Microsoft Word - No.5 95948 BG SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2687-2023 Radicación n.° 95948 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Bachiller López llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 2 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de octubre de 2011, los intereses de mora desde el 24 de abril de 2015, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que: i) nació el 20 de octubre de 1957 y es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años; prestó servicios a diferentes empleadores, en los que acumuló más de 1200 semanas; ii) laboró para Mario H. Prieto y Asociados desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990, periodo que no fue reportado en su historia laboral expedida el 14 de noviembre de 2005 por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación; iii) el 28 de octubre de 2010 pidió la actualización de ese documento, por haber encontrado inconsistencias, sin embargo, Colpensiones en el año 2010, informó que no encontró registro de pagos realizados por este empleador, a quien le pidió «el pago de los ciclos pendientes».
Añadió que: iv) el 23 de diciembre de 2014, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución GNR 55456 del 25 de febrero de 2015, decisión que fue confirmada por Actos Administrativos GNR 302287 del 30 de septiembre de 2015 y VPB 1564 del 14 de enero de 2018; v) la accionada el 13 de julio de 2015 le informó que requirió el cobro al empleador moroso - Mario H. Prieto y Asociados-, pero posteriormente le indicó que no procedían las acciones de cobro, ni la actualización de la historia laboral por cuanto se trataba de una empresa con Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 3 matrícula cancelada; vi) el 11 de febrero de 2016 pidió nuevamente corrección de historia laboral, sin que realizara acción alguna tanto el Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones y, vii) que acreditó los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse como beneficiaria del régimen de transición y acceder a la pensión de vejez al amparo del Decreto 758 de 1990 (f.°55 a 70).
(f.° 53 a 70 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones y los actos administrativos emitidos por la entidad. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, la prescripción, el principio de buena fe, la improcedencia de los intereses moratorios (f.° 93 a 101, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Posteriormente fue aportada la Resolución SUB-217501 del 16 de agosto de 2018 mediante la cual Colpensiones reconoció a la accionante pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $1.824.633 (f.° 117 a 125, ibidem). Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia dictada el 15 de octubre de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ tiene derecho a reconocimiento y pago de pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la prestación reconocida a través de Resolución SUS 217601 del 16 de agosto de 2018, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de septiembre de 2018 en cuantía de $2.581.631 pesos, junto con reajustes legales y mesada adicional.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar diferencias pensiónales causadas entre 1º de septiembre de 2018 a 30 de octubre de 2020, fecha hasta la cual se concreta la condena en suma de $22.004.483,74, autorizándola a descontar de sus aportes con destino a seguridad social en salud en la proporción correspondiente.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre retroactivo de diferencias pensiónales adeudadas a partir del 1º de septiembre de 2018 y hasta la fecha en que se efectué el reconocimiento y pago del mismo acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la parte demandada, en tanto que no enervaron las pretensiones […] (negrillas y mayúscula del texto original) (f.° 128 a 129 audiencia, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2021 al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y no impuso costas para esa instancia (f.° 136 a 140, segunda instancia, sentencia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que debía analizar si la promotora del juicio era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al primer asunto, precisó que si bien cumplió con la edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio transicional al no alcanzar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, exigidas en el AL 01 de ese mismo año. Ello por cuanto, al verificar lo demostrado en el reporte generado el 6 de agosto de 2018, allegado por la demandada en CD contentivo del expediente administrativo a folio 85 del cuaderno principal, para el 29 de julio de 2005 la demandante acredita 652 semanas cotizadas.
Precisó que para llegar a dicha conclusión no tomó en consideración el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1990 con el empleador Mario H. Prieto y Asociados, porque en la historia laboral tradicional aparecen las novedades de ingreso y retiro, así como la anotación de deuda, no obstante «sorprende que este Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador no realizó siquiera un aporte en favor de la accionante, quien tampoco demostró por ningún medio la prestación de los servicios o vínculo laboral con el empresario», pese a que en repetidas ocasiones solicitó corregir el reporte e incluir las semanas del periodo señalado, tal como se verificó con al expediente administrativo a partir del 2012.
Añadió que, en el lapso de tiempo que reporta la mora con Mario H Prieto y Asociados, otros empleadores reportaron la vinculación con la promotora del juicio y se realizaron cotizaciones así: • Posada Sarmiento Fernando desde el 20 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 1980. • Coaseguros Bogotá Ltda del 2 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 1985. • Productos Químicos del Hulla desde el 12 de septiembre de 1985 al 16 de diciembre de 1985. • Texquiplast Ltda del 14 de marzo de 1990 al 12 de diciembre de la misma anualidad (f.° 85 CD expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, concluyó que la actora no aportó ningún medio de convicción que permitiera corroborar la prestación de sus servicios con Mario H Prieto y Asociados, para con ello generar el deber de aportar al sistema, en ese orden no contabilizó los tiempos reclamados. Por tanto, tuvo por probado que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, así como tampoco podía reconocerse su pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, y de contera reliquidar la prestación que Colpensiones le reconoció mediante Resolución SUB 217601 del 16 de agosto de 2018 al amparo de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 7 modificada por la Ley 797 de 2003 a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $1.824.633 (f.° 117 a 120, expediente digital primera instancia), monto que fue modificado por Acto Administrativo SUB 275252 del 22 de octubre del mismo año en la suma de $1.826.078 (f.° 121 a 126, ibidem), por lo que resultaba procedente revocar la sentencia analizada en cuanto ordenó modificar el valor de la mesada.
Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, explicó que no obstante la pensión fue reclamada en varias oportunidades, la demandante sólo contaba con las semanas suficientes cuando peticionó la prestación el 27 de julio de 2018, época en la que acreditaba 1310 semanas de aportes y la entidad dio respuesta mediante el otorgamiento de la prestación mediante Resolución SUB 277601 del 16 de agosto de 2018, esto es, dentro del término de gracia que la ley le otorga (f.° 117 a 120, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia decida: Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 8 “1. Declarar que la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, para los efectos legales cuenta con más de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005 y por consiguiente es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
“2. Declarar que la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente teniendo como base lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”. “3. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a Reconocer y pagar la PENSION DE VEJEZ al señor (sic) GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ con base en el Decreto 758 de 1990”.
“4. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de la PENSIÓN DE VEJEZ al señor(sic) GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ desde el 20 de octubre de 2011”. “5. Condenar a la empresa demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al RECONOCIMIENTO de los Intereses Moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor (sic) GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez desde el día 24 de abril de 2015, fecha en la cual debió resolver la solicitud y hasta cuando se evidencie el pago correcto de su mesada pensional”.
“6. Condenar a la empresa demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar las costas procesales incluidas, las agencias en derecho, lo demostrado “ultrapetita” y “extrapetita” y a cumplir la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.” (f.° 8 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital) (negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta ya que ofrecen argumentos afines y complementarios buscando un mismo propósito. Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida del canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; y «falta de aplicación» de los artículos 13, 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 3º del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994; y 1603 del CC; en relación con el 145 del CPTSS.
Que la violación de la ley aconteció, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, fue afiliada al Sistema de Pensiones por el empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378-8, desde el 01 de junio de 1983. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, fue retirada del Sistema de Pensiones por el empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378-8, el 02 de enero de 1990. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS y luego COLPENSIONES, certificó la existencia de afiliación y aportes por parte del empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378-8. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, desde el año 2010, solicitó la revisión de los aportes efectuados por el empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378- 5) No dar por demostrado, estándolo, que INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS y luego COLPENSIONES desde la comunicación del 21 de agosto de 2013, señaló que se había solicitado al empleador el pago de los ciclos pendientes.
Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 10 6) No dar por demostrado, estándolo, que ni el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, ni COLPENSIONES negaron la existencia de afiliación de la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, con el empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378-8. 7) No dar por demostrado, estándolo, que ni el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, ni COLPENSIONES señalaron la inexistencia de vínculo laboral entre la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ, y el empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378-8. 8) No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES hasta el año 2015 inició acciones de cobro por la deuda de aportes del empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378-8, por el tiempo laborado por la señora GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ. 9) No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES y el ISS, al iniciar las acciones de cobro contra el aportante MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, sociedad comercial con NIT. 860070378- 8, aceptó y confirmó la existencia de vínculo laboral basado en la afiliación efectuada y confirmó la existencia de deudas por concepto de aportes al SGSS.
Para sustentar su ataque, alega que, la corporación interpretó de forma errada lo establecido en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando declaró la inexistencia de la relación laboral que existió con Mario H. Prieto y Asociados, quien lo afilió, además porque le exigió probar dicho vínculo, a pesar de no haber sido desconocido por la demandada ni se le advirtió sobre las consecuencias de no acreditarlo, por lo que omitió dirigir la acción laboral para dicho reconocimiento, en torno al cobro oportuno de aportes por Colpensiones.
Reprocha que, Los anteriores errores fácticos se produjeron por haber apreciado erróneamente el Tribunal, no solamente las historias laborales de la actora donde se registra de manera clara la novedad de ingreso y retiro por el empleador moroso sino que además COLPENSIONES en no menos de cinco (5) oportunidades dejó claro el alcance de sus competencias legales y el inicio de acciones de cobro que aunque improductivas, si llevan a concluir Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 11 que COLPENSIONES de forma tardía y luego que el empleador llevara -según la administradora- cerca de 25 años de mora iniciara el cobro de lo adeudado cuando el empleador cómo sociedad comercial se encontrara liquidada.
Es claro entonces que el ad quem incurre en un error de hecho al no apreciar en forma correcta el escrito de la demanda inaugural referente al tema de la «mora patronal» y la probada omisión del empleador de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, pese a que les fue puesto en conocimiento que desde el año 2010, se instó a la administradora del RPM a realizar las gestiones que tuvieron lugar luego de cinco (5) años.
Que además el aportante se registró con un número dado por la administradora, que existió en periodos disímiles y que coincidieron con el cambio de anualidad cambios de salario y que se reportó un retiro y es por esta razón que, argumentar para llegar a la inefable conclusión de revocar la sentencia de primera instancia que cómo no se demostró el vínculo laboral con el empleador MARIO H PRIETO Y ASOCIADOS, incluso que por qué mi representada tuvo periodos donde laboró en dos partes al mismo tiempo, no puede deducirse la existencia de mora.
Acota que el colegiado desconoció la afiliación que realizó su ex empleador en desarrollo de la obligación establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que la «la administradora de pensión es la responsable de validar la existencia de un vínculo laboral y por consiguiente la obligación de pago, por lo qué desvirtuar este hecho es abiertamente contrario a derecho».
Acota que de haberse valorado acertadamente «los principios que rigen la gestión administrativa de la administradora de pensiones», el Tribunal habría establecido que para la calenda en que la accionante cumplió los 55 años, tenía cotizadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores a satisfacer la edad mínima y 1000 semanas en cualquier época.
Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera que existió omisión por la accionada de cobrar las deudas existentes desde hace más de 25 años, impidiendo que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión en virtud del régimen establecido en el Decreto 750 de 1990, siendo evidente que el ad quem aplicara indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica.
VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y por falta de aplicación de los artículos 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 3º del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994; 1603 del CC en relación con el 145 del CPTSS, y por falta de aplicación de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2019, rad. 4118.
Explica que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en considerar que para efectos de contabilizar las semanas por el aportante y verificar si cumplía con el requisito para adquirir la pensión de vejez, se debía tener en cuenta las semanas cotizadas oportunamente en la historia laboral, así como también las que se encuentran en mora o las sufragadas en forma extemporánea, dada la facultad de gestión de cobro de las administradoras de pensiones.
Reproduce apartes de las providencias CSJ SL, 28 oct. Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 13 2008, rad. 34270, CSJ SL8082-2015, CSJ SL759-2018 y CSJ SL1847-2020, para asegurar que las cotizaciones al sistema se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Razona que conforme lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora», so pena de ser aquellas quienes deben asumir la obligación de las pensiones que se generen a favor del asegurado o los beneficiarios, para lo que cita las providencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ SL3023- 2019, CSJ SL3112- 2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081- 2020.
Alude que el ad quem realizó una interpretación errada de las normas pues coligió que debía acreditarte una relación laboral entre el aportante y el empleador, a pesar de encontrarse afiliado y el deber de las administradoras de iniciar cobranza al dador del empleo moroso dentro de los tres (3) meses siguientes, cuando se acredita haber iniciado acciones de cobro, luego de más de 25 años, demostrado con los oficios de 21 de agosto de 2013, 30 de abril de 2014, 13 Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 14 de julio de 2015, así como en las Resoluciones GNR 302287 del 30 de septiembre de 2015, VPB 1564 del 14 de enero de 2016, que fue aceptado por la accionada en su contestación. Puntualiza que el juez de alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, por no fallar de acuerdo al contenido de la demanda inicial, especialmente en lo relacionado con la mora patronal y, por tanto, incurrió en la violación de las normas sustanciales invocadas, lo cual llevó a negarle a la accionante la pensión de vejez de que era merecedora.
VIII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones presenta réplica conjunta para los dos cargos, aduce que la promotora del proceso perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no había aportado 750 semanas; que en ese orden de ideas para cuando aquella cumplió la edad mínima de pensión que exige el Acuerdo 049 de 1990, ya no tenía dicho beneficio, de ahí que no es dable reconocer el derecho pensional reclamado en los términos del artículo 12 del Acuerdo en cita.
IX. CONSIDERACIONES Si bien los cargos con los que se sustentó el recurso extraordinario de casación no se ajustan a la técnica que exige el mismo; en la medida en que, en el primero, alega la Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea del ad quem a los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que desconoció lo establecido en el canon 13 de la Ley 100 de 1993, cuando dirige su reproche por la vía de los hechos; en el segundo, presentado por la senda directa se cuestiona la apreciación de los oficios del 21 de agosto de 2013, 30 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, las Resoluciones GNR 302287 del 30 de septiembre de 2015, VPB 1564 del 14 de enero de 2016, así como la demanda y su contestación; lo cierto es que, al proceder a su análisis conjunto, excluyendo lo previo, le permite a la Corte establecer que, el distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente desde el punto de vista fáctico en que, no se hubiera dado por acreditado estándolo que, para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas lo que le permitía conservar el tránsito legislativo hasta el 2014 y acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el régimen de transición. Pese a que el primer ataque se orienta por la senda de los hechos, la Corte encuentra que en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos establecidos por el Tribunal: i) que la actora nació el 20 de octubre de 1957, por ende, cumplió la edad mínima de pensión, 55 años, el mismo día y mes de 2012; y ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, lo que en principio la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 16 Empero la colegiatura consideró que a la demandante le asistía beneficio de la transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 35 años, que tal prerrogativa no se había extendido más allá del 31 de julio de 2010, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, porque la parte actora afirmó que prestó servicios al empleador Mario H Prieto y Asociados entre el 20 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1990, sin que este le efectuara aportes para pensión y que Colpensiones no ejerció las acciones de cobro, pero que en la historia laboral se advertía en el periodo alegado con mora de aportes, existen unas cotizaciones de otros, sin que tampoco se acreditara la relación laboral con el primero enunciado.
La censura por su parte considera que el juez plural no tuvo en cuenta el criterio de la Corte, según el cual para efectos de contabilizar las semanas aportadas por el afiliado y verificar si cumple con el requisito para adquirir la pensión, se deben contar las semanas en mora o las que se pagaron de forma extemporánea, dada la facultad de gestión de cobro de las administradoras de pensiones, pues en el sub lite, si la colegiatura hubiera sumado la mora del empleador moroso habría encontrado satisfechas las 750 semanas exigidas al 29 de julio de 2005, que en su decir, corresponde al lapso de tiempo entre el 20 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1990.
Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el problema que debe elucidar la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, al señalar que la demandante no acreditó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, para el 29 de julio de igual año, para así poder prolongar el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Del mismo modo, si erró al no tener en cuenta los ciclos que la actora relacionó con mora por parte del empleador mencionado. Al respecto debe recordarse que el parágrafo transitorio 4º del AL 01 de 2005, previó: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En punto a la incidencia del referido parágrafo en el régimen de transición, así como frente a los derechos adquiridos, esta Corporación en sentencia CSJ SL1466- 2021, enseñó: 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 18 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: […] De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, que es la fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para poder beneficiarse del régimen de transición[…](Negrillas del texto).
De otro lado, la Sala también tiene señalado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, lo que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, esta corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015 estableció que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la decisión CSJ SL759-2018 consideró que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 19 manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De ahí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL1847-2020).
Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el precepto 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Acerca de este punto esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que recuerda la recurrente, enseña que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumple la obligación Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 20 de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen a favor del asegurado o los beneficiarios.
Postura jurisprudencial reiterada, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112- 2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081- 2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
En ese contexto, cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período» (CSJ SL5081-2020).
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la prueba y la pieza procesal que denuncia la recurrente, en el primer ataque como erróneamente apreciada, a fin de establecer si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que, la promotora del proceso a 29 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas. i) Respecto de la demanda.
Sobre esta pieza procesal la censura argumenta que se valoró equivocadamente en lo que atañe al tema de la mora patronal, pues, en su decir, el ad quem no advirtió que en todo momento se hizo énfasis a estas situaciones fácticas y que tal omisión en las cotizaciones quedaba «probada omisión del empleador de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión».
Al respecto cumple decir que el escrito inicial, por sí mismo no constituye elemento de juicio para estructurar un error de hecho, ya que lo que allí narra como sustento de las pretensiones incoadas, son afirmaciones de la parte Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 22 interesada en que se funda el derecho reclamado, que requieren corroboración con otros medios de prueba idóneos.
Así se señaló en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168 en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
Así las cosas, la circunstancia de que en la demanda inaugural se hubiera aludido a la mora patronal, de manera alguna prueba que realmente existiera, máxime que como lo explicó el ad quem, no fue acreditada la relación laboral fundamento del periodo alegado en tardanza, dentro del cual encontró aportes de otros empleadores. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal de esta pieza procesal no hubiera concluido la existencia de aquella, no significa que hubiera apreciado equivocadamente este medio de persuasión, y menos que hubiere violado el principio de congruencia, en la medida que se atuvo a lo que se demandó. ii) Historia laboral o resúmenes de semanas cotizadas por empleador.
La recurrente afirma que las citadas documentales no fueron apreciadas correctamente, habida consideración que la colegiatura no advirtió que allí aparece la novedad de ingreso y retiro del empleador Mario H Prieto y Asociados Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 23 desde el 20 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1990. Recuerda la Sala que el ad quem afirmó que aunque en la historia laboral tradicional aparecen las novedades de ingreso y retiro, así como la anotación de deuda, aquel empleador no realizó siquiera un aporte en favor de la accionante, quien tampoco demostró por ningún medio probatorio el vínculo laboral con el empresario.
Añadió que en el mismo intervalo de tiempo aparecen los siguientes aportes: •Posada Sarmiento Fernando desde el 20 de octubre de 1980 al 30 de diciembre de 1980. • Coaseguros Bogotá Ltda del 2 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 1985. • Productos Químicos del Hulla desde el 12 de septiembre de 1985 al 16 de diciembre de 1985. • Texquiplast Ltda del 14 de marzo de 1990 al 12 de diciembre de la misma anualidad (f.° 85 CD expediente administrativo).
La recurrente parte de una premisa falsa pues el ad quem sí apreció las novedades de afiliación y retiro con Mario H Prieto Asociados, sin embargo ante la inexistencia de cotización alguna, la falta de acreditación de la relación laboral con aquel y aportes en el periodo alegado en mora con diferentes empleadores, no tuvo en cuenta dicho lapso de tiempo como efectivamente aportado.
Con todo, del estudio de la referida historia laboral se desprende que allí aparece que la accionante cotizó en forma interrumpida desde el 6 de abril de 1978 hasta el 31 de agosto de 2018, un total de 1314,43 semanas, de las cuales solo 652 fueron cotizadas hasta el 29 de julio de 2005, como Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 24 se refleja en el siguiente cuadro: En tal contexto, resulta razonable aplicar las cotizaciones diferentes a las que registran en el «resumen de semanas cotizadas por empleador», actualizado al 20 de marzo de 2019, máxime que la censura no acreditó en forma concreta la relación laboral alegada en dicho periodo, pues Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 25 según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, los jueces del trabajo y la seguridad social están facultados para darle preferencia a cualquiera de los elementos de convicción arrimado legal y oportunamente al proceso «sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ SL688-2023) circunstancia que no se configura en el presente asunto.
En ese sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL688-2023, en la que se memoró las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, y las que se expuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 26 evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Así las cosas, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera valorado con error la aludida historia laboral. Por lo expuesto, surge evidente que la actora, en definitiva, no amplió el beneficio de la transición hasta el año 2014, porque a 29 de julio de 2005 no tenía cotizadas 750 semanas, como lo determinó el Acto Legislativo 01 de igual año y, por ende, no era dable reconocerle el derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Gloria Stella Bachiller López y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 95948 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso interpuesto por GLORIA STELLA BACHILLER LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.