaraciones.

Lo anterior claramente va en contravía de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de instancia de conformidad al art. 61 CPTSS, pues debe estar Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 15 precedida de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las parte; y, ante las contradicciones en los dichos del testigo, al ad quem no le estaba permitido dar por acreditado el requisito de convivencia y acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Conforme lo anterior, se acreditan los yerros endilgados al Tribunal y, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado, tras realizar un análisis de la prueba en su conjunto, consideró que no se estructuraban los presupuestos de orden legal para acceder a las pretensiones invocadas, pues los testigos le resultaron sospechosos sin que pudiera concluir que había existido convivencia entre la demandante y el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, para otorgar el derecho reclamado.

La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia, en tanto de la prueba testimonial se evidenciaba la convivencia de la demandante y su compañero permanente, sin que la demandada hubiera logrado Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 16 desvirtuarla o probar que no existió la misma durante los últimos cinco años de vida del causante.

No es objeto de controversia que Heriberto Gómez estaba pensionado (f.° 3 a 4 expediente administrativo) y falleció el 26 de febrero de 2016 por lo que la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] Conviene no olvidar, que a la luz de la disposición recién aludida, quien aspire a la pensión allí consagrada bajo la condición de compañera permanente del pensionado que muere, debe demostrar la convivencia con este por un lapso no menor a 5 años continuos anteriores al deceso.

Pues bien, María Ernestina Jaramillo en su declaración, afirmó que conocía a la demandante y al causante porque hacía aproximadamente 12 años vivieron en el mismo barrio, en el municipio de Bello-Antioquia: que ellos convivían, pero por la enfermedad del causante se fueron a vivir donde su sobrino Libardo Gómez; que desde esa misma época dejó de Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 17 tener contacto con ellos y por tanto no podía afirmar si la pareja continúo conviviendo hasta el momento de la muerte del causante.

Luz Elena Gómez Vásquez, sobrina del causante, afirmó que cuando Rubiela Bastidas dejó a su esposo, quien era el padre de sus tres hijos, Heriberto Gómez fue quien se ofreció a ayudarla y que a cambio de que cumpliera labores domésticas él le retribuía con la manutención y las de sus hijos, que después se establecieron como pareja sin establecer la data de este suceso; también adujo que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento en la casa de Libardo Gómez.

Bajo este derrotero, resulta acertada la conclusión de la a quo en cuanto a que la prueba testimonial adosada, era insuficiente para colegir la existencia de una comunidad de vida entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia de cinco años y, por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persigue la recurrente.

Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que en ambas declaraciones las testigos afirman que la pareja convivía en la casa del sobrino Libardo Gómez, quien en la investigación administrativa realizada por COSINTE RM (expediente administrativo), manifestó que vivió con él durante aproximadamente 12 años sin que le conociera compañera permanente ni esposa.

Radicación n.° 100509 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de julio de 2019 que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por RUBIELA BASTIDAS MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primer grado y condenó al pago de la pensión de sobrevivientes.

En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de julio de 2019, que absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61AEC8E2F1E58C2D079136BB49BC170A8169AD1FB4AA10081326D2CB57259C3B Documento generado en 2024-10-07