Micelio
SL2688-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70781 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2688-2019 Radicación n.° 70781 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ESCOLÁSTICO ROMERO REY.

I.

ANTECEDENTES ESCOLÁSTICO ROMERO REY llamó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A., para que se declarara la nulidad absoluta de los acuerdos suscritos entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y ELECTRICARIBE S. A. ESP, el 23 de junio de 2006 y del « Acta número 1687 de fecha agosto de 2006 » y, en consecuencia, se condenara al pago del reajuste de las mesadas pensionales, para incluir año por año el 2 % « en cada uno de los ajustes anuales del IPC dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 », de la siguiente forma: a) Se devuelva a favor del actor la suma de $2.300.315, lo cuales fueron devueltos por consignación en efectivo al BANCO DE COLOMBIA (BANCOLOMBIA) cuenta corriente número 48722737410 a favor de ELECTRICARIBE S.A ESP de fecha 31/07/08, se solicita la devolución de la suma en mención indexada a la fecha de presentación de esta demanda. b) Además, el pago de un valor aproximado de $ 39.309.657.76 pesos, que corresponden a solicitud de nulidad del acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por mi apadrinado mediante acta número 1687 de agosto de 2006 con ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A ESP HOY ELECTRICARIBE S.A ESP, correspondiente a los descuentos de - 2 puntos del IPC (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) que el actor sufrió desde la fecha en que suscribió acta número 1687 de fecha agosto de 2006 hasta diciembre del 2010. c) Como consecuencia de lo anterior las diferencias dejadas de causar con posterioridad a diciembre de 2010, se actualicen año por año sean Indexadas para que no se pierda su valor adquisitivo Hasta que finalice el proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que le fue reconocida pensión extralegal, a partir del 16 de noviembre de 1998, de acuerdo con los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983; que el 23 de junio de 2006 ELECTROCOSTA S. A. ESP y ELECTRICARIBE S.A. ESP suscribieron un acuerdo, donde se comprometieron al « pago de los valores correspondientes a los reajustes establecidos en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 elevados a norma convencional (1976-1976 y 1982-1983 art 5º y 20 respectivamente) »; que suscribió acta de conciliación en el mes de agosto de 2006 con ELECTRICARIBE, mediante la cual se obligó a dar aplicación al acuerdo referido, cuya vigencia partió desde la suscripción de dicho acto hasta el 31 de diciembre de 2010, cuando devengaba una mesada pensional $1.507.239, para el año 2006.

Asegura, que el acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, entre ASOJECOSTA y ELECTRICARIBE S. A. ESP, consistió en aplicar un reajuste anual del IPC causado -2 puntos (menos dos puntos), para cada uno de los cinco años entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de unos bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, adicionados de los beneficios individuales y colectivos, de los que se favoreció de la siguiente manera: i) Un primer bono del 75% de la mesada pensional de la época por valor de $ 1.099.105 pesos mediante cheque número 8469864 del Banco de Bogotá a la firma del acuerdo. ii)Un segundo bono al tercer año de la firma del acuerdo en mención del 75% de la mesada entregado en el año 2008.- iii) Un tercer bono al finalizar el convenio en el año 2010 del 75%.

Agregó, que el 31 de julio de 2008, pidió que se anulara el acta de conciliación que suscribió en agosto de 2006 y devolvió las sumas de dinero que corresponden al literal a) y b), que la accionada no dio respuesta a la solicitud y continuó descontando mensualmente « los menos dos puntos del IPC », por lo que no reintegró el tercer bono (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la suscripción del acuerdo del 23 de junio de 2006 entre ASOJECOSTA y ELECTRICARIBE S. A. ESP y las devoluciones que realizó el demandante por concepto de bono anticipado.

Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y la genérica (f.°162 a 169, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de febrero de 2013, el que fue complementado en el mismo acto (f.° 263 a 264 y 261 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acta de conciliación (folio 24) celebrada entre el demandante, Sr. ESCOLASTICO ROMERO REY y la sociedad demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, de acuerdo a lo planteado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENASE a la sociedad demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas al haber realizado las deducciones del 2% del IPC sobre las mesadas pensionales, desde el mes de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre del 2010, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDÉNESE a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar esas diferencias al demandante, teniendo en cuenta la indexación consistente en la fecha de esta sentencia y la del 31 de diciembre de 2010. Se deja expresa constancia y claridad que estas deducciones deberán ser aportadas una vez en firme la decisión con relación a lo deducido por parte de la empresa, con relación a este punto.

CUARTO: ABSUELVASE a la parte demandada con respecto a los intereses moratorios.

QUINTO: CONDENESE en costas a la parte demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. según artículo 392 del C.P,C, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 10 s.m.l.m.v., de conformidad con la ley 1395 de 2010 y en armonía con el punto 2.1.1 del acuerdo No. 1887 de 2003, del CSJ. Se complementa el numeral en declarar NO PROBANZA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION Y EL NO ESTUDIO DE LA RESTANTE POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA.

Esta decisión se notifica a las partes en estrados. Frente a dicha decisión, se solicita complementación, la que es decidida de forma inmediata de la siguiente forma:

5. COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: La parte demandante solicita aclaración de la sentencia en cuanto al punto CUARTO de la sentencia. La parte demandada también solicita complementación de la sentencia, con relación al punto QUINTO. se realiza la aclaración y se complementa referente a la declaratoria de la excepción de prescripción y el no estudio de la restante por sustracción de materia, y se señala en la parte motiva de la explicación del punto cinco de la parte resolutiva (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior en el Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2014 (f.° 7 y 8 CD, cuaderno del Tribunal), dispuso: 1º MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2013, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.

Como consecuencia de lo anterior, declárese prescrita las diferencias de las mesadas pensionales del actor, producto del descuento ilegal de 2 puntos del IPC, causadas con anterioridad al 15 de diciembre del año 2008, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. 2º CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2013, según lo expuesto en la parte motica del presente fallo. 3º SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. 3º AUTORÍCESE la expedición de las copias de los CD'S respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por la parte interesada. 4º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen (negrillas del texto original).

Estableció como problemas jurídicos a resolver, conforme lo manifestado por las partes en sus recursos de alzada, los siguientes: i) la ineficacia de la conciliación que suscribió el demandante con ELECTRICARIBE S. A., de agosto de 2006; ii) si en las diferencias reclamadas operaba la prescripción y iii) si la condena proferida por el a quo, fue realizada en abstracto.

Como hechos no discutidos determinó, que mediante Resolución n.° 0023, la accionada le reconoció pensión convencional, a partir de 16 de noviembre de 1998, por $1.785.673,33, con fundamento en el artículo 5º de la CCT 1976-1977, que sería compatible con la reconocida por el ISS, a partir del 1º de julio de 2002, mediante fallo del 10 de junio de 2005, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

Refirió los artículos 13, 14, 15, y 488 CST; 48 y 53 CN, y la « sentencia» de CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, CJ SL, 31 oct 2002 18452, con lo cual analizó el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales ciertos e indiscutibles, así como los efectos de la conciliación. Precisó, que en el acuerdo conciliatorio suscrito en agosto de 2006, entre el demandante y ELECTRICARIBE S. A. ESP (f.° 13 a 16, cuaderno del Juzgado), se estableció: i) que en dicha anualidad, el monto de su pensión sería de $1.507.239,oo y ii) un tipo de sistema en que se acordó que los reajustes establecidos legalmente para las pensiones pagadas por la demandada, se restarían dos puntos durante los años 2006 a 2010, a cambio de dos bonos anticipados, « el primero por el monto 75 % de la primera mesada devengada durante el primer año de aplicación y 75 % sobre la mesada devengada en el tercer año de aplicación del acuerdo», lo que permitiría el disfrute anticipado de un reajuste de la mesada, de conformidad con la variación del IPC.

Luego de realizar las operaciones aritméticas, estableció las mesadas pensionales del demandante, con fundamento en el acuerdo conciliatorio y determinó que los reajustes eran derechos ciertos e indiscutibles. Indicó, que el propósito de la demandada era « manipular el incremento anual de las mesadas pensionales », con el único objetivo de « cancelar mesadas con un valor muy por debajo a lo que por ley le correspondería el actor si no hubiera firmado dicho acuerdo».

En consecuencia, declaró ineficaz el acta de conciliación por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por último, consideró que desde el mes de agosto de 2006 se hicieron exigibles las diferencias pensionales reclamadas y con la reclamación del 31 de julio de 2008, se interrumpió el termino prescriptivo, por lo que tenía hasta el 31 de julio de 2011 para interponer la demanda, pero se presentó el 15 de diciembre de 2011, por lo que frente a las acreencias reclamadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2008, operó el fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP–ELECTRICARIBE S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, « en cuanto confirmó las declaraciones y condenas emanadas de la sentencia en primera instancia, aunque modificándola, para dar parcialmente a la prescripción » para que, en sede de instancia, se revoquen «los numerales primero, segundo, tercero y quinto, así como el contenido de la sentencia complementaria, para en suma disponer la absolución plena para mi mandante.

Sobre costas se resolverá de conformidad» (f.° 35, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferentes vías, se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los: […] artículos 48 (artículo 1º, Acto Legislativo 1 de 2005), 53 de la CP; 14 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 15, 19, 260 del CST; 65 a 68 de la Ley 446 de 1998; 19, 78 del CPTSS y por infracción directa de los artículos 77, 86 (artículo 31 L. 446/98) del CCA, 307 (1º D. 2282/89 num.137), 332 del CPC (violación medio); 1502, 1503, 1508, 2469, 2470, 2483 del CC y 80 Ley 153 de 1887.

Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal le otorga al demandante la calidad de trabajador, cuando apoya su decisión con los artículos 13, 14 y 15 del CST, siendo pensionado. Además, confunde las figuras de transacción y conciliación, las que precisa en cuanto a sus efectos y ante quien se suscriben, así como también asegura que, ante cualquier irregularidad, debe el interesado realizar el proceso correspondiente contra el Estado por fallas en el ejercicio del Juez laboral o el inspector del trabajo, según corresponda.

Sostiene, que la conciliación celebrada entre las partes, se fundó en derechos que no eran ciertos y se decidió con carácter de cosa juzgada por funcionario competente. Además, que constituyó « adhesión y ratificación » del demandante frente al acuerdo celebrado por la demandada y ASOJECOSTA, de lo que se infiere que ya contaba con la aprobación del actor y de la organización sindical a la que pertenece.

Resalta, que el ad quem omitió aplicar la indexación, cuando determina el monto de los bonos que entregó, con relación con el valor de los ajustes que se hubieran causado de no haberse celebrado las conciliaciones que se formalizaron entre las partes, para concluir que afectó un derecho del reclamante y así declarar la nulidad de la conciliación (f.° 35 a 41, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia cuestionada por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 78 del CPTSS, como violación medio que incidió en la vulneración, por aplicación indebida de los artículos 48, 53, 230 de la CP; 307, 332 del CPC (violación medio); 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del CC; 13, 14, 15, 19, 260 del CST, 1º del AL 1 de 2005; 14 de la Ley 100 de 1993; 77, 86 (art. 31 L. 446/98) del CCA; 80 de la Ley 153 de 1887 (f.° 41 a 46, ibídem ).

Expresa, que la anterior transgresión de la ley se presentó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que la conciliación que suscribió el demandante con la demandada correspondió a la concreción de lo acordado por la demandada con las asociaciones de pensionados, incluyendo ASOJECOSTA a la cual pertenece el demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Preacuerdo Pensionados suscrito por la demandada con las asociaciones de pensionados de la misma, incluyendo ASOJECOSTA a la que pertenece el actor, se incluyó un capítulo de "Beneficios individuales y colectivos" para con ellos compensar a los pensionados por medio de las dichas asociaciones, el efecto del sistema de ajustes de la pensión concertado en tal documento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación celebrada por el actor con mi mandante no se afectó el resultado de los ajustes de su pensión y, por el contrario, se pactó un pago anticipado de los mismos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago al demandante de los bonos pactados y a las asociaciones de pensionados de los aportes comprometidos hechos por la demandada, se cubrió lo resultante del mecanismo de ajuste pensional establecido en el acuerdo celebrado con las organizaciones de pensionados y en la conciliación que se celebró por la empresa con el demandante.

A renglón seguido, relaciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal: i) el acta de la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo por el demandante (f.° 13 a 16, cuaderno del Juzgado); ii) el acta de reconocimiento de pensión de jubilación convencional (f.° 17 y 191, ibídem ); iii) la carta de julio 31 de 2008 del demandante (f.° 24, ibídem ).

Y como no valorada, el acta de preacuerdo pensionados con su anexo (f.° 16 a 23, ibídem ). En la demostración del cargo, asegura que el Juez colegiado limitó su estudio al reconocimiento de la existencia del acuerdo que celebró la demandada con las organizaciones sindicales, pero « no se detiene a hacer consideraciones sobre el mismo, ni fácticas ni jurídicas y por eso termina estrechando en exceso el marco de su análisis ».

Sostiene, que de haber apreciado el preacuerdo con los pensionados, habría entendido que dicha convención traslada beneficios compensatorios a las organizaciones sindicales que intervinieron, incluyendo a sus integrantes. Asimismo, que al demandante le reconocieron bonos y una porción derivada de su participación en ASOJECOSTA en la conciliación suscrita el 18 de agosto de 2016, por lo que resultó « compensado y beneficiado en exceso por su vinculación a lo acordado colectivamente », lo que no tuvo en cuenta el Tribunal, al realizar « unas operaciones matemáticas alejadas de la realidad».

Manifestó, que el operador judicial de segundo grado omitió que los pensionados ratificaban su voluntad en hacerse parte del acuerdo colectivo, mediante la suscripción de conciliaciones individuales, la que firmó el demandante y en la que expresamente realiza la alusión al acuerdo del 23 de junio de 2006 y reconoce un pago anticipado de aportes especiales a ASOJECOSTA, así como bonos compensatorios de ajuste pensional para « lograr el objetivo de equilibrar económicamente el sistema de ajustes convenido », el cual no podía considerarse « roto por la simple voluntad tardía de una persona».

Y coligió que: Sencillamente, el Tribunal no apreció bien los documentos vinculados a este cargo y ello distorsionó su decisión, como también afectó la misma al no reparar en lo convenido con Asojecosta, por lo siguiente: a) No vio, cuando ello es evidente, que la conciliación celebrada entre las partes se encuentra aprobada por el inspector del trabajo que las presidió. b) No vio, aunque ello resulta ostensiblemente claro, que en las conciliaciones se declaró por el Inspector del Trabajo que con ellas "no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles " c) No tuvo en cuenta, pese a que ello se encuentra claramente señalado en las conciliaciones, que si bien se acordó un ajuste en las pensiones inferior en dos puntos porcentuales respecto del IPC, también se pactó que ello estaría compensado por el pago de un bono anticipado. d) No reparó, cuando ello es claro, en que lo que se acordó no fue una reducción en el porcentaje de ajuste de las pensiones de los demandantes sino un mecanismo distinto de pago del resultado de esos ajustes.

No consideró el efecto en el marco de lo convenido, de los casi tres mil millones de pesos que los pensionados recibirían en conjunto por medio de las asociaciones de pensionados y entre ellas, de Asojecosta a la cual se encuentra afiliado el actor. Lo explicado impone concluir que en ningún momento se vulneró un derecho cierto del demandante, que se acordó con él y con Asojecosta un pago de los ajustes pensionales mediante un mecanismo que incluyó un bono anticipado y unos aportes a la asociación a la cual pertenece el demandante, que por lo anterior el inspector del trabajo que presidió las conciliaciones declaró que con las mismas no se vulneraba derecho alguno, que esa conciliación se encuentran debidamente aprobada por el funcionario estatal correspondiente y que la demandada ha dado cumplimiento a los acuerdos establecidos, hasta el punto de haber ofrecido el demandante la devolución de lo recibido.

RÉPLICA Asegura, que el Tribunal acogió lo establecido al respecto por esta Corporación, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 y CSJ SL54116-2014 (f.° 69 a 80, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.

En el cargo primero se plantea un tema que no fue objeto de estudio por parte del juzgador de segunda instancia, por la sencilla razón de que el Tribunal no analizó la figura de transacción como lo hace ver el recurrente, pues se centró en la validez del acta de conciliación, para determinar que, al vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, se declaraba ineficaz.

En ese orden, dicho argumento indudablemente contiene un hecho nuevo, frente a los que esta Corporación ha expuesto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL15573-2017 que: Además, la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en los hechos que las sustentan, pues así lo ha sostenido la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43787 al señalar: […] siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.

Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Además, involucra aspectos fácticos en una acusación que está dirigida por la vía directa como cuando sostiene que la conciliación constituyó « adhesión y ratificación » del demandante al acuerdo celebrado por la demandada y ASOJECOSTA y cuando asegura que el Tribunal omitió indexar el monto de los bonos que reconoció. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el me dio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 2.

El segundo cargo se endereza por la vía indirecta, razón por la cual es deber del censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor no cumplió íntegramente estas exigencias, porque únicamente expuso lo que en su criterio demostraba el acta de preacuerdo con los pensionados (CSJ SL9681-2017). Así mismo, ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación exige que se cumplan con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo refirió, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Con todo, se ha de precisar que, si se pudieran superar las falencias técnicas, la acusación no está llamada a prosperar. En concreto, en el acuerdo conciliatorio suscrito por el demandante en agosto 2006 ante el inspector del trabajo, se pactó: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo.

En virtud del presente acuerdo el ex trabajador pensionado conciliante declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo (f.° 13 a 16, cuaderno del Juzgado). Como se observa, en el acuerdo suscrito por el demandante se pactó la manera de disfrutar de forma anticipada el reajuste anual de la pensión reconocida a su favor, correspondientes a los años 2006 a 2010, mediante un reajuste del IPC, menos dos puntos y el pago de un sistema de bonos. En tales condiciones, contrario a lo expuesto por la censura, el acuerdo conciliatorio sí versó sobre los reajustes anuales de las pensiones de los recurrentes, al punto que en la parte final de texto suscrito por cada pensionado se «declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo» (subrayado fuera del texto original).

Ahora, no le asiste razón al recurrente en que al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva era dable conciliar los reajustes pensionales allí contemplados, como se pasa a explicar. El artículo 2º de la CCT del 1° de agosto de 1983 reguló la pensión de jubilación y estableció en el parágrafo primero que: « Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».

Tal disposición prevé para los pensionados de ELECTRICARIBE S. A., el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15 % para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Lo anterior, según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional. La Corte precisó en sentencia CSJ SL2105-2015, al analizar el parágrafo convencional transcrito, que: […] no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales […] habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Respecto de los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».

En tal virtud, indicó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

Lo anterior, no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos.

Lo anterior, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Al analizar tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y se perseguía el reajuste pensional del 15 % anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente Lo anterior, se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado.

Al respecto, en la providencia referida previamente se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).

Por las razones inicialmente expuestas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESCOLÁSTICO ROMERO REY contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP–ELECTRICARIBE S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00