Micelio
SL2689-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2689-2022 Radicación n.° 90196 Acta 026 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de SODIMAC COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES William Darío Herrera Cárdenas llamó a juicio a Sodimac Colombia SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de octubre de 2012 y el 26 de julio de 2017, el que terminó sin justa causa y que estos conceptos eran constitutivos de salario: «PRIMA DE NAVIDAD, INCENTIVO NO Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 2 SALARIAL, BONIFICACIÓN VACACIONES, BONIFICACIÓN NO SALARIAL, AUXILIO EDUCATIVO HIJOS, IMPORTE INCENTIVO NO SALARIAL, IMPORTE PRIMA DE NAVIDAD, IMPORTE AUXILIO EDUCATIVO HIJOS».

Y, en consecuencia, se realizaran las siguientes declaraciones: l. Condenar a la sociedad demandada al pago de $3.084.325 por concepto de reliquidación de cesantías para el período comprendido entre el 19 de octubre del año 2012 y el 26 de julio del año 2017. 2. Condenar a la sociedad demandada al pago de $3.084.325 por concepto de reliquidación de prima de servicios para el período comprendido entre el 19 de octubre del año 2012 y el 26 de julio del año 2017. 3.

Condenar a la sociedad demandada al pago de $398.880 por concepto de reliquidación de interés a las cesantías para el período comprendido entre el 19 de octubre del año 2012 y el 26 de julio del año 2017. 4. Condenar a la sociedad demandada al pago de $1.542.163 por concepto de reliquidación de compensación en dinero por concepto de vacaciones para el período comprendido entre el 19 de octubre del año 2012 y el 26 de julio del año 2017. 5.

Condenar a la sociedad demandada al pago de $398.880 por concepto de sanción por no pago de interés a las cesantías, para el período comprendido entre el 19 de octubre del año 2012 y el 26 de julio del año 2017. 6. Condenar a la sociedad demandada al pago de $114.299.400 por concepto de sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral tercero. 7.

Condenar a la sociedad demandada al pago de $66.833 diarios por concepto de sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del CST SS, a partir del 27 de julio del año 2017. 8. Condenar a la sociedad demandada al pago de $8.688.290, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al tenor del artículo 64 del CSTSS. 9. Condenar a la Sociedad demandada a generar los correspondientes aportes al Fondo de Pensiones, teniendo en cuenta el verdadero IBC.

Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria solicitó que se declarara que el contrato de trabajo continuaba vigente, porque fue desvinculado cuando era sujeto de especial protección en razón de su salud. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a Sodimac el 19 de octubre de 2012, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse en el cargo de montocarguista, finalizado el 16 de julio de 2017de manera unilateral por el empleador, sin justa causa; que el salario promedio para cada anualidad fue de la siguiente manera y que la empresa consignó las cesantías por el valor que se expresa a continuación: AÑO SALARIO CESANTÍAS 2012 $1.042.251 $0 2013 $1.441.580 $774.925 2014 $1.420.468 $746.981 2015 $1.303.273 $879.583 2016 $1.793.329 $1.341.188 2017 $2.005.000 $0 Señaló que en el año 2012 no le pagaron el auxilio de transporte y lo hicieron, de manera deficitaria, con los subsiguientes; que la «PRIMA DE NAVIDAD, INCENTIVO NO SALARIAL, BONIFICACIÓN VACACIONES, BONIFICACIÓN NO SALARIAL, AUXILIO EDUCATIVO HIJOS, IMPORTE INCENTIVO NO SALARIAL, IMPORTE PRIMA DE NAVIDAD, IMPORTE AUXILIO EDUCATIVO HIJOS» no fueron tenidos en cuenta, como constitutivos de salario, al momento de la liquidación final de prestaciones sociales.

Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, indicó que al momento de su despido se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, igualmente que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, si bien lo citaron a rendir descargos, no le garantizaron la doble instancia ni la asistencia de dos testigos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo, sus extremos; respecto del cargo, precisó que era el de operario logístico; indicó que para el año 2017 el salario era de $1.340.200, y en consecuencia canceló en debida forma las cesantías.

Frente al despido afirmó que fue con justa causa porque el señor Herrera Cárdenas incurrió en graves incumplimientos laborales conforme a los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que subrogó el 64 del CST, en concordancia con el 58 del mismo estatuto y lo estipulado en los capítulos XIII y XIV del Reglamento Interno de Trabajo.

Respecto de los conceptos que pretende el demandante se tengan como salario, afirmó que los entregaba por mera liberalidad y que como tales fueron pactados en la convención colectiva de trabajo - de la que era beneficiario, en el contrato y en la política de beneficios denominada «SODIMAC CONMIGO». Señaló que cuando citó al señor Herrera Cárdenas para rendir descargos, lo hizo de conformidad con lo establecido Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 5 en la convención colectiva de trabajo, y a la diligencia asistió con dos compañeros.

Finalmente indicó que el demandante no era sujeto de especial protección, tal como quedó establecido en la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía confirmada el 9 de octubre siguiente por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en la que pretendió el reintegro bajo tal argumento.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, enriquecimiento sin causa, buena fe, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2019, absolvió a Sodimac de todas las pretensiones formuladas en su contra por William Darío Herrera Cárdenas, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, resolvió: Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 6 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 6 de septiembre de 2019; dentro del proceso Ordinario de WILLIAM DARIO HERRERA CÁRDENAS contra SODIMAC COLOMBIA S.A., que absolvió a la parte demandada de las súplicas de la demanda; para en su lugar CONDENAR a la accionada, pagar al accionante $274.728.64 por reajuste de cesantías, $23.865.88 por reajuste de intereses sobre las cesantías, $223.653.07 por reajuste de prima de servicios, $95.794.32 por reajuste de vacaciones y, el reajuste de los aportes a pensión al fondo al que se encuentra afiliado el accionante, tomando como salario mensual $44.404.41 para el 2013, $46.671.16 para el 2014, $78.735.58 para el 2015, $85.468.16 para el 2016 y $59.449.33 para el 2017, junto con los intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. El Tribunal dijo que no había discusión en los siguientes aspectos: (i) Que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de octubre de 2012 y el 26 de julio de 2017, y que el demandante desempeñó los cargos de operario logístico y montacarguista, con un salario básico mensual final de $1.340.200.

(ii) Que la relación laboral terminó luego de que se adelantara un procedimiento disciplinario en contra del ex trabajador, es decir, con base en justa causa. Y, (iii) Que el señor Herrera Cárdenas se afilió a la organización sindical Sintrasodimac, el 12 de octubre de 2016. Para tomar la decisión, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: la contestación de la demanda (f.° 72 a 145), el contrato de trabajo (f.° 146 a 148), la carta de terminación del 26 de julio de 2017 (f.° 210 a 212), la liquidación del Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato (fl. 213), la certificación laboral (f.° 25, 29, 30 y 435 a 437), los acumulados de conceptos por empleado (f.° 39 a 45 y 214 a 221), los comprobantes de nómina (f.° 222 a 230), el procedimiento disciplinario (f.° 186 a 212); el manual de política de «Sodimac Conmigo» en la que se establecen beneficios extralegales (f.° 254 a 302), la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 21 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 (f.° 305 a 324), el laudo arbitral (f.° 325 a 370), y el reglamento interno de trabajo (f.°375 a 398).

Después de ello, estableció como problemas jurídicos a resolver, establecer: (i) si existió justa causa para terminar el contrato de trabajo al accionante; (ii) si este gozaba de estabilidad laboral reforzada, y por último (iii) si los emolumentos reconocidos al trabajador de manera extralegal constituían salario, y en consecuencia habría lugar a las reliquidaciones solicitadas.

Para resolver el primer asunto, transcribió la carta de terminación del contrato de trabajo del 26 de julio de 2017 que señala: “(…) Me permito informarle la decisión de la Compañía de terminar su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa, finalización que se hará efectiva a partir del día miércoles veintiséis de julio de 2017, teniendo en cuenta para el efecto los graves hechos que tuvieron lugar que a continuación se señalan y motiva esta decisión: 1.

La Empresa tuvo conocimiento que Usted incumplió sus obligaciones laborales el día viernes 14 de julio de 2017, toda vez que con la trilateral #105 que le había sido asignada por la Empresa, golpeó la trilateral #106 que se encontraba asignada a su compañero Andrés Arturo Peña, incumpliendo con las Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 8 medidas y precauciones indicadas por la Compañía para el manejo de maquinaria e instrumentos de trabajo, poniendo en riesgo la integridad física de su compañero de labor y ocasionando pérdidas económicas considerables a la Compañía. Conforme a lo anterior, Usted incumplió gravemente con sus deberes laborales como trabajador de SODIMAC COLOMBIA S.A., lo que denota claramente un comportamiento indisciplinado, negligente e irresponsable de su parte, ya que infringió sus deberes emanados del contrato de trabajo y Reglamento Interno, al haber colisionado una máquina (Trilateral “106”) de la Compañía 2.

Por lo anterior, se realizó apertura formal – citación al proceso disciplinario el día 21 de Julio 2017 3. Los hechos anteriormente descritos fueron objeto de investigación mediante diligencia de descargos realizada el día 25 de jul de 2017, oportunidad donde le fue puesto de presente el incumplimiento evidenciado a sus deberes laborales.

En ese sentido, al solicitarle que explicara porque había ingresado al pasillo número 1 con la trilateral #105, si ya en ese pasillo se encontraba su compañero de trabajo con la trilateral #106 en operación, Usted contestó: “(…) entré de frente al pasillo hacía el área de entradas verificando que no había ninguna otra máquina (…)”. La anterior respuesta no puede ser de recibo para la Compañía, toda vez que conforme al registro CCTV, registro fotográfico y las pruebas que formaron parte de la investigación, quedo (sic) demostrado que Usted, de manera irresponsable incumpliendo los lineamientos establecidos, realizó el ingreso al pasillo número 1 cuando su compañero de trabajo ya se encontraba previamente en el mismo realizando tareas de Moppa en la trilateral #106 en donde se encontraba maniobrando en traslación es decir, a una altura aproximada de 3.70 mts al momento que fue colisionado por usted. 4.

Posteriormente, al preguntarle si Usted, al haber operado en el pasillo número 1, golpeó la trilateral #106 que estaba asignada al señor Andrés Arturo Peña, quien se encontraba completamente detenido y posicionado haciendo el retiro de mercancía, Usted manifestó; #Es mentira, la posición de colisión no es esa (…)”. Con la anterior respuesta, acepta que la colisión existió, sin embargo usted manifiesta que la posición de la misma es diferente, afirmación que tampoco puede ser admitida por la Empresa, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas que formaron parte de la investigación, se confirma la posición exacta de la colisión, así como quedó demostrado que la trilateral #105, que Usted se encontraba manejando el mencionado día, colisionó a la trilateral #106, dejando en evidencia que Usted, de manera irresponsable y negligente, ocasionó el accidente que ocasionó pérdidas por valor de $14.158.508 a la Compañía. 5.

Más adelante, al indagarle si con su proceder pudo poner en Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgo la integridad de su compañero de trabajo Andrés Peña, Usted respondió: “…No, (…) no había ninguna otra máquina aperando (…)”. La anterior respuesta pone de presente que Usted, de manera irresponsable, y pese a las pruebas con las que cuenta la Compañía no acepta haber ocasionado el accidente que pudo haber comprometido la integridad de su compañero de trabajo, ya que la trilateral #105 ingresó después al pasillo 1 que la trilateral #106. 6.

De igual manera, al ponerle de presente que la colisión ocasionada por Usted generó a la compañía una pérdida económica por valor de $14.158.508, Usted respondió: “Es algo de lo cual no tuve la culpa (…)”. Esa respuesta tampoco puede ser admitida por la Empresa, toda vez que por medio de los informes con los que cuenta la Compañía, quedó demostrado que Usted, de manera irresponsable, ocasionó el mencionado accidente general el grave perjuicio económico mencionado. 7.

Finalmente, su comportamiento reviste especial gravedad teniendo en cuenta que Usted cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de la Compañía por los mismos hechos y, que había sido capacitado para hacer un buen uso de las máquinas y elementos de la compañía. 8. En concordancia con lo antepuesto, Usted no previó las consecuencias de sus actos ni los riesgos y traumatismos a los que expuso a la Empresa.

Así las cosas, su falta total de atención a las normas impuestas por la Compañía de manera reiterada y por Usted conocidas con anterioridad por las capacitaciones recibidas, no sólo dejan ver su descuido en el desempeño de sus obligaciones, sino que son motivo de grave preocupación para la Empresa, ya que omitió la observancia de normas contractuales y reglamentarias, generando un perjuicio económico considerable a la Compañía. Por lo tanto, su sistemática inejecución y sus incumplimientos reiterados que fueron motivo de sanciones disciplinarias aplicadas a Usted por similares incumplimientos a las normas de Seguridad y Salud en el trabajo, pone en evidencia que usted no tomo (sic) las medias preventivas ni correctivas para corregir sus comportamientos, sino por el contrario dio continuidad a su irresponsabilidad y descuido, lo que no puede ser permitido ni aceptado por la Compañía. Por todo esto, la Empresa ha perdido la confianza depositada en Usted como trabajador, lo cual hace incompatible su presencia en la Compañía. Situación que conlleva a que se dé por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con los numerales 2°, 4° y 6° del literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de1965, norma que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 58 del mismo Estatuto.

Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 10 Es de resaltar que esta decisión se toma teniendo como marco de acción lo reglado en los capítulos XIII y XIV del Reglamento Interno de Trabajo. Los Derechos y prestaciones que le puedan corresponder se encuentra a su disposición y le hacemos entrega de las fotocopias de los certificados de pago a la Seguridad Social en salud, riesgos y pensiones, SENA, ICBF y Caja de Compensación de los tres últimos meses.

Luego analizó la diligencia de descargos, y en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, concluyó que la actuación del demandante comportó un acto inseguro y puso en riesgo a su compañero Andrés Peña, además de causar daños a la estructura del centro de distribución, por responsabilidad del señor Herrera Cárdenas. En consecuencia, probada la justa causa, quedó establecido que el despido no fue con ocasión de una eventual discapacidad (CSJ SL1360-2018), que, además, no fue demostrada.

Ahora bien, para resolver si los conceptos de «PRIMA DE NAVIDAD, INCENTIVO NO SALARIAL, BONIFICACIÓN VACACIONES, BONIFICACIÓN NO SALARIAL, AUXILIO EDUCATIVO HIJOS, IMPORTE INCENTIVO NO SALARIAL, IMPORTE PRIMA DE NAVIDAD, IMPORTE AUXILIO EDUCATIVO HIJOS» eran o no constitutivos de salario, analizó la cláusula cuarta del contrato de trabajo; los artículos 37 de la convención colectiva de trabajo; 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo; así como las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017, dijo que: De los anteriores medios de prueba se infiere que a través de la política corporativa establecida denominada SODIMAC CONTIGO, la demandada por mera liberalidad otorgaba a sus trabajadores o colaboradores beneficios extralegales, Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 11 encaminados como bien allí se dijo a favorecer el bienestar de los trabajadores y mejorar la calidad de vida de éstos y la de sus familias (fls. 254 a 302) y; aunque se conceden por el vínculo laboral que existía entre las partes, no se advierte que tengan su causa directa en el trabajo prestado u ofrecido para tenerlos como factor salarial, ya que no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; aunado al hecho que contrario a lo sostenido por el recurrente, no eran reconocidos todos los meses como se advierte del ACUMULADO CONCEPTOS POR EMPLEADO (fls. 39-45 y 214-221); nótese además, como los mismos representantes de los trabajadores –la organización sindical SINTRASODIMAC- le restan esa condición salarial que aquí se reclama, ya que en convención colectiva 2013- 2014 (fls. 303 a 324), junto con la accionada pactaron que”…todos los beneficios y prerrogativas contenidas en los capítulos cuarto, quinto y sexto de la presente Convención colectiva, no constituyen salario, ni factor salarial, ni factor para liquidación de prestaciones sociales, ni factor para pago de aportes a la seguridad social o parafiscales, salvo que la ley disponga algo diferente fls. 303 a 324); al igual que se hace en el contrato de trabajo, en los términos de su cláusula cuarta atrás mencionada (fls. 146 a 148); aludiendo concretamente a prima de vacaciones (art. 13 Capitulo IV, fl. 204), prima extralegal de navidad, auxilios escolares (arts. 17, 19 Capítulo V, fls. 311 y 312).

Y señaló que los beneficios extralegales denominados «PRIMA DE NAVIDAD o IMPORTE PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN VACACIONES, AUXILIO EDUCATIVO HIJOS o IMPORTE AUXILIO EDUCATIVO HIJOS», no estaban encaminados a retribuir directamente el servicio prestado, porque su finalidad no era propiamente recompensar la actividad del trabajador; pues fueron pactados para mejorar su calidad de vida y la de su familia.

Pero indicó que no sucedía lo mismo con la «BONIFICACIÓN NO SALARIAL o IMPORTE BONIFICACIÓN NO SALARIAL y el IMPORTE INCENTIVO NO SALARIAL» que estaban relacionados con el número de ventas de la demandada. En ese orden, hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales del accionante, pues material y realmente lo recibido por el trabajador por los conceptos aludidos se debe tener como factor salarial; obsérvese que le fue reconocido un INCENTIVO NO Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 12 SALARIAL para el año 2013 en noviembre (fl. 217); para el 014 en febrero, mayo, julio y octubre (fl. 219); para el 2015 y 2016 ya se denominó IMPORTE INCENTIVO NO SALARIAL reconocido en los mismos meses del año inmediatamente anterior - febrero, mayo, julio y octubre- (fls. 220 y 221).

Así mismo, se relaciona el pago de BONIFICACIÒN NO SALARIAL en los meses de febrero de los años 2014 (fl.219), denominándose IMPORTE BONIFICACIÒN NO SALARIAL para 2015, 2016 y 2017 (fls. 220, 221 y 226). No obstante, como la parte accionada propuso la excepción de prescripción desde la contestación de la demanda (fl. 115); que el contrato finalizó el 26 de julio de 2017 (fls. 210 a 212); y la demanda se presentó el 19 de enero de 2018 (fl. 1); por consiguiente las prestaciones y acreencias causadas con anterioridad a ese día y mes -19 de enero- del año 2015 se encuentran prescritos, por cuanto las mismas se hacen exigibles en vigencia del contrato de trabajo y el término de prescripción se contabiliza a partir de la causación de cada una de éstas; […].

Por último, en el punto que interesa al recurso extraordinario, indicó: En cuanto a las indemnizaciones moratorias que se reclaman – artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990-, debe decirse que no hay lugar a su concesión; pues aunque resultó condena por diferencias prestacionales, no se advierte una actitud mal intencionada de la empleadora o de querer perjudicar al trabajador; téngase en cuenta que su proceder estaba amparado bajo el entendido, aunque equivocado, que las sumas que reconocía por concepto de bonificación no salarial e incentivo o importe no salarial, no constituían factor salarial, atendiendo lo pactado tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva, pues nótese en dichas disposiciones se contempló, pactó o acordó que aquellos emolumentos que se reconocía de manera extra legal no tenían connotación salarial; pues se reitera, los mismos trabajadores en el acuerdo convencional así lo determinaron; por consiguiente, se advierte que la circunstancia de no incluir o tener en cuenta dichos conceptos en la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se encuentra razonadamente justifica; lo que lleva a absolver a la pasiva de las sanciones imploradas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 13 Interpuesto por William Darío Herrera Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, […] se Sirva Revocar la Absolución de primer grado en lo que tiene que ver con la indemnización de la que la trata la ley 50 de 1990 numeral tercero, referente a la consignación deficitaria de cesantías, intereses a la cesantias (sic) y prestaciones sociales, e indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 de CSTSS, por no pago de las mismas, para en su lugar condenar a la sociedad SODIMAC COLOMBIA SA Nit 800.242.106-2, por tales conceptos, según la parte petitoria del escrito inagural (sic), como quiera que el Tribunal creo una regla nueva de exoneración y no se acreditaron razones serias, atendibles, justificables y sobre todo soportadas en pruebas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que SODIMAC COLOMBIA SA tuvo la convicción razonable de haber celebrado pacto de exclusión salarial con el promotor de este juicio, con relación a Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 14 los conceptos de bonificación no salarial o importe bonificación no salarial y el importe incentivo no salarial no era constitutivo de salario. 2.Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convocada a juicio actúo de mala fe. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la convocada a juicio trajo razones serias y atendibles, para en (sic) no pago de cesantias (sic) e interés a la cesantias (sic) y las otras prestaciones reconocidas en segunda instancia. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la convocada a juicio allegó medios probatorios para lograr la exoneración de la sanción moratoria. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convocada a juicio probo la excepción propuesta de buena Fe (sic). 7. Dar por demostrado sin estarlo que la convocada a juicio alegó que la bonificación no salarial o importe bonificación no salarial y el importe incentivo no salarial no era constitutivo de salario. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la encartada trajo razones serias, atendibles y amparada con pruebas para no tener en cuenta como factor salarial lo percibo por concepto de bonificación no salarial o importe bonificación no salarial y el importe incentivo no salarial no era constitutivo de salario. 9.Dar por demostrado sin estarlo, que las sumas que se reconocían por concepto de bonificación no salarial e incentivo o importe no salarial no constituían factor salarial, estaban expresamente pactadas en el contrato de trabajo como en la convención colectiva. 10.Dar por demostrado sin estarlo, que los pactos de exclusión salarial, excluyen de manera automática la aplicación de las sanciones moratorias de la que trata el articulo (sic) 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.

Asegura que, en estos yerros incurre el Tribunal por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. De antaño la Corporación de cierre ha afirmado que la demanda, así como la contestación de la demanda son piezas procesales, susceptibles de abrirse paso en el recurso extraordinario, es por ello por lo que el Honorable Tribunal de Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 15 Cundinamarca, aprecio de forma deficitaria, el escrito inagural (sic), así como su réplica.

En ese sentido la encartada, pese a que invocó la excepción de buena fe, no soportó en su dicho razones serias y atendibles, donde la prueba brilló por su ausencia, pues obsérvese que SODIMAC nunca enrostró las razones por las cuales el Tribunal absolvió. 2. Como documental calificada tenemos certificación del 18 de agosto del año 2017, de donde se desprende un salario de $618.000, $841.680 y $1.340.200, de donde se advierte incrementos y nivelaciones y un salario base. 3.

Récord de aportes al fondo de pensiones Protección 4. Récord de aportes a SURA 5. Récord de aportes a EPS SALUD TOTAL 6. Certificado de aportes a cesantias (sic) 7. Extractos de nóminas correspondientes a los años 2012 a 2017. 8. Extracto de nomina (sic)de agosto de 2014 a Julio de 2015. 9. Contrato de trabajo a término indefinido de fecha de 19 de octubre del año 2012 10.

Política de Beneficios SODIMAC CONMIGO 11. Constancia de depósito Convenciones y pactos colectivos de fecha del 22 de marzo del año 2013. 12. Programa de inducción, beneficios Sodimac Colombia 13. Convención Colectiva de trabajo 2013-2014 14. Deposito Convención Colectiva celebrada entre la Empresa SODIMAC y la organización Sindical. 15.

Reglamento interno de trabajo. 16. Certificación laboral del 05 de junio del año 2018 17. Certificación salarial del 08 de junio del año 2018 Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 16 También señala el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el cual transcribe, así como el testimonio «del señor GONZÁLEZ MARTÍNEZ». Para la demostración del cargo afirma que en la sentencia CSJ SL403-2013 esta Sala clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial; y tal línea de pensamiento que se mantiene, por lo menos, hasta el día de la presentación de la demanda de casación. En ese mismo sentido asevera es la posición sobre la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, de conformidad con las providencias CSJ SL593-2021, CSJ SL1682-2019, CSJ SL2885-2019, las que transcribe, así como el aparte de la sentencia recurrida que trata el tema reprochado, para decir que: De lo anterior se extrae que la convocada a juicio no trajo razones serias y atendibles, y su justificación de actuar de buena fe no se acompasa al presente caso, pues nótese que en la excepción propuesta no se deja entrever supuestos facticos y jurídicos que pongan en el marco de la buena fe a la encartada.

Nótese como el Tribunal exoneró de forma automática a la convocada, pues se baso (sic) en una conducta y en un factor subjetivo, pues claramente infirió que no se advierte una actitud mal intencionada, es por ello por lo que una cosa es la actitud y otra la conducta. De los yerros enrostrados, precísese que el empleador es quien debe demostrar que actuó de buena fe, por ello se invierte la carga la de la prueba, sin embargo, quedo demostrado en las pruebas denunciadas como mal apreciadas y la confesión judicial que SODIMAC COLOMBIA no supo justificar porque no tuvo en cuenta esos pagos como salario.

Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente dice que del interrogatorio de parte se puede concluir que Sodimac siempre tuvo consciencia de que esos pagos constituían salario, además, el Tribunal no tuvo en cuenta los aportes al fondo de pensiones Protección, donde hay un IBC «incluso mayor», a las EPS Sura y Salud Total, donde son variables, lo que significa que recibía un salario superior al pactado.

Finalmente, resalta que lo que enseña la norma es que todo lo que recibe el trabajador es salario, porque es una contraprestación directa del servicio personal y su no pago conforme a la ley genera la sanción pretendida. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo grupo normativo del anterior ataque.

Para la demostración del cargo, transcribe las normas acusadas y señala que ellas no consagran ningún condicionamiento que limite su pago, por lo tanto, la exigencia de la buena o mala fe es creación jurisprudencial, no admisible para condicionar su condena. VIII. RÉPLICA Sodimac Colombia se opone a la prosperidad del recurso de casación señala que el primer cargo no es procedente por la vía indirecta, porque la buena o mala fe Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 18 son conceptos jurídicos y su entendimiento se atacan por la senda de pleno derecho.

Pero al entrar al fondo del asunto, en el que incluye el segundo, concluye que actuó de buena fe, tanto así, que la mayoría de los conceptos reclamados no eran constitutivos de salario. IX. CONSIDERACIONES De conformidad con la demanda de casación, el único tema objeto de discusión es el de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la que la Corte solo se pronunciará sobre ellos.

Así pues, el Tribunal fundamenta su decisión en que la demandada actuó de buena fe, pues de conformidad con el contrato de trabajo, la convención colectiva, el laudo arbitral y el programa de beneficios denominado Sodimac Conmigo, tenía el convencimiento que no hacían parte del salario los emolumentos que le otorgó al trabajador; por lo que no los debía tener en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y en consecuencia no había lugar a las indemnizaciones pretendidas.

Frente al reproche formulado por la oposición, no tiene razón, pues cuando se hace referencia a la buena o mala fe, son temas fácticos y como tal, el ataque, debe plantearse por la senda indirecta, como en efecto se realizó. Sobre el punto, Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 19 en la sentencia CSJ SL13064-2016, la Corte razonó de esta manera: Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos.

Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo, el recurrente no optó por este camino. Esclarecido lo anterior, esta Sala establece como problema jurídico determinar si el, ad quem, erró al no conceder las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por no encontrar probada la mala fe de Sodimac.

Ciertamente, sobre el particular la Sala ha sostenido, respecto de estas sanciones, en las decisiones (CSJ SL8216- 2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017, CSJ SL13442- 2017, CSJ SL3467-2021), que no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del empleador permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.

Por lo tanto, lo expuesto por el fallador de la alzada es fiel trasunto de la intelección que esta Corte le ha dado a la norma que regula la indemnización moratoria por tardanza Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 20 u omisión en el pago completo o deficitario de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, ya que indica que esa determinación depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias que dieron lugar a ese incumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.

De la mano con lo enseñado, conviene recordar, además, que esta Corporación ha adoctrinado que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del empleador de creer que está actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; «[…] vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 21 El casacionista enuncia como pruebas mal valoradas las siguientes: 1. De antaño la Corporación de cierre ha afirmado que la demanda, así como la contestación de la demanda son piezas procesales, susceptibles de abrirse paso en el recurso extraordinario, es por ello por lo que el Honorable Tribunal de Cundinamarca, aprecio de forma deficitaria, el escrito inagural (sic), así como su réplica.

En ese sentido la encartada, pese a que invocó la excepción de buena fe, no soportó en su dicho razones serias y atendibles, donde la prueba brilló por su ausencia, pues obsérvese que SODIMAC nunca enrostró las razones por las cuales el Tribunal absolvió. 2. Como documental calificada tenemos certificación del 18 de agosto del año 2017, de donde se desprende un salario de $618.000, $841.680 y $1.340.200, de donde se advierte incrementos y nivelaciones y un salario base. 3.

Récord de aportes al fondo de pensiones Protección 4. Récord de aportes a SURA 5. Récord de aportes a EPS SALUD TOTAL 6. Certificado de aportes a cesantias (sic) 7. Extractos de nóminas correspondientes a los años 2012 a 2017. 8. Extracto de nomina (sic)de agosto de 2014 a Julio de 2015. 9. Contrato de trabajo a término indefinido de fecha de 19 de octubre del año 2012 10.

Política de Beneficios SODIMAC CONMIGO 11. Constancia de depósito Convenciones y pactos colectivos de fecha del 22 de marzo del año 2013. 12. Programa de inducción, beneficios Sodimac Colombia 13. Convención Colectiva de trabajo 2013-2014 14. Deposito Convención Colectiva celebrada entre la Empresa SODIMAC y la organización Sindical. 15.

Reglamento interno de trabajo. Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 22 16. Certificación laboral del 05 de junio del año 2018 17. Certificación salarial del 08 de junio del año 2018 De ninguna de los documentos anteriores se logra demostrar la mala fe con la que, alega el recurrente, actuó Sodimac, por el contrario, al analizarlas en conjunto, tal y como lo hizo el ad quem, se llega a la misma conclusión, que la demandada estuvo convencida, de conformidad con sus obligaciones legales y extralegales, de proceder conforme a derecho.

Además, la demanda y su contestación son piezas procesales, que únicamente se consideran pruebas hábiles en casación siempre y cuando contengan en ella una confesión, así como el interrogatorio de parte, y en ninguno de ellos se configuró, por lo que la Sala no los puede entrar a analizar. Así las cosas, el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró a la pasiva de las moratorias en forma automática, sino que tal determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario, que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe porque siempre tuvo el convencimiento de que tales conceptos estaban excluidos del salario, razón por la que no los tuvo en cuenta para las liquidaciones procedentes, bajo el amparo de los artículos 127 y 128 del CST.

Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 23 Para la Sala, las razones por las cuales el ad quem absolvió a Sodimac de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se fundaron en motivos razonables y, en todo caso, protegidos por la libre formación del convencimiento establecida en favor del juez colegiado en el artículo 61 del CPTSS, como ya se dijo anteriormente.

Por lo expuesto, el recurrente no derruyó los pilares de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, por lo tanto, los cargos no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de William Darío Herrera Cárdenas. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DARÍO HERRERA CÁRDENAS contra SODIMAC COLOMBIA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90196 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ