CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2689-2021 Radicación n.° 74332 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA SIERRA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 40-42 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Magdalena Sierra Sepúlveda, llamó a juicio a Colpensiones, para que sea condenada a pagarle y reconocerle la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado en el proceso conforme a la facultad ultra y extra petita, así como las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de noviembre de 1952; que cuenta con más de 1150 semanas cotizadas; que su historia laboral presenta algunas inconsistencias; que mediante Resolución No.122882 del 5 de junio de 2013, se le denegó el derecho; y que controvirtió el referido acto administrativo.
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los supuestos fácticos allí afirmados, aceptó la mayoría e indicó que la demandante sólo contaba con 1018.75 semanas sufragas al sistema. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de vejez, en cuantía de $616.000, a partir del 1º de febrero de 2015, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales anuales, debidamente indexados.
Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la convocada al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), revocó la sentencia dictada por el juzgado, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte actora, las de segunda no se causaron.
Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos para resolver, el determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y de ser así, si cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como cuál sería la cuantía de su prestación. Memoró, que al plenario se habían arrimado como pruebas, el registro civil de la demandante, en el que consta que nació el 28 de noviembre de 1952 (fl.27); la Resolución 013841 de 2008, por medio de la cual Colpensiones, le niega la pensión de vejez, regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada en el Decreto 758 de ese mismo año, por no tener la semanas requeridas (fl.23); el Acto Administrativo GNR 26513 del 7 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, a través de la cual confirmó la anterior decisión, toda vez que la actora no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, para conservar el régimen de Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 4 transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl 25); el reporte de semanas actualizado al 6 de abril de 2015, en el que se observa que contaba con 1061 semanas, entre el 19 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 2015, y que a la fecha de promulgación de la referida reforma constitucional, tenía 611,59 semanas aportadas (fl.52 y ss).
Bajo el anterior contexto, el juez de alzada indicó, que la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta normativa, contaba con 41 años de edad, pues nació el 28 de noviembre de 1952, pero que conforme al parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, esta no lo había conservado más allá del 31 de julio de 2010, puesto que para la data en que se promulgó no tenía cotizadas 750 semanas, lo que expuso en los siguientes términos: … sumadas las semanas que aparecen en la historia laboral y no encontrando periodos en mora pendientes de revisar pues no fueron alegados por la demandante, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la falladora de primera instancia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, la demandante no contaba con 750 semanas, sino únicamente con 611,59, por lo que es claro que perdió el régimen de transición y su pensión no puede ser estudiada bajo los parámetros del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, procedió el Tribunal a analizar si la actora tenía derecho a la prestación deprecada bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, encontrando que para noviembre de 2007, data para la cual la demandante arribó a los 55 años de edad, la referida norma exigía 1100 semanas, las que no encontró acreditadas, puesto que para esa calenda solo contaba con Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 5 714,45 semanas; que para el año 2015, anualidad en la que se observaba la última cotización al sistema, era necesario que contara con 1300 semanas sufragadas, lo cual no sucedió ya que durante toda su vida laboral únicamente contaba con 1061,61 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el que pasa la Sala a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «por ser la violatoria de la ley sustancial, por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional y errónea interpretación de los artículos 12 y 20 del acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo número 1 de 1005; y falta de aplicación de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53,58 y concordantes de la Constitución Nacional».
Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración del cargo, señala que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el «acto legislativo 1 de 2005», pues desconoció que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con la edad necesaria para ser beneficiaria del régimen de transición, «de donde se desprende que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta, la demandante había adquirido el derecho a ser pensionada o bien con el Acuerdo 049 de 1990 o bien, de conformidad con lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; prerrogativa que alega no puede ser desconocida por las reformas de las que ha sido objeto la ley, mediante la cual se implementó el Sistema de Seguridad Social.
Hace referencia a la sentencia CC C-663 de 2007, que analiza las figuras de expectativa legitima, derecho adquirido y principio de progresividad y, a la providencia CC C-754 de 2004, que estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 860 de 2003, las que transcribe ampliamente, para luego insistir en que el juez de segundo grado le dio un alcance equivocado a las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo «en la medida que no tuvo en cuenta que la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a ser pensionada con 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, o 500 durante los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad».
VII. LA RÉPLICA Señala, que el cargo con el que se sustentó la demanda de casación, se asemeja más a un alegato de instancia; que no ataca la providencia fustigada, sino que la criticas se Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 7 dirigen más al hecho de que el legislador haya incrementado de manera progresiva las semanas para acceder a la pensión. Esgrime, que lo que plantea el recurrente es una «especie de antinomia constitucional o colisión de preceptos constitucionales» pero que para el caso de la Constitución Nacional «no puede considerarse que exista una antinomia o colisión entre el artículo 48 y 53, ni mucho menos entre ese mismo artículo 48 y su acto reformatorio (01 de 2005), pues aunque el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada viola la progresividad en materia de seguridad social».
Pone de presente, que el análisis que plantea el recurrente «relacionado con la validez del incremento de semanas solo lo ha efectuado la Corte Constitucional (…), y recurriendo a la tesis de los vicios competenciales, que permite examinar el fondo de una reforma constitucional y declararla inexequible cuando el constituyente ha incurrido en “sustitución de la constitución”», estudio que memora, solo es competencia del Tribunal Constitucional; de manera que esta Sala de la Corte «no tiene función alguna relacionada con evaluar la validez de las reformas constitucionales ni legales relacionadas con el incremento de semanas y mucho menos efectuar un análisis de la posible sustitución de la constitución», y que en todo caso, la acción para proponer un examen constitucional del Acto Legislativo 1 de 2005, ya caducó conforme lo estableció la sentencia CC C-530 de 2013.
VIII. CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, y frente a los cuales no existe discusión por la censura, dada la vía del ataque propuesta, consistieron en Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 8 que la demandante nació el 28 de noviembre de 1952; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, solo contaba con 611,59 semanas aportadas; que para la data en que arribó a los 55 años de edad, solo tenía 714,45 semanas y que para el año 2015, anualidad en la que realizó la última cotización, acreditaba 1061,61.
Por su parte, desde el punto de vista jurídico, afirmó el sentenciador de alzada, que aunque la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, esta no lo conservó mas allá del 31 de julio de 2010, toda vez que para la entrada en vigencia de la reforma constitucional, no contaba con más de 750 semanas cotizadas, lo que a juicio del recurrente constituye una transgresión a su derecho adquirido de pensionarse bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el transito legislativo regulado por el precepto 36 antes referido, contrariando la Constitución Nacional y a su vez los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los derecho adquiridos, las meras expectativas y el principio de progresividad.
Desde ya, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que la pérdida del derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser titular del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, no implicó para la demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos previstos en el régimen pensional anterior, lo que hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido (consultar sentencia CSJ SL5157-2018, entre otras).
Situación fáctica, que como quedó relatada en párrafos precedentes, no acreditó la demandante y que, dada la vía escogida para el ataque, no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario. En ese sentido, para la Sala, la accionante solo ostentaba una mera expectativa, que indudablemente puede ser objeto de modificación por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, no implicó una variación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que precisamente tenían una expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Luego entonces, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro, no afectó situaciones consolidadas a su expedición, circunstancia que se insiste en el asunto bajo análisis no se configuró, por cuanto no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedo acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 10 por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (ver entre otras, CSJ SL2570-2019).
Ahora, en cuanto a que la aludida norma constitucional desconoció el principio de progresividad, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL541-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL4442-2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Así mismo, vale la pena traer a colación lo que ha determinado esta Corporación en providencias CSJ SL140- 2020, CSJ SL5380-2019, CSJ SL5597-2019, CSJ SL4793- 2019, CSJ SL4742-2019 CSJ SL5157-2018, en las cuales se estableció que: Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
En tales condiciones, como la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo 4º transitorio de ese mandato constitucional, para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en ningún yerro incurrió el Tribunal, al deducir que la demandante había perdido su derecho a pensionarse, conforme al sistema pensional anterior, y que por tanto, su prerrogativa se regía por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA MAGDALENA SIERRA SEPÚLVEDA le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 13 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 74332 Ref: MARÍA MAGDALENA SIERRA SEPÚLVEDA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto frente a un punto específico, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición es --en sí mismo-- un derecho, de manera tal que, el empleo de la clasificación tradicional entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.
Lo anterior, por cuanto como fundamento de la sentencia, se afirma que: Desde ya, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que la pérdida del derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser titular del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, no Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 2 implicó para la demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los requisitos previstos en el régimen pensional anterior, lo que hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido (consultar sentencia CSJ SL5157-2018, entre otras).
Situación fáctica, que como quedó relatada en párrafos precedentes, no acreditó la demandante y que, dada la vía escogida para el ataque, no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario. En ese sentido, para la Sala, la accionante solo ostentaba una mera expectativa, que indudablemente puede ser objeto de modificación por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, no implicó una variación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que precisamente tenían una expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que cambia o modifica las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.
Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, también, la Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 3 organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba el inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.
Bajo ese escenario, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y se producirán los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema.
Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 4 En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto --adquirido--, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplado en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, los cobijaba.
La Corte Constitucional en sentencia C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 5 El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.
Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas propias). A su turno, la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.
(Subrayas propias). El concepto de transición como derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia T-168-2009, en los siguientes términos: Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.
En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas Aclaración de voto n.° 74332 SCLAJPT-10 V.00 6 del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio.
(Subrayas propias). A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual, inicialmente, tenía una proyección en el tiempo de más de veinte años.
No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que aquí he intentado exponer. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra,