Micelio
SL2687-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2687-2022 Radicación n.° 89713 Acta 026 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO VALENCIA ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Valencia Estrada demandó a Ecopetrol SA, con el fin de que se le reconociera que «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión del incremento pensional en el año de 1985, de acuerdo a la ley. Por valor de $7.791.686», la cual debería ser indexada, y cancelada junto con el retroactivo y los intereses legales y moratorios.

Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que adquirió el status de pensionado en el «año de 1974», por cumplir los requisitos del artículo 4.5 del acuerdo 01 de 1977, prestación que le fue reconocida a partir del 19 de noviembre de 1984, por un valor de $154.461,26; cifra a la que, la demandada, no le realizó el incremento en enero de 1985, es decir, «al año inmediatamente siguiente de su reconocimiento que era del 11% + 1.018,50».

Manifestó que, el 12 de diciembre de 2016 solicitó la «revisión y reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC, por terminación del contrato por jubilación según liquidación final». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y su disfrute desde la terminación del contrato de trabajo en noviembre de 1984, precisando lo siguiente sobre el reajuste de la mesada pensional: Si el demandante se refiere al reajuste de que trata el art. 1 de la ley 4 de 1976, baste (sic) advertir que su derecho pensional se otorgó el 19 de noviembre de 1984, lo cual indica que, para enero de 1985, el pensionado no satisfacía el requisito del año de anticipación al reconocimiento del status de pensionado, para hacerse acreedor a dicho reajuste para enero de 1985, por lo tanto no es cierto que el incremento se debiera realizar para el año de 1985» se retiran los énfasis de texto.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación propuesto por el actor, en sentencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó la carta en la que se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de la que concluyó que la prestación fue concedida a la terminación de la relación laboral, conforme el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y al acuerdo 01 de 1977; así las cosas, al haberse otorgado de manera inmediata al retiro y teniendo en cuenta como base de liquidación, el año inmediatamente anterior a este, no encontró demostrado el deterioro en el poder adquisitivo del dinero, lo que hacía improcedente la indexación. Por su parte, respecto al factor salarial señalado en la Ley 4 de 1976, indicó que tampoco era procedente, toda vez que la norma exige que para aplicarlo, el pensionado lleve un año gozando el status, con antelación a cada reajuste, en Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, aquella calidad se obtuvo una vez se desvinculó el trabajador de la vida laboral, situación acaecida el 19 de noviembre de 1984, sin que sea posible concluir que aquella se adquirió con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, argumento que acompañó con la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 44356.

Precisó que la norma que anuló el Consejo de Estado, dentro del expediente 2307, fue el artículo segundo del Decreto 732 de 1976, más no la ley original que reglamentó. Por último, indicó lo siguiente sobre la aplicación de los reajustes pensionales contemplados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, No obstante que la ley de Seguridad Social en su artículo 14, la Ley 100 del 93 y en virtud de la Ley 238 al 95 y pronunciamientos de la Corte Suprema en el sentido de que la manera de reajustar las pensiones no constituye un derecho adquirido, ellas no persisten o perviven en el tiempo porque el legislador atendidas las circunstancias económicas de cada caso, puede variar o modificar dichas formas de reajuste, que es lo que ocurrió en este caso y que por ello, pues tampoco es viable que se acceda a la pretensión que usted viene invocando de los reajustes de la Ley 4 de 1976; primero, porque no se dan los supuestos; y segundo, porque Ecopetrol a partir de la vigencia de la Ley 238 de 95 aplicó el artículo 14 de la Ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pablo Emilio Valencia Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 5 Pretende el recurrente que la Corte, Case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 3 Junio de 2020, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 12 Junio de 2019 en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se replicaron y se resuelven en conjunto, por perseguir el mismo fin y complementarse en sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, así: Por la Vía directa, violación de las Normas pertinentes, la Ley Cuarta de 1976, por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 29, 48, 53, 55, 58 y 83 de la Constitución Política. Señala en la demostración del cargo que la indexación de la primera mesada pensional, se regula por vía jurisprudencial, a partir del año 1982, figura que según la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, es «un derecho universal y convencional de progresividad, y que hoy, no se exige el tiempo transcurrido entre el retiro de servicio y el reconocimiento de la pensión, o que el valor sea considerable»; también indica lo que se entiende por inflación. Por último, argumenta que, para noviembre de 1984, Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha para la que el demandante se pensionó el «IPC al monto pensional o primera mesada pensional» correspondía al 16.40% sobre los factores salariales devengados en el último año de servicio, aclarando que sí se le realizó el incremento de enero de 1986, sin hacerse el del año anterior, que concernía a lo fijado en la Ley 4 de 1976.

VII. CARGO SEGUNDO Indica que, El Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial Nacional por interpretación errónea, al confirmar en su integridad la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol.

La inconformidad al fallo de segunda instancia, también se observa, en la Interpretación errónea en la aplicación de la Ley Sustancial Nacional, junto con la prelación de los principios o derechos fundamentales, como es el debido proceso y el derecho de defensa, el respeto en materia pensional de los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, entre otros, y más, cuando su naturaleza es de superior jerarquía, que su obligación es la de vigilar la correcta aplicación de la ley, y por la potísima razón de ser plenamente ignorados, para el caso, los errores son los siguientes: 1.-) Para el incremento de la mesada pensional, se deben respetar todos los derechos adquiridos, como son los plasmados en el acuerdo 1 de 1977, artículos 4.5, y de donde se desprende claramente el derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las Leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, situación más favorable al trabajador, en caso de duda, la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones con todos sus factores salariales completos e incrementos anuales obligatorios al momento de su exigencia. Es de precisar, que el Tribunal, erro en la aplicación de la ley, al interpretar equivocadamente, que el reajuste anual de la mesada pensional, se debía hacer con un año cronológico anterior al reajuste, porque aplico (sic) erradamente una norma derogada, o sea, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 732 de 1976, que Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 7 reglamentado el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue anulado por el Honorable Consejo de Estado, consejero Ponente, Doctor Ignacio Reyes Posada, en sentencia del 10 de Julio de 1979.

Así las cosas, lo que se debe aplicar es el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4a de 1976, que decía: "Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste", pero donde el Tribunal considero (sic) que el estatus de pensionado se adquiere con el reconocimiento de la pensión de jubilación, para si (sic) confirmar el fallo de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda.

Además, de lo anterior el derecho se origina en el Articulo 4.5 del Acuerdo 077, que reza: Articulo 4.5: "Se pensionará con 20 años de trabajo y cincuenta años de edad o 70 puntos, o sea un punto por cada año de servicios y un punto por cada año de edad", siendo para el caso de mi poderdante, el señor Pablo Emilio, que adquirió el status de pensionado con más de diez (10) años de anterioridad al 1 de Enero de 1985, cuando dejo (sic) de laborar, ya que acredito (sic) a ECOPETROL 90 puntos, o sea, 37 años de servicio a Ecopetrol y 53 años de edad.

Es de precisar, que lo (sic) derechos adquiridos en materia pensional se encuentran en el Artículo 48 de la Constitución Política, por incorporación del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se requiere para adquirir el derecho a la pensión la edad, tiempo de servicios o las semanas de cotización o el capital necesario. El estatus de pensionado, ha sido consagrado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSL SL392-2013, del 26 de Junio 2013, rad. 41.443, donde señalo (sic): "esta sala explicó que la pensión constituye una situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de los REQUISITOS o exigencias previstos para tal efecto por la Ley, La convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto unilateral de voluntad de su otorgante ( ) Entonces, si, como quedó explicado, el STATUS DE PENSIONADO no requiere de declaración Judicial, es CRISTALINO que se repite para la calenda del deceso del señor Luis Obdulio Cañas Miranda, éste ya tenía el DERECHO ADQUIRIDO de la pensión por vejez (…) La sentencia SL2148-2017 08 Febrero, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consagro: " de Acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 8 totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades." "Así entonces, el derecho pensional solo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, edad y tiempo de servidos." 2.-) Para la indexación de la primera mesada pensional, consagrada desde el año de 1982 por la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se plantean dos situaciones para aplicarla, una que haya transcurrido un tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la pensión o que el valor del incremento sea considerable, el error se encuentra, en el hecho de no considerar que para el caso de mi poderdante, que según las tablas del IPC para el 19 de Noviembre de 1984 representaba un 16,40% según el DANE, constituye una situación más favorable y que es procedente de acuerdo a la Ley según lo peticionado.

Demostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, el Honorable Despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenida en el alcance de la impugnación, y a su vez, revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga en los desfavorable y CONDENAR a E- COPETROL en todas las demás pretensiones de la demanda.

VIII. RÉPLICA Ecopetrol SA, señala que los cargos no confrontan la sentencia respecto a la ley, sino más bien son alegatos propios de las instancias, pues los puntos en los que insiste el recurrente son los mismos de la demanda inicial y su punto de vista de cómo debe ser entendida y aplicada la Ley 4 de 1976; sin controvertir los argumentos que fueron expuestos por el tribunal para fundar la decisión. Sobre el cargo primero precisa, que la violación de la ley se plantea por infracción directa de la Ley 4 de 1976, artículo primero, parágrafo segundo, pero sin indicar cuál había sido la interpretación equivocada del juez plural; también Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 9 recuerda que aquella modalidad consiste en dejar de aplicar la norma acusada, señalando ello como un error, toda vez que fue esa disposición la que sirvió de fundamento para impartir la sentencia. Dice que las conclusiones del Tribunal fueron acertadas, pues el reajuste de la mesada pensional solo procede desde cuando hay un disfrute efectivo de la pensión, más no desde cuando se acreditaron los requisitos para acceder a ella.

NO ES PERTINENTE LA INDEXACION DE LA MESADA EN LA FORMA COMO LO RECLAMA EL RECURRENTE De otra parte carece de sentido el entendimiento que parece darle el impugnador al concepto de Indexación de la mesada pensional en tanto pretende que se aplique un incremento por depreciación de la moneda desde momentos anteriores a la adquisición del derecho jubilatorio, así es como persigue un inexplicable ajuste omitiendo que con anterioridad al retiro del demandante no podía darse ajuste de una mesada pensional que no existía en cuanto el causante de la pensión se hallaba vinculado laboralmente y la pensión estaba supeditada a su retiro de servicio, como lo advirtió el juzgador fundado en prueba documental que en el recurso ni siquiera se menciona.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es, que la demanda de casación no es propiamente un modelo de técnica; se presentan algunas fallas en su proposición y desarrollo, como se pasará a explicar. El alcance de la impugnación se plantea de manera incorrecta en el acápite correspondiente, al solicitar que se casara la sentencia del tribunal y constituida en sede de instancia la revocara, se recuerda que ello es un Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 10 contrasentido pues una vez casada la decisión, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.

Sobre el mismo, tampoco se observa el proceder respecto del pronunciamiento del juzgado, la cual se pide sea revocada, situación superada con el alcance planteado al final de la demanda de casación, en la que se invita a condenar a la opositora a reconocer las pretensiones del libelo genitor. Ahora bien, se observa que en los cargos la proposición jurídica se encuentra incompleta, toda vez que no se señala la modalidad por la cual el tribunal infringió la ley sustancial, pero de los supuestos planteados en la demostración de los cargos se logra extraer que la intensión del recurrente es acusar la violación de la Ley 4 de 1976 y las disposiciones constitucionales por infracción directa, la que se produce cuando el juzgador, ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia (CSJ SL4690-2021).

También se observa una mixtura de las vías, ya que, los cargos son presentados por el sendero directo, lo que permite el análisis jurídico del punto en controversia, pero, en las demostraciones, se refiere a situaciones fácticas propias del camino indirecto, como que el estatus de pensionado lo obtuvo con anterioridad a la fecha en que empezó a disfrutar Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 11 de la prestación jubilatoria.

Si se entendiera que los cargos fueron presentados por la vía indirecta, no cumple el censor con la carga de probar los errores ostensibles cometidos, ni con la mención de cuáles fueron esas equivocaciones, ni discrimina las pruebas que presuntamente no se valoran o se estudian de manera incorrecta. Con todo, si se llegaren a pasar por alto los errores técnicos mencionados, y establecidos como hechos ciertos, que la pensión de jubilación se le reconoció al demandante en agosto de 1984, por acreditar 37 años, 7 meses y 8 días de servicio y 53 años de edad, conforme el acuerdo 01 de 1977 la concedida desde el 19 de noviembre siguiente, cuando terminó el contrato laboral; y fue liquidada teniendo en cuenta los salarios devengados entre 19 de noviembre de 1983 y el 18 del mismo mes de 1984; la acusación no tendría vocación de prosperar, partiendo de que, el parágrafo segundo, artículo primero, de la Ley 4 de 1976 fue analizado por el tribunal, disposición que indica. «Parágrafo 2°.

Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste». Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL9774-2017, reiterada en la CSJ SL4690-2021, en la que indicó que «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste», calidad que en la sentencia CSJ Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 12 SL2093-2022, se precisa que, Dicho estado se adquiere desde el momento en que el trabajador cumple las exigencias previstas en la fuente generadora del derecho, no puede perderse de vista, que cualquiera sea su origen, el reajuste solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. No es de recibo, como lo pretende el recurrente, que desde antes que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios.

Teniendo en cuenta las premisas citadas, es de recordar que el recurrente laboró hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión de jubilación en noviembre de 1984; desde aquel momento hasta enero de 1985 cuando se realizó el reajuste pretendido solo había trascurrido un poco más de un mes, es decir no se encontraba acreditado el periodo establecido por la disposición legal que habilitaba el beneficio, razón por la que fue acertada la conclusión del tribunal al no reconocer el reajuste para el periodo solicitado.

En relación con la indexación del IBL, concluye el fallador que es improcedente por no haber transcurrido tiempo alguno entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, lo que no rebate el recurrente, quien centra su argumentación en el origen y la finalidad de la indexación más no en el verdadero soporte de la decisión impugnada; el que, en todo caso, no resulta contrario a lo sostenido por esta Corte, que entre otras, en sentencia CSJ SL2093-2022, que rememoró las CSJ SL700-2021 y CSJ SL649-2020, al respecto indicó: Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Teniendo en cuenta los hechos libres de discusión, se observa que el recurrente no sufrió un deterioro en el monto asignado y recibido por mesada, toda vez que la prestación se liquidó conforme al salario promedio del año anterior al otorgamiento de la pensión, para lo cual se tomó como fecha de base el día previo a aquel en que se le reconoció la prestación, pagadera a partir del 19 de mismo mes y año; así las cosas, es fácil entender que no existe afectación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que requiera la indexación de la primera mesada.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 89713 SCLAJPT-10 V.00 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO VALENCIA ESTRADA contra ECOPETROL SA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ