CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61354 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2689-2018 Radicación n.° 61354 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la empresa unipersonal JO EXTRUCAUCHOS E.U., MARÍA ELENA CHAMORRO, JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ, llamó a juicio a la empresa unipersonal JO EXTRUCAUCHOS E.U., MARÍA ELENA CHAMORRO, JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se declarara que entre las personas naturales accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 1990, y solo « a partir del 15 de mayo de 2003 la ingresaron al Seguro Social (salud y pensión), por intermedio de EXTRUCAUCHOS J.O. LTDA, hoy J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., empresa de propiedad de los esposos demandados » y, como consecuencia de ello, se ordenara de forma solidaria a la parte demandada a pagarle las incapacidades por los meses de septiembre a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a febrero de 2009.
Asimismo, pidió se le reconociera la pensión de invalidez por parte del ISS, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas reconocidas, así como lo que se pruebe extra y ultra petita (f.° 30 a 34, cuaderno Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada para trabajar como empleada del servicio doméstico por MARÍA ELENA CHAMORRO y JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA, desde el 16 de enero de 1990; que en el mes de mayo de 2003, por medio de la empresa de su propiedad, J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., la afiliaron a seguridad social en pensión y salud; que a pesar de haber sido incapacitada, las mismas no fueron canceladas por el ISS, así como tampoco le suministró medicamentos, desde septiembre de 2009, por encontrarse su empleadora en mora de los aportes; que la Junta Médica Laboral, profirió dictamen el 27 de marzo de 2009, por el cual estableció un 56.90% de PCL, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1998; que solicitó a la entidad de seguridad social encartada, el pago de la pensión de invalidez junto con las incapacidades referidas, siendo desfavorable la respuesta.
Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relativos al no pago de las incapacidades por incurrir su ex empleador en mora de los aportes en seguridad social en salud. Respecto de los demás, expresó que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho de la señora YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ, por cuanto no había decisión administrativa controvertible en juicio, inexistencia; cobro de lo no debido, por cuanto no hay lugar al pago de intereses moratorios que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 141; prescripción y la innominada (f.° 48 a 59, cuaderno del Juzgado).
A su turno, JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y MARÍA ELENA CHAMORRO RIASCOS, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron lo relativo al dictamen emitido por gerencia nacional de atención al Pensional del ISS. Frente a los demás, dijo que debían ser demostrados (f.° 85 a 88 y 190 a 192, cuaderno del Juzgado). J.O EXTRUCAUCHOS E.U, también se opuso a todas las pretensiones.
Con relación a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y respecto de los demás adujo no constarle. Propuso las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido (f.° 175 a 177, y 186 a 189 cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de octubre de 2011 (f.° 258 a 279 ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ISS, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la demandada MARÍA ELENA CHAMORRO RIASCOS y J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y no PROBADA la de COSA JUZGADA.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad J.O. EXTRUCAUCHOS EU. desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el hasta 21 de julio de 2010.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reconocer y pagar en favor de la señora YAQUELINE MONTAÑO CAMPAZ […], una vez ejecutoriada esta sentencia, a las incapacidades enunciadas: 794 - 30 días - octubre 22 de 2007; 852 -30 días- diciembre 21 de 2007; 823 - 30 días - noviembre 21 de 2007; 484 -- 30 días- julio 8 de 2007; 880 30 días — enero 20 de 2008, así como las correspondientes a marzo, agosto y noviembre de 2008 sobre el salario cotizado por la actora.
QUINTO: ABSOLVER al I.S.S. de las demás pretensiones incoadas por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas parciales a la parte demandante. O tásense en la suma de $580.000 a favor de la entidad demandada (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, resolvió la apelación presentada por la demandante, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la actora.
Como problemas jurídicos a resolver, estableció, conforme con los motivos de inconformidad expuestos por la apelante los siguientes: i) « si tuvo la demandante […], una relación laboral continua e ininterrumpida con los demandados, desde el 16 de enero de 1990 hasta el 21 de julio de 2010»; ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la actora; iii) si es procedente el pago de las incapacidades; y iv) « si la a quo olvido hacer uso de sus facultades ultra y extra petita ».
Seguidamente, aseguró frente al reproche de la impugnante, de haber negado el Juez de primer grado la prueba testimonial solicitada en la demanda, que el mismo no era procedente, pues fue desistida por el mandatario judicial de la actora en audiencia celebrada el 15 de junio de 2011 y, en todo caso, hubiera podido interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que decretó las pruebas, lo que no realizó. Asegura, respecto del primer problema jurídico que, […] una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra prueba distinta de la mencionada por la a quo, con la cual se pueda establecer el extremo inicial de la relación laboral, ya que en el documento obrante a folio 14 se deriva que la entidad Seguro Social, reconoce como empleadora a la señora María Elena Chamorro, para la que prestó sus servicios como empleada doméstica la demandante por espacio de 17 años (fl. 14 vto.), pero en vista de que no es posible determinar qué fecha identifica los 17 años que se indica en el documento en mención, la única fecha que se puede tener es la del día 28 de noviembre de 1998 (fl. 14 vto.), la cual se encuentra en el dictamen como fecha de Estructuración de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora Yaqueline Montaño Campaz; razón por la que esta Colegiatura comparte la postura de establecer que los extremos temporales del vínculo laboral que tuvo la demandante con los señores MARIA ELENA CHAMORRO, JEVER ARNULFO ORIZCO VILLANUEVA y la empresa J.O. EXTRUCAUCHOS E.U., inició el 28 de noviembre de 1998, y termina el día 21 de julio de 2010, fecha ultima de pago de los aportes a la seguridad social, como se evidencia en la historia laboral de la demandante (fls. 248 a 252); así las cosas, la Sala confirmará el numeral tercero de la Sentencia recurrida.
Respecto de la pensión de invalidez, determinó su improcedencia, pues conforme a la fecha de estructuración del siniestro de la actora, esto es el 28 de noviembre de 1998, debía aplicarse el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el que transcribió, para colegir que la demandante empezó a cotizar hasta el año 2003, conforme su historia laboral, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos por la norma referida.
Asimismo, expuso que al aplicarse el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme con el principio de favorabilidad, el que reprodujo, tampoco cumplió con las exigencias de aquel y que, […] además, que tampoco puede acceder esta Colegiatura a lo pretendido por el togado representante de la parte actora, de que sean los empleadores los que corran a cargo con el pago de la Pensión de Invalidez, por cuanto como se estableció anteriormente, la fecha que se determinó como inicio de la relación laboral fue el 28 de noviembre de 1998 al no existir prueba dentro del plenario de la que se pueda desprender que el vínculo laboral entre demandante y demandados haya sido anterior a la mencionada fecha; y que los aportes que debió realizar la demandante para acceder a la pensión de invalidez son anteriores a esta fecha, sin que entonces existiera para esa época obligación de pagar los aportes por parte de los demandados MARIA ELENA CHAMORRO, JEVER ARNULFO ORIZCO VILLANUEVA y la Empresa J.O. (subraya y negrita del texto original).
Frente a la inconformidad de la recurrente de la fecha de estructuración de la invalidez que determinó la gerencia nacional de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, debió presentar dicho cuestionamiento, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Luego, realizó precisiones respecto de la naturaleza jurídica, sus funciones, así como la organización jerárquica de las Juntas de Calificación de Invalidez, transcribió el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 y apartes de las sentencias CC C-1020-2004, CC C-1002-2004 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622.
Por otro lado, aseguró que las incapacidades del 27 de noviembre de 2008 y 29 de agosto de 2008 por 30 días cada una, fueron canceladas a la actora, mediante transferencia electrónica que hiciera la nueva EPS a la cuenta de los demandados JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y MARÍA ELENA CHAMORRO, « dinero que posteriormente consignaron a orden del Juzgado, el cual procedió a entregarlo al apoderado judicial de la demandante mediante título judicial».
Igualmente, respecto de las incapacidades de « septiembre de 2007, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, diciembre de 2008 y enero de 2009», no las encontró demostradas dentro del proceso. Finalmente, para resolver el último de los problemas jurídicos formulados, reprodujo el artículo 50 del CPTSS y apartes de la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20821, para concluir que « La respuesta que sostendrá la Sala es que no es legal en segunda instancia un fallo extra o ultra petita » (f.° 25 a 33, cuaderno n.° 3).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.° 39, cuaderno n.° 2), concedido por el Tribunal (f.° 40 a 41, ibídem ), y admitido por la Corte (f.° 24, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y « en sustitución declare las pretensiones de la demanda proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente».
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica por el ISS y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Lo enuncia de la siguiente manera: Acuso la Sentencia impugnada por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, articulo 143 del Código Sustantivo laboral y articulo 5 de la ley 6a de 1945, en relación inmediata con los artículos 10, 30, 40, 90, 100, 130, 140, 160, 190, 200, 210 del código Sustantivo del Trabajo y articulo 53 Constitución Política de Colombia; el cargo se formula por vía indirecta a causa de errores sustanciales en que incurrió el Ad-quem, debido la mala apreciación de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras (f.° 18, cuaderno de la Corte).
Enuncia como errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, los siguientes: a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante sí ingresó a laborar con los esposos MARÍA ELENA CHAMORRO y JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA el día 16 de enero de 1990, desempeñándose como empleada del servicio doméstico, sin ser vinculada a seguridad social durante más de aproximadamente 13 años y que el día 1º de mayo de 2003 la afiliación a seguridad social por intermedio de la empresa EXTRUCAUCHO J.O. LTDA, hoy J.O. EXTRUCAUCHO E.U., pero se observa de una parte que fue el día 1º de mayo de 2003 y en otra relación de historia figura afiliada desde el día 15 de julio de 2002; además, no tuvo en cuenta la Honorable Magistrada Ponente lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 en el cual se establece que todo empleador está obligado a afiliar a sus empleados al sistema general de seguridad social, el empleador que no lo haga, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en el presente decreto (sic). b) No dar por demostrado estándolo, que con la demanda se allegaron los documentos que probaban que a la demandante le adeudaban las incapacidades reclamadas y que el ISS no se las cancelaba por estar sus empleadores siempre en mora de pagar salud, pensión y ARP, lo que se ve claro en la historia laboral aportada, y además, en la relación de incapacidades no pagas por mora en el pago de aportes, en varias oportunidades fue retirada del servicio y por vía de tutela la volvían a vincular (ver folios 61 a 74); igualmente se allegó la prueba testimonial para confirmar de ser necesario, la fecha de ingreso a laborar de la señora Yaqueline Montaño Campaz y que esta fue desestimada por la señora juez de instancia al oponerse a su decreto.
Aduce, como pruebas erróneamente apreciadas las « que fueron mal apreciadas, por el Ad- quem (sic) no le dio el valor probatorio que corresponde », las siguientes: · Historia Laboral de la demandante, allegada con la demanda · Historia Laboral de la demandante, allegada por el ISS. · Historia Laboral de la demandante, allegada por los esposos demandados con la contestación de la demanda. · Certificados de incapacidades sin cancelar, allegados con la demanda, entre otros.
De igual forma, enunció en acápite que denominó « PRUEBA DEJADA DE APRECIAR» en el que sostiene que « No tuvo en cuenta la fecha de ingreso a laborar de mi poderdante con los demandados MARIA ELENA CHAMORRO y JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA, que fue el día 16 de enero de 1990, como empleada del servicio doméstico». En la demostración del cargo, manifiesta que el falldor de apelaciones « no busco la verdad procesal, para establecer los extremos laborales que la juez de primera instancia disfrazó suponiendo una fecha de ingreso laboral, en lugar de buscar la verdad decretando la prueba testimonial solicitada o pruebas de oficio ».
Seguidamente, sostiene que existen incongruencias entre las historias laborales allegadas al proceso, porque en « una comienza a cotizar a partir del 1º de mayo de 2003 y en otra empieza a cotizar a partir de julio 15 de 2002 ». Además «no tiene en cuenta la falta de pago de incapacidades relacionadas por el ISS, por falta de pago de aportes de los empleadores».
Luego, por considerar demostrados los yerros enunciados considera que « se abre la posibilidad de examinar, que con la prueba testimonial no decretada, se habrían corroborado los extremos laborales », pues con la declaración de Deogracia Montaño Capaz se demostrarían los hechos y fundamentos de la demanda (f.° 13 a 20, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy COLPENSIONES, solicita de la Corte su desestimación, por razón de que la demanda de casación adolece de errores de técnica. Frente al alcance de la impugnación, dice que es prácticamente inexistente, pues ni siquiera se solicita la casación total o parcial de la sentencia recurrida y en qué forma debe ser reemplazado el fallo de primer grado, sin indicar tampoco cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, lo que no puede suplir la Corporación. Respecto al cargo, manifiesta que, pese a estar encauzada por la vía indirecta, no se precisó la modalidad por la que se dirige, además que su sustentación constituye un alegato de instancia al omitir explicar cómo se debieron apreciar las pruebas denunciadas, como erróneamente apreciadas o no valoradas.
Agrega, que de todos modos el Tribunal no pudo cometer ningún yerro, dado que el demandante, teniendo la carga de hacerlo, no demostró los extremos de la relación laboral (f.°26 a 30, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso; en tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma.
Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación y señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Corporación que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: La acusación, no incorporó expresamente la modalidad de trasgresión legal; sin embargo, si se entendiera que lo es por aplicación indebida, tampoco podría salir avante, toda vez que al desarrollar el cargo se comete la equivocación de referirse a los medios de prueba fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente y sin diferenciarlos, como pruebas « mal apreciadas », porque el Tribunal « no le dio el valor probatorio que corresponde », olvidando con ello, que tal aserción constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo apreciado con error; de tal forma, que dicha prueba tiene valor para el juzgador porque lo aprecia o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora.
Pero sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada no resulta natural que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objeto valor que le corresponde. Ciertamente, el carácter rogado del recurso, impide a la Sala buscar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, solo le es permitido verificar si aquellos que la recurrente le atribuye a la sentencia, se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.
La censora no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario y aquello que acreditó el sentenciador colegiado. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Por otro lado, la impugnante involucra cuestionamientos de naturaleza estrictamente jurídicas en un cargo dirigido por la vía indirecta. No obstante, en esta senda de ataque, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Así se afirma, por cuanto es a todas luces, una controversia de derecho, ajena a las pruebas denunciadas, al enunciar en el primer yerro fáctico: «no tuvo en cuenta […] lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 en el cual se establece que todo empleador está obligado a afiliar a sus empleados al sistema general de seguridad social, el empleador que no lo haga, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en el presente decreto ».
Así las cosas, esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, tal ocurre en este caso, es deber de la recurrente, indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censora no observó respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados y dejados de apreciar, sin que en la demostración del cargo establezca, la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.
En consecuencia, debía la recurrente, con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. De otro lado, corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados.
La recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales se determinaron los extremos laborales, el reconocimiento de una pensión de invalidez, el pago de las incapacidades y el uso de las facultades ultra y extra petita del juez de primer grado. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
Por último, debe resaltarse que la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente YAQUELINE MONTAÑO CAPZ y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAQUELINE MONTAÑO CAPAZ contra JO EXTRUCAUCHOS E.U., MARÍA ELENA CHAMORRO, JEVER ARNULFO OROZCO VILLANUEVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO+ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00