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SL2687-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 4 de 1975Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2687-2020 Radicación n.° 74948 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO SARMIENTO GAMARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Sarmiento Gamarra demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), con el fin de que se indexara su primera mesada pensional y con ello se reajustara el valor de la prestación, así como que se le Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 2 pagara el retroactivo al que hubiere lugar y los intereses moratorios causados.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Ecopetrol le reconoció una pensión de jubilación convencional el 21 de julio de 1985, por un valor de $102.251,45 mensuales, sin que se hubiera reajustado o indexado, de manera que a la fecha del reconocimiento de la prestación ésta correspondía a 7,54 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero al momento de la presentación de la demanda en 2015 equivalía a 4,87 salarios mínimos.

Ecopetrol contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que desde el momento en el que reconoció la pensión, ha efectuado los reajustes legales correspondientes, y que el monto de la pensión se estableció con base en los factores salariales para tal efecto. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, absolvió a la entidad demandada. Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación formulada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

Para ello, estableció como problema jurídico a resolver el determinar si el señor Sarmiento Gamarra tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por una parte, y por otra, si era procedente el reajuste pretendido con fundamento en la Ley 4 de 1976. Determinó como hechos probados, que (i) Ecopetrol reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional, mediante certificado REI 430 del 21 de junio de 1985;

(ii) el señor Sarmiento Gamarra disfrutó la pensión a partir del 16 de agosto de 1985, fecha inmediatamente siguiente a la de la terminación del contrato de trabajo; y (iii) para la determinación del valor de la mesada pensional, Ecopetrol tomó el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. A partir de ese fundamento fáctico, el Tribunal determinó que la indexación reclamada no era procedente, por cuanto entre la fecha del reconocimiento de la prestación y la de su disfrute no hubo interrupción, de tal suerte que la pensión no se vio afectada por la pérdida de valor derivada de la inflación. En sustento de su afirmación, citó la sentencia CSJ SL4839-2014.

Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto al reajuste de la mesada, desestimó su procedencia, en la medida en que, desde el momento del reconocimiento de la pensión, Ecopetrol efectuó los reajustes previstos por la entonces vigente Ley 4ª de 1976, así como los de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo estableció así: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 7 Abril 2016.

Y de acuerdo a lo anterior condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda, y revoque también la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 13 de noviembre de 2015 en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. Con tal propósito, formuló dos cargos, uno por la causal primera de casación y el otro por la segunda, los cuales fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 5 Acusó, «[…] la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera». En sustento del cargo, manifestó que la decisión del Tribunal había violado, […] las normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55 y 58, 83 de la Constitución Política, artículos 16, 21 CST, tales como: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el efecto ultractivo que tienen las normas derogadas y el principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo, no se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición. A continuación, dijo que, En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos, como es los plasmados en el ordenamiento jurídico, y no cabe ninguna duda que ella es figura INSIGNE del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

La obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, de acuerdo al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la Seguridad Social, el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas, y además, hoy se precisa que los incrementos que son inherentes a la pensión misma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, confirma lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral, pero igualmente violando la ley sustancial por infracción directa y que el ad Quem incurrió en un grave error de apreciación y con interpretación errónea al sentenciar que los incrementos se encontraba (sic) prescrito, referente a la indexación de la base pensional y el reajuste ley del año 1986, que responde a la aplicación de la ley 4 de 1975 (sic), donde se establecen los incrementos o reajustes anuales de oficio y automático todos los primero de Enero al año inmediatamente siguiente de adquirir su pensión de jubilación, que debe realizarse a la mesada pensional, la infracción es directa.

Porque no se tuvo en cuenta lo probado, que se encuadra plenamente en el orden legal, siendo una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo a los hechos y las pruebas allegadas con la demanda. Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 6 Transcribió en extenso la sentencia CSJ SL del 1 de febrero de 2001, radicado 15313, luego se refirió a la necesidad de la indexación de las sumas de dinero que pierden valor con el paso del tiempo, y sostuvo que el hecho de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, que contemplaba los reajustes anuales de las pensiones, no implicaba la pérdida del derecho al reajuste solicitado.

El recurrente resaltó que por ser una persona «de la tercera edad» y en aplicación del principio de solidaridad, su derecho pensional al reajuste, que se encuentra integrado a la pensión de jubilación, no estaba sometido a la prescripción y señaló que «[…] la violación del derecho al debido proceso regulado en el Acuerdo (sic) 29 de la Constitución de Colombia, deja como efecto la nulidad absoluta del mismo, más cuando estamos frente a derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e imprescriptibles de mi poderdante.» Continuó con un análisis de la aplicación de la Ley 4 de 1976 e hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-567 de 2015, de esta Corporación CSJ SL8544-2016, y del Consejo de Estado CE del 10 de julio de 1979, sin referencia. Concluyó que, […] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de vejez, para efectos de incrementar la pensión de acuerdo a la Ley.

Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Ecopetrol señaló que el recurso tenía graves defectos técnicos, consistentes en reunir en un solo ataque, una presunta infracción directa y una interpretación errónea, que son excluyentes entre sí; además de formular unas alegaciones de instancia, impropias del recurso de casación; y hacer referencia a presuntos errores de hecho en un cargo que quiso proponer por vía directa, lo que lo hacen inviable.

En adición a lo anterior, señaló que la censura alegada era incongruente con lo dispuesto en la sentencia impugnada, toda vez que en ella no se hizo ninguna mención a la figura de la prescripción, de tal modo que no se atacaron los fundamentos de la sentencia del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Al abordar el análisis del cargo propuesto, la Sala considera que, tal como lo señaló la oposición, los errores técnicos en los que se incurrió en su proposición, impiden su análisis pues no permiten estructurar un ataque procedente contra la sentencia del Tribunal.

Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la sede extraordinaria no cuenta con competencia para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que la demanda debe reunir una serie de requisitos que son Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 8 indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En la medida en que el cargo corresponde más a un alegato de instancia, incluso haciendo alusión a hechos ajenos al presente caso, y no a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, no constituyen una crítica razonable contra la sentencia que pretenden impugnar. Lo expuesto en la demanda extraordinaria no es congruente con el asunto en juicio, de modo que parece hacer referencia a un asunto distinto.

El sustento del cargo pone de presente la intención del recurrente de repetir las razones por medio de los cuales sustentó la apelación, sin que guarden ninguna relación con los soportes fácticos y jurídicos de la decisión del Tribunal que pretende impugnar. Tal como lo anunció la opositora, mientras el Tribunal identificó como problemas jurídicos la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y del reajuste solicitado, el recurrente los omitió y se refirió a una hipotética prescripción que no fue objeto de pronunciamiento en las decisiones de instancia. Así mismo, invocó principios y postulados que no guardan ninguna relación con el fundamento de la decisión que impugna.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. SEGUNDO CARGO Lo formuló «[…] por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda». En sustento del cargo, afirmó que, El Honorable Tribunal Superior del Circuito de Bucaramanga, al confirmar totalmente las condenas contenidas en la sentencia del juzgado Sexto Laboral para absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones, cuando jurídicamente la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos plenamente mencionados, es un derecho, de carácter imprescriptible, irrenunciable y de favorabilidad que tal como resolvió de forma negativa y en contra de todo el ordenamiento jurídico, es claro y evidente la violación el debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución. Al decretar la prescripción de la reliquidación de la mesada por el reajuste o incrementos inherentes a la pensión, el honorable Despacho de Bucaramanga comente una interpretación por defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes e inconstitucionales.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en cuanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del CST y 151 del CPL. Ahora, el Honorable Despacho en su lugar no aplicó el principio de favorabilidad y de los derechos fundamentales adquiridos contenido en los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Política, artículo 21 del CST, donde se consagra la «…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» y «…se garantizan… y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», preceptos totalmente ausentes dentro de la decisión de segunda instancia. […] La interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y en el sentido particular frente a la valoración de la variedad de pruebas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento como es en el presente caso de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.

Se concentró en demostrar que el Tribunal ignoró la regla de consonancia establecida por el artículo 66A del Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 10 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que revocó una condena respecto de la cual no se interpuso el recurso de apelación. El recurrente dijo que, por causa de su inobservancia, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 71 de 1988; 5º, 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989; 11 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003, cuya interpretación fue establecida por esta Corte en las sentencias CSJ SL 3 junio 2004, radicado 21474;

CSJ SL 28 de octubre 2008, radicado 333308 y CSJ SL 15 septiembre 2009, radicado 33177. Respecto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que el Tribunal lo había interpretado de manera equivocada, en la medida en que no tuvo en cuenta que esta disposición reconocía los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia. X. RÉPLICA La opositora señaló que el cargo no debía prosperar pues, a pesar de haberlo propuesto por la causal segunda de casación, repitió los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, sin siquiera insinuar el modo cómo la sentencia del Tribunal impugnada hizo más gravosa su situación en la segunda instancia. XI.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala considera que, además de los defectos técnicos señalados respecto del primer cargo, del cual es una repetición, el cargo está llamado a fracasar, puesto que su proposición no guarda relación con la figura de la no reformatio in pejus, máxime si se tiene en cuenta que no hubo ninguna reforma en perjuicio en su contra, puesto que la confirmación de la sentencia del juzgado por las mismas razones en las que ésta se sustentó, no hizo más gravosa su situación procesal, pues simplemente la mantuvo.

Así las cosas, el mero hecho de obtener una decisión judicial desfavorable, no implica, por sí misma, un «perjuicio» susceptible de configurar un error judicial que hiciera procedente la causal segunda. El cargo propuesto no prospera, por cuanto no satisfizo las reglas básicas de la casación, establecidas como garantía del derecho fundamental al debido proceso, por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, Radicación n.° 74948 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO SARMIENTO GAMARRA en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ