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SL2688-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2688-2024 Radicación n.° 99840 Acta 36 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL – FONECA.

I.

ANTECEDENTES Juan María González Zúñiga, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA, para que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 1987, sin solución de continuidad y que «actualmente es trabajador activo exonerado desde el 01 de Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2013»; y, la «NULIDAD TOTAL e INEFICACIA del contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita dentro del proceso laboral adelantado por el demandante contra la misma demandada, radicación n.° 08001310500520070079401 ante la Sala de Casación Laboral […]», por violación de derechos ciertos e indiscutibles y en su defecto, se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional.

Solicitó además, la «ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» y el del 5 de mayo de 2006; que en consecuencia, se condenara a la Electrificadora del Caribe SA ESP, a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de julio de 2009; el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas; los incrementos del 15% establecidos en la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2010 y los años siguientes, conforme lo pactado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo; el retroactivo dejado de pagar por concepto de dichos reajustes; lo extra o ultra petita que se encontrare probado; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico SA ESP el 26 de junio de 1987, a través de contrato de trabajo a término indefinido y a la fecha de presentación de la demanda es trabajador activo; que desempeña el cargo de inspector de medidas II en el área de gestión administrativa y hace parte del convenio de sustitución patronal celebrado Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 3 el 16 de agosto de 1998 ante el Ministerio de Protección Social, entre esta empresa y la Electrificadora del Caribe SA ESP; que goza del amparo de estabilidad legal y convencional; el 30 de junio de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión que no fue respondida por lo que la peticionó nuevamente el mismo día y mes de 2010, pero tampoco obtuvo respuesta; que debió pensionarse a partir 31 de julio de 2009, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y compendio 1998-1999.

Afirmó que laboró tres años adicionales, por imposición de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 51 del acta extra convencional de 18 de septiembre de 2003, que modificó de manera «ilegal» la convención, a efectos de reconocerle la pensión, por lo que debía ser a partir del «31 (sic) de junio de 2012»; que devenga un salario mensual de $1.965.178, bonos de compensación de $589.553 y de «exoneración por conciliación» de $65.327; que para el año 2009, percibía un salario promedio mensual por factores convencionales de $1.477.645.

Señaló que «no pudo pensionarse convencionalmente, ya que hasta el 31 de julio de 2010, quedaron eliminadas las pensiones convencionales»; que con fundamento en el acta de acuerdo del 5 de mayo de 2006, le fueron reconocidos dos bonos, a título de compensación por la pérdida de la pensión. Expresó que presentó demanda laboral contra Electricaribe SA ESP, en la que solicitó nulidad del artículo Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 4 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que la sentencia fue absolutoria y confirmada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla; que contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación. Manifestó que el 15 de agosto de 2012, las partes suscribieron una transacción, «sin derecho a la pensión de jubilación pretendida», que fue aprobada por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 22 de enero de 2013, razón por la cual, «se encuentra exonerado de prestar servicios personales a la demandada, recibiendo el salario, bonos de compensación y las prestaciones sociales legales desde el 01 de febrero de 2013»; que en la cláusula 6, las partes estipularon que «los términos de la transacción se mantendrían en estricta reserva y confidencialidad de tal forma que no revelarán a ningún tercero sus términos o condiciones ni los hechos o materia del litigio […].

El deber de confidencialidad se extiende al demandante y sus familiares». Finalmente adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, en el proceso de Miguel Vicente Panza Consuegra contra Electricaribe SA ESP, «Radicación 46863 (A), decretó la nulidad del Art. 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pretensión principal del proceso transado el 15 de agosto de 2012» (f.°1 a 19).

Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 5 Electricaribe SA ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor a la Electrificadora del Atlántico SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido y el cargo desempeñado; la sustitución patronal celebrada el 16 de agosto de 1998; el salario básico mensual devengado junto con los bonos; las peticiones de reconocimiento de la pensión y sus respuestas negativas; la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos desde el «14/11/2016»; y, el proceso ordinario que promovió en su contra, en el que se profirieron sentencias adversas a sus intereses en ambas instancias y la transacción que suscribió con el actor el 15 de agosto de 2012, dentro del trámite del recurso de casación, aprobada por esta Corte con auto del 22 de enero de 2013, sobre el que precisó, hace tránsito a cosa juzgada.

También admitió que el demandante se encuentra exonerado de prestar sus servicios personales a la empresa y la cláusula de reserva y confidencialidad que pactaron en la transacción. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, expuso que el sindicato SINTRAELECOL y la empresa, suscribieron un acuerdo libremente, el 18 de septiembre de 2003, que constituyó una revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, válido legalmente, por cuanto «los negociadores del acuerdo como representantes del sindicato estaban facultados por la ley y sus miembros, afiliados y beneficiarios»; que independientemente de este acuerdo, a partir de la vigencia Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, nadie podía pensionarse bajo las reglas de una convención colectiva; ante esta afectación, suscribieron nuevo acuerdo el 5 de mayo de 2006 en el que pactaron unas compensaciones para quienes quedaron afectados con su derecho pensional.

Agregó que el demandante libre y voluntariamente suscribió con la empresa un acuerdo transaccional, revisado y aprobado por la Sala de Casación Laboral; y, que el proceso promovido por Miguel Vicente Panza Consuegra contra Electricaribe SA ESP, existieron hechos y circunstancias que variaron durante el trámite procesal que solo afectan a quienes intervinieron en él y sus efectos no se extienden a los trabajadores en igual condición, […] máxime, si en el proceso que nos ocupa y que fue objeto de intervención judicial el Tribunal Superior revoca la sentencia ordenando dejar sin efecto el artículo 51 del mencionado acuerdo y posteriormente el máximo órgano judicial, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, da su aval a la transacción alcanzada por las partes, previa revisión de fondo de los hechos planteados y al concluir que se estaba frente a derecho inciertos y discutibles.

Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y, como de fondo, las de buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.°684 a 706). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 28 de agosto de 2019 (f.°869 y 870), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Electricaribe SA ESP, sucedida por el Patrimonio Autónomo Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 7 Remanente del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional - FONECA, de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer si «al demandante se le debe aplicar el beneficio convencional que reclama de reconocimiento de la pensión de jubilación» y «si sobre las pretensiones incoadas opera la figura de cosa juzgada».

Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, el artículo 303 del CGP y la sentencia CSJ SL1854-2020. Dejó al margen de controversia que Juan María González Zúñiga, laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico SA ESP y luego, por sustitución patronal, pasó a ser trabajador de la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, como lo verificó con el certificado expedido por SINTRAECOL (f.°77); tampoco que las partes, Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 8 […] suscribieron el contrato de transacción adiado 15 de agosto de 2012; e igual de pacifico es, e incluso, fue manifestado por el mismo demandante, el hecho de que este último radicó, con las mismas pretensiones incoadas en la presente demanda ordinaria laboral en contra de la aquí llamada a juicio, la cual se identificó con radicado 00794-2007, que fue fallada negativamente para las partes en primera y segunda instancia y la cual fue objeto de recurso extraordinario de casación. A su vez, es pacífico entre las partes que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 aceptó la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso ordinario laboral y declaró terminado el proceso.

Razonó que «justo en este punto», debía precisar que sería del caso estudiar el derecho solicitado, sin embargo, constató que la llamada a juicio, propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que este litigio ya había sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y posteriormente, «la Corte Constitucional (sic) aprobó un contrato de transacción entre las partes que puso fin al proceso y del cual se concluyó que no existe derecho a otorgar la pensión de jubilación deprecada».

Refirió que la cosa juzgada, consagrada en el artículo 303 del CGP, exige que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; invocó la mencionada CSJ SL1854-2020 que reprodujo parcialmente para explicar el alcance dado a cada uno de los presupuestos contenidos en la norma.

Descendió a las pruebas documentales allegadas al plenario y advirtió que en efecto, las obrantes a folios 724 a Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 9 762 y 772 a 775, correspondían a las sentencias del 9 de octubre de 2009 y 31 de Octubre de 2011 proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, y el auto del 22 de enero de 2013 proferido por esta Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se resolvió el proceso «radicado No. 00794-2007, en donde actuaron en calidad de demandante entre otros, el promotor del juicio y como demandada la ELECTRIFICADORA S.A. ESP».

Realizó la confrontación entre el proceso primigenio y el presente y coligió que existía identidad de partes, por cuanto González Zúñiga, fungió como demandante en los dos juicios contra la misma accionada; igualmente, identidad de objeto, en razón a que, tanto en el anterior proceso como en el aquí promovido, persigue la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y aclaró que aun cuando en el presente proceso elevó otras pretensiones, «todas van encaminadas a que finalmente se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la pensión convencional, tal como sucedió en el juicio pasado, lo que implica que la pretensión de este proceso ya fue dirimida por autoridades judiciales».

Y, en cuanto al requisito de la identidad de causa, también lo encontró reunido, puesto que, se presenta cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es igual, lo que aconteció en el sub examine, toda vez que los hechos que dieron origen a ambas Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 10 demandas, consistieron en que «la llamada a juicio no había otorgado la pensión de jubilación, en atención a que consideraba que no cumplía con el requisito para ello, según lo dispuesto en el acta de acuerdo del 18 de septiembre del 2003 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Concluyó: Así bien, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada, pues se itera, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso con radicado 00794-2007 emitió auto mediante el cual aprobó el contrato de transacción celebrado entre el demandante y la demandada, en el cual expresamente avizora la Sala (fl. 69) acordaron que: ‘quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficios de pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional’.

(Subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues el objeto de lo que hoy se pretende, es idéntico al que se discutió y decidió en proceso judicial, cuya providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, en cuanto dispuso confirmar el fallo de primer Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 11 grado y condenó en costas al demandante, para que una vez, actuando en sede de instancia, revoque la de primera instancia que «la cual decidió en el numeral primero de su parte resolutiva, ‘Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y en consecuencia absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda’» y en su lugar, disponga lo siguiente: 1.

Declarar la nulidad e ineficacia del Contrato de Transacción de fecha 15 de agosto de 2012 y del auto que le dio aprobación de fecha 22 de enero de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 2.Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 3.Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sustituida procesalmente por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., sigla FONECA, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 y en la compilación de Convenios Colectivos de 1998 – 1999, al señor JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA a partir del 31 de julio de 2009, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio debidamente indexada; así como también, pagarle el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y al pago del reajuste anual de la mesada pensional con los incrementos anuales previstos en la Ley 4ª de 1976, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985, todo debidamente indexado.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver conjuntamente, dada la similitud de los argumentos que los sustentan y perseguir un único objetivo. Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, es violatoria por vía indirecta por aplicación indebida, […] del artículo 303 del Código General del proceso (cosa juzgada), en relación con los artículos 1502, 1602 y 1524 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; así como también los artículos Duodécimo literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 PARÁGRAFO 1º de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso.

Aduce que la anterior vulneración normativa es consecuencia de la «falta de estimación» del contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por las partes, aprobado por la Sala de Casación Laboral, mediante auto dictado el 22 de enero de 2013 dentro del recurso radicado 59032, documento que debió servir de base al fallo cuestionado, según «lo pretendido en la demanda y en el recurso».

Dice que, por la ausencia de valoración de la mencionada transacción -en cuanto debió establecer su validez y eficacia-, dejó de apreciar otras pruebas documentales demostrativas del derecho sustancial violado, como: i) la convención colectiva de trabajo 1985-1987; ii) la compilación de convenios 1998-1999; iii) el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; iv) el contrato de trabajo; y, v) el Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 13 registro civil de nacimiento del actor.

Asevera que lo anterior conllevó la comisión de los siguientes yerros fácticos que enlista así: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado estándolo, que, por la naturaleza del proceso, el estudio de los requisitos para la valides (sic) del contrato de transacción, prevalecía sobre el estudio realizado por el ad quem sobre los requisitos para la configuración de cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que, al recaer el objeto del Contrato de Transacción de 15 de agosto de 2012 sobre derechos ciertos e indiscutibles con certidumbre sobre su procedencia convencional, sus extremos y su quantum, el Juez, el Tribunal y la Corte, podían volver a revisar los requisitos para la validez de dicho contrato, porque así lo ha dispuesto la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. TERCER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado no estándolo, que ninguna vocación de prosperidad tenía el recurso de alzada, puesto que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria había aprobado el contrato de transacción cuya nulidad se solicitaba al encontrarse allí precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias sobre la pensión extralegal de jubilación. CUARTO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado no estándolo, que la identidad de partes, objeto y causa entre las dos demandas, conducían a los efectos de cosa juzgada del proceso.

Sostiene que, si el Tribunal hubiese apreciado el aludido contrato de transacción, no habría declarado probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto dejó de analizar su validez como lo pidió el demandante en el libelo introductor y en el recurso de apelación y solo lo mencionó como «marco de referencia para la configuración de la cosa juzgada».

Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que el ad quem ignoró las demás pruebas relacionadas, para determinar la validez del contrato de transacción celebrado el 15 de agosto de 2012, pretensión principal de la demanda y se apartó del análisis de las normas idóneas que denuncia en el cargo; que por el contrario, se «inclinó» por examinar la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del CGP, desatendiendo que la jurisprudencia de antaño abrió paso a la posibilidad de «acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos conciliatorios o transaccionales con efectos de cosa juzgada», de acuerdo con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793.

Indica que la falta de valoración probatoria del mencionado contrato de transacción, como punto esencial de la controversia, al igual que los restantes medios de convicción enlistados, condujo al fallador plural a cometer los desatinos de su fallo, que lo apartaron de lo que en verdad se acreditó con las pruebas documentales «erróneamente apreciadas».

Manifiesta que, por tratarse de errores de hecho, para demostrar la «ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», es necesario remitirse al referido contrato de transacción, a la segunda pretensión de la demanda y al recurso de apelación, al igual que los demás medios de prueba que afirma fueron indebidamente apreciados por el ad quem, ya que su decisión se enfocó en asuntos completamente diferentes a lo solicitado en el libelo inicial.

Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste en que el Tribunal no advirtió el objeto esencial de la demanda ni los reparos argüidos en la apelación, lo cual era imprescindible para establecer si efectivamente la transacción adolecía de vicios que la invalidaran o anularan; tras reproducir los argumentos expuestos por el juez colectivo para considerar que el recurso de alzada no tenía vocación de prosperidad, conforme el auto emitido por esta Corte que aprobó la transacción, destaca el desacierto cometido, en tanto puso «en contradicción el análisis probatorio realizado con la esencia y finalidad de la demanda» y la apelación. Critica que, en los argumentos del fallo atacado, el Tribunal, «escasamente», describe los puntos acordados y transigidos en el contrato para de esta manera señalar que mediante ese acto se puso fin al primer proceso presentado por el demandante, omitiendo el estudio de los requisitos para la validez de la transacción, exigido desde en la segunda pretensión del libelo introductor y en el recurso de apelación y en ese orden, incurrió en completa discordancia con éstos, ya que era imperativo un estudio exhaustivo del texto del contrato de transacción, en cuanto se asegura que las partes estuvieron «en presencia de derechos inciertos y discutibles materia de transacción, en tanto que no hay seguridad sobre los mismos, y no se ha consolidado ningún derecho y en esa medida son mera expectativa».

Reproduce unos segmentos del contrato de transacción que reposa a folios 64 a 72, la «pretensión segunda» del libelo inicial y los motivos de inconformidad esbozados en la apelación interpuesta contra la sentencia Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 16 de primera instancia, para alegar el yerro del juzgador plural al declarar probada la cosa juzgada, con el simple cotejo de las demandas y desconocer la posibilidad de debatir sentencias con tales efectos por terminación del proceso por conciliación o transacción, en aras de examinar si existieron vicios en el consentimiento, si recayó sobre causa u objeto ilícito o, si se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, lo que devino en una incongruencia de la sentencia impugnada con la pretensión principal del demandante y la disonancia con la apelación. Memora las «pruebas dejadas de apreciar» por el ad quem (convención colectiva 1985-1987, compilación 1998- 1999, acuerdo de 18 de septiembre de 2003, registro civil y contrato de trabajo del demandante) y sostiene que son demostrativas de los derechos ciertos e indiscutibles transigidos por las partes y de la existencia de causa y objeto ilícitos.

Afirma que a la fecha de suscripción de la transacción -15 de agosto de 2012-, ya el derecho a la pensión de jubilación convencional se había causado y «estaba en cabeza de Juan María González Zúñiga por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio del denominado PLAN 70 previsto en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, bajo la forma de un derecho adquirido, cierto e irrenunciable», pues el único obstáculo que se opone en el mencionado contrato para justificar la negociación de este derecho pensional, es un acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, que conforme la jurisprudencia de la época, no tenía poder vinculante para reformar la convención, al tenor de lo Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 17 dispuesto en el artículo 480 del CST.

Para culminar, previa trascripción del texto correspondiente a cada norma jurídica denunciada como vulnerada por el Tribunal, asegura que el actor para la data de la celebración de la transacción y su aprobación por la Corte -15 de agosto de 2012 y 22 de enero de 2013-, tenía cumplidos los requisitos de la pensión de jubilación del denominado Plan 70 convencional, esto es, 20 años de servicio a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP y 48 años de edad, por lo que debió ser pensionado el 31 de julio de 2009.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 303 del Código General del proceso, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1502, 1524 y 2483 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, así como también lo condujo a infringir por violación medio las normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión convencional mencionadas en la proposición jurídica, esto es, los artículos Duodécimo literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, como normas legales que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso.

(Negrillas del texto original). En sustentación del cargo, aduce que el juez colectivo, habiendo comprendido correctamente la realidad fáctica Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 18 dentro del debate procesal (solicitud de nulidad del contrato de transacción), desconoce por rebeldía las normas jurídicas sobre la validez de los contratos, para en forma discordante con la demanda y el recurso de apelación, alterar las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación; en consecuencia, no aplicó los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del CST, en concordancia con los artículos 1502, 1524 y 2483 del Código Civil; 53 y 58 de la C.N., que conllevó «la violación de la norma sustancial de la convención colectiva de trabajo».

Y, repite los argumentos expuestos en el cargo en precedencia, razón por la cual, la Sala se abstiene de reproducirlos. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, por violatoria, […] por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, y a su vez a la falta de aplicación de los artículos 1502, 1524 y 2483 del Código Civil […]; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, así como también lo condujo a infringir por violación medio las normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión convencional mencionadas en la proposición jurídica, esto es, los artículos Duodécimo literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, como normas legales que consagran el derecho sustancial pretendido Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 19 en el proceso.

En desarrollo del cargo formulado, afirma que el Tribunal, «violó de manera directa los artículos 281 del Código General del Proceso y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al no aplicarlos para que su sentencia quedara congruente y en consonancia con las pretensiones de la demanda y con el recurso de apelación». Menciona que a pesar de que el ad quem comprendió la realidad fáctica del proceso, desconoció las normas alusivas a la validez de los contratos, «para en forma discordante con la demanda y el recurso de apelación, alterar las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación» y en consecuencia, no aplicó el artículo 281 del CGP ni el 66A del CPTSS, lo que conllevó la violación de la norma sustancial contenida en la convención colectiva de trabajo.

Copia la primera norma citada y señala que el juez del trabajo tiene la obligación de decidir la controversia de acuerdo con los hechos planteados, las súplicas de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas; que a su juicio, el ad quem incurrió en violación de los principios de congruencia y consonancia instituidos en aquellos preceptos, al no verificar la existencia de vicios del consentimiento que invalidaran o anularan el contrato de transacción del 15 de agosto de 2012, como lo deprecó el actor, sin perjuicio del deber que le correspondía a ambos juzgadores, de revisar el contrato, con fundamento en el artículo 2483 del Código Civil y 230 de la Constitución Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 20 Política.

Critica que el Tribunal resolvió el litigio sin atender la petición contenida en el recurso de apelación sobre el estudio de los derechos ciertos e indiscutibles que se estaban negociando en el contrato de transacción. Nuevamente se remite a lo expuesto en cargos anteriores, con explicación de las mismas normas jurídicas denunciadas, para recabar sobre la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles transigidos, con sustento en un acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrita entre Electricaribe SA ESP y SINTRAELECOL, que no cumplió con lo reglado en el artículo 480 del CST.

IX. RÉPLICA La Electrificadora del Caribe SA, aduce defectos de orden técnico, en la medida en que la censura invoca normas procesales que, para ser parte de la proposición jurídica, debieron ser incluidas como violación medio; no demuestra los yerros protuberantes y manifiestos del sentenciador colegiado e incurre en imprecisión al señalar la indebida valoración probatoria y a su vez, que no fueron apreciadas; y, no identifica los pilares de la sentencia atacada, dejándolos incólumes, por lo que mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.

Asevera que tampoco advierte el censor en el segundo cargo, cuál fue el equivocado entendimiento dado por el juzgador a las normas acusadas «y qué debió ser aplicado»; que pese a plantearlo por la vía jurídica, se refiere al análisis Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 21 del acervo probatorio e incurre en contradicción; tampoco determina con claridad, en qué consistió la equivocada interpretación del precepto legal; y, que igualmente, en el tercer cargo invoca normas procesales que debieron incluirse como violación medio.

En cuanto al fondo del asunto, afirma que el Tribunal analizó de manera diáfana los preceptos normativos, verificó el cumplimiento de los requisitos de la transacción y la configuración de la cosa juzgada, «valorando el contrato de transacción y la demanda inicial en debida forma conforme al artículo 61 de CPTSS»; que, en ambos procesos promovidos por el actor, buscó el reconocimiento de la pensión de origen extralegal, «ya conciliado ante la Inspección del Trabajo» y «con independencia de que se haya avalado acertadamente en proceso anterior, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso y las pruebas documentales que reposan en el expediente, la configuración de la cosa juzgada y consecuentemente, la confirmación de la absolución de la parte demandada, de todas las pretensiones incoadas por Juan María González Zúñiga.

La censura objeta la anterior decisión, porque a su Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 22 juicio, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, no se encuentran acreditados los elementos configurativos de la cosa juzgada, en razón a que en el libelo inicial, se planteó como pretensión principal, la nulidad del contrato de transacción suscrita entre el actor y la Electrificadora del Caribe SA ESP, el 15 de agosto de 2012 y consecuentemente, la ineficacia del artículo 51 del acta extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Considera el impugnante que el Tribunal incurrió en los yerros que le enrostra, por la deficiente valoración de las pruebas adosadas al plenario que conllevaron la violación de los principios de congruencia y consonancia, de los artículos 281 del Código General del Proceso y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su orden.

Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Juan María González Zúñiga, fue vinculado a la Electrificadora del Atlántico SA ESP, el 26 de junio de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) que a la fecha de presentación de la demanda es trabajador activo y desempeña el cargo de inspector de medidas II en el área de gestión administrativa; iii) que el 16 de agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico SA ESP y la Electrificadora del Caribe SA ESP, celebraron ante el Ministerio de Protección Social, convenio de sustitución patronal, data para la cual el accionante, pasó a ser trabajador de esta última; y, iv) el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y 1998-1999, suscritas Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 23 entre las aludidas empresas y el sindicato SINTRAELECOL (f.°77); y, v) y, que el 30 de junio de 2009 y el mismo día y mes de 2010, el actor presentó solicitudes a la Electrificadora del Caribe SA ESP, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que no fueron respondidas.

Tampoco existe controversia en cuanto a que el 15 de agosto de 2012, Juan María González Zúñiga y la demandada, suscribieron contrato de transacción, aprobado por la Sala Laboral de esta Corte, mediante auto del 22 de enero de 2013, mediante el cual se dio por terminado el proceso radicado «00794-2007», instaurado contra la misma enjuiciada.

Corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que hubo identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos adelantados por Juan María González Zúñiga contra la empresa aquí accionada. Previo el análisis de las pruebas denunciadas, en punto al tema de la cosa juzgada, se advierte que, en sentencias CSJ SL11414-2016, CSJ SL3131-2022 y SL576- 2023, entre otras, la Corte adoctrinó que conforme lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que esta institución se configure, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 24 material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Dijo la Corte en la señalada sentencia CSJ SL11414- 2016, que: «Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’.

Recuerda la Sala que el sentenciador de segunda instancia, luego de examinadas las pretensiones del actor y los hechos sobre los cuales las soportó, conforme las pruebas allegadas, relacionadas con el proceso primigenio «RAD. 00794-2007», instaurado por González Zúñiga contra la Electrificadora del Caribe SA ESP y confrontadas con las aquí planteadas, coligió la existencia de la cosa juzgada, por estimar que concurrieron todos sus elementos como identidad de sujetos, objeto y causa.

De un examen a las pretensiones y supuestos de hecho esbozados en el presente asunto, se advierte que el actor deprecó: 2. Que se declare y decrete LA NULIDAD TOTAL e INEFICACIA del contrato de transacción de fecha 15 de Agosto de 2012, suscrita dentro del proceso laboral adelantado por el demandante contra la demandada, radicación 080013J0500520070079401 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conocía del mismo en el recurso de casación por violar derechos ciertos e indiscutibles conforme a los Artículos 14, 15 y 43 del C.S.T. y Arts. 48, 53, Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 25 228 y demás normas de la Constitución, y en su defecto, se le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación convencional […].

Luego, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y compilación 1998-1999, a partir del 31 de julio de 2009, bajo la consideración de la «ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 celebrados entre el sindicato SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP y por tener reunidos los requisitos convencionales de tiempo de servicios y edad, para tales efectos.

De la sentencia emitida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de octubre de 2009, dentro del proceso «RAD. 00794-2007» (f.°724 a 739), instaurado por el mismo demandante y otros contra la Electrificadora del Caribe SA ESP, se desprende que allí se pretendió: 1) Se declare la nulidad absoluta de los apartes y negrillas del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, cuyo tenor es el siguiente: […]. 2) Que se declare que el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL, como consecuencia de la nulidad deprecada, es INEFICAZ, por lo que el demandante como trabajador del Distrito del Atlántico de la demandada, tiene derecho a que se le aplique el régimen de pensiones previsto en el Artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985.

Y como supuesto fáctico para fundamentar de dicha petición el actor, relató que: Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 26 […] En la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 se pactó la siguiente cláusula normativa en su Artículo decimosegundo una pensión convencional con 20 o más años de servicios y 50 y 55 años de edad, para las mujeres y varones, respectivamente.

Así mismo, excepcionalmente, mediante el plan 70, resultante de sumarle al tiempo de servicio, mínimo 20 años, la edad, para obtener como resultado 70. En la referida sentencia, el a quo, declaró probada la excepción de «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» y se abstuvo de declarar la nulidad demandada, fallo que apeló el demandante y conoció del proceso, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que, con sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado (f.°740 a 760).

De otro lado, se desprende de la sentencia impugnada, que el fallador, tuvo por probado que las partes, […] suscribieron el contrato de transacción adiado 15 de agosto de 2012; e igual de pacifico es, e incluso, fue manifestado por el mismo demandante, el hecho de que este último radicó, con las mismas pretensiones incoadas en la presente demanda ordinaria laboral en contra de la aquí llamada a juicio, la cual se identificó con radicado 00794-2007, que fue fallada negativamente para las partes en primera y segunda instancia y la cual fue objeto de recurso extraordinario de casación. A su vez, es pacífico entre las partes que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 aceptó la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso ordinario laboral y declaró terminado el proceso.

De una comparación entre las pretensiones y supuestos fácticos de ambos litigios, encuentra la Sala, que ciertamente, concurren los elementos de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 303 del CGP, en tanto, el aquí demandante fue promotor en los dos procesos instaurados contra la misma empresa, Electrificadora del Caribe SA ESP (identidad de sujetos) y plasmó como fundamento Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 27 obligacional de la pensión de jubilación solicitada una misma fuente, la convención colectiva de trabajo 1985- 1987, celebrada entre la organización sindical SINTRAELECOL y Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, sustituida por la accionada (identidad de causa).

Sin embargo, si bien, existe alguna diferencia en cuanto al tercer elemento, sobre el objeto o beneficio jurídico reclamado, habida cuenta que en el proceso primigenio, el actor solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 51 del acta extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, consecuentemente su ineficacia y el reconocimiento de la pensión convencional; y, en el que aquí se examina, en el numeral 2, peticionó se decretara «la NULIDAD TOTAL e INEFICACIA del contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012», como lo refirió el fallador de segundo grado, «todas van encaminadas a que finalmente se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la pensión convencional, tal como sucedió en el juicio pasado, lo que implica que la pretensión de este proceso ya fue dirimida por autoridades judiciales», pilar de la decisión no atacado por la censura.

Tampoco sus inferencias, en cuanto a que los hechos que motivaron la presentación de ambas demandas «correspondieron a que la llamada a juicio no había otorgado la pensión de jubilación en atención a que consideraba no cumplía con el requisito para ello según lo dispuesto en el acta de acuerdo del 18 de septiembre del 2003 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Ahora, del texto del auto calendado 22 de enero de Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 28 2013, proferido por esta Corte, dentro del recurso extraordinario radicado 59032 (f.°78 a 82), se observa que los apoderados de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Juan María González y otros, contra la Electrificadora del Caribe SA ESP, solicitaron la aprobación del acuerdo de transacción y la declaratoria de terminación del proceso de manera «total y definitiva» y así procedió la Corte, previa verificación de la no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al tenor de lo dispuesto en los artículos 340 del entonces Código de Procedimiento Civil, 145 del estatuto procesal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos: […] no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y además estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, en atención a lo prescrito en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, se accederá a lo pretendido sin imponer costas por haberlo así solicitado las partes.

El citado auto del 22 de enero de 2013, mediante el cual, la Corporación, aprobó la transacción suscrita entre las partes, no fue objeto de ataque por el recurrente; esto es, se trata de una decisión judicial en firme y consecuentemente, cosa juzgada. De otro lado, se advierte en el documento contentivo del acuerdo transaccional celebrado el 15 de agosto de 2012 (f.°69 a 72), que las partes relacionaron los hechos y pretensiones de la demanda primigenia, los resultados adversos de las sentencias de primer y segundo grado para Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 29 el actor y su curso en la Corte, para la época; también la precisión de la naturaleza de los derechos en discusión reclamados, inciertos y discutibles; y, los términos de la transacción en los que se estipuló en su numeral 2: Con el reconocimiento y pago de las sumas conciliatorias, quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficios de pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional, ya sea contra la Electrificadora del Caribe SA ESP […].

De lo trascrito se percibe que la transacción se suscribió en términos expresos, específicos y precisos sobre el objeto acá reclamado. Por manera que, el paralelo de las anteriores descripciones procesales, permite colegir que en ningún error incurrió el juez plural al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues concurren los elementos de la cosa juzgada del artículo 303 del CGP, no obstante que en el presente litigio se depreca en inicio, la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes el 15 de agosto de 2012; también existe igualdad de objeto en la medida en que se pretende plantear, debatir y abordar nuevamente temas resueltos en el proceso primigenio (CSJ SL512-2024).

Adicionalmente, cabe destacar, que si bien, esta Corporación, tiene adoctrinado que los beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de derechos ciertos e indiscutibles no son únicamente los contemplados en la ley, sino también los contenidos en acuerdos, convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 30 vinculante (CSJ SL5258-2021), en asunto similar al que aquí se discute, en providencia CSJ AL4388-2016, se pronunció en los siguientes términos: En efecto, la pensión de jubilación convencional solicitada, depende, entre otros aspectos, de la eficacia o ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el SINTRAELECOL y la demandada y conforme a ello se deberá definir si ese Acuerdo era aplicable a los demandantes y sus posibles consecuencias, frente a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Por consiguiente, siendo totalmente controvertible la causación de la pensión de jubilación convencional reclamada, era dable que las partes que se encuentran facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción, para lo cual dejaron constancia en el acuerdo celebrado, que de forma libre y voluntaria convinieron transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, exclusivamente respecto del demandante […] y que la entidad demandada pagará al demandante la suma única transaccional bruta de […].

En tales condiciones, es procedente aceptar la transacción en atención a lo regulado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, sin lugar a costas, en relación con el citado accionante […]. respecto de quien el Tribunal concedió el recurso de casación a la parte demandada.

Por último, advierte la Sala, que no le asiste razón a la censura en cuanto a la vulneración del principio de congruencia y consonancia previstos en los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, en razón a que lo resuelto por el Tribunal, responde a las peticiones del libelo inicial - transigidos- y los argumentos esbozados en la apelación del demandante, en cuanto no halló razones para entrar a estudiar una supuesta vulneración de derechos ciertos e indiscutibles por vicios en el consentimiento.

Conforme lo discurrido, resulta irrelevante el estudio de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y su Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 31 compilación 1998-1999, el contrato de trabajo y el registro civil de nacimiento del actor. Así las cosas, no se encuentran probados los errores que la censura le enrostra al juez colectivo y en ese orden, los cargos formulados no prosperan.

Las costas, a cargo de la parte demandante de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 que será liquidada por el Juzgado, en la forma prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso seguido por JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL – FONECA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 008CB16468C04084DCFBAB4EDDE5B96D2F616CD2D63D9925CFA6E75066A5C20E Documento generado en 2024-10-04