CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2688-2023 Radicación n.° 91215 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y MC CONSTRUCCIONES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró CRISTIAN FERNEY y EDY JOHANA AMAYA CARRIÓN, LUZ HERMINDA CARRIÓN AMAYA, quien actuó en nombre propio y representación de los otrora menores, INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y ELKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN, actualmente mayores de edad.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes, en lo que interesa a la casación, llamaron a juicio a Davis Celedonio Quevedo Quevedo y MC Construcciones Ltda., para que se declarara: i) la existencia Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 2 de un contrato laboral a término indefinido entre el primero y el señor Pedro Antonio Amaya León; ii) la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y, iii) la responsabilidad solidaria de la segunda.
Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a las accionadas a la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, más daño moral, lo que se probare y las costas. Narraron que Pedro Antonio Amaya León vivió en unión libre con Herminda Carrión Amaya desde marzo de 1990; que de su unión nacieron Cristian Ferney, Edy Johana, Ingrid Tatiana, Betzy Briyit y Elkin Andrey Amaya Carrión; que dependían económicamente de su compañero y padre.
Contaron que la sociedad MC Construcciones Ltda., estaba construyendo una obra pública para la instalación del alcantarillado en la inspección de Chichimene, barrio Venecia, vía San Carlos de Guaroa, en Acacias, Meta; que para esa finalidad contrató al señor Davis Celedonio Quevedo Quevedo, quien a su vez vinculó verbalmente al señor Amaya León a partir del 7 de diciembre de 2009, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, con un pago mensual de $800.000.
Indicaron que el trabajador prestó sus servicios en la excavación necesaria para aquella obra; que las actividades ordinarias de las personas natural y jurídica demandadas, son conexas a la realización de obras civiles. Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron que el 5 de junio de 2010, el señor Amaya León sufrió un accidente laboral, que le produjo su muerte; que al iniciar el turno, «en el frente de trabajo de la excavación, se [encontraba] un desprendimiento de material y rocas que evidenciaba inseguridad y riesgos para desarrollar el trabajo»; que se hicieron manifestaciones sobre los riesgos, pero fueron insuficientes para la valoración y mitigación del que causó el siniestro, pues conforme a los artículos 14 y 22 de la Resolución n.° 2413 de 1979, debían eliminarse las piedras sueltas y obstáculos que los generaran.
Dijeron que faltaron medidas de salud ocupacional que previnieran el hecho fatídico, el cual se habría advertido si un supervisor hubiese dado las indicaciones de estabilización de terreno, modificando los procesos u operaciones peligrosas y adoptado medidas de cerramiento u otras, con el fin de controlar la fuente del riesgo; además, si existiera un programa de inspecciones para detectar el estado y ubicación de los elementos de protección personal; que el fallecimiento de su compañero y ascendiente les produjo los perjuicios reclamados (f.° 20 a 37, cuaderno n.° 1).
Davis Celedonio Quevedo Quevedo, se opuso a las pretensiones. Admitió su calidad de contratista, la relación contractual con la codemandada, el vínculo laboral con el causante, la calidad de hijos y compañera permanente de los accionantes y la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del subordinado. Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó que ese hecho haya acaecido por su culpa, pues […] no se evidenció desprendimiento del material y roca que generara riesgo al desarrollar el trabajo, el suelo no presentaba fisuras, por lo que «al ser el demandante quien tiene la carga de la prueba respecto de la falta de medidas de seguridad al adelantar la labor en la que murió el trabajador, [se] aten[ía] a las que […] la parte actora alleg[ara]» (negrilla de la Corte).
Señaló que los demás supuestos fácticos no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Formuló la excepción de mérito que denominó inexistencia de obligaciones por prestaciones sociales (f.°137 a 141, ibídem). MC Construcciones Ltda. se resistió a los reclamos. Aceptó su relación contractual con el señor Davis Celedonio Quevedo Quevedo, quien fue contratista independiente, así como la de consanguinidad del fallecido con sus hijos y la ocurrencia del accidente.
Expuso que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban, pues no sostuvo relación laboral con el accidentado y, de acuerdo con la información suministrada por su contratista, no se advirtió riesgo alguno que pudiera conducir al siniestro y, además, este cumplió con las obligaciones a su cargo. Planteó como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación por prestaciones sociales, buena fe y caso Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 5 fortuito o fuerza mayor (f.° 278 a 292, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 27 de febrero de 2017, resolvió: 1.-DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el difunto PEDRO ANTONIO AMAYA LEÓN y DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO, en donde fungió este último como empleador, en el lapso comprendido entre 21 de enero de 2010 al 7 de junio de 2010, con una remuneración igual al salario mínimo mensual vigente para la época 2.-DECLARAR parcialmente fundada la excepción de inexistencia de las obligaciones por prestaciones sociales y fundadas la de buena fe y caso fortuito. 3.-CONDENAR a DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y solidariamente a MC CONSTRUCIONES LIMITIDA a pagar a INGRID TATIANA AMAYA CARRION, BETZY BRIYIT AMAYA CARRION, ELKIN ANDREY AMAYA CARRION, CRISTIAN FERNEY AMAYA CARRION Y EDDY JOHANA AMAYA CARRION, la suma de $267.302, a prorrata ($38.176). 4.-ABSOLVER a las demandadas de las restantes peticiones de la demanda. 5.-SIN CONDENA en costas (acta de f.° 386 a 390, en relación con el audio cuyo link contenido a f.° 391, cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2020, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, decidió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE, MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 6 señora LUZ HERMINDA CARRIÓN AMAYA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN (hoy todos mayores de edad), por la señora EDY JOHANA y señor CRISTIAN FERNEY AMAYA CARRIÓN, en contra del señor DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y de la sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA., para lo siguientes efectos: 1.
MODIFICAR el ordinal PRIMERO del fallo apelado para precisar que el extremo final del contrato de trabajo declarado es el 5 de junio de 2010.
2. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA y de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR PRESTACIONES SOCIALES; fundada la de BUENA FE, y no probada la de CASO FORTUITO o FUERZA MA YOR. 3. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado, para indicar que la condena allí impuesta asciende a la suma total de $190.880, correspondiendo $39.171 para cada uno de los hijos del causante, aquí demandantes, liquidada según aparece en el ANEXO 1, que hace parte integrante de esta decisión. 4.
ADICIONAR la sentencia recurrida, para CONDENAR al empleador demandado DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO, a pagar a los demandantes CRISTIAN FERNEY, EDY JOHANA, INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN, por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CS T, ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió su padre fallecido PEDRO ANTONIO AMAYA LEÓN, estos conceptos y sumas de dinero, liquidadas según aparece en el ANEXO 2, que hace parte integrante de esta sentencia: a. PARA CRISTIAN FERNEY AMAYA CARRIÓN: Por perjuicios morales: $10'000.000 b. PARA EDY JOHANA AMAYA CARRIÓN: Por lucro cesante: $20'330.620.
Por perjuicios morales: $10'000.000 c. PARA INGRID TATIANA AMAYA CARRIÓN: Por lucro cesante: $30'555.841 Por perjuicios morales: $10'000.000 d. PARA BETZY BRIYIT AMAYA CARRIÓN: Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lucro cesante: $39'194.069 Por perjuicios morales: $10'000.000 e. PARA ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN: Por lucro cesante: $75'513.693 Por perjuicios morales: $10'000.000 5.
ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR que la sociedad demandada MC CONSTRUCCIONES LTDA., es solidariamente responsable de cada una de las condenas impuestas al empleador demandado, señor DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO. 6. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandante LUZ HERMINDA AMAYA CARRIÓN al pago de las costas de esta instancia a favor de los demandados DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA., las que se liquidarán de manera concentrada por el A quo, conforme al artículo 366 del CGP. […]
TERCERO. CONDENAR a los demandados DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA. al pago de las costas de ambas instancias, a favor de los demandantes CRISTIAN FERNEY, JOHANA, INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN, las que se liquidarán de manera concentrada por el A quo, conforme al artículo 366 del CGP.
Las costas de primer grado, serán fijadas por el Juzgado de primera instancia. […]. En lo que interesa a la casación, dijo que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, concernía con la responsabilidad subjetiva del empleador y, por tanto, para su determinación debía evaluarse su conducta, a fin de establecer si incurrió negligencia o falta de cuidado en las obligaciones de los artículos 56, 57 n.° 1 y 348 del CST; que, además, debía constatar si en el accidente o enfermedad profesional concurría la culpa, el daño y el nexo causal.
Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, al trabajador le competía la carga de demostrar la culpa del empleador y a éste su diligencia y cuidado; que, en todo caso, la concurrencia de acciones u omisiones no exonera al último de su responsabilidad. Manifestó que la regulación en materia de excavaciones estaba integrada por las Resoluciones n.° 2413 de 1979 y n.° 2400 de 1979; que de acuerdo con el artículo 15 de la primera y 616 de la segunda, «toda excavación que exceda de 1.5 m debe contar con estructuras temporales de contención […]» y, en caso de que […] el terreno no presente cohesión, o sea, que no tenga consistencia como masilla y donde sean destacados suelos arenosos o limorenosos disgregables fácilmente al tacto, se puede instalar una estructura temporal de contención o entibado de los primeros 0.50 m de la excavación. Aseguró que, además, la norma NRS 10 que contiene el reglamento de construcción sismo resistente, creado por la Ley 400 del 1997, refiere que […] [en] los casos en que se requiera el uso de entibados, los empujes se deben estimar a partir de una envolvente de distribución de presiones determinada por modelaciones analíticas o numéricas y de la experiencia local debidamente sustentada.
En arcillas, la distribución de presiones se debe definir en función del tipo de arcilla de su grado de funcionamiento y de la reducción de resistencia en el tiempo con el nivel. Cuando en el nivel freático exista poca profundidad, los empujes considerados sobre los entibados deben ser por lo menos iguales a los producidos por el agua. Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 9 El diseño de los entibados debe tener en cuenta también el efecto de sobrecarga debido al tráfico en la vía pública, al equipo de construcción, a las estructuras adyacentes y a cualquier otra carga que deban soportar las paredes durante el periodo de construcción. Los elementos de las entidades deben diseñarse estructuralmente para resistir las acciones de empujo y reacciones, pódales, puntales, láminas y demás elementos que los compongan de ser necesario.
Las estructuras adyacentes a las excavaciones deben reforzarse o resignarse. El soporte requerido dependerá del tipo de suelo y de magnitud y localización de cargas con respecto a la excavación. Los entibados consisten en elementos de estabilización temporal de excavaciones. Indicó que, según la guía de trabajo seguro en excavaciones del Ministerio de Trabajo, en […] un proyecto de excavación debe contar con toda la señalización correspondiente, informando restricciones de ingreso, rutas seguras de tránsito interno, elementos de protección personal necesarios, rutas y salidas de emergencia, equipos de emergencia y cualquier otra señalización que se identifique como necesaria para lograr un nivel de seguridad óptimo en la obra.
Argumentó que, conforme a lo referido, en el accidente que sufrió el señor Antonio Amaya León el 5 de junio de 2010, cuando laboraba en la construcción del alcantarillado sanitario en el centro poblado de San Isidro, «existió culpa suficientemente comprobada del empleador», en razón a que se acreditó el «nexo causal que hubo entre el daño y la culpa», porque: i) En la demanda, los accionantes aseguraron que, en la fecha de ocurrencia del siniestro, «en el frente de trabajo de la excavación, había un desprendimiento de material y roca, […] que evidenciaba inseguridad y riesgo para la ejecución de [las labores]»; además, que «el empleador no contaba con Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 10 programas de salud ocupacional y medidas de seguridad industrial y […] la empresa no realizó las inspecciones exigidas por las normas de seguridad industrial a las obras que se estaban realizando previstas en el artículo 11 Resolución 1016 del 1989» (negrilla de la Corte). ii) Los demandados negaron tales supuestos, afirmando que «no existía riesgo, ya que la labor se adelantaba a poca profundidad y no se evidenció desprendimiento de material o roca que generará riesgo para el desarrollo de la [actividad]»; que «el suelo no presentaba fisuras y el trabajador estaba laborando a una profundidad inferior a 1.8 m., por lo que el área era estable», según daba cuenta el estudio de suelos; que «se habían adoptado las correspondientes medidas de seguridad, pues el [empleado] contaba con el equipo requerido de casco, gafas y botas, y la empresa tenía el programa de salud ocupacional».
Señaló que, por tanto, para dilucidar el conflicto jurídico, debía analizar las pruebas aportadas, que fueron: 1. El Contrato de Obra n.° 163 del 23 de diciembre de 2009, celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Acacias con la sociedad de MC Construcción Ltda., para que esta, en el término de 5 meses contados a partir del acta de inicio, efectuara la construcción del alcantarillado sanitario en el centro poblado de San Isidro (f.° 257 a 269). 2.
El similar del 20 de febrero de 2010, suscrito entre las personas jurídica y natural demandadas, para la Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 11 realización de los trabajos de mano de obra en la construcción del alcantarillado sanitario en el centro poblado San Isidro de Chichimene, en el municipio de Acacias (f.° 176 a 180, cuaderno 1). 3.
El acuerdo entre el señor David Celedonio Quevedo Quevedo y Pedro Antonio Amaya León, «para que [el último] trabajara en dicha obra como ayudante de construcción a partir del 21 de enero del 2010». 4. La Constancia n.° FGN 50000 – F - 21 del 22 de junio de 2010, emitida por la Fiscalía 22 seccional delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias (f.° 10 y 11, ibídem), que informaba que el 5 de junio de 2010, a las 10:25 a.m., se le comunicó a la Policía Nacional de Acacias […] de un muerto por un alud de tierra, según hechos ocurridos ese mismo día en la inspección de chichimene barrio Venecia, Villa San Carlos de Guaroa, cuando el occiso se encontraba realizando trabajos de alcantarillado dentro de un hueco que había sido excavado para talud que se derrumbó una luz de tierra cayendo sobre el señor Amaya León, quedando este tapado con ella, produciéndole la muerte de forma inmediata. 5.
El Informe Pericial de Necropsia n.° 2010010150061000042 del 6 de junio de 2010, en el que se concluyó que: […] se trata de un adulto joven quien falleció por estallido encefálico debido a trauma craneoencefálico, a causa de un mecanismo corto contundente por aplastamiento craneoencefálico. Hay trauma de tórax asociado, causa básica de muerte, trauma craneoencefálico por aplastamiento, manera de muerte accidental.
Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 12 6. El Oficio n.° CE 2010 110085 el 22 de diciembre de 2010, en el que la ARL Sura catalogó como accidente de trabajo el suceso del 5 de junio de 2010, que ocasionó el fallecimiento del trabajador Pedro Antonio Amaya León, quien se encontraba afiliado por cuenta de su empleador y que determinó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a la señora Luz Estela Bejarano Parra y a sus dos hijos, Jerson David García Amaya Bejarano (f.° 54 y 50). 7.
El Estudio Geotécnico de enero de 2010 (f.° 181 a 253 cuaderno 1), cuyo objeto fue «la caracterización de los suelos y las recomendaciones para efectuar la construcción del alcantarillado sanitario en el centro poblado San Isidro de chichimene, en el municipio de Acacías, Meta», en el que se puntualizaron aspectos tales como: a) Que […] el suelo es cimentación para la construcción del alcantarillado sanitario.
Estaba clasificado en tipo 6, es decir, granular en el análisis de estabilidad de las excavaciones, […] se había realizado teniendo en cuenta las propiedades del terreno, especialmente de la primera capa, la cual estaba representada por haber arenas limosas; que los taludes de corte para la adecuación del terreno para la construcción del colector sanitario eran estables hasta profundidad de 2 metros; que a partir de esa profundidad debía procederse a realizar cortes […] 1.1 como mínimo, o disponer de un sistema de endilgado. b) La forma en que se realizaron las pruebas de sobrecarga, reiterando que «[…] los suelos eran estables hasta profundidad de dos y tres metros» y que era recomendable la instalación de entibados para excavaciones de más Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 13 profundidad «pero, sin embargo, en caso de encontrarse cambios en el tipo de perfil del suelo o cualquier anomalía del terreno, tanto el contratista como el interventor podrían sugerir la instalación de entibados antes de los 2 metros de profundidad». c) La clase, en la clasificación de las excavaciones, según el grado de dificultad y los tipos de suelos que se daban en el terreno. d) En lo «laboral […] el mapa de amenaza sísmica e indican que la zona de estudio estaba localizada en una zona alta y según el mapa de riesgo sísmico de la NSR 98, estaba localizada en la región tipo 7,1 aceleración de pico de 6.03 °». 8.
El programa de salud ocupacional de la empresa (f.° 63 a 96, ibídem), en el que se […] describen los materiales que se van a utilizar en la obra de construcción de alcantarillados, los elementos de protección personal como botas de caucho sencillas, camisa de dotación mangalarga, casco de protección, guantes de carnaza, tapabocas tapa oídos Coparmex, chaleco reflectivo para trabajo, en vías impermeables. […] [Se] relacionaron distintos riesgos laborales, pero ninguno de ellos con alusión específica los riesgos propios de las excavaciones como caída de materiales, señalización de riesgos y tampoco se establecieron los protocolos de emergencia frente a accidentes de la obra. 9.
Los testimonios de: a) Wilson José Quevedo Quevedo, hermano del empleador demandado, quien afirmó haber sido compañero de trabajo del fallecido en la obra de instalación del Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 14 alcantarillado y testigo presencial del accidente ocurrido el 5 de junio de 2010, «pues estaba al frente de la excavación». Éste informó: «[…] que el suceso aconteció cuando ya se había ejecutado el 95 % de la obra y solo faltaban dos excavaciones para hacer»; que «el trabajador ingresó a la última excavación para limpiar, después de que la retro había removido la tierra»; que «entró a emparejar el terreno para echar la arena, para que después [el declarante] pudiera […] instalar la tubería, precisando que a la entrada de la excavación había otro señor, pero estaba bien afuera»; que ese día y la noche anterior no había llovido y existía un clima soleado; «que en el momento del accidente […] vio cuando cayó una piedrita y le gritó a don Pedro, cuidado y éste se volteó para intentar salir, pero el terreno se volteó y le cayó encima»; que fue a «auxiliarlo y le destapó la cara y nariz, pero ya estaba botando sangre por la boca y la nariz»; que al lugar llegaron Luis Alberto Quevedo y más trabajadores.
Añadió: que el accidentado contaba con «casco y guantes», que «por las mañanas la HS les daba charlas de seguridad industrial indicándoles que al entrar a las excavaciones debían verificar que no hubiera nada, ninguna piedra o algo encima que de pronto pudiera caer, así como verificar terrenos que hubieran quedado encima y de pronto pudieran afectar la persona que estaba abajo».
También explicó: que una excavación domiciliaria se hace dónde va a quedar una casa, pues se sabe dónde debe Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 15 estar ubicada la caja de aguas que va a recibir el inmueble, «ahí hacen la excavación para instalar el tubo que sale a la red principal»; que lo […] reglamentario de las excavaciones domiciliarias es donde queda la caja a 80 cm y luego la profundidad aumenta hasta llegar a 1.82 o 3 m; que la excavación donde trabajaban tenía 80 cm de salida y terminaba en 180; que durante la obra no se había presentado ninguna falla en el terreno antes y que habían hecho excavaciones de 3 metros; que cuando ocurrió el accidente los trabajadores lo estaban destapando y apareció una ambulancia en tres minutos con unos paramédicos, pero ellos dijeron que ya no había nada que hacer. b) Nelson Orlando Barrera Torres, ingeniero geólogo con tres especializaciones y veinte años de experiencia, que realizaba consultorías para MC Construcción Ltda. y había trabajado con esa sociedad; además, era propietario del 50 % de la firma que hizo el estudio Geotécnico Ingeollanos Ltda., dijo que vio al trabajador en una oportunidad; que se hizo el estudio geotécnico para la construcción del alcantarillado, exponiendo cada uno de los efectuados y las conclusiones a las que se arrimó, los cuales consistían en que «en esa obra de los 3 m de profundidad [] era riesgoso, pues el terreno era estable hasta los 2 metros»; que «si se requiriera excavar de ahí en adelante, si debían solicitar a una entidad del estudio de suelos».
Agregó que le contaron que al momento del accidente se había realizado el 95 % de la obra y el terreno no había fallado; […] que estaban haciendo una domiciliaria; que el de menor ancho de la excavación que la tubería principal y, según le dijeron, llevaban más del 70 %; que el suelo correspondía Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos sobre los cuales se habían realizado estudios; que según le indicaron, el trabajador murió por aplastamiento de una roca, por lo que de acuerdo con su punto de vista técnico, se presentó una situación atípica no encontrada durante la exploración del suelo; que no se había presentado antes en el desarrollo de la obra, sin que pudiera establecerse técnicamente que pudo haber pasado, pues cayó una roca en el punto donde hacían excavación. Razonó que, al tenor de tales medios de convicción, estaba demostrado que el empleador suministró «charlas de seguridad industrial a sus trabajadores», contó con un programa de salud ocupacional y realizó «el estudio geotécnico del suelo previo a la realización de la obra»; sin embargo, no acató ni respetó la normatividad aplicable a las excavaciones, pues desconoció que a 1.5 metros de profundidad «debía utilizarse entibado, o sea, contar con estructuras temporales de contención», según el artículo 616 de la Resolución n.° 2400 del 1979, «independientemente de las exigencias contractuales y del estudio que se hubiera hecho en particular».
Arguyó que, aunque «[…] no se sab[ía] con exactitud a qué profundidad se encontraba el trabajador accidentado», el testigo Wilson Josué Quevedo Quevedo informó que […] para el momento del accidente estaban en la última excavación que iba en línea recta, en la cual se iba a instalar la tubería, excavación, que comenzaba a 80 cm y terminaba en 1.8 metros; que luego que la retroexcavadora removió la tierra, el trabajador entró a limpiar el terreno para echar la arena, para que después él pudiera instalar la tubería. Lo que permitía colegir que […]se hallaba hacia la parte profunda, ya que al caerle el terreno Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 17 encima quedó totalmente cubierto, al punto que el testigo entró a auxiliarlo y mientras llegó la ambulancia logró destaparle la cara viendo que sangraba por boca y nariz.
Sin embargo, según viene ha dicho, el trabajo a profundidades de 1.5 m ya demanda de medidas especiales de protección, seguridad y de prevención de riesgos, que en el caso no se tomaron, [pues] los […] demandados dan cuenta que el entrenamiento se previó, según el estudio, para profundidades superiores a 2 metros de acuerdo con estudios realizados.
Sostuvo que a lo anterior se sumaba que en la obra no «se establecieron posibles salidas de emergencia»; no «[…] se verificó si los taludes se encontraban dispuestos conforme a normas técnicas» y en programa de salud ocupacional no se previeron los riesgos propios de las excavaciones, a fin de adoptar medidas tendientes a evitar su materialización, particularmente tratándose de «caída de materiales o derrumbe de terreno», en especial luego del trabajo de la retroexcavadora.
Dijo que no existió «señalización o se previó la señalización del riesgo», pues no estaba en la obra ni los protocolos de emergencia frente a eventuales accidentes; que, aunque un testigo informó sobre las charlas de seguridad que realizaban en las mañanas «indicándoles que al entrar a las excavaciones debían verificar que no hubiera nada, ninguna piedra o algo encima que de pronto les pudiera caer, así como verificar los terrenos que lo hubieran quedado encima y de pronto pudieran afectar a la persona que estaba abajo», la obra no contaba con una persona o supervisor que vigilara la inexistencia de tal riesgo, «menos aun cuando en este evento la retro excavadora acababa de remover la tierra y el trabajador tuvo que entrar inmediatamente a limpiar el terreno para echar arena, a efecto de que pudieran luego Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 18 instalar la tubería».
Expuso que, según el informe geotécnico, el contratista y el interventor «debían estar pendiente de revisar que no se presentarán cambios de perfil del suelo ni que existiera ninguna otra anomalía en el terreno que sugiriera la necesidad de entibados», así como «tomar algunas medidas de prevención ante los eventuales riesgos aún en excavaciones menores a 2 metros» (negrilla de la Corte).
Concluyó que, por tanto, el empleador no cumplió con las obligaciones a su cargo relacionadas con la seguridad y protección al trabajador, puntualmente las relativas al ingreso a una excavación, razón por la cual era responsable del resarcimiento del artículo 216 del CST (f.° 16 a 21, en relación con el CD de f.° 15, cuaderno n.° 5). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En escritos independientes, pero con idéntico contenido, pretenden que se case parcialmente la sentencia impugnada, en los ordinales 4° y 5°, […] que ordenaron ADICIONAR a la sentencia de primera Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia para CONDENAR al empleador DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y solidariamente responsable de estas obligaciones a la sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA., a pagar a los señores CRISTIAN FERNEY, EDY JOHANA, INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN, por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió su padre fallecido PEDRO ANTONIO AMAYA LEÓN (f.° 7°, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda, archivo «2022055819936»1 y f.° 6, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda, archivo «2023095308599»2 y cuaderno de la Corte, ibidem).
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación. En el término del traslado, los demandantes presentaron replica únicamente respecto del recurso de la sociedad limitada. VI. CARGO ÚNICO Acusan al colegiado de incurrir en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST.
Aseguran que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que en el fallecimiento del trabajador sí existió culpa suficientemente comprobada por parte del demandado. 2. No dar por demostrado estando, que […] acató y respetó debidamente la normatividad legal aplicable a excavaciones. 1 Escrito de casación de Davis Celedonio Quevedo Quevedo. 2 Escrito de casación de Mc Construcciones Ltda. Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 20 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la excavación en la que ocurrió la muerte del señor Pedro Antonio Amaya ocurrió a una profundidad igual o superior a 1.5 metros. Dicen que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: -Estudio Geotécnico realizado por Ingeollanos Ltda., en enero de 2010, obrante a folio 181 a 253 cuaderno 1, cuyo objeto fue la caracterización de los suelos y las recomendaciones para efectuar la construcción del alcantarillado.
En este estudio se determinaron aspectos tales como: a) Que el suelo de cimentación para la construcción del alcantarillado estaba clasificado tipo 6, es decir, granulado. b) En el análisis de estabilidad de las excavaciones dijo que se había realizado teniendo en cuenta las propiedades del terreno especialmente la primera capa la cual estaba representada por arenas limosas; que los taludes de corte para la adecuación del terreno para la construcción del colector sanitario eran estables hasta profundidad de 2 metros; que a partir de esa profundidad debía procederse a realizar cortes con talud 1.1 como mínimo o disponer de un sistema de entibado. c) Señaló como se hicieron las pruebas sobrecarga reiterando que la profundidad que los suelos eran estables hasta profundidad de 2 y 3 metros y que la instalación de entibados para excavaciones de más de dos y tres metros era la recomendable, pero sin embargo en caso de encontrarse cambios en el tipo de perfil del suelo o cualquier anomalía del terreno tanto el contratista como el interventor podían sugerir la instalación de entibados antes de los 2 metros de profundidad. d) También señaló la clasificación de las excavaciones según el grado de dificultad, señaló qué tipo de suelos se daban en el terreno a laborar, mapa de amenaza sísmica indicando que la zona de estudio estaba localizada en una zona alta en región tipo 7. -Programa de salud ocupacional de la empresa visible a folios 63 a 96 cuaderno 1, donde se describen los materiales que se van a utilizar en la obra de construcción de alcantarillado, los elementos de protección personal: botas, casco, camisa, tapabocas, tapa oídos, guantes, arnés, chaleco, entre otros.
Allí se relacionaron algunos riesgos profesionales, PERO ninguno de ellos con alusión específica a los riesgos propios de las Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 21 excavaciones como caída de material, señalización; tampoco se estableció los protocolos de emergencia frente a accidentes en la obra. -Testimonio Wilson Josué Quevedo: hermano del demandado, relató que trabajó en la misma obra, que fue compañero de trabajo del trabajador fallecido y que presenció el accidente ocurrido pues estaba al frente de la excavación, informó que el suceso aconteció cuando ya se había realizado el 95 % de la obra, y que solo faltaban dos excavaciones para hacer la obra; que el trabajador ingresó a la última excavación para limpiar después de que la retro había movido la tierra, es decir que el trabajador entró a emparejar el terreno para echar la arena para que después el testigo pudiera entrar a instalar la tubería, precisando que a la entrada de la excavación había otro señor pero estaba bien afuera; que ese día ni la noche anterior había llovido, y que el clima había estado soleado seco, que en el momento del accidente el testigo vio cuando cayó una piedrita y le gritó a don pedro cuidado y este se volteó para intentar salir pero el terreno se volteó y le cayó encima; después fue a auxiliarlo y le destapó la cara y nariz pero ya estaba botando sangre por la boca y la nariz y que al lugar de los hechos llegaron los señores Luis Alberto Quevedo y más trabajadores; que el trabajador tenía casco y guantes y que además todas las mañanas la HS les daba charlas de seguridad industrial indicándoles que al entrar a las excavaciones debían verificar que no hubiera nada, ninguna piedra o alguna anomalía; que la excavación había sido de 1.8, 2 o 3 metros, explicó que una excavación donde trabajaban tenía 80 cm de salida y terminaba en 1.80; que durante la obra no se había presentado ninguna falla en el terreno antes y eso que habían hecho excavaciones de tres metros, que cuando ocurrió el accidente los trabajadores lo estaban destapando y apareció una ambulancia en tres minutos con unas paramédicos pero ellos dijeron que ya no había nada que hacer. -Declaración de Nelson Orlando Barrera Torres, Ingeniero geológico con tres especialización y 20 años de experiencia, que realiza consultorías para MC Construcciones y que es además propietario del 50 % de la firma que hizo el estudio geotécnico (Ingeollanos) dijo que solamente vio al trabajador fallecido en una oportunidad, señaló que se hizo el estudio geotécnico para la construcción del alcantarillado y expuso todos los estudios que hizo y las conclusiones que realizó en el estudio geotécnico.
(LAS DE INGEOLLANOS).; reiteró que se concluyó que solamente esa obra de los tres metros de profundidad era riesgoso pues el terreno era estable hasta los dos metros; sobre el accidente indicó que sabía lo que le contaron, que iban en 95 % de ejecución de la obra y el terreno no había fallado; que el suelo correspondió a aquellos sobre los cuales se habían realizado estudios, pues según lo indicado, el trabajador murió por aplastamiento de una roca, por lo que de acuerdo con su punto de vista técnico, se presentó una situación atípica, no encontrada durante la Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 22 exploración del suelo, que no se había presentado antes en el desarrollo de la obra, sin que pudiera establecerse qué pudo haber pasado pues cayó una roca en el punto donde hacían excavación. Precisan que no discuten que el 5 de junio de 2010, en la excavación donde trabajaba el señor Pedro Antonio Amaya León, se derrumbó un alud de tierra que le ocasionó su muerte; que este estaba prestando sus servicios para el empleador Davis Celedonio Quevedo Quevedo, quien era subcontratista de MC Construcciones Ltda. Puntualizan que su disenso es en torno a la declaratoria de la culpa patronal, con fundamento en el incumplimiento del «artículo 616 de la Resolución n.° 2400 del 79 […] además de la conducta pasiva de la parte demandante para probar la culpa suficientemente comprobada de mi representada en la muerte del trabajador», puesto que de los razonamientos expuestos por el fallador de alzada, se colige que «el empleador daba charlas de seguridad a sus trabajadores, contaba con programa de salud ocupacional e hizo un estudio geotécnico del suelo previo a la realización de la obra», situaciones que demuestran su actuar diligente y adecuado.
Sostienen que se equivocó la segunda instancia al señalar que, si bien no «se sab[ía] con exactitud a qué profundidad se encontraba el trabajador», del único testigo de los hechos, el señor Wilson, se colegía que fue superior a 1.50 metros por lo que debieron adoptarse medidas especiales de protección, seguridad y prevención, que no se tomaron.
Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, porque con ello se desconoció que la carga probatoria de los reclamantes era «total»; que estos tampoco alegaron «la falta de diligencia o cuidado», ni probaron la «profundidad en la que se encontraba el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro, más allá de que existiera o no la obligación cuando exceda de 1.5 metros».
Refieren que en la demanda se mencionó de manera general y no específica, los motivos de la culpa del empleador, pues, aunque se afirma que «el 05 de junio de 2010 el trabajador inició sus labores en horas de la mañana y en el frente de trabajo se encontraba un desprendimiento de material y rocas», ello no se demostró, ya que «los testigos contaron que antes del accidente no hubo desprendimiento de material ni de roca.
Por ejemplo, el testigo Wilson Josué Quevedo (Min. 43:00), testigo Nelson Orlando Barrera (Min. 56:00 en adelante)». Añaden que también se aseguró que el siniestro ocurrió por «falta de medidas de seguridad por parte del empleador», pero no se aportaron pruebas al respecto, puntualmente sobre «¿qué medidas se debían tomar y no se tomaron?»; que, por el contrario, […] en el minuto 36:00 del audio de la audiencia en primera instancia, el testigo Wilson Josué Quevedo señaló que todas las mañanas, previo al inicio de las labores, la profesional de seguridad industrial los capacitaba, en cuanto a sus herramientas de seguridad, cuidado que debía tener cada trabajador de acuerdo a los riesgos, cómo verificar que no hubiera piedras u objetos que pudieran caer a la excavación, así como la estabilidad de los terrenos. Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente, en el minuto 43:00 del mismo audio, añadió que «el terreno nunca había presentado falla alguna», a lo que se sumaba que el estudio geotécnico realizado por Ingeollanos Ltda. en enero de 2010 demostraba el «análisis de los suelos y las excavaciones previo al inicio de toda la obra de alcantarillado» (f.° 181 a 253 del cuaderno 1).
Aducen que la afirmación de los actores en punto de que «el accidente no hubiera ocurrido si el supervisor hubiera dado las indicaciones para la inestabilidad del terreno», no fue acreditada, pues no existe «indicio alguno sobre la inestabilidad del mismo» y, por el contrario, […] se especificó que previo al fatal accidente, el terreno era estable, […] no había indicio de desprendimiento de material, tal como lo indicaron los testigos Wilson Josué Quevedo minuto (Minuto 43:00);
Nelson Orlando Barrera (Minuto 56:00 en adelante) al establecer en su estudio geotécnico que el suelo era homogéneo, que hasta los 3 metros de profundidad no se detectaron preaticos en el suelo, es decir, no se encontraron filtraciones de agua que pudiese perjudicar la estabilidad del terreno, por lo que se concluyó que hasta los 3 metros de profundidad, el terreno era estable y a partir de los 2 metros se debía utilizar entibado.
Recuerdan que el fallador de segundo grado echó de menos las «posibles salidas de emergencia», la verificación de «si los taludes se encontraban dispuestos de acuerdo a normas técnicas», la identificación de los riesgos de excavaciones dentro del programa de salud ocupacional, especialmente los relacionados con caída de materiales o derrumbe de terreno y, con relevancia, éstos «luego del trabajo de la retroexcavadora»; la señalización de los mismos en la obra y en los protocolos de emergencia de eventuales Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 25 accidentes, como también la vigilancia de los riesgos por parte de un supervisor «menos aun cuando en este evento la retro, acaba de remover la tierna y el trabajador tuvo que limpiar el terreno para echar arena a efecto de que pudieran luego instalar la tubería».
Además, que precisó que «según el informe técnico, tanto el contratista como el interventor debían estar pendientes de cualquier anomalía del terreno o de tomar medidas de prevención aún en excavaciones menores a dos metros». Dicen que, sin embargo, en relación con ello, los demandantes no cumplieron «con su obligación de arrimar al proceso las pruebas que condujeran a concluir que existió culpa suficientemente comprobada», teniendo en cuenta que no se demostró «la profundidad de la excavación al momento del siniestro, lo cual, no puede llevar a la conclusión de no dar cumplimiento a cabalidad con unos lineamientos (más de 1.5 metros de profundidad)» (f.° 7 a 14, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda, archivo «2022055819936» y f.° 6 a 13, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda, archivo «2023095308599»).
VII. RÉPLICA Exponen que el cargo no cumple con las exigencias de la vía seleccionada. Aseguran, luego de rememorar las razones en que se Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamenta el cargo y las que soportaron la segunda decisión, que no existió error fáctico en la providencia recurrida, pues demostraron con suficiencia los elementos que daban lugar al resarcimiento del artículo 216 del CST (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023101836826», ib).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación o a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe efectuar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 27 Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias de esta Corte como juez de casación. Se recuerda aquello, porque las acusaciones, que como atrás se indicó, se presentaron en escritos independientes, pero con igualdad en su contenido, no cumplen con las exigencias mínimas que permitan a la Sala emprender el Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 28 control de legalidad al que se le convoca.
Así se dice, porque las censuras introdujeron cuestionamientos jurídicos que son ajenos a la senda indirecta, al increparle al colegiado una omisión en la calificación de la carga probatoria de los demandantes, la cual dicen, es «total» en punto de la falta de diligencia y cuidado del empleador. Al respecto se recuerda que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2186-2018, «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».
Por tanto, los ataques entremezclaron los caminos de violación de la ley de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, según se ha señalado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1695-2019. Ahora, si se hiciera abstracción de lo anterior y, decidieran los disensos únicamente en relación con la vía elegida, hallaría la Corporación otros errores de relevancia que impedirían su estimación, por cuanto los recurrentes obviaron que, en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante, que permitiera derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada (CSJ SL341-2019), no les bastaba con proponer, como lo hicieron, Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 29 una visión simplemente alternativa de la prueba recaudada, pues con ese propósito, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635;
CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, les era imperativo: i) Cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que también la hayan fincado. ii) Explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, iii) Argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los errores enrostrados a la decisión. Tal afirmación, porque contrastada la providencia impugnada con las acusaciones, se observa que, aunque los recurrentes proponen tres yerros fácticos, que dicen soportan en la errónea apreciación de los medios de convicción que enumeran e identifican, omiten realizar el ejercicio de confrontación que les era imperativo, pues limitan su argumentación a la remembranza del contenido de aquellos, incluso, en similares términos a los expuestos por el fallador de alzada, para a continuación, de forma general e imprecisa, asegurar que: a) No se probó la profundidad en la que se encontraba Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 30 el trabajador; b) Los deponentes indicaron que antes del accidente no hubo desprendimiento de material y roca; c) No había existido falla previa en el terreno y, d) Los demandantes no arrimaron las pruebas de la culpa suficientemente comprobada.
Es decir, olvidaron identificar qué aparte del contenido del estudio geotécnico realizado por Ingeollanos Ltda., el programa de salud ocupacional del empleador y los testimonios de Wilson Josué Quevedo y Nelson Orlando Barrera Torres, se contrapone a la lectura que de ellos realizó el colegiado, precisando cómo ello condujo a una conclusión contraevidente en la sentencia impugnada y la manera en que ello incidió en la vulneración de la norma sustantiva referida en la proposición jurídica, según se ha enseñado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556-2019.
Lo dicho, en razón a que los impugnantes solo reprodujeron apartados de la segunda providencia, para, a continuación, de manera abierta y general, plantear una conclusión diferente, sin mayores razonamientos y, sin discrepar los argumentos inferenciales efectuados por el juez colectivo, consistentes en: i) Que se probó que el trabajador estaba en la parte profunda de la excavación, la cual había sido identificada por el testigo Wilson José Quevedo Quevedo de como 1.80 Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 31 metros, puesto que al momento del siniestro estaba limpiando el terreno para que fuera instalada la tubería y, porque fue cubierto en su totalidad el alud que cayó. ii) Que, pese a que la excavación de era superior a 1.5 metros (según lo expuesto por el testigo3), no se realizaron los estibados o estructuras temporales de contención que exigían el artículo 616 de la Resolución n.°2400 de 1979 – norma de prevención que reglaban esa actividad, la cual era de obligatorio cumplimiento, independientemente de las exigencias contractuales o del estudio particular que se hubiese hecho – argumento último que, pese a ser jurídico, tampoco fue objeto de crítica, como debió serlo, por un cargo independiente. iii) que, además, según el informe geotécnico, el contratista y el interventor «debían estar pendiente de revisar que no se presentarán cambios de perfil del suelo ni que existiera ninguna otra anomalía en el terreno que sugiriera la necesidad de entibados», así como «tomar algunas medidas de prevención ante los eventuales riesgos aún en excavaciones menores a 2 metros», obligación de vigilancia que no se adoptó, pues no existió supervisión en el lugar de prestación del servicio. iv) Tampoco se cumplieron con las medidas adecuadas de prevención y mitigación de riesgos, porque: no se identificaron «posibles salidas de emergencia», no se verificaron «si los taludes se encontraban dispuestos de 3 Toda vez que en la parte más profunda era de 1.80 metros y existieron excavaciones hasta de 3 metros.
Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 32 acuerdo a normas técnicas», no se incluyeron dentro del programa de salud ocupacional los riesgos por excavaciones, en especial, los relacionados con caída de materiales o derrumbe de terreno; no existió señalización de los mismos en la obra y ni en los protocolos de emergencia de eventuales accidentes; no hubo supervisión de éstos y «menos aun cuando […] la retro acaba[ba] de remover la tierna».
Nótese, en aras de la claridad, que en relación con lo inicial, las censuras se limitan a señalar que los demandantes no demostraron con exactitud la profundidad a la que se encontraba el trabajador dentro de la excavación y, frente a lo último, aseguraron que […] la parte demandante no cumplió con su obligación de arrimar al proceso las pruebas que condujeran a concluir que existió culpa suficientemente comprobada de mi representado en la muerte del trabajador, si tenemos en cuenta que ni si quiera se probó la profundidad de la excavación al momento del siniestro, lo cual, no puede llevar a la conclusión de no dar cumplimiento a cabalidad con unos lineamientos (más de 1.5 metros de profundidad) que no están si quiera probados […].
Es decir, desconocieron el ejercicio lógico de inferencia del colegiado en punto de la ubicación del trabajador, así como las omisiones que encontró suficientemente probadas Y Sobre Las Cuales Derivó La Existencia De La Culpa Patronal, Lo Cual Condujo A Que Omitieran Proponer Un Disentimiento Puntual Al Respecto. Lo Último Trae De Suyo, Que Los Ataques Sean Insuficientes E Ineficaces En Sus Propósitos, Pues Con aquellas premisas, los recurrentes dejaron indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 33 de segunda instancia, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, puesto que precisamente aquella conclusión quedaría fundada en: i) la omisión en el cumplimiento de la norma sobre estibados en excavaciones que superen los 1.5 metros, independientemente de lo que se acuerde de manera particular; ii) la ausencia de vigilancia o supervisión de cambios en el terreno a cargo del contratista y el interventor, como se advirtió por informe geotécnico y, iii) la inexistencia de un sistema de prevención a riesgos ocupacionales en la actividad de excavación, que permitiera: la identificación de taludes conforme a las normas de seguridad en el trabajo, las salidas de emergencia, la previsibilidad del riesgo por excavaciones y, en especial los relacionados con caída de materiales o derrumbe de terreno dentro del programa de salud ocupacional; la señalización de éstos en la obra, la existencia de protocolos de emergencia de eventuales accidentes.
Por tanto, se desestiman las acusaciones. Las costas correrán a cargo de MC Construcciones Ltda., en favor de los opositores, pues su recurso no salió avante. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 34 No se imponen costas a cargo de Davis Celedonio Quevedo Quevedo, pues respecto de su impugnación, no hubo réplicas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró CRISTIAN FERNEY y EDY JOHANA AMAYA CARRIÓN, LUZ HERMINDA CARRIÓN AMAYA, quien actuó en nombre propio y representación de los otrora menores, INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y ELKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN, actualmente mayores de edad, a DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y MC CONSTRUCCIONES LTDA. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91215 SCLAJPT-10 V.00 35