CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57911 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2688-2018 Radicación n.° 57911 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO PÉREZ CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y solidariamente contra SHELL COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES JUAN ANTONIO PÉREZ CADAVID llamó a juicio a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y en forma solidaria a SHELL COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la terminación del contrato de trabajo comunicada por la primera de las mencionadas, el 4 de marzo 2008 y, en consecuencia, le ordenara su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, entre la fecha de su desvinculación y la fecha de la reinstalación; de todas y cada una de las acreencias legales y extralegales y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones causados en el mismo periodo.
En subsidio, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: que la sociedad demandada no tuvo en cuenta para efectos de liquidar las diferentes acreencias laborales, legales y extralegales, el plan de beneficios de retiro y demás subvenciones, así como viáticos permanentes; que PETROBRAS, en su calidad de empleador, a causa de la sustitución patronal, que operó con la sociedad SHELL COLOMBIA S.A., tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en el «PLAN DE BENEFICIOS DE RETIRO» y a recibir los beneficios contenidos en los literales B) y D) del mismo.
De acuerdo con las anteriores declaraciones, rogó que se condenara a las demandadas al pago del beneficio contenido en los literales B) y D), plan general de beneficios de retiro, por ser más favorable al trabajador, en los siguientes términos: B. Plan general: Pago de la indemnización legal y un bono conciliatorio, dependiendo de los años de antigüedad y, adicionalmente, al pago de seis meses del plan médico de salud de la compañía y, a un curso de adaptación laboral;
D. Pago de «prenotificación» derecho al que tenían los empleados, respecto de su cesación de servicios por reestructuración, con anterioridad a la fecha efectiva de su salida. También pidió las siguientes condenas: reliquidación y pago de la totalidad de acreencias laborales reconocidas a la finalización del contrato de trabajo y la indemnización por despido, en razón a que no tuvo en cuenta para su liquidación el factor salarial correspondiente al valor de los viáticos permanentes recibidos por el demandante; al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, generado por el no pago total de las acreencias laborales del actor; la reliquidación de las vacaciones; los daños y perjuicios morales causados; la indexación en cuanto fuera conducente y las costas del proceso, además del uso de las facultades ultra y extra petita (f.° 49 a 51, cuaderno principal).
Como fundamento de sus peticiones informó, que suscribió un contrato a término indefinido con la empresa SHELL COLOMBIA S.A. el cual se ejecutó, desde el 1º de abril de 1988; que por sustitución patronal, pasó a prestar sus servicios a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., conservando las mismas condiciones y beneficios de su anterior empleador; que el 4 de marzo de 2008, le fue notificada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, fundamentado en una restructuración administrativa; que la demandada omitió dar cumplimiento a lo pactado en el literal D) del plan de beneficios de retiro, omisión que le impidió alcanzar una antigüedad superior a 20 años de servicios.
Agregó, que PETROBRAS es responsable del cumplimiento y aplicación del plan de beneficios de retiro, a causa de la sustitución que operó entre ésta y la SHELL; que aquella tenía pleno conocimiento de su obligación de dar aplicación al plan de beneficios antes indicado, conforme la notificación efectuada por ésta. Señaló, que su último cargo fue el de gerente de comercialización y, por razón de sus funciones, debía desplazarse de manera constante a lugares diferentes a su sede; que las demandadas le reconocían, por razones del servicio, una suma de dinero por cada uno de los conceptos de gastos de transporte, alojamiento y manutención; que la accionada no integró al salario base de liquidación, el promedio de lo pagado por viáticos en concepto de manutención y alojamiento; que su último salario en la modalidad de integral, fue de $15.827.500 mensuales (f.° 51 y 52, ibídem ).
En respuesta a la demanda, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. De los hechos, aseguró que al momento de finalizar el contrato de trabajo, le reconoció las subvenciones de retiro, con el plan de PETROBRAS, pero no los contemplados en un plan de beneficios de SHELL, porque no estaban vigentes, además que no se reunieron los requisitos para ello; que el vínculo contractual no se rompió por restructuración de la empresa, sino por el ciclo normal de retiro y enganche de trabajadores y la facultad de despedir sin justa causa.
De los viáticos en razón de los desplazamientos que debió hacer el actor, adujo que no fueron constantes y no representaban un beneficio para el trabajador. Propuso, las excepciones perentorias de prescripción, buena fe y compensación. En cuanto a la pretensión principal, la de inexistencia de la obligación por ausencia de causa y; frente a las subsidiarias, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido por ausencia de causa y mala fe (f.° 91 a 117, ibídem ).
Por su parte, SHELL DE COLOMBIA S.A., también se opuso a las peticiones incoadas por el accionante. Alegó que con el demandante no hubo acto alguno de terminación del contrato de trabajo; que con PETROBRAS se presentó una sustitución patronal, en virtud de un proceso, por el cual se transfirió en bloque parte de su patrimonio para constituir SHELL COMBUSTIBLES S.A., que luego dio paso a la creación de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. De la solidaridad dijo, que como empleador sustituido solo es responsable solidario de las obligaciones que a la fecha de la sustitución fueran exigibles.
De los hechos aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación de trabajo de SHELL con el actor y la sustitución patronal y, de los demás, dijo no constarle. Propuso como excepciones estimatorias, las de prescripción, inexistencia de solidaridad, buena fe y compensación (f.° 221 a 237 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010 (f.° 7 a 27, cuaderno 2), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y SHELL DE COLOMBIA S.A., […], de todas y cada una de las súplicas de la demanda impetradas en su contra por el señor JUAN ANTONIO PÉREZ CADAVID […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de causa, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y se releva el Despacho el pronunciarse de las demás propuestas.
TERCERO: COSTAS. Serán a cargo de la parte demandante. Tásense (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada (f.° 38 a 49, ibídem ).
Dijo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le correspondía referirse a los puntos de censura criticados por el recurrente. Determinó, de acuerdo con los mismos, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si procedía la revocatoria del fallo acusado, para declarar prósperas las pretensiones principales, o las subsidiarias.
Para ello, abordó el estudio en el orden propuesto, así: En cuanto a la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, recordó que el actor insistió en que fue vinculado en 1988, a la empleadora SHELL COLOMBIA S.A. y por ello, contrario de lo dicho por el a quo, no le es aplicable el contenido del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que para dilucidar este punto, la norma aplicable, dada la época en que se produjo el despido, era el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal transcribió; que de acuerdo con el parágrafo transitorio, a los trabajadores que a 1º de enero de 1991, contaran con 10 años o más al servicio continuo del empleador, se les aplicaría la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del mencionado artículo 6º (L. 50/90), a excepción del parágrafo transitorio, aplicable solo a los empleados con 10 o más años de servicios a esa fecha, esto es, 1º de enero de 1991; que este parágrafo, por tanto, no aplica para el accionante, porque como lo anotó el fallador de primer grado, cuando se produjo la desvinculación no contaba 10 o más años de servicios, si se tiene en cuenta que la fecha de inicio de su relación laboral fue el 1º de abril de 1998; que por lo anterior, la primera sentencia era inmodificable, dado que la interpretación que le hizo al artículo 64 del CST, fue fiel a la que le dio el legislador al expedir la disposición. Respecto del reintegro pedido, junto con las acreencias consecuenciales, señaló que como al demandante no le aplicaba el parágrafo transitorio del art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo visto, no procedía tal restitución con el pago de prestaciones y salarios, desde cuando se produjo el despido, por ser una consecuencia directa de su aplicación. Luego se ocupó de las pretensiones subsidiarias, relativas a que el interesado tiene derecho a recibir los provechos del «Plan de Beneficios de Retiro»; que como la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. en su calidad de empleador sustituto de SHELL COLOMBIA S.A., tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en él y no los tuvo en cuenta, para efectos de liquidar las diferentes acreencias laborales legales y extralegales, debe condenarse a pagarle los beneficios de los literales B y D de dicho método y «a reliquidar las acreencias laborales pagadas a la finalización del contrato de trabajo y la indemnización por despido, por no haber tenido en cuenta los viáticos».
Para resolver, recordó que PÉREZ CADAVID, no discutió el pacto de salario integral que celebró el 1º de abril de 1994 con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A (f.° 4 y 86, cuaderno principal) y «en atención a esa estipulación, según lo establecido en el artículo 132 del C.S.T. en este salario quedaron comprendidas y retribuidas las primas legales y extralegales así como las cesantías y sus intereses».
Arguyó, que así se demostrara que el actor tenía derecho al pago de esos beneficios, no podía desconocerse que los mismos proceden en aquellos casos en que los trabajadores vayan a ser retirados por reestructuración de la empresa, lo que no opera en este caso, porque el accionante fue despedido por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y no fue demostrado que la razón haya sido esa reestructuración. En cuanto a la discrepancia del recurrente, del criterio del a quo en cuanto absolvió a la demanda de la pretensión de liquidación de prestaciones sociales por falta de inclusión de los viáticos, dijo que, de acuerdo con la segunda estipulación del pacto de salario integral, que celebraron las partes el 1º de abril de 1994, del cual se infiere que los contratantes, acogiéndose a lo establecido en la parte final del numeral 2° del artículo 132 del CST, excluyeron ese rubro como parte integrante del salario, y en ese orden, tampoco acompaño la razón al censor, en este punto de la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case la sentencia impugnada para que una vez hecho ello y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia luego revoque la sentencia impartida por el juez de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones subsidiarias acumuladas en el libelo introductorio y absuelva a las sociedades demandadas de las pretensiones principales formuladas en la misma demanda (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se desarrollan conjuntamente, dada la identidad temática y de propósito. CARGO PRIMERO La sentencia acusada incurre en aplicación indebida (violación indirecta) de los artículos 21, 64 (Modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (Modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (Modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 130 (Modificado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (Modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13,25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 y 89 de la Ley 153 de 1887; 13, 14, 16, 19, 55, 67, 68, 69, 142, 149, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1214, 1602 y 1603 del Código Civil; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 177, 305 (Modificado.
Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135) y 306 (Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1. numeral 136) del Código de Procedimiento Civil, todo esto debido a manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea el libelo introductorio (folios 49 a 61), la contestación de la demanda presentada por las accionadas (folios 91 a 117 y 221 a 237), la comunicación de despido (folio 9) en conexión con la liquidación final del contrato de trabajo del actor (folios 11, 12 y 13), la respuesta dirigida al actor referida al Plan de Retiro reclamado en el proceso (folios 16 a 18) así como el pacto de salario integral suscrito por las partes (folios 4 y 86), y al dejar de apreciar los documentos de los folios 6, 7, 8, 28, 29 y 38 y los testimonios rendidos por los señores Jorge Alberto Ramos Gómez (folios 254 a 257) y Fabio Humberto Castro Polo (folios 257 a 260) (negrilla del texto original).
Adujo, que los principales errores de hecho en que incurrió el fallo de segundo grado, fueron: 1).-Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante no se produjo como consecuencia de una reestructuración de la empresa sino como consecuencia de una decisión unilateral y sin justa causa del empleador, por lo que entonces el mismo no podía beneficiarse del “Plan de Beneficios de Retiro” que obligan a la demandada PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. como empleador sustituto de SHELL COLOMBIA S.A. y de SHELL COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. 2).- No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del señor Juan Antonio Pérez Cadavid se produjo como consecuencia de un proceso prolongado de reestructuración que comenzó con la escisión entre las empresas SHELL COLOMBIA S.A. y SHELL COMBUSTIBLES S.A., prosiguió con la venta de esta última a PETROBRAS COMBUSTIBLES S.A. y se expresó en muchos hechos entre los cuales se cuenta el de la desvinculación laboral del demandante, realidad que por virtud de la sustitución patronal operada entre las dos compañías inicialmente mencionadas obliga a la demandada principal (PETROBRAS COMBUSTIBLES S.A.), a reconocer al actor el “Plan de Beneficios de Retiro” existente en su empleadora inicial. 3).- Dar por demostrado, en contra de la realidad, que los beneficios del Plan de Retiro” están comprendidos en el pacto de salario integral estipulado por las partes y que por esto resulta imposible acceder a las súplicas del demandante. 4).- Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos percibidos por el demandante no constituyen salario por virtud de la estipulación de las partes, por lo que entonces su pretensión para que se liquiden con ese factor salarial su derecho a vacaciones y su indemnización por despido y para que por lo mismo se condene a la demandada a satisfacer la indemnización moratoria por el no pago completo de dichos créditos es infundada. 5).- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de resistirse sin razón alguna admitir que los viáticos pagados al actor constituyen salario y a tenerlos en cuenta para liquidar las acreencias del trabajador, constituye un proceder de mala fe que abre paso a la indemnización moratoria.
Para sustentar el cargo, aduce que en la demanda, se describieron las reformas empresariales introducidas a las empresas demandadas, y éstas, en su contestación, confesaron, no solo la sustitución patronal presentada, sino su restructuración; que de haber apreciado el ad quem las respuestas dadas por las accionadas, hubiera dado por demostrada «la restructuración que echa de menos el sentenciador»; que las respuestas que dieron, la cuales transcribe, tienen mérito de confesión sobre la sucesión de actos societarios que se traducen en restructuración empresarial, y ello se corrobra con la prueba documental obrante a los «folios 6, 7 y 8, ignorados por el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia».
Criticó que, en presencia de estas pruebas, el sentenciador colegiado «haya llegado a la conclusión de que dichas reformas no existieron y de que entonces es imposible explicar el despido del trabajador como parte de ese proceso y otorgarle, en consecuencia, el “Plan de Retiro” cuya existencia jurídica está plenamente acreditada en autos»; que también en la comunicación del despido, al trabajador, se dejó sentada esa causa al invocar razones administrativas para el mismo y que, la sola existencia de la sustitución patronal indica la restructuración empresarial.
Aseguró, que las anteriores consideraciones demostraban los primeros errores de hecho endilgados, con prueba calificada, en su sentir, y que entonces ello abría paso al estudio de la testimonial, no calificada, con la que se demuestra la reforma empresarial de las demandadas. Finalmente ataca las consideraciones relacionadas con el pacto de salario integral efectuado por el accionante, en el que se desalarizaron los viáticos, de esa remuneración integral, cuando legalmente constituyen salario y deben tenerse en cuenta en la retribución del actor (f.° 15 a 30, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En un mismo escrito para los dos cargos formulados por la parte recurrente, el opositor alega evidentes errores de técnica, en general, del alcance de la impugnación, de los cargos individualmente considerados y de su demostración, ésta última de la que alegó su improcedencia como fue presentada (f.° 39 a 58, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO La sentencia acusada incurre en interpretación errónea (violación directa) de los artículos 127 (Modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (Modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 130 (Modificado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990) y 132 (Modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 y 89 de la Ley 153 de 1887; 13, 14, 16, 19, 21, 55, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002); 67, 68, 69, 142, 149, 186, 189, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1214, 1602 y 1603 del Código Civil; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 177, 305 (Modificado.
Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) y 306 (Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 136) del Código de Procedimiento Civil. Para su demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, pertinentes al tema de la incidencia salarial de los viáticos, expuso que las mismas constituyen un error de inteligencia sobre las normas acusadas, pues por definición legal, todo lo que un empleador entregue al trabajador en desarrollo y por virtud del contrato es salario y que, «a menos que se trate de conceptos que por naturaleza no pueden ser tenidos como salario en cuanto no retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador ni ingresan a su patrimonio […], todos los pagos recibidos por este tienen indiscutible carácter salarial».
Apuntó, que la calificación jurídica de lo que es salario no es del arbitrio de los contratantes, pues prima la ley sobre su voluntad; que los viáticos habituales, por expresa disposición del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario en la que la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento y no podía el sentenciador interpretar «que el acuerdo para restarle significación salarial a los viáticos habituales pagados por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. al señor JUAN ANTONIO PÉREZ CADAVID tenga validez jurídica, y menos que la adquiera a través del pacto de salario integral».
A partir de aquí, la disertación de la censura se encamina a demostrar que los viáticos habituales son factor salarial y que no podían las partes desconocer la ley, restándoles esa naturaleza, porque lo que autoriza el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de suprimir la significación salarial a ciertos pagos que por naturaleza tienen repercusión retributiva, no es «patente de corso» para que los contratantes desconozcan la ley para « quitarle » el efecto salarial a los viáticos.
En un acápite final solicita que, una vez casada la sentencia, se constate por esta Corporación sobre la causación, periodicidad y valor de los viáticos devengados por JUAN ANTONIO PÉREZ CADAVID (folios 2829 y 38, cuaderno principal) y que, en sede de instancia, se condene a la demandada a tener dichos viáticos como parte de la retribución del trabajador, así como a que, consiguientemente, se ordene la reliquidación de todos los créditos que le favorecieren y que fueron pagados con un salario básico menor del real y, a imponer la indemnización moratoria que se deriva del pago incompleto de dichas acreencias (f.° 30 a 33, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En el escrito de oposición, que como se dijo antes, fue común para los dos cargos, mencionó respecto de este en particular, que la censura no concreta en qué consistió el error del Tribunal, sino que se limita a mencionar que incurrió en infracción directa por interpretación errónea de las normas, sin señalar cuál fue el sentido equivocado que les dio; que además, el fallador no cuestionó en sus consideraciones la naturaleza salarial o no de los viáticos ni la validez de los pactos de exclusión salarial, sino que aseveró, que al momento de pactar el salario integral, establecieron una fórmula que permitió anticipadamente integrar dentro del salario mensual, la incidencia que pudieran tener.
Agregó, que hubo falta de congruencia del censor, porque en el escrito de apelación no dijo nada sobre este tópico, ya que limitó su alegato a los temas de reintegro y la no aplicación del plan de retiro, sin mencionar nada respecto de la absolución impartida a la reliquidación de prestaciones, indemnización y viáticos, constituyéndose este aspecto en cosa juzgada (f.° 58 a 63, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. (sic) 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, tal como lo destacó la parte opositora, y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales faltas son las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación está indebidamente formulado, porque pide que se case la sentencia solamente en cuanto no se accedió a las pretensiones subsidiarias, para que en sede de instancia, se acceda a las mismas y, se absuelva a las demandadas de las pretensiones principales, con lo cual renuncia a estas, pero pide que se revoque el fallo de primer grado, cuando la casación en este caso sería parcial y en tal evento no procede pedir la revocatoria sino la modificación de esa decisión primigenia. 2.- Sin embargo, si se pudiera superar este dislate, el primer cargo por la vía indirecta, acusa la incursión en errores de hecho por apreciar erróneamente la demanda, la contestación, la comunicación de despido al demandante, la respuesta sobre el plan de retiro reclamado y, el pacto de salario integral, que conforman piezas procesales, invocando normas de carácter procesal, sin citarlo como violación medio, en cuyo caso incurrió en otro yerro referente a no señalar las sustanciales violadas por este medio.
Y cita como no apreciados otros medios probatorios solo identificados por el número de folio, pero que refieren a comunicaciones sobre la sustitución patronal y respuesta a un derecho de petición sobre viáticos, sin que se mencione cuál sería su incidencia en el fallo, de haberse tenido en cuenta. El mismo artículo 7º de la Ley 16 de 1969, exige que además de apoyar el recurso en pruebas calificadas en casación, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», aspecto este sobre el cual ha dicho la Corte: […]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).
Además, para que se configure el error es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y continúa diciendo la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo cual aquí no se observa. 3.- En cuanto al segundo cargo, por la vía directa, tampoco expone las razones por las cuales se dio la interpretación errónea, sino que se limita a exponer su sentir en torno a los conceptos jurídicos relacionados con el salario y su especial protección del Estado, pero sin señalar en donde estuvo el indebido entendimiento dado por el Tribunal, es decir, no se demuestran los errores que anuncia, fueron cometidos.
Además, siendo el cargo por la vía directa, debe estar libre de consideraciones de tipo fáctico-probatorio, lo cual no se respeta en este caso, porque las conclusiones del Tribunal en torno al salario integral y la forma como integraron la incidencia de los viáticos a la remuneración mensual implica un estudio de las pruebas que no procede en un cargo enderezado por la vía del derecho. 4.- En los términos del planteamiento de los cargos, lo que se vislumbra es un alegato propio de las instancias, mas no un juicio a la legalidad de la providencia, y por ello es improcedente en este recurso extraordinario.
En tales condiciones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para cuya liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que JUAN ANTONIO PÉREZ CADAVID adelantó contra PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y solidariamente contra SHELL COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en las anteriores motivaciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO -10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00