CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71406 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2689-2019 Radicación n.° 71406 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ACPA y SXP.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ACPA y SXP, llamó a juicio a BAVARIA S. A., para que se la declarara responsable de: i) la ocurrencia del accidente que acaeció en las instalaciones del Municipio de Tocancipá, el 13 de diciembre de 2011, en el que perdió la vida Andrés Preciado Arévalo y ii) el pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del fallecimiento del citado señor.
En consecuencia, se condenara a cancelar: i) los perjuicios morales en la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, ii) los daños materiales, lucro cesante consolidado, por un valor de $6.000.000 o la suma que se logre acreditar en el proceso; para cada una de ellas, lucro cesante futuro, en calidad de esposa, por $150.000.000 y para las hijas $75.000.000,oo; iv) la indexación de las condenas y v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el causante se vinculó a la demandada el 18 de julio de 2011, en el cargo de operador de procesos 3; que el « rol principal de ese cargo es la operación del área de procesos según las instrucciones de trabajo, las pruebas de calidad destructivas y no destructivas y realizar el mantenimiento autónomo»; que el causante prestaba sus funciones en el área de envasado, bajo el cargo de operario de envasado III, como lo certifica BAVARIA S. A. en el formato de retroalimentación proceso de inducción, en el cual también se vislumbraba que el empleado no recibió capacitación y que, a pesar de ello, cumplió a cabalidad con las labores para las cuales fue contratado en los turnos establecidos y bajo continua subordinación. Añadió, que el 13 de diciembre de 2011, el señor Preciado Arévalo, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. se encontraba realizando labores de aseo en el piso de cargue de la lavadora de botellas n.° 2, barriendo con agua la zona, cuando sufrió atrapamiento de la máquina, lo que le ocasionó la muerte accidental; que la demandada elaboró un informe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el deceso; que en ese informe consta que se necesitó ayuda de los técnicos y brigadistas de turno para ser retirado de la máquina, a tal punto que sufrió amputación de su miembro superior izquierdo a nivel del hombro y amputación parcial de su miembro superior derecho; que según historia médica de la Corporación Clínica Universitaria Teletón, ingresó a esa institución a las 5:35 a. m. sin vida, documento del que transcribió apartes; que no se le prestaron los primeros auxilios, pues en el turno no había personal paramédico, ni médico y que quienes lo llevaron a la clínica fueron los brigadistas.
Informó, que el trabajador murió en la máquina, pero allí no se hizo la inspección del cadáver, pues los brigadistas, a sabiendas del fallecimiento, trasladaron el cuerpo sin vida a la Clínica Universitaria Teletón, donde finalmente se le realizó la inspección; que con ocasión de la muerte de Andrés Preciado, la Fiscalía 01 Seccional Zipaquirá, adelantó proceso penal con radicado 251756108005201181003, en donde la demandada deberá responder por el homicidio en su condición de garante y guarda de seguridad de sus empleados y resalta apartes de la inspección técnica del cadáver.
Agregó, que en la necropsia practicada se estableció: 1. amputación traumática de extremidad superior izquierda a nivel del hombro […] 2. luxación traumática y abierta de codo derecho […] 3. signos de trauma torácico severo […] 4 signos de trauma abdominal moderado a severo contundente […] 5. subluxación traumática de articulación intervertebral t12-l1 […] 6. signos generales de anemización severa […] 7. dos (2) fragmentos de extremidad superior izquierda contenidos en una nevera de hícopor (sic) […] 8 traumas contundentes múltiples de baja energía. Aseguró, que la conclusión del dictamen pericial se dio en los siguientes términos: 1.Causa básica de la muerte: Lesiones vasculares múltiples. 2.Manera de Muerte: VIOLENTA – ACCIDENTAL.
Según labor investigativa de autoridad instructora. 3. Opinión; Se trata de un hombre adulto, identificado indiciariamente quién según acta de inspección a cadáver fue víctima de accidente laboral por atrapamiento en empresa Bavaria de Tocancipá. Basados en la información aportada y hallazgos durante el procedimiento de necropsia, la muerte de esta persona se puede explicar por una anemización aguda y severa, secundario a un choque hemorrágico, por múltiples lesiones vasculares causadas por politraumatismo corto contundente de toráx, abdomen y extremidades superiores, con amputación de extremidad izquierda en accidente laboral por atrapamiento. amputación de extremidad superior izquierda, en accidente laboral por atrapamiento.
Adujo, que el día del accidente las actividades estaban siendo supervisadas por Nelson Arévalo; que BAVARIA S. A. elaboró un documento que se titula « lección aprendida – incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en cargue lavadora de botellas l2- martes 13 de diciembre de 2011 » en el que reconoce su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, pues allí se definen las causas del accidente, el estado de la máquina y la falta de inducción que debió haberse hecho al empleado.
Aseveró, que el fallecido sostenía económicamente a su familia, conformada por su esposa y sus dos menores hijas, quienes vivían bajo el mismo techo y han sufrido graves perjuicios materiales, morales y un daño de alteración de las condiciones de la existencia, diferente del daño moral, pues han tenido que cambiar los hábitos relacionados con su proyección de vida y se ha dado la modificación anormal del curso de su existencia. Indicó, que la ARP SURA les reconoció pensión de sobrevivientes, mediante comunicado del 9 de abril de 2012; que la empresa realizó un pago por mera liberalidad y como beneficio del pacto colectivo por la suma de $66.548.295, pero en ningún momento constituyó uno de perjuicios materiales o morales; que no han recibido indemnización por parte de BAVARIA S. A., que resarciera los daños y perjuicios ocasionados; que el causante tenía 38 años, gozaba de excelente estado de salud, era una persona muy activa y trabajadora; que la empleadora está obligada a reparar los perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del CST; que la conducta culposa se ve reflejada en que a pesar de haber tenido la conciencia del peligro al que exponían a su empleado, no se tomaron las precauciones debidas para la ejecución del trabajo encomendado a Andrés Preciado Arévalo y tampoco se realizó la capacitación adecuada y que la máquina en la cual prestaba sus servicios presentaba fallas, como se evidencia en el reporte de accidentes e incidentes (f.° 1 a 36,cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, BAVARIA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la existencia de la relación laboral con el actor, el cargo desempeñado y sus funciones, la ocurrencia del accidente del trabajo cuando se encontraba realizando labores de aseo en el piso de cargue de la lavadora de botellas n.°2 que le causó la muerte por atrapamiento; que elaboró un informe sobre las circunstancias del accidente; que se requirió ayuda de técnicos y brigadistas para ser retirado de la máquina; que fue llevado por estos últimos a la Clínica Universitaria Teletón, donde ingresó sin vida a la 5:35 a.m. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 153 a 168, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 26 de junio de 2014 (f.° 634 a 643, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del accidente de trabajo el día 13 de diciembre del año 2011, en el que perdió la vida el señor Andrés Preciado Arévalo.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuestas por la demandada BAVARIA S. A.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A. de las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la demandante MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ al pago de las costas […].
QUINTO: En caso de no ser apelada remítase el presente expediente en consulta al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de febrero de 2015 (f.° 675, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario Laboral por María Magdalena Velosa Sánchez en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Carolina Preciado Velosa y Sara Milena Preciado Velosa contra BAVARIA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que la accionada es responsable del accidente de trabajo que ocurrió el día 13 de diciembre de 2011 y que causó la muerte de Andrés Preciado Arévalo.
TERCERO: CONDENAR a la accionada a pagar a favor de las accionantes por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Sara Jimena Preciado $50.332.352,93, Angie Carolina Preciado 34´366.010,15, María Magdalena Velosa Sánchez $117´042.384,04 como parte de la sentencia se anexa una hoja en la cual queda consagrada las operaciones aritméticas que tuvo en cuenta la sala para obtener los anteriores resultados.
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar a cada una de las accionantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos légales vigentes, sin costas en esta instancia, las de primera están a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso, consideró que el conflicto jurídico consistía en determinar si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que causó la muerte de Andrés Preciado Arévalo, que lo hiciera acreedor del pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios, que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo o si, por el contrario, existe culpa del empleado.
Señaló, que no se presentó controversia sobre la existencia del vínculo laboral entre el trabajador fallecido y la demandada, el cual tuvo vigencia, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 13 de diciembre del mismo año, según lo resuelto en primera instancia, ni sobre que el accidente de trabajo, el que sucedió en esta última data. Razonó que, de acuerdo con el artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corporación, es deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador, para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias; que el artículo 57 del CST, consagra las obligaciones especiales del patrono destacando, entre ellas, la establecida en el numeral 2°, que compromete al mayor cuidado y diligencia del empleador a suministrar elementos y tener locales adecuados con protección, en tanto eso garantice razonablemente la seguridad y salud del trabajador, lo cual se reitera en el artículo 10° del Decreto 13 de 1967.
Luego de referirse al concepto de culpa, advirtió que cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: i) el hecho generador del daño, ii) la culpa del empleador y iii) la relación de causalidad entre comportamiento culposo y el perjuicio. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad a que alude el artículo 216 CST, tiene como requisito la comprobación suficiente de la culpa patronal, en este caso, no basta la comprobación del accidente (CSJ SL 6 sep. 1990, rad. 3828).
En cuanto al tema en mención, también se fundamentó con lo expuesto en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2006, rad. 22656. Analizó lo que los testigos Nelson Gilberto Arévalo Guerrero, ingeniero de sistema de BAVARIA S. A, Omar Eduardo Garnica Bustos, operador de la máquina, Bernal Humberto Peñalosa Forero, brigadista y Juliana Giraldo Ángel, representante legal, mencionaron respecto de la máquina, las funciones del causante y la capacitación de seguridad industrial, entre otros.
Igualmente, se refirió al informe que hace el empleador a la ARP SURA, al « formato de retroalimentación proceso en BAVARIA S. A.», que diligenció el causante el 15 y 18 de julio de 2011, al video de la inspección judicial, al documento « lección aprendida, incidente laboral para atrapamiento de sistema de transmisión en el cargo de lavadora de botella L2», a varios listados, con la información de la lavadora de botellas líneas 2, a finales de 2011 y comienzo de 2012, cuando se presentó el accidente de trabajo, para precisar que el día 8 de diciembre de 2011, se registró la orden 50472464, falla embrague descarga, lava botellas, lavadores de botella L2, registro que ocurrió tres días antes del accidente de trabajo en que el sistema de embrague había presentado falla, siendo dicho eje cardánico, el que atrapó las extremidades superiores del causante, según los testigos.
Encontró acreditado que: i) el accidente ocurrió cuando el trabajador sufrió atrapamiento del sistema cardánico de dicha máquina en los miembros superiores (f.° 169, cuaderno del Juzgado) y ii) el sistema de embrague de la máquina lavadora L2, presentaba falla en el lava botellas L2 tres días antes del suceso (f.° 301, ibídem ), sin que el empleador hubiera adoptado las medidas de seguridad pertinentes para adecuar la falla detectada, de tal suerte que para la accionada era predecible que la falla del sistema de embrague generara un accidente de trabajo, como quiera que este equipo estaba en funcionamiento con dicha falla.
Así las cosas, el empleador debió tomar medidas de seguridad y protección adecuadas al riesgo que esto generaba, es decir, suspender el funcionamiento de la misma, para proteger razonablemente al trabajador. Resaltó, que si bien la Juez de primera instancia dijo que el causante no era el encargado de operar la máquina, lo cierto es que en el documento titulado descripción del cargo y guía de competencia se indicó como responsabilidad básica del causante, operar los equipos del área de proceso, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo, realizar actividades de mantenimiento autónomo, según las aquellas de trabajo y seguir la programación de mantenimiento (f.° 58, cuaderno del Juzgado), bajo la anterior premisa debía operar el equipo de área, de acuerdo con las especificaciones e indicaciones impartidas, aclarándose que las mismas tampoco fueron impartidas en el momento de ingresar trabajar, ni con posterioridad, tal como se evidencia con la evaluación de la inducción al puesto de trabajo que suscribió el mismo (f.° 65, ibídem ).
Advirtió, que el a quo hizo énfasis en que la accionada ilustró al trabajador en normas de seguridad industrial, pero ello no era suficiente para exonerar al empleador de la culpa, máxime si se tiene en cuenta que la descripción del cargo señaló que debía operar los equipos de área, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo los cuales nunca se impartieron siendo de vital importancia. Corolario de lo anterior, se advertía que al presentar la máquina lavadora de botellas L2, falla en sistema cardánico, aunada a la falta de inducción del causante, cuando esta última era indispensable para realizar las labores, según la descripción del cargo, se denota la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como quiera que este era conocedor de dichas falencias y no previno, ni adoptó medidas de seguridad tendientes a proteger la vida y la salud del trabajador.
Aunado lo expuesto, la accionada reconoció como causa del accidente laboral que «el operador no contaba con la inducción técnica del cargo» (f.°103, ibídem ), falencias que corroboraron la falta de diligencia y cuidado del empleador, entendida ésta como aquella que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus propios negocios.
Además, debía señalarse que « como reconoce la demandada el documento titulado una lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en sistemas trasmisión de carga lavadora de botella L2 y la máquina no contaba con el sistema de parada de emergencia el cual ante la obstrucción de la máquina hubiese provocado su detención» y que los tubos de color azul, que se observan en la fotografía de folios 242, 245 y 246 ibídem, tienen como función transportar soda y no constituir una barrera de seguridad, como equivocadamente lo coligió la Juez de primera instancia. Concluyó, que lo expuesto permitía deducir que el empleador incumplió con la obligación consagrada en el numeral 2°, artículo 47, reiterada en el artículo 348 del CST, como quiera que no adoptó las medidas de seguridad que garantizaran de forma razonable la seguridad y salud del trabajador, a sabiendas que el cardán de la máquina lavadora L2 presentaba fallas, lo que, en efecto, generó el atrapamiento del operador de la misma y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de la accionada en el accidente de trabajo, razón por la cual debía responder patrimonialmente por los eventuales perjuicios cometidos, teniendo en cuenta que se acreditó que las accionantes dependían económicamente del causante.
Por tanto, era dable acceder a los perjuicios materiales reclamados en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que absolvió a la empresa BAVARIA S. A. de las súplicas (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por cuestiones de método, se estudiaran, en primer lugar, el cargo segundo, para luego analizar el primero. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia acusada incurrió en violación medio, […] de los artículos 175, 252 (26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254 y 269 del CPC; 165, 243 de la ley 1564 de 2012 (CGP) y los artículos 51, 54 A y 145 del CPT y SS; 24 de la Ley 712 de 2001; lo que a su vez condujo a que violara directamente, por aplicación indebida, los artículos 57, 216, 348 del CST; 10 del Decreto 13 de 1967; 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC; en relación con los artículos 177 del CPC, 167, 244 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 145 del CPL y de la SS.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal coligió la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Andrés Preciado Arévalo, dándole valor probatorio a los escritos sin firma denominados « evaluación de inducción - puesto de trabajo -; lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2» (f.° 65 y 103 a 10, cuaderno del Juzgado).
En ese orden, el desatino del sentenciador deviene, no de un yerro de valoración probatoria, porque no altera el contenido material de los documentos, sino de un defecto meramente jurídico, ya que el ad quem quebrantó abiertamente las reglas procesales que gobiernan el mérito probatorio de los instrumentos sin firma, artículo 269 CPC, lo que condujo a trasgredir las disposiciones legales que regulan los únicos medios admisibles en un proceso laboral y que se encuentran consagradas en los artículos 175 del CPC y 165 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por analogía al procedimiento laboral.
Cita los artículos 165 y 244 del CGP, el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, y concluye que si dichos documentos no fueron rubricados por esa sociedad, ni se cumplieron los requisitos procesales para ser tenidos como tales, no podía el Tribunal otorgarles mérito probatorio, ya que al hacerlo infringió los artículos 252 y 269 del CPC, en armonía con el artículo 51 del CPTSS, que le imponía fallar el caso, conforme a las pruebas legalmente admisibles y no con base en las que no reúnen tal carácter.
Añade, que el artículo 54 A del CPTSS, señala los únicos casos que en materia laboral ciertos documentos presentados por las partes se presumen auténticos y, además, se refiere a lo establecido en el artículo 269 del CPC, para colegir que si los instrumentos no firmados, no son aceptados expresamente por la contraparte o sus causahabientes, carecen de valor probatorio y si se tienen en cuenta, a pesar de la carencia de firma, se infringen los preceptos citados, como lo hizo el ad quem en su resolución. Así las cosas, aduce que como los escritos que obran a folios 65 y 103 a 106 del cuaderno del Juzgado carecen de valor probatorio en los términos legales y el epicentro de la decisión de segunda instancia lo constituyeron los mencionados escritos, el Tribunal violó las reglas procesales que regulan la producción y eficacia de las pruebas, lo que condujo a que aplicara indebidamente las normas que se enuncian en la proposición. Por último, asegura que, no existiendo otra fuente de la obligación diferente a los ya citados documentos desprovistos de valor probatorio, es claro que no existe ninguna otra prueba de la cual emane el derecho que alega la demandante, porque todas las demás son derivadas y están condicionadas a su validez, de tal suerte que desaparecieron los únicos fundamentos probatorios en que se basó la ilegal condena (f.° 18 a 2, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Menciona que los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación; que estos pueden adquirir autenticidad, sin haber sido firmados por su autor jurídico, cuando los reconoce, como ocurrió en este caso, pues, de todas las pruebas documentales obrantes en el proceso, se corrió el correspondiente traslado a la parte demandada, sin que la misma las hubiera tachado de falsas y que, por el contrario, siempre reconoció la autoría de los documentos como se observa en apartes que transcribe de la contestación de la demanda.
Alude, que dichos elementos probatorios le fueron entregados por parte de BAVARIA S. A. como respuesta a un derecho de petición instaurado por ella; que no existió, por parte de la demandada, mejor o igual prueba que desvirtuara la veracidad y sinceridad de lo expuesto en el informe de folio 11 del cuaderno del Juzgado, que se titula: «lección aprendida–incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en cargue lavadora de botellas l2 – martes 13 de diciembre de 2011», en el que la misma empresa hizo un análisis del « porque?, dónde? y cómo?» se produjo el accidente, así como también se efectuó un estudio de las condiciones actuales de la máquina y del puesto de trabajo.
Indica, que existe fuerza probatoria de las documentales obrantes en el expediente, pero no fueron las únicas que se tuvieron en cuenta para deducir la responsabilidad laboral, ya que también se encuentran testimonios, inspección judicial y demás que aparecen en el plenario; que la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para demostrar su culpa en el infortunio laboral y, por ende, BAVARIA S. A., esta llamada a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios (f.° 26 a 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES En este cargo, la acusación de la recurrente se centra en que el Tribunal se equivocó, ya que para colegir la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Andrés Preciado Arévalo, dio valor probatorio a los escritos sin firma denominados « evaluación de inducción - puesto de trabajo -; lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2».
Lo anterior, lo considera un desatino jurídico, ya que quebrantó las reglas procesales que gobiernan el mérito probatorio de los instrumentos sin firma, artículo 269 CPC, por cuanto, si los documentos no fueron rubricados por esa sociedad, ni se cumplieron los requisitos procesales para ser tenidos como tales, no podía otorgarles mérito probatorio.
Al respecto, considera la Sala que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de manera segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se suma que la misma conducta procesal asumida por la parte de la demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, cuando, por ejemplo, es ella quien lo allega, en el evento de que reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (sentencia CSJ SL6557-2016).
Ahora bien, teniendo como derrotero lo dicho en precedencia, para la Sala la autoría de los citados documentos, puede imputarse razonablemente a la demandada, por cuanto en la contestación de la demanda inicial no cuestionó la autenticidad de esa documental, ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad. Incluso, cuando dio respuesta al libelo genitor, respecto al hecho 22, en el que se sostiene que BAVARIA S. A., elaboró un documento en el que reconoce su responsabilidad, cuya copia se allega y que se titula « lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2», manifestó que no era cierto que estuviera reconociendo su responsabilidad en el accidente de trabajo y agregó que « el documento referido, como cualquier otro informe siempre constituyen referentes para ajustar eventualmente los controles en desarrollo de las funciones laborales».
Así mismo, en relación al « formato de retroalimentación proceso de inducción BAVARIA S. A.» que contiene la evaluación de inducción - puesto de trabajo- al dar contestación al hecho 8° de la demanda, donde se dijo que el señor Preciado Arévalo insertó una nota con su puño y letra que dice: «para mí no es factible responder el cuestionario anterior, pues la fecha ingreso a la planta es el 18-07-2011, por lo tanto no me han presentado a mi jefe y compañeros», la enjuiciada advirtió que no era cierto, que sí existió la retroalimentación para inducción y que para responder el cuestionario que refiere el hecho, no se requería la presentación de otras personas, de donde se colige que en ningún momento desconoció la autoría de dichos documentos y, por el contrario, reconoció la existencia de los mismos.
Además, que este documento aparece anexo a la respuesta de un derecho de petición por parte de BAVARIA S. A. a la accionante, que se encuentra suscrito por el Gerente HR BP técnica y calidad, en el que se manifiesta que se le envía constancia de capacitación del empleado, como consta a folios 285 y ss del cuaderno del Juzgado, lo que resulta suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a esa documental, sin esgrimirse su falta de validez, pues se cumplió lo dispuesto por el artículo 269 del CPC.
Así mismo, en la demanda se solicitó como prueba que se oficiara a BAVARIA S. A., para que enviara la historia laboral del trabajador fallecido, todos los reportes, evidencias fílmicas que reposaran en sus archivos en relación con la muerte de Andrés Preciado y la historia de funcionamiento, mantenimiento y demás de la máquina en la que perdió la vida el trabajador.
Frente a ello, al contestar la demanda, la empresa señaló que, de acuerdo con esa petición anexaba la historia o record de mantenimiento de la máquina de botellas que le ocasionó lesiones al empleado fallecido y que los demás documentos habían sido aportados por la demandante y la empresa no posee documentos diferentes. En este orden de ideas, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la validez de estos documentos no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, pues existen otros mecanismos que demuestran su autoría, como ya se explicó. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL14236-2015, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL4089-2017, CSJ SL9160-2017 y CSJ SL10293-2019, expuso: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.
Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible (Subrayado fuera del texto).
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 57, 216, 348 del CST; 10 del Decreto 13 de 1967; en relación con los artículos 177 del CPC; 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 145 del CPL y de la SS; 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, y 2341 del Código Civil.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrió cuando el operador Andrés Preciado Arévalo, se encontraba realizando labores de mantenimiento y limpieza en la máquina lavadora de botellas L 2. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Andrés Preciado Arévalo se encontraba realizando labores de aseo en el piso del corque, lejos de la lavadora de botellas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que BAVARIA S.A. no le impartió orden al causante para que realizara la tarea de lavado o aseo del piso entre la pared y el Cardan de la máquina lavadora de botellas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que era responsabilidad básica del causante, "operar los equipos del área de proceso de acuerdo con las especificaciones e instrucciones del trabajo, realizar las actividades de mantenimiento autónomo, según las instrucciones de trabajo y seguir la programación de mantenimiento (fl. 58). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad básica del "operar los equipos del área de proceso de acuerdo con las especificaciones e instrucciones del trabajo, realizar las actividades de mantenimiento autónomo, según las instrucciones de trabajo y seguir la programación de mantenimiento", eran únicamente para el cargo de operador de proceso. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante no era el encargado de operar la máquina lavadora de botellas, en la que infortunadamente ocurrió el accidente de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que BAVARIA S.A. le dio la inducción al causante al momento de su ingreso a la empresa, para ocupar el cargo de Operador de Procesos III.
Indica como pruebas examinadas equivocadamente por el Tribunal, las siguientes: · Contrato de trabajo a término fijo y otro sí (fl. 52 y 57). · Descripción de cargo y guía de competencias del cargo denominado operador de procesos (fl58). · Evaluación de inducción puesto de trabajo (fl. 65). · Informe de accidente de trabajo (fls. 169 a 170). · Formato de retroalimentación ~ proceso de inducción BAV ARIA S.A. - diligenciado por el causante (fl. 165). · Video de Inspección Judicial (628). · Documentos emanados de BAVARIA S.A. denominados lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2 (fls.103 a 106). · Listados con la información de la lavadora de botellas Líneas 2 a finales de 2011 y comienzos de 2012 (fls. 298 a 304) orden 50472404 Así mismo, menciona como pruebas no apreciadas «el Formato de retroalimentación proceso de inducción Bavaria S.A. (FL 64)».
Denuncia como pruebas no calificadas, examinadas equivocadamente: · Fotografías que obran a folio s 242, 245, 246. · Testimonios de Germán Salamanca Patarroyo, Nelson Gilberto Arévalo Guerrero; Omar Eduardo Garnica Bustos y Brayan Humberto Peñaloza Para la demostración del cargo, aduce que los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal se originaron en dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrió cuando el trabajador Andrés Preciado Arévalo se encontraba realizando labores de mantenimiento y limpieza en la máquina lavadora de botellas L2 y en que era responsabilidad básica del causante, « operar los equipos del área de proceso de acuerdo con las especificaciones e instrucciones del trabajo, realizar las actividades de mantenimiento autónomo, según las instrucciones de trabajo y seguir la programación de mantenimiento ».
Asegura, que los yerros fácticos del sentenciador de segundo grado se produjeron por la indebida apreciación de las pruebas ya referidas. Señala, que, en rigor, el Tribunal no se apoyó en una valoración probatoria, sino que se limitó a mencionar lo que enuncian algunos elementos de convicción, pero sin analizar qué era lo que en verdad acreditaban; que, dicho de otro modo, el Tribunal infirió conclusiones fácticas, alejadas del texto de los documentos examinados.
Indica, que el ad quem alude a los documentos de folios 166, 169, y 301 del cuaderno del Juzgado; que se refieren, en primer lugar, a una explicación contenida en la contestación de la demanda de que para la limpieza de la máquina de botellas, el trabajador debía utilizar necesariamente la manguera con agua a presión y la escoba industrial, precisamente para eliminar el mínimo contacto físico con la máquina en cuestión; en segundo término, a la descripción del accidente de trabajo contenido en el informe respectivo dirigido a SURA y donde se observa que «El trabajador se encontraba realizando labores de "o-go" en el piso del cerque de la lavadora de botellas, barriendo con agua la zona y sufre atrapamiento, requiriendo se retirado con ayuda de los técnicos y del equipo de brigadistas» y, en tercer lugar, a la orden 50472404, « clase de orden ZOTI, texto breve falla embrague descargue lava botellas, siendo fecha de referencia 8 de diciembre de 2011».
Arguye que el Tribunal, en estricto sentido, no hizo un análisis crítico del tenor literal de esas probanzas, lo que se traduce en indebida estimación de las mismas, ya que una correcta apreciación le habría permitido deducir que el causante se encontraba desempeñando labores distintas a las que le correspondían, pues «se encontraba realizando labores de "o-go" en el piso del corque de la lavadora de botellas?», como quedó consignado en el informe de accidente de trabajo; que esa equivocación condujo, adicionalmente, al ad quem, a que omitiera verificar si existen otros medios de convicción que clarifiquen por qué razón se encontraba realizando esas labores, si mediaba o no orden o instrucción del empleador, o si lo hizo motu proprío; conclusiones elementales a las que no arribó de esa prueba.
Añade que de haber efectuado ese análisis, habría concluido que en el expediente no existen probanzas que comprometan la responsabilidad de la empresa, a través de órdenes, instrucciones u otros mecanismos de subordinación para la ejecución de dicha labor al momento del accidente. No es verdad que esté acreditado que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando labores de mantenimiento y limpieza en la máquina lavadora de botellas L 2, pues es evidente que, conforme al documento examinado y a otras probanzas, la función del trabajador era la de aseo del piso o corredor colindante con la máquina lavadora de botellas, pero jamás era la de mantener limpia la máquina lavadora de botellas.
Insiste, en que es pertinente advertir, respecto del documento de folio 166 ibídem, que fue mal estimado, porque no acredita que el operador se encontrara realizando labores de mantenimiento y limpieza en la máquina lavadora de botellas L2 al momento del insuceso, sólo se refiere a una explicación en la contestación de la demanda, de que la labor del trabajador consistía en la limpieza o aseo del corredor contiguo a la máquina lavadora de botellas, labor para la cual debía utilizar necesariamente la manguera con agua a presión y la escoba industrial, para eliminar el mínimo contacto físico con la máquina en cuestión. Empero, de su contenido no se desprende responsabilidad alguna en la ocurrencia del infortunio por parte de BAVARIA S. A., pues no es una descripción del momento del accidente, como tampoco de dicho documento se desprende que el trabajador era obligado a manipular la máquina lavadora de botellas.
Asevera, que el folio 301 ibídem se trata del « adjunto listados de OM desde el 2011 06 01 hasta 2012 06 30» y si bien se observa en sus casillas, la orden 50472404, « clase de orden ZOTI, texto breve falla embrague descargue lava botellas», siendo fecha de referencia 8 de diciembre de 2011, esto es, tres días antes del infortunado accidente, esa probanza no acredita la negligencia de BAVARIA S. A., en la adopción de medidas de seguridad pertinentes para adecuar la falla detectada, pues el documento evidencia ello; que, de haberse analizado en debida forma dicha prueba, el Tribunal se hubiera percatado, que por sí sola, no refleja que la causa del accidente hubiera sido esa, pues no explica en detalle la magnitud de la falla o unas posibles consecuencias de la misma.
Dice que el contrato de trabajo y su otrosí obrantes a folios 52 y 57 ibídem, así como « el documento denominado descripción de cargo y guía de competencias del cargo denominado operador de procesos (f.° 58),» también fueron mal estimados, en primer lugar, porque el acuerdo de voluntades se refiere a que el causante fue contratado como operador de procesos III, mientras que la descripción de cargo, si bien alude a funciones de « operar equipos del área de procesos de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo», como dijo el Tribunal, tiene que ver con las obligaciones para el cargo de OPERADOR DE PROCESOS, aunado a que se trata de una descripción efectuada el 1° de marzo de 2007, esto es, cuatro años y medio antes de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Reitera que, de haber estimado correctamente esas documentales, el Juez colegiado habría podido deducir que el causante no era el encargado de operar la máquina lavadora de botellas, en la que ocurrió el accidente, ni muchos menos hacerle limpieza, pues las especificaciones e instrucciones eran para quien ostentara el cargo de operador de procesos, no así para el « operador de procesos iii».
Indica, que otro de los documentos indebidamente apreciados es la « evaluación de inducción - puesto de trabajo » que reposa a folio 65 ibídem; que de esa probanza dedujo el Tribunal que no le fueron impartidas instrucciones al momento de ingresar a trabajar, ni con posterioridad, tal como se evidencia con la evaluación de la inducción al puesto de trabajo que hizo él mismo; que se trata de un documento denominado «evaluación de inducción», que se encuentra marcado en todas las preguntas que contiene con una X en la casilla «NO»; que se equivocó el juzgador de segunda instancia en la apreciación de esa prueba, pues al final del documento, en manuscrito aparece la siguiente constancia: «Nota => para mí no es factible responder el cuestionario anterior pues la fecha de ingreso a la planta es el 18-07-2011 por lo tanto no me han presentado a mi jefe y - compañeros -».
Asevera, que el desatino del ad quem consistió en dar por demostrado, en primer lugar, que el trabajador accidentado, respondió el cuestionario y, en segundo término, que manifestó en tal probanza, que la empresa BAVARIA S. A., no le había impartido la inducción pertinente para el cargo en funciones de aseo, cuando lo cierto es que el trabajador «no respondió » el cuestionario en mención, por lo que la lectura que dio el Tribunal a dicho escrito, fue errónea.
Menciona, que el formato de retroalimentación proceso de inducción BAVARIA S. A. (f.° 64, ibídem ), inestimado por el operador de segundo grado, acredita, entre otras muchas cosas, que el causante sí asistió a un programa formal de inducción a la compañía y que se encontraba satisfecho con el programa de selección, el primer día de trabajo en la empresa y que esa probanza es clara y contundente en su contenido, sumado a que indica como fecha de reunión en la inducción los días 15 y 18 de octubre de 2011, que correspondía al cargo de « operario envasado iii» para el que fue contratado el causante.
Manifiesta, que el video de la inspección judicial realizada en las instalaciones (f.° 628, ibídem ), no acredita una culpa patronal o responsabilidad, pues, aunque se observa el sitio de trabajo y la máquina en que ocurrió el insuceso, lo cierto es que no es posible con esa probanza determinar lo que en verdad ocurrió el día del accidente, pues se trata de una inspección realizada aproximadamente tres años después de los hechos.
Por tanto, es una prueba indebidamente estimada por el ad quem, que no respalda la culpa patronal endilgada, pues en dicha diligencia solamente se inspeccionó el sitio de ubicación de la maquina lavadora de botellas y el corredor en donde debía ejercer su labor el trabajador accidentado. Relata, que los documentos que el Tribunal llama « lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2» (f.°103 a 106, ibídem ), se refieren a un plan de acción y análisis de causas que describe una serie de actividades, recursos, responsables, fechas de inicio y finalización, porcentaje de avances, pero que en nada incide dentro del presente proceso, ya que no se refiere al accidente en que perdió la vida el causante.
Se trata de un documento meramente informativo, sin firmas, del cual no se puede inferir la eventual culpa de BAVARIA S. A.; que, en ese orden, es evidente el desatino del Tribunal en el análisis de las probanzas enumeradas, al darles una lectura que no se plasma en los mencionados documentos. De otro lado, agrega que demostrados como están los errores de hecho manifiestos con prueba calificada, procede el análisis de la prueba no apta, que al respecto el fallador de segunda instancia dijo: Igualmente es de precisar que los tubos de color azul que se observan en las fotografías de apoyo (fls. 242, 245, 246), que identificó Germán Salamanca Patarroyo en la declaración como "una tubería de la máquina y como tal alimentar la máquina con soda" permite colegir que la función de los mismos es transportar soda y no constituir una barrera de seguridad, como equivocadamente lo coligió la Juez de primera instancia. Refiere que la equivocación del Tribunal consistió, en dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al testimonio de Germán Salamanca Patarroyo, la tubería azul que aparece en las fotografías, transportaba soda y no constituía una barrera de seguridad, como lo infirió el a quo.
Efectivamente, la alzada incurrió en desatino, pues la afirmación del testigo no tiene respaldo probatorio alguno, ya que en las fotografías referidas no aparece anotación en la que se indique que, efectivamente, por el tubo azul corría soda; que Omar Eduardo Garnica Bustos (operador) y Brayan Humberto Peñaloza (brigadista), indicaron con relación a la capacitación que BAVARIA S. A., hacía alusión permanente sobre las normas de seguridad industrial y elementos, autocuidado y practicas seguras, pero ello fue posterior al accidente Expresa, que es equivocado el análisis de las anteriores declaraciones, porque si bien el propio Tribunal acepta que los declarantes no presenciaron el accidente, dio un valor probatorio a esas versiones que no correspondían, ya que, además de explicar sobre cómo funcionaba la máquina e indicar que la misma no contaba con parada de emergencia, los declarantes no podían realizar mayores aportes, pues no fueron testigos presenciales del accidente y que si el Tribunal no hubiera incurrido en los desatinos fácticos enrostrados, que lo llevó a aplicar indebidamente la norma sobre culpa patronal en accidente de trabajo (artículo 216 del CST) no habría condenado a las elevadas indemnizaciones que fulminó contra ella (f.° 7 a 17, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Respecto a los errores de hecho indica: -Frente al primero, se trata de un hecho que fue confesado en la contestación de la demanda y que, de las pruebas documentales, fotografías, testimonios e inspección judicial se deduce que la labor desempeñada por el señor Preciado, al momento del accidente, era en la lavadora de botellas 2, concretamente la de limpieza de los residuos que arrojaba esa máquina. -Con relación al segundo error reitera que la labor encomendada concretamente era lavar o limpiar los residuos que expulsaba la lavadora de botella 2, que al momento de la muerte se encontraba realizando esa función, que el área que ocupaba esta máquina es de aproximadamente 20 metros cuadrados y no tenía barreras de contención que le advirtieran al trabajador hasta donde debía aproximarse como tampoco avisos u otro mecanismo de protección, pues la demandada solo tomó medidas de seguridad después del accidente y como se ve en el vídeo de inspección judicial colocó avisos e instaló un botón de emergencia para apagar la máquina de manera inmediata y la reparó, lo que no existía para el día de los hechos, es decir, que puso los sistemas de protección con posterioridad a los hechos.
Sobre el tercer error, señala que el obitado estaba realizando el oficio encomendado « con la desgracia» que la máquina no contaba con guardas de seguridad, ni barreras de contención que impidiera la proximidad del trabajador, por lo que fue atrapado por el cardan que lo envolvió y apresó. Referente al cuarto error, menciona que se deben examinar, dentro de los elementos probatorios, el contrato de obra celebrado entre las partes y el documento titulado formato de retroalimentación proceso de inducción BAVARIA S. A. que se describen el cargo desempeñado por Andrés Preciado como «operador de procesos iii», operador de envasado III en el área de envasado; así como el documento obrante a folio 58 y 59 de la descripción del cargo y guía de competencias en el cual se especifica el rol principal de un operador de procesos, pues de acuerdo con aquellos documentos, el trabajador se encontraba desempeñando las funciones para las cuales fue contratado, ya que de no haber sido así, los supervisores o su jefe inmediato lo hubiese requerido para que no desarrollara la actividad desplegaba que al momento del accidente.
En cuanto al quinto error, argumentó que de las pruebas documentales y demás recaudadas dentro del proceso, se tiene que no es claro el manual de funciones de los cargos de BAVARIA S. A., tal y como se manifestó de la documental obrante a folio 58 del cuaderno del Juzgado, pero indiscutiblemente el trabajador se encontraba realizando funciones para las que fue contratado; que la falta de protocolo a seguir para la actividad a desempeñar fue evidente, si se ve que el cargo asignado al trabajador, correspondía concretamente a labores de aseo y limpieza y las mismas carecían de un modus operandi y reglamentación, lo que llevaba a que el trabajador se basara solo en la experiencia tal y como se estableció con los testimonios y con el informe de la misma empresa.
Acerca del sexto error, alegó que se debe tener en cuenta que si el trabajador sufrió atrapamiento, no fue por estar manipulando la máquina, sino como consecuencia de su proximidad al cardan de la misma, que no contaba con guardas de seguridad, ni mecanismos de pare de emergencia, ante la presencia de intruso; que tampoco la empresa tuvo precaución de poner barreras que impidieran la proximidad de sus trabajadores y avisos que previnieran el peligro, los cual solo se hizo hasta después del accidente el señor Preciado.
En lo concerniente al séptimo, error dice que BAVARIA S. A., a pesar de pretender dar una inducción o capacitación al trabajador, no cumplió su objetivo, pues si bien dio unos lineamientos generales de la empresa, no cumplió con la inducción específica al trabajador del cargo que este desempeñaría y fue así como el trabajador lo plasmó en el cuestionario titulado «evaluación de inducción al puesto de trabajo» Finalmente, dijo que el Tribunal realizó un análisis detallado, pero a la vez conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y que basado en la libre apreciación de estas, arribó a las conclusiones que le endilgaron la responsabilidad a BAVARIA S. A. y que generaron los juicios de reproche plasmados en la sentencia de segunda instancia. (f.° 27 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló siete errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrió cuando el operador Andrés Preciado Arévalo, se encontraba realizando labores de mantenimiento y limpieza en la máquina lavadora de botellas L 2 y no dar por demostrado, que BAVARIA S.A. no le impartió la orden al causante para que realizara la tarea de lavado o aseo del piso entre la pared y el Cardan de la máquina lavadora de botellas, que no era el encargado de operar la máquina lavadora de botellas, en la que infortunadamente ocurrió el accidente de trabajo y que BAVARIA S.A. le dio la inducción al causante al momento de su ingreso a la empresa, para ocupar el cargo de «operador de procesos III».
Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados, con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1.
Contrato de trabajo a término fijo y otro sí (f.º 52 y 57, cuaderno del Juzgado) y documento nombrado « descripción de cargo y guía de competencias del cargo denominado operador de procesos» (f.° 58, ibídem ) Al respecto, el recurrente refiere que estos documentos fueron mal apreciados, por cuanto en el contrato de trabajo dice que el causante fue contratado como operador de procesos III, mientras que la descripción de cargo, si bien alude a funciones de « operar equipos del área de procesos de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo» como dijo el Tribunal, tiene que ver con las obligaciones para el cargo de operador de procesos, aunado a que se trata de una descripción efectuada el 1° de marzo de 2007, esto es, cuatro años y medio antes de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Revisado el contrato de trabajo se lee lo siguiente: CUARTO – EL TRABAJADOR se obliga a prestar servicios personales o exclusivos a la empresa en las labores propias, anexas o complementarias que se asignen al oficio o cargo de OPERADOR DE PROCESOS 3 las cuales debe realizar oportuna y eficazmente con la diligencia y cuidado que se requiere […] Así mismo, el trabajador se obliga a desempeñar cualquier otro empleo, cargo, labor y oficio que le asigne LA EMPRESA […].
Igualmente, del documento de descripción de cargo y guía de competencias, se observa en la identificación del oficio, que el nombre es operador de procesos, se señala una misión y unas responsabilidades y con relación a la misión se establece que el rol principal del operador de procesos « es la operación del área de proceso según las instrucciones de trabajo, la ejecución de las pruebas de calidad destructivas y no destructivas y realizar el mantenimiento autónomo.
El operador de procesos tiene un enfoque primario en las actividades de control de calidad del equipo» En cuanto a las responsabilidades disponía: Operación y Control del Proceso · Operar los equipos del área del proceso de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo […]. Mantenimiento de Plantas y equipo · Realizar la limpieza en profundidad, lubricación e inspección de máquinas según las instrucciones de trabajo y seguir los programas suministrados por el planificador de mantenimiento […].
Por su parte, el Tribunal resaltó que si bien el Juez de primera instancia dijo que el causante no era el encargado de operar la máquina, lo cierto es que el documento titulado descripción del cargo y guía de competencia, indicó como responsabilidad básica del causante, operar los equipos del área de proceso, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo, realizar actividades de mantenimiento autónomo según las instrucciones de trabajo y seguir la programación de mantenimiento (f.° 58, cuaderno del Juzgado), bajo la anterior premisa debía operar el equipo de área, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo, Así las cosas, no se observa ningún error del Tribunal en cuanto a la apreciación del documento, pues si bien existe una diferencia en la denominación del cargo, ya que en la guía aparece operador de procesos y en el contrato « operador de procesos iii», lo cierto es que era dable entender que esa descripción y responsabilidades en la guía eran básicas, en general, de todo cargo de operador de procesos y ya dependía del área del proceso asignado las especificaciones y las instrucciones del trabajo, de donde se desprende que debía manipular la máquina.
Además, la descripción del cargo y guía de competencias fue suministrada por BAVARIA S. A. a la demandante en respuesta a un derecho de petición como copia del manual de funciones (f.° 63 y ss, ibídem ) y la demandada no demostró con mejor prueba que las responsabilidades eran diferentes o habían cambiado con el tiempo. 2. Formato de retroalimentación proceso de inducción Bavaria S.A. (f.° 64 a 65, ibídem ) Es preciso señalar que la «evaluación de inducción el puesto de trabajo» y la «evaluación de inducción compañía», hacen parte integral de un solo documento que corresponde a este formato que obra a folios 64 y 65 del cuaderno del Juzgado, que la censura señala como equivocadamente apreciado y como no apreciado por el Tribunal, con lo cual incurre en una impropiedad que impide determinar el error del juzgador de alzada, pues ninguna prueba puede ser al mismo no valorada y apreciada indebidamente, si lo que pretendía era señalar que este elemento de juicio no se estudió de manera íntegra, lo correcto era acusar su indebida apreciación, pero no entremezclar conceptos que resultan excluyentes.
No obstante, de la lectura del documento se observa que se divide en dos partes la evaluación de inducción a la compañía y la de inducción al puesto de trabajo, en la cual se lee, entre otras preguntas, la siguiente: «¿ Ha recibido una inducción profunda a su puesto de trabajo? ¿Conoce la misión, funciones y responsabilidades?» y como respuesta aparece marcada con una «X» la casilla «NO».
Por tanto, lo que se evidencia es que el trabajador recibió unos lineamientos generales sobre la empresa, pero no la capacitación específica al puesto de trabajo que iba a desempeñar. 3. Informe de accidente de trabajo (f.° 169 a 170, ibídem ) La censura aduce que el Tribunal no hizo un análisis crítico del tenor literal de esa probanza y que una correcta apreciación le habría permitido deducir que el causante se estaba desempeñando funciones distintas a las que le correspondían, ya que « se encontraba realizando labores de "o-go" en el piso del corque de la lavadora de botellas?», como quedó consignado en dicho informe de accidente de trabajo y que esa equivocación condujo adicionalmente al ad quem a que omitiera verificar si existían otros medios de convicción que clarificaran por qué razón se encontraba realizando esas labores, si mediaba o no orden o instrucción del empleador, o si lo hizo motu proprío; conclusiones elementales a las que no arribó de esa prueba.
En efecto, al revisar el informe del accidente de trabajo del empleador dirigido a SURA, aparece que «el trabajador se encontraba realizando labores de "o-go" en el piso del cerque de la lavadora de botellas, barriendo con agua la zona y sufre atrapamiento, requiriendo se retirado con ayuda de los técnicos y del equipo de brigadistas». El Tribunal respecto de esta prueba dijo, que: […] se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo a folio 169 y 170, de acuerdo al informe que hace el empleador a la ARL SURA el que describe que el trabajador se encontraba realizando labores de aseo en el piso de carga y lavadoras de botellas, barriendo con agua la zona y sufre atrapamiento retirado con ayuda de los técnicos y el equipo de brigadistas folio 169.
A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que se coligió lo que literalmente expresa; máxime, cuando en conjunto con otras pruebas analizadas, se podía colegir que de las responsabilidades asignadas se encontraba la de realizar limpieza a profundidad de la máquina, según instrucciones y si lo efectuó de una manera que no le correspondía, la empresa no se puede escudar en esto para evadir su responsabilidad, toda vez que no logró demostrar que hubiera dado inducción al empleado sobre su labor, ni que estuviera ejerciendo la supervisión y vigilancia como era su deber para evitar este tipo de circunstancias como tampoco se desvirtuó el hecho de que la máquina presentaba falencias que fueron determinantes al momento del accidente como era el hecho de no tener un sensor de seguridad ante la presencia de intruso. 4.
Video de inspección judicial (f.º 628, ibídem ) El censor manifiesta que el video contentivo de la inspección judicial realizada en las instalaciones, no acredita una culpa patronal o responsabilidad, pues, aunque se observa el sitio de trabajo y la máquina en que ocurrió el insuceso, lo cierto es que no es posible, con esa probanza, determinar lo que en verdad ocurrió el día del accidente, pues se trata de una inspección realizada aproximadamente tres años después de los hechos.
Por tanto, es una prueba indebidamente estimada por el ad quem, que no respalda la culpa patronal endilgada, en tanto que en dicha diligencia solamente se inspeccionó el sitio de ubicación de la maquina lavadora de botellas y el corredor en donde debía ejercer su labor el trabajador accidentado. Frente a ello, el juzgador de alzada dijo que: […] de acuerdo al video de la inspección judicial se observa que el área donde se encuentra ubicadas la maquina lavadora de botella L2 presenta un gran volumen de residuos sólidos y liquido en el piso, la maquina cuenta con un operario ubicado en la plataforma superior del equipo para realizar las labores de aseo del piso se cuenta con una manguera a presión para retirar el material solido de los equipos y un haragán que después del accidente la accionada modifico la guarda de seguridad en la maquina lavadora e implemento la señalización de riesgos existentes en el equipo de lavado folio 628.
Así las cosas, no se advierte ningún yerro manifiesto con la apreciación que se dio a este medio de prueba, pues no se dice nada distinto a lo que de él se desprende. 5. Documento emanado de BAVARIA S. A. denominado lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L2 (f.° 103 a 106, ibídem ) El impugnante relata que los documentos que el Tribunal llama « lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2», se refieren a un plan de acción y análisis de causas que describe una serie de actividades, recursos, responsables, fechas de inicio, así como de finalización y porcentaje de avances.
Sin embargo, en nada incide dentro del presente proceso, ya que no se refiere al accidente en que perdió la vida el causante. Se trata de un documento meramente informativo, sin firmas, del cual no se puede inferir la eventual culpa de BAVARIA en el accidente referido; que, en ese orden, es evidente el desatino del Tribunal en el análisis de las probanzas enumeradas, al darles una lectura que no se plasma en los mencionados documentos.
El fallador de segunda instancia frente a este medio demostrativo indicó: Así mismo se observa documento emanado de BAVARIA S. A., que se titula lección aprendida, incidente laboral para atrapamiento de sistema de transmisión en el cargo de lavadora de botella L2, que en su numeral cuarto, aparece un cuadro de clasificación y análisis de las causas del accidente laboral así: MÁQUINA 1.
La guarda de cater de salida de embrague se encontraba suelta únicamente sostenidas por las guías; 2. El equipo en el costado sur del cargador (acceso al mecanismo embrague) no cuenta con un dispositivo de corte cuando hay presencia de un intruso, (sensor de seguridad); 3: El equipo no cuenta con una parada de emergencia en primer nivel del cargador método no se cuenta con un estándar para la reacción de operación maniobra, que el operador no contaba con una inducción técnica del cargo.
De la revisión al documentos se encuentra que, contrario a lo que afirma la recurrente, sí es posible colegir que este documento hacía referencia al accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Andrés Preciado y que el mismo da cuenta de dónde ocurrió, cómo ocurrió y las causas de dicho accidente, que son precisamente las que cita el Tribunal, de donde se advierte que hubo falta de diligencia por parte de BAVARIA S. A., pues la máquina presentaba las fallas ya referidas, entre ellas, que no contaba con un sensor de seguridad y, además, tampoco con un estándar para realización de la operación, ni el servidor con una inducción técnica al cargo.
Documento que goza de plena validez probatoria, como ya se explicó, en las consideraciones efectuadas para resolver el segundo. Visto lo anterior, del citado elemento de prueba, tampoco se evidencia una defectuosa apreciación, pues lo dicho por el ad quem, coincide con lo expresado en los documentos valorados. 6. Listados con la información de la lavadora de botellas Líneas 2 a finales de 2011 y comienzos del 2012 (f.°298 a 304, ibídem ) La recurrente manifiesta que esa probanza no acredita que BAVARIA S. A. no hubiera adoptado las medidas de seguridad pertinentes para adecuar la falla detectada, pues el documento no da cuenta de ello y que de haberse analizado en debida forma esa probanza, el Tribunal se hubiera percatado que por sí sola, no evidencia que la causa del accidente hubiera sido esa, pues no explica en detalle la magnitud de la falla, o unas posibles consecuencias de la misma.
El Juez colegiado advierte que: […] se observan varios listados, información de la lavadora de botellas líneas 2 a finales de 2011 y comienzo de 2012, cuando se presentó el accidente de trabajo siendo de discutible importancia precisar que el día 8 de diciembre de 2011 se registró la siguiente orden 50472464 falla embrague descarga, lava botellas, lavadores de botella L2 téngase en cuenta que dicho registro ocurrió tres días antes del accidente de trabajo en que el que el sistema de embrague había presentado falla, siendo dicho eje cardanico el que atrapo los extremo superiores del causante según los testigos.
Examinados los referidos listados, se evidencia que, en efecto, existe registro de la falla en el embrague en la máquina ocasionó el accidente tan solo tres días antes del mismo, ante lo cual se debe precisar que, aunque vista la prueba de manera aislada, como lo pretende el recurrente, no se entendería cual era la importancia de este hecho en el atrapamiento del trabajador; del análisis conjunto de los medios probatorios, como era lo correcto y lo hizo el fallador, es que este hecho adquiere relevancia, pues ese eje cardanico es el que atrapó los miembros superiores del trabajador como lo aseguraron los testigos, por ende, no existe error en la valoración de la prueba.
Así las cosas, la censura no logra acreditar los yerros fácticos del ad quem con prueba calificada. Por ende, no resulta procedente entrar a estudiar los medios probatorios no calificadas en este recurso. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ACPA y SXP contra BAVARIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00