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SL2688-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1280 de 2009Ley 1822 de 2017Ley 755 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 86657 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2688-2020 Radicación n.° 86657 Acta 7 Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad PALMAS DE CASANARE S.A.S. hoy LUKER AGRÍCOLA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 25 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO –SINTRAPALORIENTE-.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución número 0607 del 15 de marzo de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO –SINTRAPALORIENTE- y la sociedad PALMAS DE CASANARE S.A.S. hoy LUKER AGRÍCOLA S.A.S. II.

EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido, por mayoría, el 25 de junio de 2019. El tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) analizó el conflicto colectivo de trabajo, su marco de competencia y basado en la información suministrada por las partes, la situación financiera, la viabilidad de acceder a cada punto de lo pedido por el Sindicato, dentro de los parámetros de la equidad y justicia, sin afectar derechos o facultades de las partes, teniendo como límite el pliego de peticiones y ponderando los documentos e informes suministrados por las partes, la normatividad vigente, la jurisprudencia y los principios fundamentales de equidad en búsqueda del equilibrio justo entre las peticiones de los trabajadores y la condición financiera de la empresa;

(ii) encontraron que pese a las consideraciones de la empresa sobre la existencia de un conflicto colectivo anterior que podría poner en duda la legalidad del trámite arbitral, no hubo evidencia cierta y razonable que permitiera considerar la vigencia del mismo, por lo que además atendiendo a la convocatoria que hiciera el Ministerio del Trabajo mediante Resolución N° 0607 del 15 de marzo de 2019, para dirimir el conflicto suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO "SINTRAPALORIENTE y la EMPRESA PALMERAS DEL CASANARE S.A. (hoy LUKER AGRÍCOLA S.A.S.) se reitera la competencia para conocer y dirimir las diferencias expresadas con el pliego de peticiones en aras de contribuir a la paz laboral, no afectándose la legalidad de la actuación arbitral;

(iii) tiene competencia para conocer y decidir el conflicto, tomando como parámetro los puntos del pliego de peticiones, los cuales tienen por finalidad la creación, modificación o supresión de derechos y normas jurídicas laborales, y que expresan las aspiraciones económicas de los trabajadores, así como los documentos aportados por las partes y sus intervenciones en el trámite arbitral;

(iv) deben asumir el conocimiento de todos los puntos del pliego de peticiones, tanto los determinables económicamente como los indeterminables, y ejercer su facultad creadora y pacificadora mediante la solución de las diferencias para el mantenimiento de la paz laboral, ya que el tribunal de arbitramento obligatorio se concibe como un instrumento mediante el cual se solucionan los conflictos colectivos económicos; y (v) respetará el principio de congruencia en su triple implicación: a) absteniéndose de resolver puntos o aspectos no sujetos a su decisión, esto es, que no forman parte del conflicto; b) declararse imposibilitado para conocer y fallar ultra petita, es decir, más de lo pedido, y c) decidir todos los puntos planteados.

La impugnación extraordinaria no fue replicada (folio 5, cuaderno de la Corte). III. RECURSO DE ANULACIÓN DE PALMAS DE CASANARE S.A.S. hoy LUKER AGRÍCOLA S.A.S. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas controvertidas son las siguientes: 1. Permisos personales remunerados 1.1. Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 15: PERMISOS PERSONALES REMUNERADOS: Las empresas darán los siguientes permisos remunerados con el promedio devengado por el trabajador de los últimos tres meses. 1- En caso de nacimiento de un Hijo, lo estipulado en la ley María, pudiendo el trabajador hacer uso de este, hasta con tres (3) días de anterioridad al parto de su esposa o compañera, 2- Por defunción de un familiar del: trabajador de acuerdo con la ley 1280 de 2009, al momento de conocerse el suceso. 3- Por muerte de un trabajador (1) día de permiso para (10) diez trabajadores, para que asistan al acompañamiento y sepelio. 4- Cuando contraiga matrimonio (5) días calendario. 5- Cuando sufra una calamidad doméstica, hasta veinte (20) días anuales prorrogables si así lo ameritase el caso. 1.2.

Laudo arbitral: CLÁUSULA

6. PERMISOS PERSONALES REMUNERADOS. La empresa dará el siguiente permiso remunerado: En caso de nacimiento de un hijo la licencia de paternidad legal de 8 días calendario se podrá gozar, desde los tres días previos a la fecha del parto, siempre que se pruebe el vínculo de paternidad con el trabajador. 1.3. Argumentos de la recurrente: Plantea los siguientes argumentos: a. La regulación arbitral es una materia eminentemente legal Asevera que la Licencia de Paternidad se encuentra regulada en el Parágrafo 2- del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, por lo que dicho artículo es el llamado a regular las condiciones de causación y disfrute de esta prerrogativa surgida de manera legal.

Agrega que como se puede evidenciar, dentro del texto legal referido, existen varias disposiciones que están siendo arbitrariamente modificadas por parte del Tribunal, el cual carece de competencia para fallar sobre ellas y, por ende, para modificar lo que de manera clara y expresa ha establecido el legislador. Dice que, en primer lugar, el Laudo Arbitral, en la Cláusula 6 de su parte resolutiva, «habla del disfrute de "8 días calendario" de licencia de paternidad legal, lo cual va en clara contravía de lo establecido en el texto normativo antes transcrito y respecto de lo cual el Tribunal carece de competencia para modificar a su antojo.

En segundo lugar, el Tribunal de manera arbitraria y careciendo de competencia para ello, establece que el trabajador podrá disfrutar de la licencia "desde los 3 días previos a la fecha del parto", cuando el legislador de manera clara estableció que la licencia opera única y exclusivamente por los hijos nacidos de su cónyuge o compañera permanente.

Adicionalmente, es condición legal para el reconocimiento de la respectiva licencia, la presentación del respectivo registro civil de nacimiento, lo cual no puede darse de manera previa al parto, como pareciera pretenderlo el Tribunal». Por tanto, el tribunal no sólo modifica las condiciones de causación y disfrute de la licencia de paternidad establecida legalmente, sino que ni siquiera entra a definir las condiciones de otorgamiento del beneficio en caso de que, por ejemplo y por cualquier razón, el hijo no llegara a nacer aun cuando el trabajador ya se encontrara disfrutando de la prerrogativa legal. b. Ilegalidad y afectación de un derecho reconocido en mejores condiciones por la ley Afirma que aun cuando la licencia de paternidad legal en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, es de ocho (8) días hábiles, decide reconocer dicha prerrogativa legal por el término de ocho (8) días calendario.

IV. CONSIDERACIONES El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, reza:

PARÁGRAFO 2 °. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Por su parte, el cuerpo arbitral, por mayoría, dispuso: CLÁUSULA

6. PERMISOS PERSONALES REMUNERADOS. La empresa dará el siguiente permiso remunerado: En caso de nacimiento de un hijo la licencia de paternidad legal de 8 días calendario se podrá gozar, desde los tres días previos a la fecha del parto, siempre que se pruebe el vínculo de paternidad con el trabajador. Pues bien, esta Corte en sentencia SL17769-2016, al analizar una cláusula de similares contornos, asentó: […] en punto al permiso por nacimiento de hijos, esta cláusula está desmejorando el mínimo que establece la ley en estos eventos, pues concede ocho (8) días calendarios y más sin embargo la Ley 755 de 2002, luego de la inexequibilidad parcial declarada por la sentencia C-174 de 2009 de la Corte Constitucional, concede ocho (8) días hábiles, luego a simple vista esta disposición arbitral muestra visos de ilegalidad, por cuanto está afectando un derecho reconocido en mejores condiciones por la mencionada ley.

Luego, la disposición arbitral, tal como quedó redactada, va en contravía de los estatuido en la ley, ya que establece que el permiso se concede en días calendario y no hábiles, lo que a las claras constituye una desmejora para los trabajadores, aun aquellos que pueden disfrutar desde los tres días previos a la fecha del parto, porque se insiste, aluden al término calendario.

En realidad, no hay nada más que decir, para anular la cláusula bajo estudio. 2. Permisos sindicales 2.1 Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 18: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS PARA DIRIGENTES SINDICALES: Las empresas concederá doscientos (200) permisos sindicales remunerados por mes, que sé utilizaran entre, los directivos sindicales de SINTRAPALORIENTE para realizar las actividades propias e inherentes de la organización sindical. Parágrafo 1; Estos permisos las empresas los pagaran con el promedio devengado por el trabajador en el último mes.

Parágrafo 2: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS PARA CURSOS Y CAPACITACIÓN SINDICAL: Las empresas concederá 250 permisos sindicales remunerados por año, para las actividades propias del sindicato, a directivos sindicales y trabajadores afiliados a nuestra organización sindical. 2.2 Laudo arbitral: CLÁUSULA 7. PERMISOS SINDICALES. La compañía otorgará a la organización sindical SINTRAPALORIENTE veinticinco (25) permisos sindicales por cada año de vigencia de la presente convención colectiva, entendiéndose que se tomará como un permiso sindical cada día que sea solicitado como permiso (un día) y/o por cada uno de los trabajadores sindicalizados.

La organización sindical se obliga a presentar las solicitudes de permisos sindicales con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se tomará el permiso. Los permisos sindicales deberán ser utilizados en asuntos netamente sindicales y deberán concederse bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no afectación de la operación 2.3 Argumentos de la recurrente: Expone que la cláusula se debe anular, por lo siguiente: (I) Afectación del normal desarrollo de las actividades de la Empresa: El otorgarle veinticinco (25) días de permiso sindical a un único trabajador al interior de la Empresa necesariamente afectará el normal desarrollo de las actividades en LUKER AGRÍCOLA S.A.S. - antes PALMAS DEL CASANARE - en lo que respecta a la asignación de turnos de trabajo y, sobre todo, en materia de producción. Lo anterior, considerando que se otorgó casi un (1) mes de permisos sindicales a una única persona; es decir, un único trabajador dejará de laborar durante casi un (1) mes por cada año de vigencia del Laudo.

Esto genera una afectación considerable para la Compañía, considerando que, como le fuera expuesto al Tribunal, los resultados de la organización dependen enteramente en que se genere una cantidad de producción suficiente en consideración con los precios actuales del cacao, y dejar de tener disponible a un trabajador durante un (1) mes implica, no sólo los costos derivados de los permisos en sí, sino la pérdida de oportunidad en la consecución de materia prima.

(II) Falta de proporcionalidad, equidad y razonabilidad: Como se estableció anteriormente, el otorgamiento de permisos sindicales en el marco de un proceso arbitral debe seguir criterios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad. Sin embargo, tal y como salta a la vista, con la decisión tomada por el Tribunal se vulneran estos tres principios con la instauración de la Cláusula 7 del Laudo Arbitral.

Por un lado, evidentemente no existió proporcionalidad alguna en el otorgamiento del beneficio por parte del Tribunal, pues la relación entre la cantidad de días otorgados y la cantidad de trabajadores afiliados al Sindicato no guarda congruencia alguna. No puede considerarse como proporcional que, como se mencionó anteriormente, un (1) único trabajador sindicalizado tenga disponibles veinticinco (25) permisos para cada año de vigencia. No resulta proporcional que, por casi un mes completo, un (1) único trabajador sindicalizado no vaya a estar realizando labores en la Compañía. De igual manera, ninguno de los otros dos requisitos de otorgamiento de este beneficio, establecidos por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra cumplido.

Ciertamente no resulta equitativo entre las partes envueltas en el conflicto colectivo, que se otorgue esta gran cantidad de días de permiso sindical a un (1) único trabajador, cuando las operaciones de la Compañía no lo podrán soportar de manera normal. Por ende, la subsistencia de este beneficio dentro del Laudo Arbitral de la referencia implicaría un completo desbalance dentro de las relaciones entre la Empresa y el Sindicato que en ella hace presencia. Consecuentemente, no puede entenderse de ninguna manera razonable el otorgar veinticinco (25) días de permiso sindical a la organización sindical SINTRAPALORIENTE, cuando su presencia al interior de la Compañía consta sólo de un (1) trabajador afiliado.

V. CONSIDERACIONES La necesidad del reconocimiento del permiso sindical es patente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (sentencia CSL SL10918-2016).

La fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra «Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público. También, memórese por la pertinencia del precedente, que desde la sentencia de anulación CSJ SL, del 28 de oct. 2009, rad. 40534, la Sala explicó que los árbitros deben examinar para la concesión de los permisos, entre otras circunstancias, las siguientes: (i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento;

(ii) que no sean de carácter permanente; (iii) que tengan plena justificación; (iv) que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; y (v) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo. En esa perspectiva, puesta la Corte en la tarea de verificar cada uno de los aspectos relacionados, observa que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de días otorgados, que no son permanentes, dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Pero, además, nótese que, siendo un solo trabajador el afiliado a la organización sindical, el permiso sería de 2,8 días al mes, y en puridad de verdad, la recurrente no acredita cómo el otorgamiento de los mismos puede interferir en el adecuado cumplimiento de su objeto social, máxime que de acuerdo con el sindicato la empresa cuenta en la planta de Casanare con 120 trabajadores y tercerizados más de 600 y según la impugnante con 100 trabajadores directos (folio 68).

Tampoco se pierda de vista que la decisión arbitral fue palmaria en advertir que el permiso debe solicitarse como mínimo con 5 días hábiles de anticipación a la data en que se disfrutará y se otorgará «bajo los principios de (…) no afectación de la operación ». De suerte que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e, itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica, por lo que no es dable su anulación. Sin costas.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral del 25 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido la sociedad PALMAS DE CASANARE S.A.S. hoy LUKER AGRÍCOLA S.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO –SINTRAPALORIENTE-. la CLÁUSULA

6. PERMISOS PERSONALES REMUNERADOS. No se anula en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 13